Conclusiones del abogado general
1 Mediante recurso interpuesto con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE y de la Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles (en lo sucesivo, «Directiva»). (1)
Marco jurídico
2 El artículo 9 de la Directiva establece un régimen de autorizaciones para las transferencias dentro de la Comunidad de los explosivos cuyo régimen tiene por objeto definir. Más concretamente, en el apartado 3 de dicho artículo se dispone que el comprador destinatario de los explosivos debe obtener, para poder efectuar su transferencia, una autorización ad hoc de la autoridad competente del lugar de destino. Dicha autoridad verifica que el destinatario está legalmente facultado para adquirir explosivos y se encuentra en posesión de las licencias o autorizaciones necesarias. Si la autoridad competente autoriza la transferencia, «expedirá al destinatario un documento de autorización de transferencia que contenga todas las informaciones mencionadas en el apartado 7» (artículo 9, apartado 5).
Cuando no existan requisitos especiales de seguridad nacional, un Estado miembro puede autorizar la transferencia de explosivos a su territorio o a parte del mismo sin información previa. En ese caso, la autoridad competente del lugar de destino «expedirá [...] una autorización de transferencia válida para una duración determinada» (artículo 9, apartado 6).
3 Asimismo, se establece un régimen de autorizaciones para la transferencia de municiones de un Estado miembro a otro (artículos 10 y siguientes). En ese caso, la autorización es expedida por el Estado miembro donde se encuentren las municiones de que se trate.
En el apartado 3 del artículo 10 se establece que cada Estado miembro «podrá conceder a los armeros el derecho a efectuar transferencias de municiones de fuego desde su territorio a armeros establecidos en otro Estado miembro sin necesidad de la autorización previa» establecida. A tal fin, el Estado «expedirá una autorización válida para un período máximo de tres años que podrá ser suspendida o anulada en cualquier momento mediante decisión motivada». Por otro lado, en el apartado 4 de dicho artículo se dispone que cada Estado miembro «comunicará a los demás Estados miembros una lista de municiones para las que la autorización de transferencia a su territorio puede concederse sin consentimiento previo».
4 En el artículo 11 de la Directiva se establece que, no obstante lo dispuesto en los artículos 9 y 10, cada Estado miembro «en el caso de amenazas graves o atentados contra la seguridad nacional debido a la tenencia o al empleo ilícitos de explosivos o de municiones [...] podrá adoptar cualquier medida necesaria en materia de transferencia de explosivos o de municiones para prevenir dicha tenencia o dicho empleo ilícitos».
Con arreglo al artículo 12 de la Directiva, los Estados miembros están obligados a establecer «redes de intercambio de datos para la aplicación» de la Directiva. (2)
Además, en el artículo 13 de la Directiva se establece que las cuestiones relativas a la aplicación de la misma deben ser examinadas por un Comité consultivo que asistirá a la Comisión, compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.
Hechos y procedimiento
5 Las disposiciones contenidas en los artículos 9, 10, 11, 12, 13 y 14 de la Directiva debían ser adoptadas por los Estados miembros, y comunicadas a la Comisión, antes del 30 de septiembre de 1993 (artículo 19 de la Directiva).
Transcurrido dicho plazo, y a falta de cualquier comunicación del Gobierno francés, el 13 de abril de 1994 la Comisión envió a dicho Gobierno un escrito de requerimiento en el que le imputaba el incumplimiento de la obligación de adoptar las disposiciones de aplicación de la Directiva y solicitaba información al respecto.
El Gobierno francés contestó mediante escrito de 4 de julio de 1994, asegurando que en el otoño de 1995 se publicaría un Decreto de adaptación del Derecho interno por lo que se refería a los explosivos para fines civiles.
El 26 de noviembre de 1996, el Gobierno francés envió a la Comisión el texto del Decreto nº 96-1046, de 26 de noviembre de 1996, (3) mediante el cual se daba ejecución a las disposiciones de la Directiva relativas a la puesta en el mercado, el control de conformidad, el marcado CE de los explosivos y las sanciones aplicables en caso de incumplimiento de las normas de marcado.
