Conclusiones del abogado general
1. Mediante escrito presentado el 29 de julio de 1998, la sociedad Metsä-Serla Oyj, anteriormente denominada Metsä-Serla Oy, y otras tres sociedades finlandesas productoras de cartoncillo interpusieron un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Metsä-Serla y otros/Comisión (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), que tenía por objeto la anulación de dicha sentencia.
2. Mediante Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (en lo sucesivo, «Decisión»), la Comisión impuso multas a diecinueve fabricantes proveedores de cartoncillo en el mercado comunitario por haber infringido el artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1).
3. Entre las multas impuestas a diversas empresas se encuentra la que afecta a las recurrentes, definida en el artículo 3 de la Decisión en los siguientes términos:
«Finnboard - the Finnish Board Mills Association, una multa de 20 millones de ECU, de la que serán responsables de forma conjunta y solidaria con Finnboard, Oy Kyro AB por un importe de 3 millones de ECU, Metsä-Serla Oy por un importe de 7 millones de ECU, Tampella Corp. por un importe de 5 millones de ECU y United Paper Mills Ltd por un importe de 5 millones de ECU».
4. Todas las sociedades citadas fueron destinatarias de la Decisión.
5. En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia describió del siguiente modo la situación de las sociedades recurrentes:
«9. Las demandantes, destinatarias de la Decisión, son fabricantes de cartoncillo finlandeses. Comercializan sus productos en la Comunidad y en otros mercados a través de Finnish Board Mills Association - Finnboard (en lo sucesivo, "Finnboard"). Finnboard es una asociación comercial finlandesa que, en 1991, contaba con seis sociedades miembros, entre ellas las sociedades demandantes.
10. Del punto 174 de la exposición de motivos de la Decisión se desprende que la Comisión impuso una multa a Finnboard por ser ella, y no las sociedades demandantes, la que había participado activa y directamente en el cartel. No obstante, consideró a las sociedades demandantes responsables solidarias con Finnboard del pago de la parte de la multa total aproximadamente proporcional a las ventas de cartoncillo efectuadas por cuenta de cada una de ellas por Finnboard.»
6. En el marco del recurso que interpusieron contra la Decisión ante el Tribunal de Primera Instancia el 14 de octubre de 1994, las recurrentes invocaron un motivo único. Alegaban, fundamentalmente, que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado no facultaba a la Comisión para adoptar una Decisión que impusiera a una empresa la responsabilidad del pago de una multa a la que se hubiera condenado a otra empresa. En su opinión, esta disposición tan sólo permitía imponer multas a las empresas que hubieran cometido por sí mismas una infracción de las normas sobre la competencia. Ahora bien, según las recurrentes, la Comisión les atribuyó una responsabilidad por hecho ajeno, concepto distinto de la responsabilidad por hecho propio.
7. Las recurrentes discutían también que la Comisión pudiera considerarlas solidariamente responsables del pago de la multa demostrando la existencia de una unidad económica y que pudiera afirmar que Finnboard había actuado «como alter ego y en interés» de las recurrentes.
8. Para la exposición detallada de los motivos formulados por las recurrentes y los fundamentos de Derecho en virtud de los cuales el Tribunal de Primera Instancia desestimó su recurso, me permito remitirme a la sentencia recurrida. En el marco de mi definición de postura, sólo citaré los pasajes a los que se hace referencia en el recurso de casación.
9. En su recurso de casación contra la sentencia recurrida, las recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:
Modifique la sentencia dictada el 14 de mayo de 1998 por el Tribunal de Primera Instancia, Metsä-Serla y otros/Comisión (asuntos acumulados T-339/94, T-340/94, T-341/94 y T-342/94), y resuelva definitivamente del siguiente modo:
1) anule la Decisión adoptada el 13 de julio de 1994 por la parte recurrida, notificada a las recurrentes el 8 de agosto de 1994 y publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 19 de septiembre de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo), en la medida en que afecta a las recurrentes,
y
2) condene en costas a la parte recurrida.
10. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
- Desestime el recurso de casación.
- Condene en costas a las recurrentes.
Por lo demás, reitera las pretensiones que formuló en primera instancia.
