Conclusiones del abogado general
1 El presente asunto versa sobre la clasificación arancelaria de circuitos electrónicos, denominados indistintamente tarjetas, placas o adaptadores de red, destinados a ser instalados en ordenadores personales (en lo sucesivo, «PC») para permitirles intercambiar información o datos con otros ordenadores -PC o servidores- a través de una red de área local (local area network; en lo sucesivo, «LAN») de la que todos ellos formen parte. Me referiré a ellos como «tarjetas de red».
2 En la Comunidad, las mercancías se clasifican a efectos arancelarios de acuerdo con la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «NC»), (1) basada en el Sistema Armonizado a escala mundial (en lo sucesivo, «SA»), (2) con el que coincide plenamente por lo que respecta a las partidas y subpartidas de seis dígitos, de modo que únicamente las subpartidas de siete u ocho dígitos forman subdivisiones específicas de la NC. Puesto que tanto la NC como el SA se refieren a los ordenadores como «máquinas automáticas para tratamiento de información», utilizaré esa misma expresión o la abreviatura «máquina ATI».
3 Las mercancías de que se trata en el procedimiento principal fueron importadas entre 1990 y 1995. Durante ese período, las partidas 8471, 8473 y 8517 de la NC y del SA tenían el siguiente tenor:
8471 Máquinas automáticas para tratamiento de información y sus unidades; lectores magnéticos y ópticos, máquinas para registro de información sobre soportes en forma codificada y máquinas para proceso de esta información, no expresadas ni comprendidas en otras partidas;
8473 Partes y accesorios (excepto los estuches, fundas y similares) identificables como destinados, exclusiva o principalmente, a las máquinas o aparatos de las partidas 8469 a 8472;
8517 Aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los aparatos de telecomunicación por corriente portadora.
4 Las partidas 8471 y 8473 están comprendidas dentro del Capítulo 84 de la NC, cuya nota 5 B establece que las unidades individualizadas, con su propia envoltura, de una máquina ATI que se presente en forma de un sistema pueden considerarse como parte de éste, pero excluye de la partida 8471 las máquinas que trabajen con una máquina ATI y realicen una función propia, que deben clasificarse en la partida que corresponda a dicha función o, en su defecto, en una partida residual.
5 El objeto de litigio en el presente asunto consiste fundamentalmente en si, en la época de autos, las tarjetas de red debían clasificarse en la partida 8471 u 8473 de la NC, como unidades, partes o accesorios de máquinas ATI, o en la partida 8517, como máquinas que realizan una función propia, a saber, la telegrafía.
6 Con posterioridad a las importaciones controvertidas en el procedimiento principal, el Reglamento nº 1165/95 (3) clasificó en la partida 8517 de la NC las mercancías que respondieran a la siguiente descripción, que aparentemente se corresponde con la de las mercancías controvertidas en el presente asunto:
«Tarjeta de adaptación destinada a montarse en máquinas automáticas de tratamiento de la información unidas por cable, que permite intercambiar datos sobre una red de área local (LAN) sin utilizar un modem.
Con este tipo de tarjeta, una máquina automática para el tratamiento de la información puede servir de unidad de entrada y de salida para otra máquina o una unidad central de proceso.
[...]»
Hechos y procedimiento principal
7 Según la resolución de remisión, la sociedad alemana Peacock AG (en lo sucesivo, «demandante») importó grandes cantidades de tarjetas de red procedentes de los Estados Unidos de América y de otros países terceros entre julio de 1990 y mayo de 1995, declarándolas para su despacho aduanero en la subpartida 8473 3000 de la NC como «circuitos electrónicos, salvo los utilizables como partes de ordenadores de la partida 8471 (Cards)». (4) En 1993, la demandante y dos de sus filiales recibieron información vinculante de clasificación arancelaria de las Administraciones aduaneras danesa, neerlandesa y británica con arreglo a las cuales dichas tarjetas de red debían clasificarse en la subpartida 8473 de la NC.
8 No obstante, el Hauptzollamt Paderborn (Administración Principal de Aduanas de Paderborn; en lo sucesivo, «demandada») giró posteriormente liquidaciones complementarias en las que reclamaba el pago de los derechos de aduana adicionales que deberían haberse liquidado de haber clasificado las mercancías en la partida de la NC que consideraba correcta, a saber, la partida 8517. La demandante presentó reclamaciones tanto contra dichas liquidaciones complementarias como contra las declaraciones globales de derechos de aduana que había efectuado para atenerse a las mismas. Mediante decisión de 11 de septiembre de 1995, la demandada desestimó por infundadas las objeciones de la demandante, declarando que las tarjetas de red debían clasificarse en la partida 8517. La demandante interpuso un recurso contra dicha decisión ante el Finanzgericht Düsseldorf, que parece inclinarse a estimar dicho recurso, si bien ha solicitado a este Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la siguiente cuestión:
«La nota 5 B del capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada, en la versión vigente entre 1990 y 1995, ¿debe interpretarse en el sentido de que la transmisión de datos del tipo que puede efectuarse con las tarjetas de red descritas en los fundamentos de Derecho de la presente resolución no debe considerarse como una función propia, sino como tratamiento de información, de modo que dicha mercancía debe clasificarse en la partida 8473?»
9 El órgano jurisdiccional nacional no ha planteado una petición de decisión sobre la validez del Reglamento nº 1165/95, que entró en vigor con posterioridad a las importaciones de que se trata en el procedimiento principal, pero ha expresado su opinión según la cual una decisión de este Tribunal de Justicia en el sentido de que las tarjetas de red deben clasificarse en la partida 8473 entrañaría indirectamente su invalidez, en la medida en que las clasifica en una partida diferente.
Contexto general
10 Antes de entrar en las consideraciones específicas pertinentes para responder a la cuestión del órgano jurisdiccional nacional en el presente asunto, me parece útil exponer algunos de los aspectos del contexto general del que el presente litigio tan sólo constituye una pequeña parte.
11 Las LAN son un fenómeno relativamente reciente en el campo de la tecnología de la información. Han sustituido a sistemas anteriores en los cuales un «gran ordenador central» (mainframe) que realizaba todas las operaciones de procesamiento de datos estaba conectado a terminales remotos que no tenían ninguna capacidad independiente de procesamiento de datos. Una LAN conecta a una serie de PC, capaces de procesar datos de manera independiente, con otras máquinas ATI, entre ellas servidores y grandes ordenadores más potentes, y dispositivos periféricos como impresoras, de forma que sea posible transmitir datos entre ellos y que, al menos en las «redes descentralizadas», cada máquina ATI integrada en la LAN pueda utilizar en cierta medida la capacidad de procesamiento de las demás. Aunque las máquinas ATI pueden ser analógicas o digitales, los tipos de LAN controvertidos se basan en principios digitales y los datos se transfieren digitalmente. Por regla general, las LAN tienen un alcance limitado a una área determinada, como un edificio o un complejo de oficinas, aunque las áreas más amplias pueden ser cubiertas por redes conocidas como WAN (wide area networks, redes de área amplia) y MAN (metropolitan area networks, redes de área metropolitana), que utilizan la misma tecnología.