No obstante, la Comisión estimó que mediante dicho Decreto no se había dado ejecución a otras disposiciones de la Directiva, y concretamente a las relativas a la transferencia de explosivos y de municiones dentro de la Comunidad (artículos 9, 10 y 11) y a las relativas a las obligaciones de información (artículos 12 y 14).
En consecuencia, el 30 de abril de 1997 la Comisión, al no haber sido informada por las autoridades francesas de la adaptación del Derecho interno a esas otras disposiciones, adoptó un dictamen motivado con arreglo al artículo 169 del Tratado CE y se lo comunicó a dichas autoridades.
6 A falta de respuesta, la Comisión interpuso ante este Tribunal el presente recurso, en el que le solicita que declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no haber adoptado dentro de los plazos señalados las medidas necesarias para atenerse a los artículos 9, 10, 11, 12 y 14 de la Directiva.
Alegaciones de las partes
7 El Gobierno francés se opone a las pretensiones de la Comisión invocando, por una parte, en lo relativo a las municiones, la adaptación del Derecho interno a las disposiciones pertinentes de la Directiva y, por otra, con respecto a los explosivos, la existencia de dificultades objetivas que obstaculizaron la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 9 de la Directiva, antes citado.
Por lo que respecta al primer aspecto, alega que el Derecho interno fue adaptado a las disposiciones del artículo 10 de la Directiva relativas a la transferencia de municiones mediante el Título V del Decreto nº 95-589, de 6 de mayo de 1995, relativo a la aplicación del Decreto de 18 de abril de 1939 por el que se establece el régimen de los materiales de guerra, armas y municiones (concretamente, mediante los artículos 92, 93 y 94 de la Sección 2 del Título V). (4) El artículo 95 del Decreto nº 95-589 remite a un Reglamento de desarrollo la definición de los requisitos para la expedición de las autorizaciones previas y de las correspondientes excepciones.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva, el artículo 101 del Decreto nº 95-589 establece que, a partir de la adopción del referido Reglamento de desarrollo, el Ministro competente en materia de aduanas deberá transmitir a cada Estado miembro interesado las informaciones relativas a la aplicación de los artículos 9 y 10 de la Directiva.
El Gobierno francés aportó, junto con su escrito de contestación, el texto del proyecto de dicho Reglamento de desarrollo, declarando posteriormente, en la vista, que dicho proyecto, aprobado por el Gobierno el 25 de mayo de 1999, fue publicado en el Journal officiel de 4 de junio, y es aplicable a partir del 15 de junio de 1999.
En cambio, la adaptación del Derecho interno al artículo 11 de la Directiva se realizó, según el Gobierno francés, mediante el artículo 80 del Decreto nº 95-589, que confiere al Ministro competente en materia de aduanas la facultad de adoptar todas las medidas necesarias en caso de amenazas graves o de atentados contra el orden público debido a la tenencia o el empleo ilícitos de explosivos o de municiones.
8 Por lo que se refiere a las medidas de aplicación relativas a la transferencia de explosivos, el Gobierno francés no discute el hecho de que no adaptó el Derecho interno a los artículos 9 y 11 de la Directiva. Pero alega que encontró dificultades objetivas para adaptar el Derecho interno a las disposiciones contenidas en el artículo 9. Más concretamente, dicho Gobierno subraya la inutilidad y el carácter provisional de la adaptación del Derecho interno al artículo 9 si no va acompañada de la adopción de un documento armonizado válido como autorización de la transferencia. En efecto, en el estado actual de la materia, en caso de transferencia de explosivos a Francia, la autorización expedida por este país podría no ser reconocida como válida por las autoridades de otro Estado miembro, entre otras cosas porque actualmente la forma jurídica del documento difiere sustancialmente entre unos Estados y otros. El Gobierno francés pone de relieve que, en caso de transferencia desde Francia hacia otro Estado miembro, a falta de adaptación de los respectivos Derechos internos por parte de todos los Estados obligados (causada, según afirma, por las referidas dificultades objetivas), el sistema establecido por la Directiva no está actualmente en condiciones de funcionar y que, para conseguir los objetivos de la Directiva, la Comisión debería adoptar una Decisión que haga obligatorio el uso de un documento armonizado de autorización.