Observación preliminar
11. La Comisión señala, con carácter preliminar, que, salvo en el caso de Kyro Oyj Abp, las certificaciones en extracto del Registro Mercantil únicamente fueron presentadas en forma de traducción; que el poder de Kyro Oyj Abp llevaba, entre otras, la firma de una persona que, con arreglo a la certificación en extracto del Registro Mercantil, no estaba habilitada para firmar, y que el otro firmante de dicho poder carecía de la facultad de representar por sí solo a la sociedad.
12. Las recurrentes se declaran dispuestas, en caso necesario, a aportar los documentos que supuestamente faltan si el Tribunal de Justicia lo considera necesario. No obstante, no ven la necesidad de hacerlo, ya que el artículo 112 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia no sólo no contempla la necesidad de volver a presentar los citados documentos a efectos del recurso de casación, sino que, en su opinión, la excluye (véase el artículo 112, apartado 3, del que se desprende, según las recurrentes, que el artículo 38, apartado 5, del Reglamento de Procedimiento no se aplica en el caso del recurso de casación).
13. A este respecto, procede señalar que, de acuerdo con el tenor del artículo 112, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el artículo 38, apartados 2 y 3, se aplica al recurso de casación. En consecuencia, esta disposición no establece la aplicabilidad del apartado 5 de dicho artículo, que prevé, en la letra b), que las personas jurídicas de Derecho privado deben adjuntar a su recurso «la prueba de que el poder del Abogado ha sido otorgado debidamente por persona capacitada al efecto».
14. De ello se desprende que no puede acogerse la objeción formulada por la Comisión.
15. La Comisión sostiene asimismo que el recurso de casación no hace sino reiterar en gran parte las alegaciones de hecho y de Derecho invocadas en primera instancia, que se encuentran resumidas en los apartados 21 a 30 de la sentencia recurrida y que, por lo que respecta al criterio de la unidad económica, no se basa en una vulneración del Derecho comunitario, sino que critica las apreciaciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia, algo que considera inadmisible. Examinaré estas cuestiones de admisibilidad en el marco del examen de las alegaciones presentadas por las recurrentes.
Sobre la falta de base jurídica
16. Las recurrentes alegan que la Decisión no se funda en ninguna base jurídica que permita a la Comisión hacerlas solidariamente responsables del pago de la multa.
17. En su opinión, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho en la interpretación y la aplicación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, habida cuenta de que dicha disposición no contempla la responsabilidad por hecho ajeno y que no podía, por tanto, servir de base jurídica para generar su responsabilidad solidaria respecto al pago de una multa impuesta a otra empresa.
18. En efecto, afirman, de acuerdo con esta disposición, la Comisión únicamente puede imponer multas a empresas o asociaciones de empresas si éstas han infringido, deliberadamente o por negligencia, el artículo 85, apartado 1, del Tratado. Ahora bien, ni la Comisión ni el Tribunal de Primera Instancia demostraron que las recurrentes hubieran cometido una infracción de este tipo. Por el contrario, consideran que del artículo 1 de la Decisión se deduce que las recurrentes no infringieron el artículo 85, apartado 1, del Tratado.
19. Pese a ello, el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 43 de la sentencia recurrida, que puede declararse a una empresa responsable solidariamente con otra empresa del pago de una multa impuesta a esta última, que ha cometido una infracción, «a condición de que la Comisión demuestre, en el mismo acto, que dicha infracción podría haberse imputado asimismo a la empresa que debe responder solidariamente de la multa».
20. Esta interpretación constituye, según las recurrentes, un error de Derecho, ya que es contraria al tenor claro del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, que exige que se demuestre la existencia de una infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado cometida deliberadamente o por negligencia por el destinatario de la Decisión. No es suficiente que la Comisión «hubiera podido comprobar» la existencia de una infracción.
21. Siempre según las recurrentes, esta interpretación o aplicación del artículo 15, apartado 2, es contraria al principio elemental nulla poena sine lege, y a la prohibición de razonamiento por analogía que de él se desprende. Sostienen que es evidente que las garantías fundamentales del Derecho penal deben respetarse asimismo en el Derecho en materia de infracciones.