12 También la tecnología de las telecomunicaciones ha evolucionado en los últimos años y actualmente la transmisión a través de redes telefónicas se realiza a menudo en formato digital, aunque sea necesaria la conversión del formato analógico al formato digital y viceversa en cada uno de los extremos de una comunicación de telefonía vocal. Para poder establecer comunicaciones a través de la red telefónica, por ejemplo a través de Internet, o para enviar mensajes de correo electrónico, las máquinas ATI digitales necesitan utilizar un modem (modulador-desmodulador) que convierte las señales del formato digital al formato analógico y viceversa. Con efecto a 1 de enero de 1996, el tenor de la partida 8517 de la NC se amplió (5) con el fin de incluir una referencia a los aparatos de telecomunicaciones para los sistemas de línea digital.
13 El desarrollo de las LAN y la convergencia de la tecnología utilizada para la transmisión de datos informáticos y la telefonía han creado incertidumbre sobre dónde debe establecerse exactamente el límite entre ambos tipos de sistemas. Está claro que esta distinción reviste gran importancia a efectos de la clasificación arancelaria, una cuestión que, a su vez, reviste cierta importancia económica, ya que, durante los años de que se trata en el presente asunto, los tipos de los derechos de aduana percibidos sobre las importaciones a la Comunidad eran en general más elevados en el caso de las mercancías clasificadas en la partida 8517 que en el de las mercancías clasificadas en las partidas 8471 u 8473.
14 El grado de incertidumbre que impera en este campo puede ilustrarse con los siguientes ejemplos, entre otros muchos.
15 Las autoridades aduaneras de Estados Unidos clasificaron los equipos para LAN en la partida 8517 del SA hasta 1992 y en la partida 8471 a partir de entonces; a raíz de las negociaciones para la creación de la North American Free Trade Association (NAFTA), Canadá hizo lo mismo en 1995. A principios de los años noventa, las autoridades aduaneras de varios Estados miembros de la Comunidad facilitaron información arancelaria vinculante contradictoria en la que se clasificaban artículos de equipos para LAN indistintamente en las partidas 8471, 8473 y 8517. Cuando estudió la propuesta de Reglamento nº 1165/95, el Comité del Código Aduanero (6) no emitió ningún dictamen sobre la clasificación de las tarjetas de red, aparentemente por no haberse podido alcanzar la mayoría requerida.
Otros asuntos
16 El presente asunto forma parte de una serie considerable de asuntos en los cuales se ha solicitado que se pronuncien distintos órganos jurisdiccionales o cuasijurisdiccionales.
17 Algunos asuntos relacionados se encuentran, por ejemplo, pendientes de resolución ante este Tribunal de Justicia y ante el Tribunal de Primera Instancia. En el asunto Cabletron (C-463/98), los Appeal Commissioners de Irlanda plantearon una petición de decisión prejudicial sobre la clasificación de diversos equipos para LAN, entre ellos tarjetas de red, y sobre la validez de los Reglamentos nos 1638/94 (7) y 1165/95. En los asuntos Hewlett Packard France/Comisión (asuntos acumulados T-133/98 y T-134/98), de que conoce el Tribunal de Primera Instancia, las demandantes solicitan la anulación de una Decisión de la Comisión por la que se ordena la revocación de información vinculante de clasificación arancelaria en la que se clasifica en la partida 8471 los conmutadores y tarjetas que permiten a diversos ordenadores de una LAN compartir el control de una o más impresoras; el procedimiento en estos asuntos ha sido suspendido hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie en el presente asunto o en el asunto Cabletron.
18 Hay varios asuntos pendientes de resolución o resueltos en Alemania y, aparentemente, también en Francia. El órgano jurisdiccional nacional afirma que tanto él como el Bundesfinanzhof deben pronunciarse todavía en varios asuntos similares. En sus observaciones, la Comisión señaló que el Finanzgericht Baden-Wüttemberg y el Bundesfinanzhof habían clasificado anteriormente las tarjetas de red y otros aparatos conectados a redes en la partida 8517. En la vista, el Gobierno neerlandés informó de que también ante sus órganos jurisdiccionales existían asuntos pendientes de resolución sobre este particular.
La OMA y la OMC
19 Lo que tal vez sea aun más significativo es el hecho de que los desacuerdos sobre la clasificación arancelaria correcta de los equipos para LAN, incluidas las tarjetas de red, hayan sido planteados en los foros de la Organización Mundial de Aduanas (OMA) y la Organización Mundial del Comercio (OMC).
20 La OMA, anteriormente conocida como Consejo de Cooperación Aduanera, es el organismo internacional bajo cuyos auspicios se estableció el SA. Comprende el Comité del Sistema Armonizado (en lo sucesivo, «Comité del SA»), en el que está representada la Comunidad Europea como parte del Convenio SA. El Comité del SA tiene, entre otras, la función de proponer modificaciones del SA y elaborar Notas Explicativas del mismo (en lo sucesivo, «Notas Explicativas del SA»), emitir dictámenes de clasificación y otros dictámenes de interpretación, y formular recomendaciones para garantizar la interpretación y aplicación uniforme del SA. (8) En principio, dichas Notas Explicativas, dictámenes de clasificación o interpretación y recomendaciones se consideran aprobados de manera automática por el Consejo de la OMA, a no ser que una Parte Contratante solicite su revisión. (9) Aunque no se reconozca su carácter vinculante, suelen considerarse convincentes. (10)
21 En abril de 1997, a raíz de sendas cuestiones que le fueron planteadas en 1996, el Comité del SA decidió, por diferentes mayorías, clasificar los controladores de comunicaciones o encaminadores, los controladores de terminales en batería, las unidades de acceso multiestación y los convertidores de fibra óptica -todos ellos artículos de equipos para LAN- en la partida 8471. En noviembre de 1998, a raíz de una reserva formulada por la Comunidad Europea, el Comité confirmó dichas clasificaciones. En la misma reunión, también clasificó las tarjetas de adaptación Ethernet, que constituyen productos del mismo tipo que los controvertidos en el presente asunto, en la partida 8471 por una mayoría de 25 contra 13 votos (con 3 abstenciones), tras un debate sobre la naturaleza de la distinción entre las partidas 8517 y 8471.
22 El 26 de enero de 1999, la Comunidad Europea formuló una nueva reserva, solicitando que todas esas clasificaciones fueran remitidas al Consejo de la OMA, como consecuencia de lo cual el Comité del SA hubo de revisarlas en octubre de 1999. De la correspondencia intercambiada a este respecto, que ha sido aportada a los autos del procedimiento ante este Tribunal de Justicia, se desprende que la Comisión y la OMA comparten la preocupación por que la delimitación entre los equipos de comunicaciones y los equipos de procesamiento de datos se establezca de manera definitiva en el marco del Comité del SA.