El Gobierno francés alega que no ha permanecido inactivo ante las referidas dificultades. En efecto, la delegación francesa propuso, en dos reuniones del Comité consultivo creado con arreglo al artículo 13 de la Directiva, celebradas respectivamente el 6 de diciembre de 1996 y el 23 de abril de 1998, que se adoptara un documento armonizado para la transferencia de explosivos. Según afirma, del acta de la reunión celebrada en abril de 1998 se desprende que debería someterse a votación en el seno del Comité un proyecto de documento armonizado que posteriormente fuera objeto de una Decisión de la Comisión al efecto. El mismo Gobierno subraya que, hasta ahora, no se han producido ni la votación del Comité ni la Decisión de la Comisión.
En consecuencia, según el Gobierno francés, la falta de ejecución de la Directiva por lo que respecta a la transferencia de explosivos se debe a la falta de claridad y precisión de sus disposiciones. Según afirma, esta laguna es en gran medida imputable a la Comisión, que no ha adoptado hasta ahora las medidas de aplicación a que se refiere el artículo 13, circunstancia ésta que se desprende asimismo de la citada acta del Comité.
9 La Comisión, en cambio, niega que pueda atribuirse a la Directiva la imposición de semejante obligación. En efecto, el artículo 9 no exige en modo alguno la adopción de un documento armonizado para la autorización de transferencia, ni supedita a dicha condición la obligación de dar ejecución a las disposiciones de que se trata en el presente asunto.
Por otro lado, la Comisión sostiene, en contra de lo afirmado por el Gobierno francés, que las disposiciones de la Directiva son suficientemente precisas y que, en todo caso, aunque no lo fueran, dicha circunstancia no podría justificar el incumplimiento por parte de un Estado miembro de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado. La Comisión añade que los eventuales retrasos por parte de los otros Estados miembros en la adaptación de sus respectivos Derechos internos a la Directiva no pueden ser invocados por un Estado miembro para justificar su propio incumplimiento.
10 Por lo que respecta a las disposiciones de la Directiva relativas a las municiones, la Comisión subraya, en primer lugar, que el Decreto nº 95-589, de 6 de mayo de 1995, no le fue notificado nunca, que tan sólo tuvo conocimiento de su existencia en el marco del procedimiento judicial y que esto constituye un incumplimiento de la obligación de comunicación establecida en el artículo 19 de la Directiva. Por otro lado, la Comisión puso de relieve en la vista que todavía no le había sido formalmente notificado el Reglamento de desarrollo de dicho Decreto.
En definitiva, según la Comisión está fuera de discusión, al menos, el hecho de que, al expirar el plazo señalado en el dictamen motivado, la República Francesa todavía no había procedido a la adaptación de su Derecho interno a las disposiciones relativas a las municiones, y concretamente a las que figuran en los artículos 10 y 12 de la Directiva.
Sobre la existencia del incumplimiento
11 Procede señalar, con carácter preliminar, que queda fuera del presente litigio la imputación relativa a la falta de adaptación del Derecho interno al artículo 14 de la Directiva, relativo a las informaciones referentes a las empresas del sector de explosivos que posean una licencia o una autorización: ello se debe al hecho de que, a raíz de la comunicación por parte del Gobierno francés del Decreto de ejecución de 10 de febrero de 1998 (JORF de 14 de marzo de 1998, p. 3837), la Comisión desistió, en su réplica, de este motivo de su recurso. (5)
12 El incumplimiento imputado a la República Francesa que sigue siendo objeto de litigio y sobre el que debe pronunciarse, por tanto, este Tribunal presenta fundamentalmente dos aspectos: la no adaptación del Derecho interno, por un lado, a las disposiciones de la Directiva relativas a la transferencia de explosivos (artículos 9, 11 y 12) y, por otro, a las disposiciones relativas a la transferencia de municiones (artículos 10, 11 y 12).