22. En su opinión, el principio de legalidad es un derecho fundamental establecido en el artículo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, del que se desprende una prohibición del razonamiento por analogía.
23. En definitiva, la interpretación del Tribunal de Primera Instancia equivale a permitir a la Comisión imponer sanciones a empresas con arreglo al artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 sin que sobre ella recaiga la carga de la prueba de la existencia de una infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado y sin que deba tener en cuenta la situación concreta de cada empresa (y, en particular, la existencia de circunstancias atenuantes) a la hora de apreciar la gravedad o la duración de la infracción para la fijación de la cuantía de la multa.
24. Por último, las recurrentes sostienen que la interpretación del Tribunal de Primera Instancia vulnera el principio de la presunción de inocencia, reconocido en Derecho comunitario. A su juicio, el Tribunal de Primera Instancia hizo una interpretación que contradice dicho principio, al afirmar que la mera posibilidad de comprobar una infracción es suficiente para que se aplique el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.
25. Frente a estas imputaciones de las recurrentes, la Comisión alega que procede declarar la inadmisibilidad del recurso de casación, ya que no hace sino repetir, en gran parte, las alegaciones de hecho y de Derecho invocadas en primera instancia que se encuentran resumidas en los puntos 21 a 30 de la sentencia recurrida.
26. Esta observación es cierta. No obstante, acabamos de ver que las recurrentes se refieren asimismo a un pasaje concreto de la sentencia recurrida, a saber, el apartado 43, que, a su juicio, contiene un error de Derecho. En consecuencia, procede examinar el fondo de esta primera parte del motivo.
27. A este respecto, considero, al igual que la Comisión, que las recurrentes se equivocan al criticar la interpretación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 que hace el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 43 de la sentencia recurrida. Esta interpretación es conforme con el tenor literal de dicha disposición.
28. Una empresa comete una infracción del artículo 85, apartado 1, del Tratado si puede imputársele la conducta de otra empresa que infringe esa misma disposición. Por consiguiente, la imposición de una multa a la empresa a la que se imputa la conducta de otra empresa y que por tanto infringe por sí misma el artículo 85, apartado 1, del Tratado, está efectivamente prevista en el tenor del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17.
29. Ciertamente, nos encontramos aquí en la situación inversa a la que debemos examinar en el marco del recurso de casación interpuesto por la empresa Stora Kopparbergs Bergslags AB (C-286/98 P).
30. En dicho asunto, una sociedad matriz que no ha participado como tal en los órganos del cartel fue condenada a pagar una multa en razón de la participación de sus filiales en dichos órganos, pues las filiales no eran destinatarias de la Decisión.
31. En el presente caso, se impone una multa a una «entidad que ejerce una actividad mercantil» calificada de empresa en razón de su propia participación en los órganos del cartel, pero los cuatro fabricantes finlandeses de cartoncillo que pertenecían a dicha entidad y que no participaron por sí mismos en los órganos del cartel son considerados «responsables solidarios con Finnboard, por lo que se refiere a la parte de la multa total aproximadamente proporcional a su cuota en las ventas de cartoncillo de Finnboard».
32. Así pues, en el caso de autos la imputación de la infracción se efectúa, al menos aparentemente, de arriba hacia abajo (es decir, desde la sociedad que participó en los órganos del cartel hacia sus miembros), y no de abajo hacia arriba (imputación de la conducta de las filiales a la sociedad matriz).
33. En mi opinión, esto no es suficiente, sin embargo, para cuestionar el razonamiento de principio que se ha expuesto anteriormente por lo que respecta a las posibilidades de imputación ni el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia. En los apartados 44 a 46 de la sentencia recurrida, éste declaró lo que sigue:
«44. En el caso de autos, si bien se consideró que Finnboard era la empresa directa y formalmente responsable de la infracción del apartado 1 del artículo 85 del Tratado (artículo 1 de la Decisión), y se le impuso por ello la multa establecida en el inciso v) del artículo 3 de la Decisión, se declaró asimismo a cada una de las demandantes solidariamente responsable con Finnboard del pago de una parte de dicha multa, por estimar la Comisión que Finnboard había actuado como "alter ego" y en interés de las demandantes (párrafo segundo del punto 174 de la exposición de motivos de la Decisión).
