Conclusiones del abogado general
1 La Directiva 95/21/CE del Consejo sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros (control del Estado del puerto) (1) fue adoptada el 19 de junio de 1995. Su artículo 20, apartado 1, dispone: «Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 30 de junio de 1996. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.»
2 El 16 de enero de 1997, al no haber recibido información alguna acerca de la ejecución de la Directiva por parte de Italia, la Comisión requirió al Gobierno italiano para que le presentara sus observaciones de conformidad con el artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE).
3 Mediante escrito fechado el 30 de abril de 1997, el Gobierno italiano informó a la Comisión que la Directiva 95/21 había sido incluida en el Anexo D al proyecto de Ley comunitaria para 1995-1996.
4 El 24 de noviembre de 1997, al considerar que no se había adoptado ninguna medida destinada a adaptar el Derecho interno a la Directiva, la Comisión dirigió al Gobierno italiano un dictamen motivado con arreglo al artículo 169 del Tratado, en el cual le instaba a adoptar las citadas medidas en un plazo de dos meses.
5 El 13 de febrero de 1998, las autoridades italianas cursaron a la Comisión un proyecto de Orden Ministerial por la que se adaptaba el Derecho interno a la Directiva; el 26 de mayo de 1998, dichas autoridades le informaron de que la Ley nº 128 (2) había sido adoptada el 24 de abril de 1998. La Directiva 95/21 fue incluida en el Anexo D a la citada Ley, entre otras Directivas a las que aún debía adaptarse el Derecho interno mediante una Orden Ministerial.
6 El 12 de agosto de 1998, la Comisión incoó el presente procedimiento en el cual solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 95/21 y del Tratado, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la citada Directiva y que condene en costas a la República Italiana.
7 En su contestación el Gobierno italiano alega que Italia había cumplido las obligaciones derivadas del Memorando de Acuerdo sobre supervisión por el Estado rector del puerto firmado en París el 26 de enero de 1982 así como las resoluciones de la Organización Marítima Internacional en esta materia, disposiciones ambas que, de hecho, la Directiva recoge, mediante una serie de circulares del Ministerio de la Marina Mercante y del Ministerio de Transportes y de la Navegación que datan del período comprendido entre 1977 y 1998. El Gobierno italiano añade también que está muy avanzado el procedimiento de adopción del proyecto de Orden Ministerial llamado a ejecutar la Directiva 95/21.
8 Por lo que se refiere a las circulares citadas y presentadas por el Gobierno italiano, el Tribunal de Justicia ha declarado en repetidas ocasiones que simples prácticas administrativas, por naturaleza modificables a discreción de la Administración y desprovistas de una publicidad adecuada, no pueden ser consideradas como constitutivas de un cumplimiento válido de las obligaciones impuestas por el Tratado. (3) Las circulares de que se trata se hallan comprendidas dentro de esta categoría y, por ello, el Gobierno italiano no puede invocarlas en su defensa.
9 En lo que atañe al proyecto de Orden Ministerial que adapta el Derecho italiano a la Directiva y al hecho de que la Directiva 95/21 figure en el Anexo D a la Ley nº 128 de 24 de abril de 1988, el Tribunal de Justicia también ha declarado repetidamente que la cuestión de si un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones debe apreciarse en función de la situación tal como ésta se presenta al final del período señalado en el dictamen motivado. (4) De esta forma, aunque dichas medidas hubieran adaptado el Derecho italiano a la Directiva en alguna medida, no podrían tomarse en consideración en el presente caso.
Conclusión
10 En consecuencia, propongo que el Tribunal de Justicia:
1) Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 95/21/CE del Consejo de 19 de junio de 1995 sobre el cumplimiento de las normas internacionales de seguridad marítima, prevención de la contaminación y condiciones de vida y de trabajo a bordo, por parte de los buques que utilicen los puertos comunitarios o las instalaciones situadas en aguas bajo jurisdicción de los Estados miembros (control del Estado del puerto) al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la citada Directiva.
2) Condene en costas a la República Italiana.
(1) - DO 1995, L 157, p. 1.
(2) - Denominada «Ley Comunitaria 1995-1997», Supplemento Ordinario al GURI nº 88 de 7 de mayo de 1998.
(3) - Véase, recientemente, la sentencia de 16 de diciembre de 1997, Comisión/Italia (C-316/96, Rec. p. I-7231), apartado 16.
(4) - Ibidem, apartado 14.
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