Conclusiones del abogado general
1. El presente asunto tiene por objeto la conexión entre el Derecho comunitario sobre la protección de las indicaciones geográficas de origen y la libre circulación de las mercancías, y el Derecho nacional sobre la protección de las indicaciones geográficas de origen y sobre la competencia desleal, que abarca la protección de los consumidores. El Bundesgerichtshof alemán pregunta al Tribunal de Justicia si el Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios se opone a la aplicación de una norma nacional que prohíbe la utilización que induce a error de una indicación de procedencia geográfica simple.
2. Deseo señalar desde el inicio que la propia terminología empleada en este ámbito genera el riesgo de ser una fuente de abundante confusión. Emplearé el concepto «indicación de procedencia geográfica», en el simple sentido del nombre de un lugar que designa un producto, cuando, por una parte, no existe vínculo entre las características del producto y su procedencia geográfica, y por otra, la utilización del nombre puede, o no, inducir a los consumidores a creer que el producto tiene su origen en ese lugar; por la resolución de remisión, está claro además que ése es el sentido en el que el Tribunal que plantea la cuestión utiliza el concepto «indicación de procedencia geográfica simple». Emplearé, en cambio, los conceptos «indicación geográfica» y «denominación de origen», únicamente en el sentido en el que son definidos por el Reglamento nº 2081/92, es decir (resumidamente), cuando existe algún vínculo entre las características del producto y su procedencia geográfica.
Los hechos y el litigio principal
3. La demandada, que explota una fábrica de cerveza en Warstein, es la titular de la marca alemana nº 1 166 399 «Warsteiner», para designar «cerveza estilo Pilsen», que fue registrada el 24 de octubre de 1990. En el otoño de 1990, la demandada adquirió la fábrica de cerveza sita en Paderborn, a 40 km de Warstein.
4. El objeto del litigio son los términos empleados por la demandada en las etiquetas de las botellas de cerveza «Light» y «Fresh» elaborada en la fábrica de Paderborn hasta finales del año 1991. La etiqueta colocada en la parte delantera de la botella describe las cervezas, respectivamente, como «Warsteiner Premium Light» y «Warsteiner Marke (marca) Premium Fresh». La etiqueta en la parte posterior reproduce el nombre en ambos casos, ofrece alguna información para promoción de la cerveza, y termina con la siguiente manifestación:
«Especialmente elaborada conforme
a la Ley alemana de pureza de la cerveza y embotellada en nuestra nueva
FÁBRICA DE CERVEZA DE PADERBORN»
5. Quiero señalar en este momento que es comúnmente aceptado, en primer término, que «Warsteiner», la forma adjetivada de «Warstein», como nombre de un lugar, es una indicación de procedencia geográfica, y en segundo término, que la cerveza elaborada en Warstein carece de especiales características atribuibles a la localidad: la fama de la cerveza denominada Warsteiner deriva de su calidad y de la promoción de la marca.
6. La demandante, una asociación cuyo objeto según sus estatutos es combatir la competencia desleal, considera que el diseño de las etiquetas es engañoso, y que la indicación de procedencia geográfica «Warsteiner» no puede por tanto ser utilizada en la cerveza elaborada en Paderborn. La demandada replica que los consumidores no consideran «Warsteiner» como una referencia a la procedencia geográfica. Warstein, como lugar, es desconocido para los consumidores; incluso aunque algunos consumidores asociaran la denominación «Warsteiner» con la procedencia geográfica, la valoración de la cerveza no dependería de factores de lugar. Existen otras cervezas con una indicación de procedencia geográfica que no proceden (exclusivamente) del lugar señalado por esa indicación.
7. El Landgericht de Mannheim, tras ordenar un sondeo entre los consumidores, estimó en lo esencial una demanda de cesación, y mediante mandamiento de 10 de junio de 1994 prohibió a la demandada la venta, distribución y/o comercialización, con las etiquetas antes referidas, de las cervezas «Warsteiner Premium Light» y «Warsteiner Premium Fresh» elaboradas en la fábrica de Paderborn. El Landgericht basó su resolución en el artículo 3 de la Gesetz gegen den unlauteren Wettbewerb (Ley sobre competencia desleal; en lo sucesivo, «UWG»).
8. Recurrida esa resolución, el Oberlandesgericht de Karlsruhe, tras un dictamen pericial complementario del sondeo entre los consumidores, revocó la resolución del Landgericht y desestimó la demanda. Consideró este Tribunal que el sondeo mostraba que la denominación no inducía a error a una parte importante de los grupos de consumidores encuestados, de modo decisivo en la conducta del consumidor. En definitiva, sólo un 8 % de los consumidores encuestados que bebían cerveza, aunque sólo fuera ocasional o raramente, conocían la existencia de un lugar llamado Warstein, y, preguntados por ello, daban importancia a ese lugar.
9. La demandante recurrió en casación ante el Bundesgerichtshof. Este Tribunal estimó que la resolución del recurso dependía de la cuestión de si el Reglamento nº 2081/92 excluye la protección nacional de una indicación de procedencia geográfica simple: si la legislación nacional no resultara afectada por ese Reglamento, debería estimarse la pretensión de la demandante, por las razones expuestas más adelante. Suspendió por tanto el procedimiento y mediante resolución de 2 de julio de 1998 planteó al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Se opone lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2081/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, a la aplicación de una normativa nacional que prohíbe la utilización engañosa de una denominación de procedencia geográfica simple, es decir, de una indicación en cuyo caso no existe ninguna relación entre las características del producto y su procedencia geográfica?»