23 Aunque la OMA es competente en materia de clasificación arancelaria, no tiene ninguna competencia por lo que respecta a los aranceles aplicados, que se negocian en el marco de la OMC (en el que se resuelve también cualquier controversia en relación con los mismos).
24 En el curso de las negociaciones de la Ronda Uruguay, que culminaron en 1994 con la revisión del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio («GATT 1994») y el establecimiento de la OMC, la Comunidad Europea «vinculó» sus aranceles (es decir, se comprometió a no incrementarlos frente a las demás Partes Contratantes), entre otras, para las partidas 8471, 8473 y 8517. Cuando, tras el período de incertidumbre al que he aludido antes, (11) la Comisión adoptó los Reglamentos nos 1638/94 y 1165/95, clasificando con ello de manera definitiva determinados artículos de equipos para LAN, entre ellos las tarjetas de red, en la partida 8517 y, por tanto, percibiendo sobre ellos un tipo de derecho más elevado que si se hubieran clasificado en las partidas 8471 u 8473, Estados Unidos consideró que ello constituía una modificación del tratamiento arancelario y, en 1997, con el apoyo de India, Japón, Corea y Singapur, sometió la cuestión a un grupo especial del Órgano de Solución de Diferencias de la OMC. Estados Unidos no sostenía que la Comunidad hubiera clasificado erróneamente los artículos de que se trataba, sino que la clasificación en la partida 8517 de mercancías que anteriormente se clasificaban en las partidas 8471 u 8473 constituía una violación del compromiso de la Comunidad de no incrementar los tipos vinculados de los derechos sobre dichas mercancías, atentando de este modo contra las expectativas legítimas de Estados Unidos a este respecto.
25 En relación con este motivo específico, el 5 de febrero de 1998 el grupo especial de la OMC estimó la reclamación de Estados Unidos, aunque se pronunció a favor de la Comunidad Europea sobre algunos otros aspectos. No obstante, su decisión fue revocada el 5 de junio de 1998 por el Órgano de Apelación de la OMC, debido fundamentalmente a que el grupo especial había supuesto erróneamente que el GATT 1994 podía interpretarse a la luz de las «expectativas legítimas» de una sola Parte del mismo y no de las intenciones comunes de todas las Partes. (12)
26 Aunque tanto las partes en dicha controversia como el grupo especial de la OMC y el Órgano de Apelación se esforzaron en subrayar que se refería al tratamiento arancelario y no a la clasificación arancelaria, está claro que ambas cuestiones están interrelacionadas. El principal objetivo de la clasificación arancelaria, al margen del estadístico, consiste en aplicar diferentes aranceles a diferentes mercancías, y la principal causa de las controversias relativas a la clasificación radica en los deseos contradictorios de los operadores comerciales y los países exportadores de conseguir aranceles más bajos y de las autoridades fiscales de los países importadores de aplicar aranceles más elevados. Además, resultó prácticamente imposible para cualquiera de los órganos de la OMC resolver la cuestión sin pronunciarse sobre la cuestión de la clasificación y, en todo caso, la existencia de dicha controversia sirve para ilustrar el posible alcance de las repercusiones de la cuestión sobre la que este Tribunal de Justicia tiene que resolver en el presente asunto.
El ATI
27 En último lugar, debe mencionarse el Acuerdo sobre el Comercio de Productos de Tecnología de la Información (en lo sucesivo, «ATI»). (13)
28 El ATI, cuyas Partes, entre las que se encuentra la Comunidad Europea, suponen en conjunto aproximadamente el 90 % del comercio mundial de productos de tecnología de la información, fue celebrado en Singapur el 13 de diciembre de 1996 y entró en vigor en 1997. En virtud del mismo, todos los derechos de aduana sobre los productos de tecnología de la información deben ser eliminados entre las Partes para el 1 de enero del año 2000, con reducciones progresivas en 1997, 1998 y 1999. El ATI abarca, por un lado, la partida 8471 del SA y sus subpartidas, la subpartida 8473 30 (partes y accesorios de máquinas de la partida 8471) y la partida 8517 y sus subpartidas (14) y, por otro, «aparatos para redes: redes de área local (LAN) y redes de área amplia (WAN), incluidos los productos destinados exclusiva o principalmente a permitir la interconexión de máquinas automáticas para tratamiento de información y de sus componentes en una red utilizada fundamentalmente para compartir recursos, como las unidades centrales de proceso, los dispositivos de almacenamiento de datos y las unidades de entrada o de salida, incluidos los adaptadores, los enlaces, los repetidores en línea, los conversores, los concentradores, los puentes y los rotores, así como los ensamblajes de circuitos impresos para su incorporación física a máquinas automáticas de tratamiento de información y componentes de las mismas», independientemente de cual sea su clasificación en el SA. (15)
29 En el Programa Comunidad Europea-Acuerdo sobre Productos de Tecnología de la Información CXL, anexo al ATI, se señala que dichos equipos para redes están comprendidos en las partidas 8471 y 8517 del SA. Sin embargo, en respuesta a una pregunta del Tribunal de Justicia, la Comisión afirmó que dichas partidas se indican únicamente a título informativo y no son vinculantes.
30 Por último, merece la pena señalar a este respecto que, en el punto 5 del Anexo del ATI, las Partes Contratantes convienen en que: «Los participantes se reunirán cuantas veces sea necesario [...] para examinar las discrepancias que puedan existir entre ellos en lo que respecta a la clasificación de los productos de tecnología de la información [...]. Los participantes se fijan el objetivo común de establecer, en su caso, una clasificación común para esos productos dentro de la nomenclatura actual del SA, tomando en consideración las interpretaciones y decisiones de [la OMA]. En caso de que persista una discrepancia en cuanto a la clasificación, los participantes examinarán la posibilidad de hacer una propuesta conjunta a la OMA con respecto a la actualización de la nomenclatura existente del SA o a la solución de la discrepancia en la interpretación de la nomenclatura del SA».
El lugar del presente asunto en el contexto general
31 Está claro que existen amplias discrepancias entre los distintos puntos de vista sobre la clasificación arancelaria correcta de los equipos para LAN en general, de los cuales las tarjetas de red como las controvertidas en el presente asunto son sólo un ejemplo. Las diferencias de opinión se remontan al menos a principios de los años noventa, aunque actualmente no debería estar lejana una solución.
32 Por un lado, parece que hay debates en curso en el seno del Comité del SA de la OMA, con el fin de llegar a una delimitación entre la función de telecomunicación y la función de procesamiento de datos, y en el contexto del ATI, con el fin de llegar a un acuerdo sobre la clasificación correcta de los equipos para LAN.
33 Además, con arreglo al ATI (16) los tipos de los derechos de aduana deben convergir hacia cero para los productos de las partidas 8471, 8473 y 8517 con efecto a 1 de enero de 2000, y es poco probable que este Tribunal de Justicia tenga que ocuparse de nuevas peticiones de decisión prejudicial sobre la correcta clasificación de los equipos informáticos para redes en relación con importaciones efectuadas con posterioridad a dicha fecha (al menos en la medida en que los países exportadores sean miembros del ATI y en tanto dicho Acuerdo siga vigente para la Comunidad).
