Conclusiones del abogado general
1. Mediante escrito presentado el 29 de julio de 1998, la sociedad Metsä-Serla Sales Oy, anteriormente denominada Finnish Board Mills Association (Finnboard) (en lo sucesivo, «Finnboard»), interpuso un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Finnboard/Comisión (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), que resolvió sobre el recurso que Finnboard había interpuesto contra la Decisión 94/601/CE de la Comisión, de 13 de julio de 1994, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 85 del Tratado CE (IV/C/33.833 - Cartoncillo) (en lo sucesivo, «Decisión»). Esta Decisión impuso multas a diecinueve fabricantes proveedores de cartoncillo en el mercado comunitario por haber infringido el artículo 85, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 81 CE, apartado 1). Por lo que respecta a la cuantía de la multa impuesta a Finnboard, en el artículo 3 de la Decisión se disponía, en su inciso v), lo siguiente:
«Finnboard - the Finnish Board Mills Association, una multa de 20 millones de ECU, de la que serán responsables de forma conjunta y solidaria con Finnboard, Oy Kyro AB por un importe de 3 millones de ECU, Metsä-Serla Oy por un importe de 7 millones de ECU, Tampella Corp. por un importe de 5 millones de ECU y United Paper Mills Ltd por un importe de 5 millones de ECU».
2. En su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, Finnboard solicitó la anulación de la Decisión en la medida en que le afectaba y, con carácter subsidiario, la reducción de la cuantía de la multa.
3. Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia acogió parcialmente el recurso de Finnboard, al anular en parte la prohibición impuesta a la recurrente de participar en el futuro en determinadas formas de intercambio de información entre empresas del sector del cartoncillo, pero lo desestimó en todo lo demás, en particular por lo que respecta a la multa impuesta a la recurrente.
4. Para la exposición completa de los motivos formulados por Finnboard en contra de la Decisión y de los fundamentos de Derecho por los cuales el Tribunal de Primera Instancia estimó que sólo debía acoger parcialmente dichos motivos, me permito remitirme a la sentencia recurrida, salvo para recordar aquí que Finnboard es una asociación comercial finlandesa que, en 1991, contaba con seis sociedades miembros, entre ellas los productores de cartoncillo Oy Kyro AB, Metsä-Serla Oy, Tampella Corporation y United Paper Mills Ltd. Finnboard comercializa en toda la Comunidad, en parte a través de sus propias filiales, el cartoncillo producido por estas cuatro sociedades miembros.
5. En el presente procedimiento, Finnboard solicita al Tribunal de Justicia que:
I. Anule la sentencia recurrida, con excepción de la declaración de nulidad del artículo 2, párrafos primero a cuarto, de la Decisión, que responde a las pretensiones de la recurrente, y resuelva definitivamente del siguiente modo:
1) declare nula la Decisión notificada a la recurrente el 5 de agosto de 1994 y publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el 19 de septiembre de 1994, en la medida en que afecta a la recurrente;
con carácter subsidiario,
reduzca la cuantía de la multa;
2) condene en costas a la parte recurrida.
II. Con carácter subsidiario de segundo grado,
anule la sentencia recurrida y devuelva el asunto al Tribunal de Primera Instancia.
6. Por su parte, la Comisión, parte recurrida en casación y demandada en primera instancia, solicita al Tribunal de Justicia que:
- desestime el recurso de casación;
- condene en costas a la parte recurrente.
Por lo demás, mantiene las pretensiones que formuló en primera instancia, a saber, que:
- desestime el recurso;
- condene en costas a la recurrente.
7. En apoyo de sus pretensiones, la recurrente invoca cinco motivos:
- un primer motivo basado en la insuficiencia de motivación de la Decisión por lo que respecta a la fijación de la multa que se le impuso;
- un segundo motivo basado en la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 del Consejo, de 6 de febrero de 1962, Primer Reglamento de aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado, respecto al uso que hace la Comisión de su facultad discrecional para proceder a la reducción de las multas impuestas a algunos miembros del cartel;
- un tercer motivo basado en la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 respecto a la determinación del volumen de negocios pertinente;
- un cuarto motivo basado en la infracción del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 por no haberse tomado en cuenta, para la determinación de la multa, la falta de efectos del cartel sobre los precios, y
- un quinto motivo basado en el abuso de poder y la vulneración del principio de no discriminación cometidos por la Comisión por haber redondeado la cuantía de la multa que le impuso.