10. Han sido presentadas observaciones escritas por las partes en el litigio principal, por los Gobiernos austriaco, francés, alemán, griego e italiano, y por la Comisión. Las partes, los Gobiernos alemán, griego e italiano y la Comisión intervinieron en la vista oral.
La legislación nacional relevante y su interpretación por el Tribunal que plantea la cuestión prejudicial
11. El artículo 3 de la UWG dispone:
«Podrá ejercitarse contra quien, en el tráfico mercantil, difunda, con ánimo de competir, indicaciones engañosas relativas [...] al origen (de los productos) una acción de cesación del uso de tales indicaciones.»
12. Si bien parece ser que la demanda fue originalmente interpuesta, y enjuiciada en primera instancia, en base a la disposición antes citada, el Bundesgerichtshof manifiesta en su resolución de remisión prejudicial que el asunto está principalmente regido por la Markengesetz (Ley de Marcas), que entró en vigor el 1 de enero de 1995, y todas las observaciones se formulan en relación con esta Ley.
13. La parte sexta de la Markengesetz contiene tres secciones. La primera (integrada por los artículos 126 a 129) se titula «Protección de las indicaciones de procedencia geográfica», en tanto que la segunda (artículos 130 a 136) se titula «Protección de las indicaciones geográficas y las denominaciones de origen en el sentido del Reglamento (CEE) nº 2081/92». La tercera sección contiene disposiciones de autorización para dictar normas reglamentarias.
14. El artículo 126 de la Markengesetz se titula «Nombres, indicaciones o signos protegidos como indicaciones de procedencia geográfica». El apartado 1 del artículo 126 dispone:
«Se entenderá por indicaciones de procedencia geográfica, con arreglo a la presente Ley, los nombres de lugares, regiones, territorios o países, así como las demás indicaciones o signos utilizados en el tráfico mercantil para designar la procedencia geográfica de productos o servicios.»
15. El artículo 127 de la Markengesetz, titulado «Alcance de protección», establece, en lo que interesa para este asunto:
«1. No se podrán utilizar en el tráfico mercantil las indicaciones de procedencia geográfica para productos o servicios que no procedan del lugar, la región, el territorio o el país que designen, cuando el uso de tales nombres, indicaciones o signos para productos o servicios de procedencia distinta implique un riesgo de fraude respecto a la procedencia geográfica.
2. En el supuesto de que los productos o servicios designados mediante una indicación de procedencia geográfica posean características particulares o una determinada calidad, la indicación de procedencia geográfica sólo podrá utilizarse en el tráfico mercantil para dicho tipo de productos o servicios de esta procedencia si los productos o servicios poseen tales características o tal calidad.
3. En el supuesto de que una indicación de procedencia geográfica goce de especial reputación, no podrá utilizarse en el tráfico mercantil para productos o servicios de procedencia distinta, aunque no exista riesgo alguno de fraude sobre la procedencia geográfica, si mediante su uso para productos o servicios de procedencia distinta fuera posible aprovecharse de manera desleal, sin motivo legítimo, de la reputación de la indicación de procedencia geográfica o de su carácter distintivo, o éstos pudieran resultar perjudicados.
[...]»
16. El apartado 1 del artículo 128 de la Markengesetz dispone:
«Cualquier persona autorizada para ejercer derechos en virtud del artículo 13, apartado 2, de la Ley sobre competencia desleal [UWG] estará legitimada para el ejercicio de una acción de cesación contra quien utilice en el tráfico mercantil nombres, indicaciones o signos incumpliendo el artículo 127.»
17. Según la resolución de remisión, el apartado 2 del artículo 13 de la UWG se refiere a los competidores, las corporaciones profesionales, las asociaciones de consumidores y las cámaras de comercio e industria o las cámaras de artesanía.
18. El Bundesgerichtshof resalta en su resolución de remisión que la protección de las indicaciones de procedencia geográfica, conferida por los artículos 126 a 128 de la Markengesetz, ha de considerarse lex specialis de una protección que es por su naturaleza propia del Derecho de la competencia; el artículo 3 de la UWG puede actualmente ser invocado sólo en supuestos que no estén comprendidos en el artículo 126 y siguientes de la Markengesetz. Sin embargo, las indicaciones de procedencia geográfica no son un tipo distinto de propiedad industrial, por la falta de atribución de la indicación a un titular específico (exclusivo). La protección individual se origina no obstante sólo como efecto reflejo de la protección en esencia propia del Derecho de la competencia.
19. El Bundesgerichtshof añade que, puesto que la indicación indebida de la procedencia geográfica de los productos está prohibida en razón de la protección de los competidores, las indicaciones de procedencia geográfica pueden también ser protegidas cuando la procedencia de los productos carece de importancia en la decisión de compra del consumidor. La protección de las indicaciones de procedencia geográfica simples en virtud del apartado 1 del artículo 127 de la Markengesetz sólo requiere que el lugar indicado no pueda descartarse claramente como lugar de producción debido a su especial naturaleza o a las características de los productos; no presupone que el consumidor asocie a la indicación una especial calidad atribuible a características locales o regionales, ni que la indicación como tal sea conocida por los consumidores. En el presente asunto, por tanto, no es relevante si el consumidor asocia especiales expectativas de calidad con el lugar de procedencia de la cerveza, ni tampoco en qué medida la designación «Warsteiner», como indicación geográfica, es importante en la decisión de compra del consumidor. Dado que la demandada no presenta suficientes y razonables indicaciones aclaratorias sobre el lugar de fabricación, Paderborn, se le prohíbe emplear la designación de lugar «Warsteiner» para la cerveza elaborada en Paderborn.