34 Sin embargo, el presente asunto tiene por objeto la clasificación arancelaria de importaciones efectuadas entre 1990 y 1995, en una época en que el tipo del derecho reclamado por la demandada, correspondiente a la partida 8517 (aparentemente el 7,5 %, igual al derecho impuesto con arreglo al Reglamento nº 1165/95), era entre 2,5 y 4 puntos porcentuales más elevado que los diversos tipos que podrían haberse aplicado al amparo de las partidas 8471 u 8473. Además, dichas importaciones se realizaron con anterioridad a la adopción del Reglamento nº 1165/95, mediante el que se clasificaron las tarjetas de red en la partida 8517, con anterioridad a la revisión del SA y la NC llevada a cabo en 1996 y con anterioridad a los dictámenes de clasificación arancelaria de la OMA y los dictámenes emitidos por la OMC en 1997 y 1998.
35 El Tribunal de Justicia también deberá responder a cuestiones similares en el asunto Cabletron, referido a una amplia gama de equipos para LAN importados a lo largo de un período que comienza en 1993 y, por tanto, incluye las evoluciones descritas. Con el fin de evitar prejuzgar dichas cuestiones, entre las que se encuentra la de la validez de los Reglamentos nos 1638/94 y 1165/95, me limitaré, por tanto, a considerar el producto concreto y el período específico de que se trata en el presente asunto.
36 Así pues, partiré de la premisa de que el presente asunto debe abordarse en el contexto específico del producto y el período concretos a que se refiere el procedimiento principal, aunque está claro que no será posible ignorar por completo las consideraciones de carácter más general. En particular, no consideraré la cuestión de la validez del Reglamento nº 1165/95, que será más apropiado examinar en el marco del asunto Cabletron.
37 Una consideración adicional que procede hacer es que este Tribunal de Justicia es un órgano jurisdiccional específico del Derecho comunitario. Está claro que su misión incluye la tarea de interpretar las cuestiones de Derecho planteadas por el tenor de la NC. No es un órgano técnico calificado para resolver controversias sobre cuestiones meramente técnicas, ni tiene por qué intervenir en modo alguno en un proceso de negociaciones técnicas relativas al contenido de las diversas partidas del SA, en el que aquellas personas calificadas con los conocimientos especializados requeridos buscarán un acuerdo internacional sobre una cuestión a todas luces muy intrincada y eminentemente técnica. Ese proceso puede suponer la introducción de modificaciones para precisar el tenor del SA y constituye el medio más adecuado para conseguir una resolución a largo plazo de las diferencias de opinión existentes. No obstante, el Tribunal de Justicia puede contribuir a ese proceso señalando cómo deben interpretarse, en un determinado momento y conforme al Derecho comunitario, los términos de la NC que sean relevantes.
38 Teniendo presentes dichas reservas, procedo al examen del caso de autos.
Descripción de las tarjetas de red
39 Antes de analizar los criterios concretos para interpretar la NC y las alegaciones formuladas ante este Tribunal de Justicia a ese respecto, conviene describir de forma algo más detallada el funcionamiento de una tarjeta de red. El órgano jurisdiccional nacional ha proporcionado una descripción detallada, puesto que había encargado un informe pericial sobre el modo en que dichas tarjetas transforman los datos y permiten la comunicación a distancia.
40 De las explicaciones proporcionadas por el órgano jurisdiccional nacional se desprende que todos los procesos de comunicación de una LAN se atienen al mismo modelo, establecido en la norma ISO (17) IS 7498. El modelo consta de siete capas, de las cuales la capa superior es utilizada por una aplicación de procesamiento de datos en el sistema terminal -un servidor o un PC- y la inferior utiliza el medio de transmisión, es decir, el cable. Los datos son transmitidos de las capas superiores a las capas inferiores por el sistema emisor hasta llegar a la capa inferior, que los convierte en «unidades de datos de protocolo» transmitidas a la capa inferior del sistema receptor, que repite la transmisión en sentido inverso. Las tarjetas de red se corresponden con las dos capas inferiores del modelo. Durante ese proceso, los datos no sufren ningún cambio en su forma binaria, aunque las unidades de datos de protocolo pueden incorporar otros datos en los que se indican las direcciones de origen y de destino y otras informaciones similares, y puede ser o no necesario, dependiendo de la tecnología utilizada, convertir las señales en una corriente creciente (1) o decreciente (0) en lugar de en voltajes discretos para indicar los valores binarios (sin embargo, esto no equivale al proceso de modulación y demodulación que llevan a cabo los modems). El estándar utilizado para la comunicación a través de una LAN es el estándar IEEE (18) 802. Pueden utilizarse transceptores o repetidores externos para salvar distancias de hasta 4.000 metros dentro de un edificio o complejo de edificios; de lo contrario, pueden cubrirse distancias de 185 metros. Las unidades de datos de protocolo se envían a través de la red a todos los demás sistemas terminales de la LAN, pero sólo son aceptadas por aquellos que se corresponden con la dirección que contienen. (19)
Disposiciones relativas a la interpretación de la NC
41 La NC y el SA van precedidos de seis reglas generales para su interpretación, en la primera de las cuales se establece que «[...] la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes».
42 De dichas «reglas siguientes», las reglas 2, 3 b), 4 y 5 no parecen aplicables al presente asunto; la regla 6 se refiere a la clasificación de las mercancías en una subpartida, mientras que la cuestión controvertida en el presente asunto es la de la partida correcta. Sin embargo, con arreglo a la regla 3 a) cuando una mercancía pueda clasificarse a primera vista en dos o más partidas tendrá prioridad la partida más específica sobre las más genéricas, en defecto de lo cual, con arreglo a la regla 3 c), deberán clasificarse en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse igualmente en cuenta. Estas dos últimas reglas podrían parecer pertinentes, si bien, como se pondrá de manifiesto más adelante, no considero que sean aplicables en el presente asunto.
43 Además, este Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que, en aras de la seguridad jurídica y de la facilidad de los controles, el criterio decisivo para la clasificación arancelaria de las mercancías debe ser, de manera general, sus características y propiedades objetivas, tal como están definidas en el texto de las partidas del Arancel Aduanero Común y de las notas de sección o de capítulo. Asimismo, a efectos de interpretación de la NC, tanto las notas de capítulo como las Notas Explicativas del SA constituyen medios importantes para garantizar una aplicación unfirme del Arancel y proporcionar, en cuanto tales, elementos válidos para su interpretación. (20)
44 El texto de las partidas 8471, 8473 y 8517 ya ha sido reproducido anteriormente. (21)
45 Los Capítulos 84 y 85, de los cuales forman parte dichas partidas, están comprendidos dentro de la Sección XVI, en cuya nota 2 se establece, a los efectos pertinentes, que las partes de máquinas consistentes en artículos de cualquier partida de los Capítulos 84 u 85 -en otras palabras, si existe una partida específica para ellas, como por ejemplo la partida 8473- deben clasificarse en dicha partida [nota 2 a)]; de lo contrario, cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a un determinado tipo de máquinas, deben clasificarse en la partida correspondiente a dichas máquinas [nota 2 b)]; y todas las demás partes deben clasificarse en la partida residual del capítulo correspondiente [nota 2 c)].