45. En consecuencia, procede examinar si existían entre Finnboard y las demandantes vínculos económicos y jurídicos suficientes como para que la Comisión pudiera considerar a cada una de ellas directa y formalmente responsable de la infracción.
46. A este respecto, de la Decisión se desprende que la Comisión estimó que las demandantes eran responsables de los actos de Finnboard [...]»
34. A continuación, el Tribunal de Primera Instancia examinó si esta apreciación de la Comisión resultaba convincente.
35. A mi entender, este razonamiento del Tribunal de Primera Instancia no incurre en ningún error de Derecho. A partir del momento en que el Tribunal de Justicia admitió, como hizo, que una empresa puede cometer una infracción de lo dispuesto en el artículo 85, apartado 1, del Tratado si puede imputársele la conducta de otra empresa, el Tribunal de Primera Instancia podía perfectamente considerar que la conducta de Finnboard podía imputarse a las cuatro empresas recurrentes en la medida en que eran efectivamente responsables del comportamiento de dicha sociedad.
36. La cuestión de si la imputación de dicha responsabilidad fue correcta constituye la segunda parte del motivo formulado por las recurrentes.
37. De las consideraciones anteriores se desprende asimismo que la interpretación que hizo el Tribunal de Primera Instancia del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 no es contraria al principio nulla poena sine lege ni a la prohibición del razonamiento por analogía. En efecto, puesto que son responsables de Finnboard, las recurrentes fueron condenadas a una pena por una infracción que ellas mismas cometieron, a través de Finnboard, de una disposición legal que establece una sanción.
38. A continuación, la Comisión cuestiona la afirmación de las recurrentes según la cual si se siguiera la interpretación del Tribunal de Primera Instancia, no sería posible tomar en consideración las circunstancias particulares de cada una de las empresas consideradas responsables solidarias. La Comisión alega que sólo podría imputarse una responsabilidad solidaria a dichas empresas si se lograra comprobar que cada una de ellas cometió asimismo la infracción, lo que implica la consideración de las circunstancias particulares de cada caso. Así sucedió en el caso de autos, puesto que cada una de las recurrentes debe responder de la multa impuesta a Finnboard por una cuantía diferente. Además, las recurrentes no invocan la existencia de circunstancias individuales que la Comisión o el Tribunal de Primera Instancia no hubieran tenido en cuenta.
39. Finalmente, la Comisión subraya que tampoco se violó el principio de la presunción de inocencia. La Comisión y el Tribunal de Primera Instancia efectuaron apreciaciones que justificaron la imposición de multas directamente a las recurrentes, que fueron destinatarias del pliego de cargos y pudieron, por lo tanto, defenderse sin restricción alguna.
40. En mi opinión, estas observaciones de la Comisión resultan totalmente convincentes. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que desestime la primera parte del único motivo formulado por las recurrentes.
Sobre la interpretación y la aplicación supuestamente erróneas desde el punto de vista jurídico del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 al utilizar el concepto de unidad económica
41. Las recurrentes alegan que el Tribunal de Primera Instancia se refirió erróneamente a los principios desarrollados por el Tribunal de Justicia para la determinación de las multas que deben imponerse a las empresas que forman una unidad económica. Sostienen que el Tribunal de Justicia en ningún caso ha deducido de ello la responsabilidad respecto al pago de una multa impuesta a un tercero.
42. Además, consideran que los criterios que definen la unidad económica no se cumplen en el presente caso.
43. Examinaré sucesivamente estos dos argumentos.
1. ¿Puede la imposición de una responsabilidad solidaria derivarse de los principios de la unidad económica?
44. Según las recurrentes, el Tribunal de Justicia siempre exige, para que pueda considerarse a una sociedad matriz responsable de una infracción cometida por su filial, que se acredite la comisión por parte de la primera de una infracción personal de las normas sobre la competencia y que se le imponga una multa.
45. Así pues, sostienen que los principios de la unidad económica no pueden invocarse en apoyo de la responsabilidad de las recurrentes por hechos ajenos para el pago de una multa impuesta a Finnboard, dado que no se constató que cometieran ninguna infracción ni se les impuso ninguna multa personal.