20. El Bundesgerichtshof finaliza señalando que la demandada podía neutralizar el significado de «Warsteiner» como indicación geográfica, expresando en la etiqueta delantera frontal de las botellas de cerveza que ésta se elabora en Paderborn, y acaso añadiendo además la palabra «Marke» (marca) a la designación «Warsteiner». Según la demandante, parte de la cerveza «Fresh» y «Light» fabricada por la demandada en Paderborn fue comercializada con etiquetas que cumplían ambos requisitos, y en una sentencia dictada en un litigio simultáneo promovido por la demandante contra la demandada respecto a dicho etiquetado, el Bundesgerichtshof dictó resolución favorable para la demandada. Sin embargo, parece ser que las partes no consideran que el litigio que dio origen a esta petición de resolución prejudicial haya quedado privado de objeto por la citada sentencia: según la demandante, la demandada se propone volver a utilizar el etiquetado discutido en el litigio principal, si puede lícitamente hacerlo.
La normativa comunitaria relevante
El Reglamento nº 2081/92
21. El Reglamento nº 2081/92 establece un régimen de protección en la Comunidad para las denominaciones que cumplan sus requisitos y sean registradas a su amparo.
22. Los Considerandos séptimo, noveno y décimo del Preámbulo del Reglamento nº 2081/92 manifiestan:
«[...] las prácticas nacionales en la aplicación de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas son dispares; [...] es necesario prever una solución comunitaria; [...] un conjunto de normas comunitarias que impliquen un régimen de protección permitirá el uso más frecuente de las indicaciones geográficas y denominaciones de origen al garantizar, mediante un enfoque más uniforme, unas condiciones de leal competencia entre los fabricantes de los productos que llevan este tipo de indicaciones y el conferir mayor credibilidad a los productos a los ojos del consumidor;
[...] el ámbito de aplicación del presente Reglamento se limita a los productos agrícolas y alimenticios respecto de los cuales exista una relación entre sus características y su origen geográfico; [...] no obstante, si fuere necesario, podría ampliarse a otros productos este ámbito de aplicación;
[...] habida cuenta de las prácticas existentes, parece adecuado determinar dos niveles diferentes de referencia geográfica, es decir, las indicaciones geográficas protegidas y las denominaciones de origen protegidas».
23. El apartado 1 del artículo 1 dispone:
«El presente Reglamento establece las normas relativas a la protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas de los productos agrícolas destinados a la alimentación humana contemplados en el Anexo II del Tratado, y de los productos alimenticios contemplados en el Anexo I del presente Reglamento, así como de los productos agrícolas del Anexo II del presente Reglamento [...]»
Los productos alimenticios mencionados en el Anexo I comprenden la cerveza.
24. Con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento, «La protección comunitaria de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas de los productos agrícolas y alimenticios» se obtendrá con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento.
25. La definición general de «denominación de origen» y de «indicación geográfica» a los efectos del Reglamento se halla en el apartado 2 del artículo 2:
«a) denominación de origen: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:
- originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,
y
- cuya calidad o características se deban fundamental o exclusivamente al medio geográfico con sus factores naturales y humanos, y cuya producción, transformación y elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada;
b) indicación geográfica: el nombre de una región, de un lugar determinado o, en casos excepcionales, de un país, que sirve para designar un producto agrícola o un producto alimenticio:
- originario de dicha región, de dicho lugar determinado o de dicho país,
y
- que posea una cualidad determinada, una reputación u otra característica que pueda atribuirse a dicho origen geográfico, y cuya producción y/o transformación y/o elaboración se realicen en la zona geográfica delimitada».
26. En virtud del apartado 1 del artículo 17 del Reglamento, los Estados miembros estaban obligados en los siguientes términos: «En un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento los Estados miembros comunicarán a la Comisión cuáles, entre sus denominaciones legalmente protegidas o, en los Estados miembros en que no exista un sistema de protección, entre las consagradas por el uso, desean que se registren en virtud del presente Reglamento.» Además, el apartado 3 del artículo 17 dispone que «Los Estados miembros podrán mantener la protección nacional de las denominaciones comunicadas con arreglo al apartado 1 hasta la fecha en que se tome una decisión sobre su registro.» Son, desde luego, posibles registros posteriores y, de hecho, aún hay un flujo constante de solicitudes de registro al amparo del Reglamento. El procedimiento de registro está regulado por los artículos 4 a 7: sumariamente, una agrupación, o en determinadas circunstancias una persona física o jurídica, puede solicitar el registro de productos agrícolas o alimenticios que produce u obtiene, en el sentido de las letras a) o b) del apartado 2 del artículo 2; la Comisión verifica si la solicitud contiene todos los datos prescritos y, si considera que se reúnen los requisitos para la protección, pública los detalles en el Diario Oficial; si no se ha formulado oposición en el plazo de seis meses a partir de la publicación, el nombre es registrado.
Las Directivas sobre etiquetado y publicidad
27. La demandante, la demandada, el Gobierno alemán y la Comisión formulan varias referencias en sus observaciones a la Directiva 79/112 sobre el etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios y a la Directiva 84/450 sobre publicidad engañosa.
28. La Directiva 79/112 establece reglas comunitarias de carácter general sobre el etiquetado, que son aplicables horizontalmente a todos los productos alimenticios puestos en el mercado y destinados a su venta al consumidor final. La motivación primordial es la necesidad de informar y proteger al consumidor; las normas han de prohibir también la utilización de información que pueda inducir a error al comprador. El «etiquetado» se define como comprensivo de todas las menciones, indicaciones, marcas de fábrica o comerciales relacionadas con un producto alimenticio y que figuren en cualquier etiqueta; no debe ser de tal naturaleza que pueda inducir a error de carácter sustancial al comprador, especialmente sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre su origen o procedencia.