8. Con el fin de evitar repeticiones inútiles, el contenido de estos motivos será expuesto de manera detallada, siempre que sea necesario, a medida que avance en su examen.
Primer motivo, relativo a la insuficiencia de motivación de la Decisión por lo que respecta a la fijación de la multa
9. La recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia no podía, sin infringir el artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE), declarar que la Decisión no estaba suficientemente motivada con respecto a la fijación de la cuantía de la multa que se le había impuesto y a la vez negarse a anularla sobre este extremo.
10. Puesto que esta crítica es idéntica a la formulada por la recurrente Mo och Domsjö AB en el asunto C-283/98 P, me permito remitirme, para la exposición de los motivos que justifican la desestimación de este motivo, a las conclusiones que hoy mismo presento en dicho asunto.
Segundo motivo, relativo a la reducción de las multas impuestas a algunos miembros del cartel
11. Mediante este motivo, la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia no haber censurado el uso que hizo la Comisión de su facultad de apreciación para reducir las multas impuestas a determinadas sociedades sancionadas por su participación en un cartel en el sector del cartoncillo.
12. Tal como señaló la propia Comisión, ésta otorgó a algunos grupos de empresas reducciones considerables de las multas, en términos porcentuales, en función de criterios definidos de manera general, a saber, el alcance y el momento de la cooperación que le prestaron durante el procedimiento administrativo previo.
13. De este modo, dos empresas se beneficiaron, por haber reconocido desde un primer momento la existencia de infracciones de las normas sobre la competencia y comunicado informaciones importantes, de una reducción de dos tercios, mientras que a otras empresas que habían reconocido la exactitud de los hechos que se les imputaban en el pliego de cargos se les aplicó una reducción de un tercio.
14. Posteriormente, esta práctica ha sido en cierto modo codificada por la Comisión en una comunicación relativa a las directrices para el cálculo de las multas impuestas en caso de infracción de las normas sobre la competencia.
15. Según la recurrente, al proceder de este modo, la Comisión adoptó, sin ninguna base jurídica, una normativa general y abstracta, cuando debía hacer uso de su facultad de apreciación en cada caso concreto, vulnerando gravemente los derechos de defensa y cometiendo de este modo una doble vulneración del Derecho comunitario que el Tribunal de Primera Instancia debería haber sancionado.
16. Por lo que respecta a la primera de estas imputaciones, recordaré, para empezar, que el artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17 no contiene una lista exhaustiva de los criterios que deben tenerse en cuenta para fijar la cuantía de la multa y que el Tribunal de Justicia ha declarado, en su sentencia Sandoz Prodotti Farmaceutici/Comisión, que el comportamiento de la empresa durante el procedimiento administrativo forma parte de los elementos que han de tenerse en cuenta al proceder a dicha fijación.
17. Además, señalaré que la adopción por parte de la Comisión de líneas directrices en materia de fijación de las multas, al ser posterior a la Decisión impugnada por Finnboard ante el Tribunal de Primera Instancia, carece de pertinencia a efectos del asunto de que conocía el Tribunal de Primera Instancia.
18. Con todo, observaré principalmente que la actitud de la recurrente resulta paradójica. Por un lado, reprocha a la Comisión haber fijado, en cierto modo, baremos para la concesión de reducciones justificados por la actitud de los diferentes miembros del cartel durante el procedimiento administrativo, sustituyendo de este modo por una norma general la apreciación individual que debería caracterizar al ejercicio del poder sancionador que le confiere el Reglamento nº 17.
19. Ahora bien, no cabe duda de que si la Comisión no hubiera asociado claramente a las diferentes actitudes adoptadas por las empresas durante el procedimiento administrativo diferentes niveles de reducción de la multa, la recurrente le hubiera reprochado haber adoptado un comportamiento arbitrario o, al menos, no haber cumplido todas las exigencias derivadas del principio de igualdad de trato.
20. Desde mi punto de vista, Finnboard se equivoca, ya que la Comisión se esfuerza simplemente por desarrollar una práctica a la vez clara y coherente en la que la apreciación individual coexista con la aplicación de criterios destinados a garantizar la igualdad de trato, al reprocharle la usurpación de un poder normativo que, efectivamente, no se le ha conferido, pero que jamás ha reivindicado.