Sobre la no adaptación del Derecho interno a las disposiciones relativas a la transferencia de explosivos
13 Por lo que respecta al primer aspecto, diré de inmediato que no puedo compartir las alegaciones formuladas por el Gobierno francés para justificar la falta de ejecución de las disposiciones de la Directiva.
En efecto, procede considerar que la circunstancia de que la Directiva no sea suficientemente precisa, al no haber adoptado la Comisión las correspondientes medidas de aplicación, que en última instancia pueden reducirse a la imposición de un documento armonizado para la expedición de las autorizaciones, no obsta a la obligación de adaptar el Derecho interno a la Directiva y de hacerlo dentro del plazo establecido al efecto.
A este respecto, procede observar, en primer lugar, que la adopción de un documento armonizado no figura en ninguna de las disposiciones de la Directiva. El hecho de que en el seno del Comité consultivo se haya subrayado en varias ocasiones la necesidad de adoptar un documento de este tipo y de que la propia Comisión se haya pronunciado en ese sentido no puede entrañar la suspensión de la obligación de dar ejecución al artículo 9 de la Directiva. A este respecto, basta recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (6) las declaraciones contenidas en el acta de una reunión del Consejo en la que se haya adoptado una disposición de Derecho derivado no pueden ser tenidas en cuenta para interpretar la disposición adoptada cuando el contenido de dichas declaraciones no se plasme de algún modo en el texto de la disposición de que se trate y no tenga, por consiguiente, ningún alcance jurídico. Siguiendo la misma lógica, para la interpretación de las disposiciones de una Directiva tampoco pueden tenerse en cuenta, con mayor razón aun, las declaraciones contenidas en el acta de un Comité creado con arreglo a la propia Directiva.
A continuación, procede considerar que, en contra de lo que parece sostener el Gobierno francés, en el texto del artículo 13 no se hace ninguna mención a la pretendida obligación de la Comisión de adoptar un acto de este tipo. En efecto, dicho artículo tan sólo establece la obligación genérica de la Comisión de presentar al Comité «un proyecto de medidas que deberán adoptarse» para la aplicación de la Directiva, proyecto sobre el cual el Comité emitirá su dictamen, así como la obligación de la propia Comisión, igualmente genérica, de adoptar «medidas que serán de aplicación inmediata».
14 Tampoco cabe compartir la alegación del Gobierno francés según la cual la falta de adaptación del Derecho interno al artículo 9 de la Directiva está en todo caso justificada teniendo en cuenta la falta de adaptación de sus Derechos internos a dicha disposición por parte de los demás Estados miembros. Y ello por más de una consideración.
En primer lugar, dicha afirmación no se basa en datos ciertos. Así, de los autos parece desprenderse precisamente todo lo contrario. En efecto, según las declaraciones efectuadas por el representante de la Comisión en la vista, todos los demás Estados miembros han adaptado sus respectivos ordenamientos jurídicos a la Directiva, incluidas las disposiciones que figuran en el artículo 9.
En todo caso, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, «un Estado miembro no puede justificar el incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado alegando que otros Estados miembros también han incumplido o incumplen sus obligaciones. En el ordenamiento jurídico establecido por el Tratado, la aplicación del Derecho comunitario por los Estados miembros no puede someterse a una condición de reciprocidad». (7)
15 Queda por apreciar ahora si, en líneas generales, cabe reconocer carácter de motivo justificativo del incumplimiento imputado a la República Francesa el hecho de que supuestamente este país encontrara dificultades de orden práctico para adaptar su Derecho interno a los preceptos del artículo 9.
Este argumento carece de fundamento. A este respecto, basta recordar que el Tribunal de Justicia ha afirmado en varias ocasiones que «las dificultades que surgen en la fase de ejecución de un acto comunitario no pueden permitir que un Estado miembro se exonere unilateralmente del cumplimiento de sus obligaciones». (8)
16 Estas observaciones se aplican sobre todo cuando la estructura institucional de la Comunidad o la estructura creada por la normativa de que se trate ofrece «al Estado miembro interesado los medios necesarios para conseguir que se tengan en cuenta razonablemente sus dificultades, dentro del respeto de los principios del mercado común y de los legítimos intereses de los demás Estados miembros». (9)
Así sucede en el presente caso, habida cuenta de que el Comité consultivo previsto en el artículo 13 de la Directiva tiene precisamente la función de examinar las cuestiones relativas a la aplicación de la Directiva. En efecto, es en el marco de dicho Comité en el que se decidió adoptar un documento armonizado para facilitar el procedimiento contemplado en el artículo 9.