29. La Directiva 84/450 está destinada a mejorar la protección del consumidor y poner fin a las distorsiones de la competencia y a los obstáculos a la libre circulación de mercancías y servicios originados por las disparidades entre las legislaciones de los Estados miembros contra la publicidad engañosa. Con esos objetivos en su concepción, trata de establecer criterios objetivos mínimos para determinar cuándo es engañosa la publicidad, y requisitos mínimos sobre los medios para hacer posible la protección contra esa publicidad. La «publicidad» recibe una definición amplia en el apartado 1 del artículo 2 como toda forma de comunicación realizada en el marco de una actividad comercial, industrial, artesanal o liberal con el fin de promover el suministro de bienes o la prestación de servicios; la «publicidad engañosa» se define en el apartado 2 del artículo 2 como toda publicidad que, de una manera cualquiera, induce a error o puede inducir a error a las personas a las que se dirige o afecta y que, debido a su carácter engañoso, puede afectar a su comportamiento económico o que, por estas razones, perjudica o es capaz de perjudicar a un competidor. El artículo 3 aclara que, para determinar si una publicidad es engañosa, se tendrá en cuenta toda indicación relativa al origen geográfico o comercial de los productos. El artículo 7 dispone que los Estados miembros pueden mantener o adoptar disposiciones tendentes a asegurar una protección más amplia, entre otros, de los consumidores.
Análisis de los problemas debatidos
30. En el presente asunto se plantean varios problemas diferentes. En primer lugar, y el principal, ha de determinarse si el Reglamento nº 2081/92 permite la coexistencia de una legislación nacional sobre las indicaciones de procedencia simples; ésta es, evidentemente, la cuestión planteada por el Bundesgerichtshof. Si lo permite, se plantea otro problema, el de si la legislación nacional es compatible con otras exigencias del Derecho comunitario, en particular las disposiciones del Tratado acerca de la libre circulación de mercancías. Este problema fue puesto a debate por la demandada y por los Gobiernos francés, alemán e italiano en sus observaciones escritas. No obstante, dado que las observaciones se centraron sustancialmente en el ámbito del Reglamento nº 2081/92, que es el objeto de la única cuestión prejudicial planteada, el Tribunal de Justicia instó a las partes para que las observaciones que presentaran en la vista oral trataran también de las relaciones entre la protección nacional de las indicaciones geográficas simples de procedencia y las disposiciones del Tratado sobre la libre circulación de mercancías, y, en conexión con este problema, de la compatibilidad de la interpretación del apartado 1 del artículo 127 de la Markengesetz por el Bundesgerichtshof con las exigencias del Derecho comunitario, en particular las relativas a la protección del consumidor. Examinaré en primer lugar la cuestión prejudicial planteada, es decir, si el Reglamento nº 2081/92 permite la coexistencia de una legislación nacional sobre las indicaciones de procedencia geográfica simples.
El ámbito del Reglamento nº 2081/92
31. La demandante, los Gobiernos francés, alemán e italiano y la Comisión comparten todos ellos el criterio del Bundesgerichtshof, según se expresa en la resolución de remisión: el Reglamento nº 2081/92 se aplica exclusivamente a las denominaciones de origen y a las indicaciones geográficas definidas en su artículo 2 -es decir, denominaciones respecto a productos en los que existe un vínculo entre su origen geográfico y su especial calidad-, y no se opone a una legislación nacional que proteja otra clase de indicaciones geográficas.
32. El Gobierno alemán añade que la Directiva 79/112 sobre el etiquetado, presentación y publicidad de productos alimenticios y la Directiva 84/450 sobre la publicidad engañosa obligan a los Estados miembros a prohibir toda indicación engañosa, incluida por tanto la indicación engañosa sobre la procedencia geográfica; la tesis de que el Reglamento priva de competencia a los Estados miembros en el ámbito de las indicaciones geográficas de procedencia sería contraria a esas Directivas. Es más, si el Reglamento regulara de modo exhaustivo la materia, la utilización engañosa de esas indicaciones de procedencia quedaría fuera de control tanto en el orden comunitario como en el nacional.
33. El Gobierno austriaco comparte la opinión de que el Reglamento no se opone a la legislación nacional de protección de las indicaciones de procedencia geográfica, pero llega a esta conclusión por otra vía. Observa que los objetivos del Reglamento incluyen, en particular, la mejora de la renta en las zonas rurales; entraría en conflicto con ese objetivo el hecho de que las indicaciones de procedencia geográfica simples de procedencia, que no pueden ampararse en la protección del Reglamento, quedaran privadas también de toda protección nacional, pues ello afectaría considerablemente al nivel de vida de los productores interesados. Los Gobiernos alemán y austriaco invocan ambos además el artículo 22 del Acuerdo sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (TRIPS), que obliga a las Partes -incluidas la propia Comunidad y los Estados miembros como Partes de la Organización Mundial del Comercio (OMC)- a proteger las «indicaciones geográficas».
34. La demandada y el Gobierno griego, en cambio, alegan que el Reglamento ha regulado de modo exhaustivo la protección de toda clase de indicaciones geográficas y de denominaciones de origen, y por tanto veda la legislación nacional en ese ámbito (aunque la demandada, en sus observaciones en la vista oral sobre los problemas adicionales propuestos por el Tribunal de Justicia, argumentó sobre la base de que la legislación nacional no estaba excluida). La demandada añade que el Reglamento no afecta a las legislaciones nacionales sobre la competencia que tienen por objeto la protección del consumidor frente a las prácticas engañosas, en particular las legislaciones que dan aplicación a la Directiva 79/112 sobre el etiquetado, presentación y publicidad de productos alimenticios y a la Directiva 84/450 sobre publicidad engañosa.