21. ¿Es la segunda imputación más consistente que la primera? No lo creo.
22. Según la recurrente, la concesión de un descuento a las empresas que adoptan una actitud cooperativa no sólo penaliza a las empresas que deciden defenderse y que, a fin de cuentas, deberán pagar multas más elevadas que las impuestas a las empresas que reconocieron de inmediato la infracción, sino que incluso disuade de defenderse a aquellas empresas que tuvieran la voluntad de hacerlo, en razón del precio que debe pagarse por ejercer este derecho fundamental.
23. Me niego a suscribir esta presentación de la situación creada por la toma en consideración del grado de cooperación de las empresas.
24. Observo, en primer lugar, que aquella empresa que, como puede hacer, preste tan sólo la colaboración a la que está obligada en virtud del Reglamento nº 17, no tendrá que pagar una multa mayor. Será sancionada en función de la gravedad de la infracción, apreciada con ayuda de los criterios que el Tribunal de Justicia ha considerado que pueden tenerse legítimamente en cuenta.
25. Señalo, asimismo, que resulta difícil imaginar que una empresa que no haya cometido ninguna infracción, en contra de lo que sospecha la Comisión, se acuse de una infracción inexistente para estar segura de beneficiarse de una reducción de la multa que, pese a todo, teme que se le imponga.
26. Esta actitud sólo tendría razón de ser si resultara que la Comisión no duda en sancionar a las empresas basándose únicamente en su convicción íntima, sin molestarse en aportar la prueba de la existencia de una infracción y en acreditar su imputabilidad.
27. Dicha actitud sería tanto más irracional cuanto que supondría una pérdida de confianza total en los órganos jurisdiccionales comunitarios, a los que se consideraría incapaces o poco deseosos de sancionar los eventuales abusos de poder de la Comisión.
28. Por último, recuerdo que la práctica de las reducciones puede sustentarse en una jurisprudencia del Tribunal de Justicia que he citado anteriormente. En aras de la exhaustividad, señalaré que Finnboard pretende asimismo, en el marco de su segundo motivo, que el Tribunal de Primera Instancia debería haber censurado la motivación insuficiente de la concesión de reducciones de la multa en favor de determinadas empresas. Pero esta crítica es inconsistente. En efecto, la Decisión está motivada de manera muy clara sobre este particular, ya que en los puntos 171 y 172 de su exposición de motivos se lee lo siguiente:
«171) Por lo que se refiere a la cooperación de los distintos fabricantes con las investigaciones de la Comisión en el presente caso, es evidente que Stora y Rena constituyen una categoría distinta de los demás.
Aunque ya existían importantes pruebas documentales de la existencia del cartel, la admisión espontánea de la infracción por parte de Stora, así como las pruebas detalladas que ha facilitado a la Comisión, han contribuido materialmente a elucidar la verdad, reduciendo la necesidad de basarse en pruebas circunstanciales y ha influido sin duda alguna en los demás fabricantes que, en caso contrario, hubieran podido seguir negando cualquier tipo de infracción. Por su parte, Rena facilitó voluntariamente a la Comisión pruebas documentales importantes.
Por consiguiente, se reducirá considerablemente la multa que, en caso contrario, se hubiera impuesto a Stora y al pequeño fabricante Rena.
172) Aquellos fabricantes que, en la primera fase del procedimiento, es decir en su respuesta al pliego de cargos, no negaron las principales alegaciones de hecho presentadas contra ellos por la Comisión, merecen que se les reconozca su actitud mediante una reducción de la multa correspondiente, aunque esta reducción no puede ser de la misma magnitud que la de Stora y Rena.
Estos fabricantes son Buchmann, Europa Carton, Fiskeby, KNP, Papeteries de Lancey, Sarrió, Enso Española y Weig.»
29. Esta motivación no se presta a ninguna crítica con respecto a las exigencias que plantea en la materia la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en la que me he basado para proponer que se desestime el primer motivo de Finnboard.