46. Las recurrentes añaden que la postura defendida por la Comisión no encuentra apoyo en su propia práctica administrativa, en la que, según afirman, sólo se cuentan dos casos de generación de responsabilidad solidaria. Ahora bien, consideran que dichos casos son fundamentalmente distintos, tanto de hecho como desde un punto de vista jurídico, del presente asunto, puesto que, en el caso de aquellas empresas, que habían cometido una infracción en común, se habían iniciado actuaciones contra ellas como coautores y se les imponía una multa única [Decisiones de la Comisión 72/457/CEE, de 14 de diciembre de 1972, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 86 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (IV/26.911 - ZOJA/CSC - ICI), y 80/1283/CEE, de 25 de noviembre de 1980, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado de la CEE (IV/29.702 - Johnson & Johnson)].
47. Al igual que la Comisión, considero que procede declarar la inadmisibilidad de esta parte del razonamiento de las recurrentes, ya que no hacen sino reiterar, con ligeros matices en la presentación, las alegaciones presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia, resumidas en los apartados 24 y 25 de la sentencia recurrida.
48. En consecuencia, haré las dos siguientes observaciones sólo con carácter subsidiario.
49. En primer lugar, he señalado antes, junto con la Comisión, que las recurrentes fueron efectivamente condenadas por una infracción que ellas mismas cometieron, aunque fuera a través de Finnboard.
50. Además, señalaré que, puesto que el principio de la unidad económica permite condenar a una sociedad A por la infracción cometida por una sociedad B, siempre que estas dos sociedades constituyan en realidad una unidad económica (de modo que la sociedad B aplique fundamentalmente las instrucciones que le imparte la sociedad A), con mayor razón debe ser posible declarar a varias sociedades del tipo de la sociedad A (las recurrentes) responsables solidarias del pago de la multa impuesta a una sociedad del tipo de la sociedad B (Finnboard), habida cuenta de que las primeras determinaron, conjuntamente, el comportamiento de la segunda.
51. Por lo demás, la Comisión tiene toda la razón cuando señala que una declaración de responsabilidad solidaria es una sanción menos grave para una empresa que la simple y pura imposición de una multa a una empresa por una infracción cometida por otra.
2. ¿Podía comprobarse la existencia de una unidad económica?
52. Con carácter subsidiario, las recurrentes alegan que en el caso de autos no se cumplían las condiciones que permiten considerar que existe una unidad económica.
53. En primer lugar, consideran que la jurisprudencia relativa a la imputación a la sociedad matriz, dentro de un grupo, de la conducta de una filial es inaplicable a las relaciones entre Finnboard y las empresas que a ella pertenecen, puesto que no se cumple el requisito de la participación de las empresas miembros en el capital de Finnboard, requisito ineludible, según la jurisprudencia, para el reconocimiento de la existencia de una unidad económica entre la sociedad matriz y la filial.
54. Además, la determinación de la existencia de una unidad económica presupone que la empresa a la que debe imputarse la conducta de la otra empresa esté en condiciones de ejercer cierta influencia sobre esta última y controlar su conducta y que haya ejercido efectivamente dicha facultad de influencia y de control. Ahora bien, según las recurrentes, en la sentencia recurrida no se demuestra que las recurrentes estuvieran en condiciones de controlar Finnboard ni da a entender que pudieran ejercer un control real sobre ella. Por el contrario, los hechos comprobados por el Tribunal de Primera Instancia y los elementos de prueba que de ellos se desprenden demuestran, a su entender, que ninguna de las recurrentes estaba en condiciones de controlar Finnboard ni la controló efectivamente.
55. Las recurrentes invocan asimismo, a este respecto, la imposibilidad de que cada una de ellas controlara o determinara la gestión de Finnboard, teniendo en cuenta los votos con que cuentan en el «Board of Directors».