35. A mi entender, se pone de manifiesto, tanto por la finalidad como por el texto del Reglamento, que éste no se opone a los regímenes nacionales de protección de las indicaciones de procedencia geográfica simples, es decir, las indicaciones que carecen de vínculo entre la procedencia y la calidad o la reputación.
36. En primer lugar, me parece claro que el Reglamento mismo abarca sólo los productos agrícolas y alimenticios cuyas características están vinculadas a su lugar de origen: véase el Considerando noveno y las definiciones de «denominación de origen» e «indicación geográfica» en el apartado 2 del artículo 2, a las que se limita expresamente el Reglamento según el apartado 1 del artículo 1. Es criterio general que las indicaciones de procedencia geográfica simples no están comprendidas en esas definiciones.
37. Podría argüirse, desde luego, que sería extraño que las indicaciones simples pudieran ser protegidas sin exigir requisito alguno, cuando son necesarios requisitos rigurosos para merecer las «indicaciones geográficas» en el sentido del Reglamento. La réplica a ese argumento es que, en el ámbito de las «verdaderas» denominaciones de origen e indicaciones geográficas (es decir, las definidas en el apartado 2 del artículo 2), están justificados los requisitos rigurosos para conceder una protección de alcance comunitario según una regulación comunitaria, pero que ello no impide que los Estados miembros concedan la protección nacional que estimen adecuada (siempre desde luego que tal protección sea compatible con otras disposiciones del Derecho comunitario, y en particular con las reglas del Tratado sobre la libre circulación de mercancías).
38. La demandada aduce que, si bien el Reglamento, en virtud de su artículo 2, protege mediante el registro sólo las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas en él definidas, el ámbito del Reglamento, según se expresa en el artículo 1, se extiende a toda clase de denominaciones e indicaciones geográficas, y por tanto se opone a la protección nacional de todas ellas, incluídas la indicaciones de procedencia. Esta es una interpretación algo artificiosa, a mi juicio; además, es contraria a la afirmación contenida en el Preámbulo del Reglamento, de que su ámbito se limita a los productos en los que existe vinculación entre sus características y su origen geográfico.
39. Como mencioné antes, varios intervinientes en el procedimiento aluden, en apoyo de sus observaciones, a la Directiva 79/112 sobre el etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios y a la Directiva 84/450 sobre la publicidad engañosa. Ambas Directivas han sido citadas por quienes mantienen que el Reglamento no puede ser exhaustivo en su regulación, porque, si lo fuera, impediría que los Estados miembros cumplieran su obligación, derivada de esas Directivas, de prohibir el etiquetado y la publicidad engañosos acerca de la procedencia, así como por la demandada, quien arguye que el Reglamento, aunque excluya la legislación nacional sobre indicaciones de procedencia, no afecta a la normativa cuyo objetivo es la protección del consumidor, como es el caso de esas Directivas.
40. A mi entender, las Directivas no ayudan a dilucidar si el Reglamento es exhaustivo o no. Tienen, no obstante, cierta importancia respecto al problema de si la legislación nacional es lícita con independencia del ámbito del Reglamento. En consecuencia, las examinaré seguidamente en ese contexto.
41. Reconozco que no es evidente que el Reglamento excluya la coexistencia de regímenes nacionales de protección de productos agrícolas y alimenticios incluidos en el ámbito del Reglamento, es decir, productos agrícolas y alimenticios designados mediante las indicaciones geográficas y denominaciones de origen que define el Reglamento. Esta cuestión sin embargo no se suscita en el presente asunto, que atañe sólo a la licitud de un régimen nacional de protección de las indicaciones geográficas simples de procedencia, que manifiestamente no están comprendidas en el ámbito del Reglamento.
42. Mi conclusión, pues, sobre la cuestión planteada por el Bundesgerichthof es que el Reglamento no excluye una norma legal nacional como el apartado 1 del artículo 127 de la Markengesetz que protege las indicaciones de procedencia geográfica simples. El problema de si esa norma legal es lícita debe, por tanto, apreciarse desde el punto de vista de otros principios del Derecho comunitario.
La aplicabilidad del artículo 30 del Tratado CE
43. El siguiente problema a considerar es si una norma legal nacional como el apartado 1 del artículo 127 de la Markengesetz entra en el ámbito del artículo 30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación) que prohíbe las restricciones cuantitativas a la importación así como las medidas de efecto equivalente entre los Estados miembros.
44. Puede dudarse de si los hechos que originan el litigio principal entran en el ámbito del artículo 30, dado que es una asociación alemana quien pretende la aplicación de la legislación alemana frente a una compañía alemana, en el contexto de la cerveza elaborada en Alemania. De hecho, el representante del Gobierno italiano expresó su duda en la vista oral. Sin embargo, la demandada, e implícitamente los Gobiernos francés y alemán, consideran que el artículo 30 es aplicable, en principio, en razón de los efectos potenciales de la legislación nacional sobre los intercambios intracomunitarios.