46 De acuerdo con la nota 3 de esta Sección, las combinaciones de máquinas destinadas a funcionar conjuntamente, así como las demás máquinas concebidas para realizar funciones alternativas o complementarias deben clasificarse con arreglo a la función principal que caracterice al conjunto y, conforme a la nota 4, una máquina constituida por elementos individualizados para realizar conjuntamente una función claramente definida comprendida en una de las partidas de los Capítulos 84 u 85 debe clasificarse en dicha partida.
47 En la nota 5 de esta Sección se establece lo siguiente:
«5. Para la aplicación de las notas que preceden, la denominación "máquinas" abarca a las máquinas, aparatos, dispositivos y materiales diversos citados en las partidas de los Capítulos 84 u 85».
48 El Capítulo 84 lleva por título «Reactores nucleares, calderas, máquinas, aparatos y artefactos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos», un encabezamiento en el que parece improbable encontrar los ordenadores, pero es ahí donde se encuentran. La nota 5 de dicho Capítulo, cuyo punto B he resumido anteriormente, (22) indica lo siguiente por lo que respecta a las máquinas ATI digitales:
«A) En la partida nº 8471, se entiende por "máquinas automáticas para tratamiento de información":
a) las máquinas numéricas o digitales capaces de:
1) registrar el programa o los programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o de esos programas;
2) programarse libremente por el usuario de acuerdo con sus necesidades;
3) realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario y
4) realizar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar la ejecución durante el tratamiento;
[...]
B) Las máquinas automáticas para tratamiento de información pueden presentarse en forma de sistemas que comprendan un número variable de unidades individualizadas, cada una con su propia envoltura. Se considera parte de un sistema completo cualquier unidad que reúna simultáneamente las condiciones siguientes:
a) que pueda conectarse a la unidad central de proceso directamente o a través de una o más unidades;
b) que esté específicamente concebida como parte de tal sistema (que sea capaz de recibir o de proporcionar datos utilizables por el sistema, código o señales, salvo que se trate de una unidad de alimentación estabilizada).
Estas unidades se clasifican también en la partida nº 8471 cuando se presenten aisladamente.
Las máquinas que lleven incorporada o que trabajen con una máquina automática para tratamiento de información y realicen una función propia se excluyen de la partida nº 8471. Estas máquinas se clasificarán en la partida que corresponda a dicha función o, en su defecto, en una partida residual.»
49 Ninguna de las notas del Capítulo 85 se refiere a la partida 8517.
50 En las Notas Explicativas del SA, la nota I de la partida 8471 señala que «el tratamiento o procesamiento de datos consiste en manejar datos de cualquier clase de acuerdo con procesos lógicos preestablecidos para uno o varios fines determinados», y afirma que las máquinas ATI «se presentan, bien en forma de bloques unitarios que reúnen en una misma envuelta (gabinete) todos los elementos necesarios para el tratamiento o procesamiento de datos, o bien en forma de conjuntos o sistemas compuestos de un número variable de unidades distintas». Esta partida comprende también las unidades constitutivas de los sistemas ATI si se presentan aisladamente. Sin embargo, excluye «las máquinas, instrumentos y aparatos» que lleven incorporada o que trabajen con una máquina automática para el procesamiento de datos y realicen una función propia.
51 En la Nota I A se indica, entre otras cosas, lo siguiente:
«Las máquinas numéricas para tratamiento o procesamiento de datos constan, casi siempre, de varias unidades distintas interconectadas. Forman entonces un sistema (ver nota 1 de subpartidas de este capítulo).
Un sistema numérico completo para tratamiento o procesamiento de datos está constituido, al menos, por:
1) Una unidad central de proceso que comprende generalmente la memoria principal, los elementos aritméticos y lógicos y los órganos de mando o de control, que pueden, sin embargo, en determinados casos, estar separados en varias unidades.
2) Una unidad de entrada que recibe la información y la transforma en señales adecuadas para ser tratadas por la máquina.
3) Una unidad de salida que transforma las señales proporcionadas por la máquina en una forma accesible (textos impresos, gráficos, visualizador, etc.) o en datos codificados para otros usos (tratamiento, mando, etc.).
Dos de estas unidades (por ejemplo, unidades de entrada y de salida) pueden estar reunidas en una sola unidad.
Estos sistemas pueden llevar unidades de entrada o de salida a distancia, en forma de aparatos terminales.
Estos sistemas pueden comprender unidades periféricas distintas de las de entrada o salida para aumentar la capacidad del conjunto, principalmente, reforzando la función de uno o varios de los dispositivos de la unidad central (véase el apartado D siguiente).»
A continuación, la nota indica lo siguiente:
«Por el contrario, no se consideran del tipo utilizado exclusiva o principalmente en los sistemas automáticos para tratamiento o procesamiento de datos, principalmente, los aparatos tales como los de medida o de control que no estén adaptados para la unión de dispositivos (por ejemplo, convertidores de señales) que permitan conectarlos directamente a una máquina para tratamiento o procesamiento de datos. Tales aparatos se clasifican en su propia partida.»
52 La nota I D de la partida 8471 se refiere a las unidades presentadas aisladamente. Entre otras cosas, en ella se afirma lo siguiente:
«Independientemente de las unidades centrales de proceso y de las unidades de entrada o de salida, se pueden citar como ejemplos de estas unidades:
1) Las unidades suplementarias de entrada o de salida [...]
[...]
4) Las unidades de control o de adaptación, tales como las que realizan la interconexión de la unidad central con otras máquinas numéricas para tratamiento de información o con grupos de unidades de entrada o de salida que pueden comprender consolas de visualización, terminales alejados, etc.
Pertenecen igualmente a esta categoría, las unidades llamadas adaptadores de canales, que sirven para unir entre sí sistemas numéricos.
5) Las unidades de conversión de señales, que producen a la entrada una señal externa comprensible por la máquina numérica para tratamiento de información o que transforman a la salida las señales procesadas en señales utilizables por el medio externo.
[...]»
53 No obstante, la nota relativa a esa partida excluye expresamente los modems, «que permiten, por una parte, modular la información obtenida en una máquina automática de procesamiento de datos en forma transmisible por una red telefónica y, por otra parte, restituirla en forma numérica». Los modems deben clasificarse en la partida 8517. (23)
54 La nota relativa a la partida 8473 describe los accesorios a que se refiere como «órganos de equipamiento intercambiables que permitan adaptar las máquinas a un trabajo determinado, o bien, [...] mecanismos que le confieran posibilidades suplementarias, o bien, incluso, dispositivos que permitan un servicio determinado en relación con la función principal de la máquina». El único ejemplo que se da en esta nota pertinente para las máquinas ATI son los disquetes de limpieza de disqueteras.