30. Por todas estas consideraciones, el segundo motivo de Finnboard ha de ser desestimado.
Tercer motivo, relativo al volumen de negocios tomado en consideración para fijar la cuantía de la multa impuesta a la recurrente
31. Mediante su tercer motivo, presentado como subsidiario con respecto a la pretensión principal, puesto que tiene por objeto obtener una reducción de la cuantía de la multa cuyo propio fundamento cuestiona la recurrente, ésta critica tanto que la Comisión tuviera en cuenta, para la determinación del volumen de negocios que debía considerarse para fijar la cuantía de la multa que se le impuso, los volúmenes de negocios de las cuatro empresas que comercializan su producción de cartoncillo con su intermediación como la determinación por parte de la Comisión de los volúmenes de negocios realizados por estas cuatro empresas.
Sobre el volumen de negocios que debe tomarse en cuenta
32. En apoyo de la primera de estas imputaciones, Finnboard expone que, si bien sus miembros fueron destinatarios del pliego de cargos y quedaron advertidos por éste de la intención de la Comisión de imponerles una multa, la Decisión no les imputa ninguna infracción, lo que excluye que sus volúmenes de negocios puedan ser considerados para la fijación de la multa, ya que, de acuerdo con el tenor del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, son los volúmenes de negocios de las empresas que hayan participado en la infracción los que deben tenerse en cuenta.
33. La recurrente no cuestiona que el Juez ha admitido que, en el caso de las asociaciones de empresas, puede tomarse en consideración el volumen de negocios de las empresas miembros, pero señala que, según el Tribunal de Primera Instancia, esto supone que la asociación pueda vincular a sus miembros, es decir, según su opinión, que éstos hayan participado en la infracción.
34. Ahora bien, la recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al considerar que Finnboard podía vincular a sus miembros mediante la celebración de contratos de compraventa por su cuenta.
35. Por lo demás, el Tribunal de Primera Instancia no podía, sin contradecirse, estimar, para justificar la imposición de una multa a Finnboard, que ésta actuaba de manera autónoma, y considerar en la sentencia Metsä-Serla y otros/Comisión, para justificar la responsabilidad solidaria de los miembros con respecto al pago de la multa impuesta a Finnboard, que esta última no actuaba como organización auxiliar de dichos miembros.
36. La Comisión ofrece una respuesta que considero plenamente satisfactoria a estas afirmaciones.
37. Alega que, en el caso de una asociación de empresas, que es lo que realmente es la recurrente, la toma en consideración de los volúmenes de negocios de las empresas miembros, que es el único modo de aplicar una sanción que guarde relación con su tamaño y su influencia en el mercado, no ha sido supeditada por el Juez a la participación de dichas empresas en la infracción, exigiéndose únicamente la posibilidad de la asociación de vincular a sus miembros.
38. En apoyo de esta interpretación del artículo 15, apartado 2, del Reglamento nº 17, la Comisión se refiere a la sentencia CB y Europay/Comisión, a tenor de la cual:
«Este Tribunal considera que la utilización del término genérico "infracción" en el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento nº 17, en la medida en que dicho término abarca sin establecer diferencias los acuerdos, las prácticas concertadas y las decisiones de asociaciones de empresas, revela que los límites máximos previstos en esta disposición se aplican del mismo modo a los acuerdos y a las prácticas concertadas, así como a las decisiones de asociaciones de empresas. De ello se sigue que el límite máximo del 10 % del volumen de negocios debe calcularse en relación con el volumen de negocios realizado por cada una de las empresas que participan en dichos acuerdos y prácticas concertadas o por el conjunto de empresas miembros de dichas asociaciones de empresas, al menos cuando, en virtud de sus normas internas, la asociación puede vincular a sus miembros.
Que este análisis resulta fundado lo corrobora el hecho de que, al determinar la cuantía de las multas, se puede tener en cuenta, entre otras cosas, la influencia que la empresa pudo ejercer sobre el mercado, principalmente en razón de su dimensión y de su potencia económica, de las cuales da indicios el volumen de negocios de la empresa (sentencia del Tribunal de Justicia de 7 de junio de 1983, Musique Diffusion française y otros/Comisión, asuntos acumulados 100/80 a 103/80, Rec. p. 1825, apartados 120 y 121), así como del efecto disuasorio que deben producir dichas multas (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 10 de marzo de 1992, Solvay/Comisión, T-12/89, Rec. p. II-907, apartado 309). En efecto, la influencia que haya podido ejercer sobre el mercado una asociación de empresas no depende de su propio "volumen de negocios", que no revela ni su dimensión ni su potencia económica, sino en realidad del volumen de negocios de sus miembros, que constituye una indicación de su dimensión y de su potencia económica.»