No obstante, de esta circunstancia no cabe deducir que la disposición de dicho artículo no fuera en sí misma clara y aplicable en el marco de los ordenamientos jurídicos nacionales aun cuando no se hubieran adoptado dichas medidas de ejecución. Por lo demás, así lo demuestra el hecho de que, con la excepción de la República Francesa, los Estados miembros hayan adaptado sus respectivos ordenamientos jurídicos a la disposición de que se trata.
Por otro lado, procede observar que el hecho de que la República Francesa haya propuesto una modificación o el desarrollo de dicha disposición mediante la adopción de un documento armonizado y que la Comisión se haya comprometido a presentar un proyecto en ese sentido no elimina, conforme a lo afirmado por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 12 de febrero de 1987, Comisión/Bélgica, (10) su incumplimiento.
Sobre este particular, procede recordar asimismo que, según el Tribunal de Justicia, «el hecho de que las Instituciones comunitarias efectúen modificaciones a las Directivas no basta para dispensar a los Estados miembros de la obligación de atenerse a ellas en los plazos señalados». (11)
17 De ello se deduce que las dificultades invocadas por el Gobierno francés no pueden justificar el incumplimiento de las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario.
Sobre la no adaptación del Derecho interno a las disposiciones relativas a la transferencia de municiones
18 A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que sólo en la vista dio a conocer el Gobierno francés que el Reglamento de desarrollo del Decreto nº 95-589, de 6 de mayo de 1985, (12) había sido adoptado el 25 de mayo de 1999.
19 El hecho de que dicho Reglamento pueda haber completado el proceso de adaptación del ordenamiento jurídico nacional a las disposiciones relativas a la transferencia de municiones no puede afectar a la resolución del presente asunto. En efecto, es el plazo señalado en el dictamen motivado el que delimita, incluso temporalmente, el incumplimiento del Estado, de modo que el cumplimiento extemporáneo, ya se produzca con anterioridad a la interposición del recurso o durante el procedimiento, no hace desaparecer el interés en la acción, a no ser que la Comisión desista de su recurso, algo que, en el presente caso, no ha hecho, al menos por lo que respecta a esta cuestión. (13)
20 Así pues, tan sólo queda hacer constar que, al expirar dicho plazo, la República Francesa todavía no había adoptado las medidas de ejecución de la Directiva que actualmente figuran en el Decreto antes citado. Este Decreto, cuyas disposiciones relativas a los artículos 10 y 11 de la Directiva estaban supeditadas precisamente, por lo que respecta a su aplicación, a la adopción del citado Reglamento, no puede considerarse, ciertamente, un acto normativo adecuado para adaptar el Derecho interno de manera plena y precisa a dichos artículos. (14) Esta afirmación está en línea con lo declarado por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 18 de diciembre de 1997, Comisión/Bélgica, (15) según la cual una normativa nacional que no contenga ninguna disposición material de adaptación del Derecho interno a una Directiva, sino que se limite a habilitar a una autoridad para que las adopte posteriormente, no puede considerarse adecuada para adaptar el Derecho interno de manera plena y precisa a la Directiva.
21 Pero aun en el supuesto de que la Comisión se propusiera desistir del recurso sobre este particular, es decir, con respecto a la falta de adaptación del Derecho interno a las disposiciones relativas a la transferencia de municiones, seguiría en todo caso estando probada y no justificada la no adaptación del Derecho interno a las disposiciones relativas a la transferencia de explosivos. En consecuencia, no puede haber ninguna duda acerca de la existencia de un incumplimiento por parte de la República Francesa de las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 189 del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE, tras su modificación) y de la Directiva. En efecto, como se sabe, la Directiva es obligatoria para los Estados por lo que respecta a todos los resultados que prescribe, sin que los Estados miembros obligados puedan, sin embargo, dar ejecución únicamente a algunos de estos resultados. (16)
Sobre las costas
22 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haberlo solicitado la Comisión, procede condenar en costas a la República Francesa.