55 Por lo que respecta a la partida 8517, las Notas Explicativas del SA disponen lo siguiente: «Por telefonía o telegrafía con hilos se entenderá la transmisión a distancia de la palabra o de cualquier otro sonido, o bien, de una señal que represente un texto, una imagen o cualquier otra información, por modulación de una corriente eléctrica o de una onda óptica que circula en un circuito material metálico o dieléctrico (cobre, fibras ópticas, cable mixto, etc.) que une el aparato emisor con el receptor».
Análisis
56 Aunque el órgano jurisdiccional nacional solicita expresamente que este Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la interpretación de la nota 5 B del Capítulo 84 de la NC por lo que respecta a la clasificación en la partida 8473, la verdadera cuestión es la de cuál era la partida correcta para la clasificación de las tarjetas de red en la época de autos. Por consiguiente, para proporcionar una respuesta útil puede ser conveniente examinar todas las partidas y notas pertinentes -comparando la partida 8473 no sólo con la partida 8517, sino también con la partida 8471- al responder a dicha cuestión.
57 Examinaré, en primer lugar, la pertinencia de la distinción entre las técnicas de procesamiento de datos y de telecomunicaciones, posteriormente la definición de una máquina que realiza una función propia en el sentido de la nota 5 B y, por último, la distinción entre unidades, partes y accesorios de una máquina ATI.
La pertinencia de la distinción entre procesamiento de datos y telecomunicaciones
58 La cuestión de si debe considerarse que las tarjetas de red son equipos de procesamiento de datos o equipos de telecomunicaciones ha sido planteada y debatida con cierto detalle tanto ante el órgano jurisdiccional nacional como en el presente procedimiento.
59 La demandante sostuvo ante el órgano jurisdiccional nacional que las tarjetas de red no utilizan la tecnología de las telecomunicaciones, que implica la transformación, amplificación y modulación de las señales a través del medio transmisor, lo que requiere un hilo conductor de energía; funcionan del mismo modo que otros dispositivos de entrada o salida del ordenador, como un teclado o una pantalla. Los datos no son modulados o desmodulados, lo que constituye una característica esencial de la tecnología de las telecomunicaciones, sino que se transmiten con la ayuda de las tarjetas de red, pero bajo el control de las máquinas ATI, en un formato que no sufre ninguna modificación salvo la incorporación de datos de control.
60 En sus observaciones ante este Tribunal de Justicia, la demandante considera que el intercambio de datos entre diferentes capas, el hecho de convertir su formato en unidades de datos de protocolo y su transmisión por cable se corresponde con la definición de tratamiento de información que se da en las Notas Explicativas del SA, consistente en «manejar datos de cualquier clase de acuerdo con procesos lógicos preestablecidos para uno o varios fines determinados». El hecho de que este procesamiento o manipulación incluya la transmisión no tiene ninguna consecuencia, ya que la transmisión dentro de una LAN es un elemento esencial del tratamiento de información por la LAN y por la máquina ATI, y puede compararse en sentido estricto a la transmisión entre diversas unidades (teclado, pantalla, impresora, unidad central de proceso o «UCP») de una máquina ATI, a la que también se aplica la norma ISO IS 7498 y en el marco de la cual también tiene lugar la conversión a unidades de datos de protocolo. (24) La letra b) de la nota 5 B del Capítulo 84 de la NC indica que una máquina ATI debe ser capaz de «recibir o de proporcionar datos utilizables por el sistema, códigos o señales». De este modo, las tarjetas de red no realizan ninguna otra función que no sea el procesamiento de datos. El hecho de que su comunicación pueda efectuarse a distancias de hasta 4.000 metros se debe al uso de equipos auxiliares como los repetidores; de acuerdo con la sentencia Techex, (25) son las características y propiedades de la unidad de que se trata, y no de la red en su conjunto, las que deben tenerse en cuenta. En la vista, la demandante subrayó que una característica esencial de las comunicaciones telefónicas o telegráficas es el establecimiento, únicamente durante la duración de la comunicación, de una conexión entre el terminal receptor y el terminal emisor concretos de que se trate, mientras que en una LAN todos los terminales se encuentran en comunicación permanente, independientemente de si están enviando datos o no, o de si los datos que reciben están dirigidos a ellos o no.
61 Las alegaciones formuladas por la demandada ante el órgano jurisdiccional nacional subrayaban que el estándar IEEE 802 se refiere a la transmisión telegráfica a una distancia de hasta 4.000 metros, y no a los 25 o 30 metros posibles entre interfaces de ordenador. Las tarjetas de red son interfaces de telegrafía que conectan la red al ordenador y son controlados por la red. Los cables de transmisión utilizados son cables de telegrafía y no cables de procesamiento de datos.
62 La Comisión considera que las tarjetas de red realizan una función propia distinta del procesamiento de datos. Las transmisiones hacia arriba y hacia abajo entre las diversas capas de una red implican cambios en la forma o el formato, pero no en el contenido; en consecuencia, constituyen transmisión de señales y no procesamiento de datos. Las técnicas de transmisión utilizadas entre ordenadores (principalmente, la modulación por códigos de impulsos) son, además, las propias de las telecomunicaciones, de modo que la clasificación debe efectuarse en la partida 8517. En caso de que debiera excluirse la partida 8517, tan sólo la partida residual 8543 sería adecuada, ya que las tarjetas realizan aun así una función propia distinta del procesamiento de datos.
63 El Gobierno neerlandés considera que las tarjetas de red forman parte de la LAN -que parece considerar como una entidad por derecho propio, distinta de las máquinas que conecta entre sí- y no de las máquinas ATI en las que están instaladas. Según razona, una LAN transmite datos y no los procesa, de modo que las tarjetas de red deberían clasificarse, junto con la LAN, como equipos de telecomunicaciones de la partida 8517.
64 En gran medida este razonamiento se refiere a la distinción entre procesamiento de datos y telecomunicaciones en general, a menudo en el marco de una LAN considerada como un todo. Al hacerlo, en mi opinión va más allá de lo necesario para resolver este caso concreto. En el presente asunto, tan sólo debemos resolver la clasificación de las tarjetas de red, que debe basarse en sus características y propiedades objetivas, examinadas a la luz de las partidas y notas pertinentes. (26) A pesar de las alegaciones formuladas por el Gobierno neerlandés en la vista, los equipos para LAN no constituyen una categoría reconocida por la NC, independientemente de que dicho concepto comprenda las tarjetas de red o no. Por tanto, no es ni necesario ni conveniente a los efectos que aquí interesan, especialmente teniendo en cuenta las cuestiones de carácter más general planteadas en el asunto Cabletron, (27) formular una definición general de la distinción entre procesamiento de datos y telecomunicaciones. En mi opinión, es posible encontrar la respuesta de manera más simple, sin dejar por ello de tener debidamente en cuenta las alegaciones resumidas anteriormente, que resultarán pertinentes a la hora de considerar la función que realiza una tarjeta de red.