45. Un problema parecido se planteó en los asuntos Pistre, que versaban sobre la acción penal ejercitada contra nacionales franceses en relación con productos franceses comercializados en Francia. La acción se fundaba en la no obtención de la autorización exigida por la legislación nacional para utilizar determinadas descripciones en la comercialización de mercancías. El Tribunal de Justicia refutó el argumento de que, en esas circunstancias, la acción penal no estaba comprendida en el ámbito del artículo 30, al declarar que ese artículo no podía considerarse inaplicable solamente porque todos los hechos del asunto concreto del que conocía el Tribunal nacional tenían lugar en un solo Estado miembro, ya que en esa situación la aplicación de la medida nacional podía también producir efectos en la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros. Debe observarse sin embargo que el problema se planteó en ese asunto de un modo bastante inusual: se alegó que la compatibilidad de la legislación nacional con el artículo 30 era relevante porque, si esa legislación hubiera sido ilícita sólo en lo que atañe a las importaciones, en tal supuesto se habría producido discriminación en perjuicio de los productores nacionales. Esa discriminación inversa habría sido ilícita según el Derecho nacional. En consecuencia, los productores nacionales podían ampararse indirectamente en el artículo 30 para oponerse a la aplicación de la legislación nacional.
46. En el presente asunto, en cambio, no está presente ese vínculo. Mantengo la opinión de que la aplicación del artículo 30 requiere que exista un efecto real o potencial en los intercambios entre los Estados miembros; puede señalarse que esa opinión ha sido recientemente manifestada también por el Abogado General Sr. Saggio en el asunto Guimont. No obstante, ya que se ha argumentado en base al artículo 30, trataré del problema, en el supuesto de que pueda estimarse que se produce aquél efecto.
47. Por su contenido, el apartado 1 del artículo 127 de la Markengesetz entra claramente en el ámbito del artículo 30, que abarca todas las normas comerciales que puedan obstaculizar, directa o indirectamente, real o potencialmente, los intercambios intracomunitarios.
48. Así pues, queda por determinar si la disposición nacional controvertida puede ser justificada, bien en virtud del artículo 36 del Tratado CE (actualmente artículo 30 CE, tras su modificación), bien como una exigencia imperativa en el sentido de la jurisprudencia iniciada en el asunto Cassis de Dijon.
La protección de la propiedad industrial y comercial por el artículo 36
49. El artículo 36 autoriza restricciones a la importación que estén justificadas por diversas razones, incluida la protección de la propiedad industrial y comercial, siempre que tales restricciones no constituyan un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre los Estados miembros. La demandante sostiene que la legislación nacional está incluida en esa excepción, citando en apoyo de su tesis la sentencia en el asunto Exportur, en la que el Tribunal de Justicia pareció aceptar que la protección de las indicaciones de procedencia geográfica simples están incluidas en el ámbito de «la protección de la propiedad industrial y comercial», en el sentido del artículo 36.
50. La demandada replica que el litigio principal en el presente asunto puede diferenciarse del que fue objeto del asunto Exportur en un aspecto crucial. En ese asunto, el Tribunal de Justicia pareció aceptar que las indicaciones de procedencia merecían protección puesto que «pueden tener muy buena reputación entre los consumidores, y constituir para los productores establecidos en los lugares que dichas denominaciones designan un medio esencial de atraer una clientela». La protección de tales indicaciones de procedencia estaba pues justificada a causa del riesgo de que, de no ser así, su reputación pudiera ser explotada por terceros. En el presente asunto, sin embargo, la legislación nacional prohíbe el empleo de indicaciones de procedencia, exista o no una reputación vinculada a la indicación geográfica. La indicación «Warsteiner» ha sido promovida por la demandada, y su reputación descansa en la calidad de la cerveza que designa, antes que en la procedencia geográfica de la cerveza. Así pues, la demandada deduce que sólo ella está legitimada para actuar contra una infracción de su derecho fundamental, conforme al ordenamiento comunitario, a la protección de su propiedad industrial.
51. Me parecen convincentes estas alegaciones de la demandada. El asunto Exportur tuvo origen en una acción ejercitada por una asociación española de exportadores del producto de que se trataba («Turrón de Alicante» y «Turrón de Jijona»), constituida con la finalidad de emprender y promover su exportación, contra dos fabricantes franceses de dulces llamados «tourons Alicante», «tourons type Alicante», «tourons Jijona» y «tourons type Jijona», con objeto de obtener un mandamiento por el que se prohibiera a los demandados utilizar los nombres españoles discutidos. La demanda se basaba en el Convenio de 27 de junio de 1973 entre la República Francesa y el Estado Español, sobre la protección de las denominaciones de origen, indicaciones de procedencia y denominaciones de ciertos productos, que establecía que los nombres «Turrón de Alicante» y «Turrón de Jijona» quedaban reservados exclusivamente, en el territorio de la República Francesa, a los productos o mercancías españoles, y no podían ser utilizados en el mismo más que conforme a lo dispuesto en la legislación española. Tanto si las indicaciones de procedencia geográfica simples, como las discutidas en el asunto Exportur, se pueden, o no, considerar razonablemente de igual rango que los derechos principales de propiedad industrial e intelectual como las patentes, las marcas y los derechos de autor, está claro no obstante que en aquel asunto la demandante pretendía hacer efectivo un derecho cuando menos de naturaleza análoga, conferido, a la asociación o a sus miembros, por el Convenio; el Tribunal de Justicia también consideró relevante el hecho de que los nombres protegidos y los productos fabricados por las empresas establecidas en los lugares de referencia disfrutaban de una reputación de la que se aprovechaban los fabricantes demandados. En el presente asunto, en cambio, la demandante, que no es titular de derecho de clase alguna para utilizar la indicación de procedencia geográfica simple discutida, pretende impedir su uso por la propia empresa que ha conseguido la reputación de la que disfruta el nombre. Calificar así la legislación en virtud de la que se ejercita la acción como incluida en el ámbito de «la protección de la propiedad industrial y comercial», en el sentido del artículo 36, desnaturaliza, a mi entender, el sentido aceptado de conceptos del Derecho comunitario.