39. La Comisión se refiere asimismo a la sentencia del Tribunal de Primera Instancia SPO y otros/Comisión, que corrobora plenamente la anterior.
40. Por lo que respecta a la cuestión de si Finnboard podía efectivamente vincular a sus miembros, la Comisión opone acertadamente a la negativa de la recurrente que no cabe discutirla ante el Tribunal de Justicia pronunciándose en instancia de casación, ya que se refiere a una apreciación de los hechos que, dentro de unos límites respecto a los que no se ha alegado que fueran rebasados en el caso de autos, es competencia exclusiva del Tribunal de Primera Instancia.
41. Por lo que se refiere a la supuesta contradicción entre la sentencia del Tribunal de Primera Instancia sobre el recurso de Finnboard y la sentencia dictada en el recurso interpuesto por sus miembros en los asuntos acumulados T-339/94 a T-342/94, antes citados, la Comisión expone que, lejos de contradecir la primera sentencia, la segunda la refuerza, puesto que la constatación de que Finnboard estaba autorizada a negociar con los clientes los precios y otras condiciones de venta respetando las líneas directrices fijadas por sus miembros, en la que se basa, pone de manifiesto la existencia de una unidad económica que justifica, si fuera necesario, que la multa impuesta a Finnboard se fijara teniendo en cuenta los volúmenes de negocios de sus miembros.
42. En el marco de la misma imputación, la recurrente niega asimismo la apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual no tenía ningún interés económico propio en tomar parte en un aumento concertado de los precios. En su opinión, cualquier aumento de los precios facturados a los compradores de cartoncillo aumentaría automáticamente el importe de las comisiones que puede reclamar.
43. Ahora bien, tal como ha observado la Comisión, además de tratarse de una apreciación de hecho, puesto que la variación del valor absoluto de las comisiones tan sólo representa un pequeño porcentaje del precio de venta, dicha variación sólo podía constituir, en cualquier caso, un interés absolutamente mínimo para Finnboard y la realización de los eventuales beneficios por parte de la recurrente benefició, en definitiva, a sus miembros.
44. Así pues, si Finnboard discute en vano la toma en consideración de los volúmenes de negocios de sus miembros, ¿cabe darle la razón, en cambio, cuando cuestiona el modo en que la Comisión determinó, con la aprobación del Tribunal de Primera Instancia, dichos volúmenes de negocios?
Sobre la determinación de los volúmenes de negocios tomados en cuenta
45. Finnboard imputa al Tribunal de Primera Instancia no haber censurado la negativa de la Comisión a tomar en cuenta, para el cálculo de la cuantía de la multa, los volúmenes de negocios de sus miembros que ella le había comunicado y, en cualquier caso, no haber motivado la desestimación de su razonamiento sobre este extremo.
46. Esta última crítica no parece del todo infundada, ya que hubiera podido esperarse del Tribunal de Primera Instancia que explicara por qué, teniendo en cuenta que en el caso de las demás partes del cartel se tuvo en cuenta el volumen de negocios comunicado por los interesados, estaba justificado dispensar un trato diferente a la recurrente.
47. Pero dicha crítica no me parece suficiente para justificar la anulación de la sentencia recurrida, ya que, de hecho, la recurrente estaba perfectamente informada de las razones por las cuales la Comisión había considerado que no podía utilizar las cifras que le había comunicado y creyó necesario recurrir a sus propias estimaciones.
48. En efecto, habida cuenta del tonelaje vendido, sobre el que, una vez despejado un malentendido, ya no se discute, la Comisión llegó a la conclusión de que los volúmenes de negocios comunicados suponían un precio de venta inferior en casi un 15 % al importe anunciado por Finnboard en sus propuestas comerciales a sus clientes más importantes del Reino Unido, como resulta de una nota confidencial hallada en las instalaciones de la recurrente.
49. A la vista de tales datos, es perfectamente comprensible que la Comisión no diera credibilidad a las certificaciones de los auditores aportadas por la recurrente en tanto no se le dieran explicaciones sobre las discrepancias comprobadas.