65 Lo que es fundamental, tal y como reconoció el órgano jurisdiccional nacional, es la interpretación de la nota 5 B del Capítulo 84 de la NC. Por consiguiente, consideraré en primer lugar si las tarjetas de red son «máquinas que lleven incorporada o que trabajen con una máquina automática para tratamiento de información y realicen una función propia» en el sentido de dicha nota. Si lo son, deberá determinarse qué partida es la que corresponde a dicha función y, de lo contrario, deberá determinarse qué son en realidad en relación con una máquina ATI.
Máquinas con una función propia
- Máquinas
66 La Comisión sostuvo, con base en la nota 5 de la Sección XVI, (28) que una tarjeta de red debe considerarse una «máquina», ya que únicamente puede clasificarse en los Capítulos 84 u 85. En la vista, la demandante rechazó dicha alegación por engañosa y contraria al significado de la palabra con arreglo al sentido común, opinión que comparto.
67 En primer lugar, cabe señalar que la nota 5 de la Sección XVI no se refiere a artículos que únicamente puedan clasificarse en los Capítulos 84 u 85, sino a «las máquinas, aparatos, dispositivos y materiales diversos citados en las partidas de los Capítulos 84 u 85». Las tarjetas de red no aparecen «citadas» en ellos. (29)
68 Al margen de esta interpretación literal, una consideración de la nota en su contexto contradice la interpretación que hace la Comisión.
69 La nota 5 es la última nota de la Sección XVI (30) y sigue a otras tres notas relativas a la clasificación, respectivamente, de las partes de máquinas, las combinaciones de máquinas y las máquinas constituidas por elementos individualizados. En la versión inglesa, empieza así: «For the purposes of these notes [...]». (31) En el contexto de las notas que la preceden, tiene una finalidad evidente, pero no creo que se pretendiera que se aplicara también a la interpretación de la nota 5 B del Capítulo 84, de la que está separada. En efecto, la versión francesa (la otra versión auténtica del SA) deja claro que la definición de una máquina se refiere a las notas que preceden, al igual que la mayoría del resto de las versiones lingüísticas comunitarias de la NC. La versión alemana se refiere específicamente a las notas de la Sección XVI.
70 Pero ni siquiera la versión inglesa puede extender la definición a la nota 5 B del Capítulo 84. Si se considerara que la denominación de «máquina» en este último contexto se refiere nicamente a los artículos citados en las partidas de los Capítulos 84 y 85, como ocurre en la nota 5 de la Sección XVI, la nota 5 B no excluiría aparatos como los instrumentos de medida o control (Capítulo 90) que funcionen conjuntamente con una máquina ATI, que sería absurdo no excluir de conformidad con su tenor y cuya exclusión aparece expresamente mencionada en las Notas Explicativas del SA. Además, las notas del Capítulo 84 [en particular, la nota 1 b)] se refieren específicamente a las «máquinas» del Capítulo 69, un hecho que se opone claramente a la utilización de la definición más formal en las notas del Capítulo. Por último, la exclusión, tal y como se halla formulada en las Notas Explicativas del SA, (32) se refiere a «las máquinas, instrumentos y aparatos» y no a los «artículos que deban clasificarse en los Capítulos 84 u 85».
71 Así pues, en mi opinión la expresión «máquinas que lleven incorporada o que trabajen con» una máquina ATI debe interpretarse en la nota 5 B del Capítulo 84 de acuerdo no con la nota 5 de la Sección XVI, sino con su significado ordinario. A mi juicio, dicho significado ordinario supone al menos la presencia de partes móviles, movibles, desmontables o intercambiables, es decir, de alguna característica mecánica. Sobre esa base, estoy convencido de que no comprende elementos como las tarjetas de red.
72 En mi opinión, el párrafo pertinente de la nota 5 B pretende más bien excluir de la partida 8471 todas las máquinas, en el sentido normal de este término, independientemente de cuál sea su clasificación con arreglo a la NC, que incorporen una máquina ATI (lo que ciertamente no ocurre en el caso de las tarjetas de red) o que funcionen por sí mismas pero estén de algún modo conectadas a una máquina ATI.
- Función propia
73 Esto me lleva, independientemente de cuál sea la definición de «máquina», a la cuestión de la «función propia». No considero que los estándares utilizados en la tecnología de las LAN o la distancia cubierta por una LAN resulten factores determinantes; el criterio que debe adoptarse es expresamente el de la función realizada y no el de los medios técnicos empleados en su realización.
74 En el caso de las máquinas que incorporan una máquina ATI, cabe suponer que la referencia a una función propia se refiere a las máquinas que utilizan una máquina ATI para ayudarlas a realizar una tarea concreta distinta del procesamiento de datos. Cabe pensar, por ejemplo, en una cadena de producción industrial automatizada. De modo similar, en el caso de una máquina que trabaje con una máquina ATI, considero que significa que la primera está destinada a realizar una función propia y es capaz de hacerlo, pero que en la práctica se obtiene alguna ventaja de su conexión a una máquina ATI. Un buen ejemplo de ello se da en las Notas Explicativas del SA: un aparato de medida conectado a través de un convertidor de señales a una máquina ATI, presumiblemente con el objeto de permitir a la máquina ATI procesar los datos procedentes de las medidas, y quizás proporcionar de este modo información a la primera sobre las medidas que deben tomarse. Tanto en la industria como en otros ámbitos, (33) hay muchos ejemplos de este tipo de tecnología asistida por ordenador.
75 El criterio común a todos estos ejemplos, y que a mi entender se desprende de una lectura normal del último párrafo de la nota 5 B, es que el tipo de máquina excluida de la partida 8471 es una entidad por derecho propio que realiza una tarea propia que o bien podría realizarse también, aunque de un modo más laborioso, sin una máquina ATI, o bien es en todo caso bastante distinta del procesamiento de datos.
76 No es esto lo que sucede con las tarjetas de red. No existe ninguna función propia que puedan realizar sin una máquina ATI o que sea distinta del procesamiento de datos, ya que la función que realizan consiste en convertir señales enviadas o recibidas por las máquinas ATI en las que están instaladas durante su procesamiento o para hacerlo posible. En esa medida, son comparables a cualquier otro medio a través del cual las máquinas ATI aceptan o facilitan datos, pero no cabe razonablemente describirlas como máquinas que realizan una función propia conjuntamente con una máquina ATI.
- Procesamiento de datos
77 Para profundizar en el análisis y retomar las alegaciones relativas a la naturaleza del procesamiento de datos antes expuestas, (34) examinaré brevemente la alegación formulada ante este Tribunal de Justicia según la cual las tarjetas de red realizan por sí mismas una función de procesamiento de datos al convertir el formato de los datos de uno utilizable por la máquina ATI a otro que pueda transmitirse a través de la LAN. Por un lado, se afirma que dicha conversión responde a la definición que se hace en las Notas Explicativas del SA de «manejar datos de cualquier clase de acuerdo con procesos lógicos preestablecidos para uno o varios fines predeterminados». Por otro, no implica ningún cálculo aritmético ni decisión lógica, ni las tarjetas de red pueden programarse libremente, tal y como exige la letra a) de la nota 5 A del Capítulo 84.