56. Las recurrentes añaden que, a diferencia de lo que sucedía con los hechos que dieron lugar al asunto Suiker Unie y otros/Comisión, al que se remitió el Tribunal de Primera Instancia, Finnboard asumía diversas funciones y riesgos económicos que impiden que se la considere integrada en una de las empresas miembros, a imagen del representante comercial, como «organización auxiliar» integrada en la empresa de su comitente (véase el apartado 54 de la sentencia recurrida). Las recurrentes consideran que el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al considerar que Finnboard no tenía un interés económico propio en aumentar los precios (apartado 57 de la sentencia recurrida). Según afirman, Finnboard intervenía en el mercado como empresa independiente y desempeñaba misiones de intermediación por cuenta de sus miembros. Las recurrentes observan que sus ingresos procedían de las comisiones que percibía como retribución por su función de intermediación y, puesto que éstas constituían un porcentaje del volumen de negocios, Finnboard obtenía ventajas económicas propias del aumento de los precios.
57. Por último, las recurrentes estiman que, en su escrito de contestación, la Comisión pretende alterar los hechos comprobados por el Tribunal de Primera Instancia. En las apreciaciones del Tribunal de Primera Instancia no se menciona a los «accionistas» ni al «círculo de accionistas». Lo que hay que verificar, según las recurrentes, ante la pertenencia a una asociación finlandesa son las facultades o las posibilidades de influencia que tiene cada uno de sus miembros en el marco de una estructura organizativa que no contempla participaciones en el capital ni reparto de los derechos de voto en función de las participaciones en el capital y la forma en que, en tales circunstancias, es posible justificar una imputación de responsabilidad y la fijación de una multa en función de la gravedad de las contribuciones individuales al acto censurable y del grado de culpabilidad de cada uno de ellos.
58. La Comisión replica que, con estos argumentos, las recurrentes no invocan la existencia de una vulneración del Derecho comunitario, sino que critican las apreciaciones efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en los apartados 45 a 59 de la sentencia recurrida, algo que, a su entender, es inadmisible.
59. Comparto plenamente esta apreciación de la Comisión. La comprobación de la existencia de una unidad económica no es sino el resultado de una serie de apreciaciones de carácter fáctico efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia y que no pueden, salvo en el caso de que se hayan desvirtuado los hechos, ser discutidas en el marco de un recurso de casación. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la argumentación de las recurrentes, que sólo puede entenderse como un cuestionamiento de dichas apreciaciones.
60. Con carácter subsidiario, considero que el razonamiento seguido por el Tribunal de Primera Instancia es totalmente convincente y que no contiene ningún error de Derecho. Tal como observó acertadamente la Comisión, «no es [...] cierto que, para admitir la existencia de una unidad económica y la imputabilidad de la conducta de otra empresa, sea necesario que las empresas estén vinculadas a través de su capital. Una unidad económica no implica que una de las empresas de que se trate sea una sociedad de capital en la que la otra empresa posea acciones o partes sociales representativas de una aportación al capital social de la primera empresa. El factor determinante es la formación de una unidad de empresas como resultado de la facultad de una de ellas de dar instrucciones a la otra. Esta unidad económica puede existir asimismo entre empresas que no sean sociedades de capital, sino sociedades de personas o asociaciones. Tampoco es necesaria la existencia de una participación mayoritaria si, en razón de otras circunstancias, una de las empresas obedece las instrucciones impartidas por la otra».
61. Pues bien, en los apartados 45 a 58 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia demostró que, en sus negociaciones con los compradores de cartoncillo, Finnboard estaba obligada a seguir las directrices impartidas por cada una de las recurrentes. No podía producirse ninguna venta sin la aprobación previa de los precios y de las demás condiciones de venta por parte de la sociedad recurrente de que se tratara en cada caso. El derecho de propiedad pasaba directamente de la sociedad recurrente de que se tratara al cliente final (apartados 55 y 56 de la sentencia recurrida).
62. Las recurrentes no han podido demostrar que estas apreciaciones fueran inexactas.
63. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia obró correctamente al declarar en el apartado 58 de la sentencia recurrida, que, puesto que Finnboard no podía adoptar en el mercado una conducta independiente de las recurrentes, «constituía en realidad una unidad económica con cada una de sus sociedades miembros productoras de cartoncillo».
64. En consecuencia, también la segunda parte del único motivo formulado por las recurrentes, suponiendo que fuera admisible, debe desestimarse por lo que respecta al fondo.
Conclusión
65. Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Desestime el recurso de casación.
2) Condene en costas a la recurrente.
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