Conclusión
A la luz de las observaciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que:
«- Declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no haber adoptado dentro del plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a los artículos 9, 10, 11 y 12 de la Directiva 93/15/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles.
- Condene en costas a la República Francesa.»
(1) - DO L 121, p. 20.
(2) - Por otro lado, en el artículo 14 de la Directiva se establece que los Estados miembros deben poner «a disposición de los demás Estados miembros y de la Comisión las informaciones actualizadas relativas a las empresas del sector de explosivos que posean una licencia o una autorización».
(3) - JORF de 5 de diciembre de 1996, p. 17695.
(4) - JORF de 7 de mayo de 1995, p. 7458.
(5) - Preciso que el Gobierno francés aportó, junto con su escrito de contestación, una copia de dicho Decreto.
(6) - Sentencia de 26 de febrero de 1991, Antonissen (C-292/89, Rec. p. I-745), apartado 18. En un sentido análogo, véanse también las sentencias de 13 de febrero de 1996, Bautiaa y Société française maritime (asuntos acumulados C-197/94 y C-252/94, Rec. p. I-505), apartado 47, y de 29 de mayo de 1997, VAG Sverige (C-329/95, Rec. p. I-2675), apartado 23.
(7) - Sentencia de 9 de julio de 1991, Comisión/Reino Unido (C-146/89, Rec. p. I-3533). Véase también la sentencia de 26 de febrero de 1976, Comisión/Italia (52/75, Rec. p. 277).
(8) - Sentencia de 7 de febrero de 1979, Comisión/Reino Unido (128/78, Rec. p. 419), apartado 10. Véase también la sentencia de 12 de julio de 1990, Comisión/Francia (C-236/88, Rec. p. I-3163), apartado 17.
(9) - Sentencia Comisión/Reino Unido, citada en la nota 8 supra, apartado 10.
(10) - 306/84, Rec. p. 675, apartado 7.
(11) - Sentencia de 1 de junio de 1995, Comisión/Italia (C-182/94, Rec. p. I-1465), apartado 6. Véase también la sentencia de 12 de marzo de 1998, Comisión/Alemania (C-344/96, Rec. p. I-1165), apartado 9.
(12) - Recuérdese que la Comisión sólo tuvo conocimiento del texto del Decreto nº 95/589 mediante el escrito de contestación del Gobierno francés en el presente asunto.
(13) - Véanse las sentencias de 21 de junio de 1988, Comisión/Bélgica (283/86, Rec. p. 3271), apartado 6, y de 17 de septiembre de 1987, Comisión/Países Bajos (291/84, Rec. p. 3483). El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que cuando se produce un cumplimiento extemporáneo persiste en todo caso «el interés en que continúe el procedimiento con el fin de determinar el fundamento de la eventual responsabilidad del Estado miembro, como consecuencia del incumplimiento, frente a los demás Estados miembros, frente a la Comunidad o frente a particulares» (sentencia de 18 de enero de 1990, Comisión/Grecia, C-287/87, Rec. p. I-125).
(14) - De igual manera, el artículo 80 del Decreto antes citado, por el que se dio ejecución al artículo 11 de la Directiva, aun no estando formalmente supeditado a la adopción de un Reglamento de desarrollo, sólo adquiere valor práctico en el momento en que surtan efecto las disposiciones a que se refiere el artículo 10.
(15) - C-263/96, Rec. p. I-7453, apartado 26. Véase también la sentencia de 28 de febrero de 1991, Comisión/Alemania (C-131/88, Rec. p. I-825).
(16) - Véanse mis conclusiones de 1 de octubre de 1998, Comisión/Luxemburgo (C-409/97, no publicadas en la Recopilación).
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