50. Dado que una solicitud de la Comisión en este sentido quedó sin respuesta, la recurrente no puede quejarse de que el Tribunal de Primera Instancia procediera a invertir la carga de la prueba.
51. En consecuencia, procede desestimar el tercer motivo de la recurrente en su totalidad.
Cuarto motivo, relativo a la negativa a tomar en cuenta la falta de efectos de la infracción sobre el nivel de precios en el mercado
52. Teniendo en cuenta que la argumentación desarrollada en el marco de este motivo, que tiene por objeto demostrar que el Tribunal de Primera Instancia no podía, tras haber declarado que el cartel no había producido la totalidad de los efectos que pretendía haber identificado la Comisión, no considerar que la infracción era menos grave de lo que afirmaba esta última y reducir la multa en consecuencia, es idéntica a la formulada por la recurrente Mo och Domsjö AB en el asunto C-283/98 P, antes citado, sobre el cual presento mis conclusiones en esta misma fecha, me permito remitirme, para la exposición de las razones que justifican su desestimación, a dichas conclusiones.
Quinto motivo, relativo al abuso de poder supuestamente cometido por la Comisión al redondear arbitrariamente la cuantía de la multa impuesta a la recurrente
53. Finnboard sostiene que, tras haber calculado la cuantía de la multa que debía imponérsele utilizando el método que la Comisión reveló a raíz de una pregunta del Tribunal de Primera Instancia, la Comisión redondeó hacia arriba la cifra obtenida para fijar la cuantía efectiva de la multa. Según la recurrente, esta manera de proceder, sobre la cual la Comisión no dio ninguna explicación, constituye un abuso de poder y tiene por efecto discriminar a la recurrente, ya que, en el caso de otros miembros del cartel, la aplicación de una cifra redondeada les afectó en sentido inverso, dando lugar a una reducción de la multa.
54. La Comisión no niega haber redondeado las cifras resultantes de sus cálculos, pero considera que este motivo no fue invocado por la recurrente en su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia y no se formuló hasta el momento de la vista. Además, afirma, por un lado, que, en el caso de la recurrente, la aplicación de una cifra redondeada sólo modificó la cuantía de la multa en un 1 %, es decir, de forma muy poco significativa y, por otro, que otras empresas sancionadas sufrieron un aumento comparable.
55. En consecuencia, la Comisión considera que procede declarar la inadmisibilidad de este motivo, o, en cualquier caso, desestimarlo por infundado.
56. Por mi parte, estimo que el motivo es admisible, ya que, cuando interpuso su demanda ante el Tribunal de Primera Instancia, la recurrente no conocía la forma en que se había calculado la multa, de manera que sólo pudo impugnar dicho método de cálculo, por primera vez, durante la vista ante el Tribunal de Primera Instancia.
57. No obstante, creo que no es un motivo fundado, aunque no por las razones que invoca la Comisión. En efecto, me parece una ligereza afirmar que una variación del 1 % es insignificante cuando la cuantía de la multa se eleva a 20 millones de ECU, y poco convincente pretender que una discriminación deja de serlo por el hecho de que la hayan sufrido varias empresas.
58. Me parece que la respuesta que requiere es más simple y que puede limitarse a recordar que la cuantía de las multas no es el resultado bruto de un cálculo aritmético. En el marco de su competencia jurisdiccional plena, el Tribunal de Primera Instancia podía considerar que, puesto que la fijación de la cuantía de una multa no es equiparable a una balanza de precisión, la cifra adoptada por la Comisión, pese a haber sido redondeada con respecto a las cifras resultantes de un cálculo, era perfectamente apropiada.
59. Llegado al término del examen de los cinco motivos invocados por Finnboard, he de constatar que ninguno de ellos es fundado y extraer la conclusión, por un lado, de que debe desestimarse el recurso y, por otro, de que procede condenar en costas a la recurrente.
Conclusión
60. Propongo al Tribunal de Justicia que:
- Desestime el recurso de casación interpuesto por Metsä-Serla Sales Oy contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 14 de mayo de 1998, Finnboard/Comisión (T-338/94).
- Condene en costas a Metsä-Serla Sales Oy.
Full & Egal Universal Law Academy