52. Más aún, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el alcance de esa excepción ha declarado reiteradamente que el artículo 36 autoriza excepciones a la libre circulación de mercancías sólo en la medida en que estén justificadas por la finalidad de salvaguardar los derechos que constituyen el objeto esencial específico de esa propiedad. El Tribunal de Justicia ha expresado orientaciones sobre lo que constituye el objetivo esencial específico de las diversas clases de propiedad industrial e intelectual: en el caso de las patentes, por ejemplo, es la garantía de que el titular de la patente, para recompensar el esfuerzo creativo del inventor, disfrute del derecho exclusivo a utilizar la invención con el fin de fabricar productos industriales y de ponerlos en circulación por primera vez, así como el derecho de oponerse a las infracciones; en el caso de una marca, es la garantía de que el titular de la marca disfrute del derecho exclusivo a utilizarla con el fin de poner en circulación por primera vez los productos protegidos por la marca; la garantía pretende proteger al titular frente a competidores que traten de obtener provecho del rango y la reputación de la marca, vendiendo productos ilegalmente portadores de la marca. El objeto de una norma legal nacional como el apartado 1 del artículo 127 de la Markengesetz, manifiestamente, no es proteger ningún derecho comparable respecto a las indicaciones de procedencia; el Bundesgerichtshof, realmente, se esfuerza en resaltar que, a falta de atribución de la indicación de procedencia a un titular exclusivo determinado, es inadecuado referirse a derechos de propiedad industrial. En mi opinión, los principios desarrollados por el Tribunal de Justicia en el contexto de la propiedad industrial e intelectual, en el sentido estricto de derechos de libre disposición como las patentes, las marcas y los derechos de autor, son un marco inherentemente inadecuado para apreciar la licitud de la legislación nacional sobre las indicaciones de procedencia geográfica simples.
53. Quiero señalar, finalmente, que los hechos del asunto Exportur ocurrieron en un contexto histórico y normativo completamente diferente al de los hechos en el presente asunto. En el asunto Exportur el Tribunal de Justicia conocía de un Convenio de finalidad mucho más amplia que la de la legislación nacional discutida en el presente asunto: el Convenio pretendía proteger las denominaciones de origen, las indicaciones de procedencia y las denominaciones de ciertos productos, ninguna de las cuales estaba protegida en el orden comunitario al tiempo de los hechos que originaron el litigio principal. No estoy convencido de que la declaración en términos generales por el Tribunal de Justicia de que el objetivo de ese Convenio «puede considerarse incluido en el ámbito de la protección de la propiedad industrial y comercial, en el sentido del artículo 36» deba aplicarse al ámbito mucho más reducido de las indicaciones de procedencia geográfica simples, tanto menos cuando actualmente las denominaciones de origen están incluidas en el ámbito del Reglamento, y protegidas en el orden comunitario en virtud del mismo.
54. En consecuencia, mi conclusión es que una norma legal nacional como es el apartado 1 del artículo 127 de la Markengesetz no está incluida en la excepción que ampara a las medidas para la protección de la propiedad industrial y comercial en el sentido del artículo 36 del Tratado.
Justificación basada en exigencias imperativas
55. Aunque el Tribunal de Justicia pareció aceptar que la necesidad de proteger a los productores frente a la competencia desleal, y a los consumidores contra el engaño sobre el origen de los productos, podía constituir una justificación basada en el interés público en virtud del artículo 36, la jurisprudencia posterior ha aclarado que el artículo 36, por ser una excepción a una regla fundamental del Tratado enunciada en el artículo 30, debe interpretarse de modo estricto y no puede extenderse a objetivos que no estén expresamente mencionados en él -como la protección contra la competencia desleal y la protección del consumidor-. La justificación de la legislación nacional controvertida, en razón de la protección del consumidor, ha de buscarse por tanto en otro fundamento jurídico.
56. Dado que se afirma que la legislación nacional se aplica indistintamente a los productos nacionales y a los importados, la restricción a la libre circulación de mercancías dentro de la Comunidad que origina puede, en principio, ser justificada al amparo del criterio que formuló por vez primera el Tribunal de Justicia en el asunto Cassis de Dijon, a saber, porque tiende a satisfacer exigencias imperativas, que incluyen la protección frente a la competencia desleal y la defensa del consumidor, siempre que la legislación sea proporcionada a su objetivo.
57. En su resolución de remisión, el Bundesgerichtshof resalta su opinión de que el apartado 1 del artículo 127 de la Markengesetz es una norma de Derecho de la competencia; el Gobierno alemán destaca que está basada en la protección del consumidor. Este aspecto de la legislación es patente, no sólo por su contenido, sino también porque las asociaciones de consumidores están legitimadas, en virtud del apartado 1 del artículo 128 de la Markengesetz, puesto en relación con el apartado 2 del artículo 13 de la UWG, para ejercitar acciones por infracción del apartado 1 del artículo 127, y porque el artículo 3 de la UWG, que el apartado 1 del artículo 127 de la Markengesetz parece dirigido a complementar, si no a reemplazarlo, en el ámbito de las indicaciones de procedencia, ha sido con frecuencia analizado por el Tribunal de Justicia como una disposición para la protección de los consumidores.
58. En cualquier caso, de la propia sentencia Cassis de Dijon, se deduce que los dos conceptos de protección del consumidor y de competencia desleal están estrechamente relacionados: en ese asunto, el Tribunal de Justicia declaró que la fijación con carácter obligatorio de un contenido mínimo de alcohol no podía ser considerada como una garantía esencial de la lealtad en las operaciones comerciales pues era sencillo garantizar que el comprador dispusiera de información adecuada mostrada en el envase. Las dos causas de justificación, por su propia naturaleza, se presentarán conjuntamente con frecuencia; en realidad, las dos finalidades unidas de protección del consumidor y del productor subyacen al Reglamento nº 2081/92.
59. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia pone de manifiesto que el riesgo de confusión de los consumidores no puede prevalecer sobre las exigencias de libre circulación de las mercancías, ni justificar por ello barreras a los intercambios, a menos que el riesgo sea suficientemente grave, y que, al valorar el grado de riesgo, el criterio relevante es la expectativa presumible en un consumidor medio razonablemente bien informado, atento y cuidadoso.
60. Por tanto, si el consumidor medio, así definido, de un producto específico comercializado con una indicación de procedencia geográfica simple no establece vinculación entre las características del producto que le deciden a comprarlo y la indicación de procedencia, y de ese modo la indicación carece de influencia en su decisión, no puede razonablemente considerarse que haya sido inducido a error, y una prohibición de comercializar el producto con esa indicación, en apariencia con el fin de proteger a los consumidores, sería con claridad un medio desproporcionado e inadecuado para tal fin.
61. De las cifras citadas en la resolución de remisión (extraídas del sondeo entre los consumidores en la que basó su sentencia el Oberlandesgericht de Karslruhe), resulta que, si bien cerca del 81 % de los consumidores habituales de cerveza han oído nombrar el lugar Warstein, sólo un 8 % de los consumidores que beben cerveza, incluso ocasional o raramente, dan importancia a ese lugar para decidir su compra.
62. El Bundesgerichtshof declara en la resolución de remisión que, para la protección de una indicación de procedencia geográfica simple en virtud del artículo 127, apartado 1, de la Markengesetz, no es un requisito previo que la indicación de procedencia sea conocida como tal por los consumidores, sino que basta que el lugar referido no sea excluido de modo reconocible como el lugar de producción. Según esa interpretación, carece de relevancia si el hecho de que haya un lugar llamado Warstein es importante en la decisión del consumidor medio de comprar la cerveza Warsteiner: el problema de si existe un riesgo cierto de que el consumidor sea inducido a error sobre la procedencia geográfica del producto no merece atención.
63. Ahora bien, si el consumidor medio no está siendo inducido a error, es difícil determinar a qué interés público sirve la restricción en el empleo de la indicación de procedencia. Es imposible conciliar tal restricción con la pauta del consumidor medio que, como expuse antes, ha elaborado el Tribunal de Justicia como la medida de valor para apreciar la licitud de los obstáculos a la libre circulación de mercancías en este contexto. En otros términos, es manifiestamente desproporcionado prohibir en estas circunstancias la comercialización de un producto con una indicación de procedencia. Mi conclusión pues es que, por las razones antes expresadas, el apartado 1 del artículo 127 de la Markengesetz, según es interpretado por el Bundesgerichtshof, constituye una limitación injustificada de la libre circulación de mercancías que ampara el artículo 30, ya que produciría el efecto de proteger las indicaciones de procedencia geográfica simples, y de restringir potencialmente por tanto los intercambios intracomunitarios, incluso sin riesgo real de confusión de los consumidores. El apartado 1 del artículo 127 de la Markengesetz sería, no obstante, compatible con el artículo 30, por estar justificado para la protección de los consumidores, si fuera interpretado por el órgano jurisdiccional nacional en el sentido de que requiere un riesgo suficientemente grave de confusión en el consumidor medio, según su definición por el Tribunal de Justicia, acerca de la procedencia geográfica.
64. Además, este criterio garantiza que la licitud de la legislación nacional será apreciada según los mismos criterios que determinan su compatibilidad con la Directiva 79/112 sobre el etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios, ya que, respecto a esta Directiva, se aplicará la misma medida de valor del consumidor medio definida por el Tribunal de Justicia: la jurisprudencia del Tribunal de Justicia pone de manifiesto que esa pauta se aplica para determinar en qué medida una descripción, una marca o un texto de promoción induce a error, según las disposiciones del Tratado o del Derecho derivado.
65. La situación es, sin embargo, levemente diferente en relación con la Directiva 84/450 sobre la publicidad engañosa, que manifiesta su condición de Directiva de normas mínimas, que no impide que los Estados miembros mantengan o adopten disposiciones tendentes a asegurar una protección más amplia de los consumidores, de las personas que ejercen una actividad comercial, industrial, artesanal o liberal, así como del público en general. Por tanto, la Directiva misma no se opondría a una norma legal nacional como el apartado 1 del artículo 127 de la Markengesetz, según es interpretado por el Bundesgerichtshof. Sin embargo, esa norma legal, como señalé antes, habría de ser compatible con los principios definidos por el Tribunal de Justicia en el contexto del artículo 30: el resultado sería, por tanto, el mismo.
Conclusión
66. Propongo, en consecuencia, que la cuestión planteada por el Bundesgerichtshof sea resuelta declarando que:
«1) El Reglamento (CEE) nº 2081/92, de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios, no se opone a la aplicación de una legislación nacional que prohíbe la utilización que induzca a error de una indicación de procedencia geográfica simple, es decir, una indicación en la que no existe vínculo entre las características del producto y su procedencia geográfica.
2) En el supuesto de que esa legislación nacional produjera efectos reales o potenciales en los intercambios entre los Estados miembros, y fuera interpretada por el Tribunal nacional en el sentido de que prohíbe utilizar una indicación de procedencia geográfica simple, incluso aunque ésta no sea apta para inducir a error a un consumidor razonablemente bien informado, atento y cuidadoso, sería contraria al artículo 30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación).»
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