78 Habida cuenta de la conclusión a la que llegué sobre el significado de la expresión «función propia» en el marco del último párrafo de la nota 5 B, podría parecer innecesario responder a esta última cuestión. Independientemente de que la función realizada por las tarjetas de red sea la de «procesamiento de datos» o no, opino que no se trata de una «función propia» a efectos de dicha nota. No es necesario demostrar que todos y cada uno de los componentes del sistema de un ordenador procesan datos para poder clasificarlo como una unidad, parte o accesorio de una máquina ATI: las unidades de suministro de energía, por ejemplo, no realizan dicha función.
79 Sin embargo, creo que merece la pena destacar que la definición que figura en la letra a) de la nota 5 A se refiere a una máquina ATI, y no a la función de procesamiento de datos. Además, también debe señalarse que las Notas Explicativas del SA utilizan el término «manejo» (en francés, «mise en oeuvre», y en inglés, «handling») que, en mi opinión, incluye grados de intervención menores que la transformación mediante operaciones aritméticas o lógicas. La conversión que llevan a cabo las tarjetas de red, tal como se describió en la resolución de remisión y en las alegaciones formuladas ante este Tribunal de Justicia, puede incluirse, a mi juicio, en la definición proporcionada en las Notas Explicativas del SA.
80 Por último, en el apartado 20 de su sentencia en el asunto Techex, (35) el Tribunal de Justicia declaró que los «Vista Boards», cuya función consiste en convertir las señales externas en un formato que pueda ser tratado por la máquina ATI en que está integrado y presentar en pantalla el resultado de dicho procesamiento, no ejercen una función distinta del tratamiento de la información. Esta conclusión parece igualmente aplicable a la función que realizan las tarjetas de red.
81 En consecuencia, por lo que respecta a la nota 5 B del Capítulo 84 de la NC, mi conclusión es que las tarjetas de red no constituyen «máquinas que [...] realicen una función propia» en el sentido de dicha nota. En consecuencia, no están excluidas, por este motivo, de la partida 8471.
Unidades, partes o accesorios
82 Sin embargo, eso no significa que deban clasificarse necesariamente en la partida 8471. Puesto que las tarjetas de red están destinadas única y exclusivamente a ser instaladas en máquinas ATI, que aparentemente están diseñadas para incorporarlas, muy bien podrían considerarse «unidades» en el sentido de dicha partida, aunque también podrían estar comprendidas dentro de la definición de «partes» o «accesorios» de la partida 8473.
83 A este respecto, debe observarse que las unidades, partes y accesorios de máquinas ATI aparecen expresamente mencionados en ambas partidas. Así, de acuerdo con la nota 2 a) de la Sección XVI, no hay necesidad de recurrir a las notas 2 b) o 2 c), que se refieren a partes para las que no haya ninguna partida específica. Lo mismo sucede en el caso de las notas 3 y 4 de dicha Sección, que tienen claramente por objeto servir de guía en la clasificación de los elementos de combinaciones de máquinas o máquinas constituidas por varios elementos cuando no exista ninguna disposición expresa en las partidas o subpartidas. (36) Difícilmente cabe imaginar que los autores del SA, tras haberse tomado la molestia de especificar la clasificación de las unidades, partes y accesorios de máquinas ATI en general, y de algunos ejemplos concretos de las mismas en particular, contemplaran con arreglo a reglas diferentes la clasificación de otras categorías de componentes no especificados.
84 Por tanto, la distinción que debe establecerse es la que existe entre «unidades» con arreglo a la partida 8471 y «partes» o «accesorios» con arreglo a la partida 8473.
- Partes
85 Si los componentes que integran una máquina ATI deben dividirse en esas tres categorías, la primera que yo descartaría es la de «partes».
86 En la vista, el Gobierno neerlandés alegó, y la Comisión estaba aparentemente de acuerdo, que la definición de una «parte» debe incluir el hecho de que sea esencial para el funcionamiento del todo. Por otro lado, la demandante sostuvo que la esencia de una «parte» es que debe estar incorporada (y las tarjetas de red lo están) en la máquina y no puede ser «autónoma».
87 En mi opinión, puesto que una tarjeta de red no es esencial para el funcionamiento de una máquina ATI, no debe considerarse una «parte» en el sentido de la partida 8473, independientemente de que pueda ser autónoma o no. En relación con este último extremo, de un documento aportado por la Comisión en respuesta a una solicitud de información del Tribunal de Justicia se desprende que las tarjetas de red pueden presentarse en diversas configuraciones, como «una tarjeta insertable ("slot-in card"), una unidad autónoma ("stand-alone unit") o un dispositivo similar a una tarjeta de crédito» que se inserta en un ordenador (el subrayado es mío).
- Unidades o accesorios
88 Sin embargo, esto no resuelve el problema de la clasificación, ya que las tarjetas de red pueden ser aún «unidades» en el sentido de la partida 8471 o «accesorios» en el sentido de la partida 8473.
89 Ni el término «unidades» ni el de «accesorios» aparecen definidos en las notas de sección o de capítulo de la NC, aunque se indica que las unidades clasificables en la partida 8471 deben poder conectarse a la UCP y estar diseñadas específicamente como parte del sistema, criterios ambos que cumplen las tarjetas de red, lo que aboga por su clasificación en esa partida. Sin embargo, las Notas Explicativas del SA relativas a la partida 8473 también ofrecen una definición tentadora de «accesorios». Éstos se definen como «órganos de equipamiento intercambiables que permitan adaptar las máquinas a un trabajo determinado, o bien, [...] mecanismos que le confieran posibilidades suplementarias, o bien, incluso, dispositivos que permitan un servicio determinado en relación con la función principal de la máquina». También esta definición podría aplicarse a las tarjetas de red tal y como se han descrito en el presente procedimiento.
90 Sin embargo, está claro que los autores del SA pretendían establecer una distinción entre las «unidades» y los «accesorios» de máquinas ATI. Puesto que ninguna de las partidas, ni siquiera en relación con las notas de sección o de capítulo pertinentes, proporciona una descripción más específica, no puede aplicarse la Regla General 3 a), si bien la Regla 3 c) abogaría por la clasificación en la partida 8473. (37) Sin embargo, en primer lugar es necesario considerar las Notas Explicativas del SA pertinentes, las cuales, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, (38) debe considerarse que proporcionan una orientación fidedigna sobre la clasificación correcta de las tarjetas de red. En todo caso, es conveniente que la Comunidad aplique, siempre que sea posible, la clasificación que se desprende de las Normas Explicativas del SA, tanto en cumplimiento de los compromisos que ha adquirido con arreglo al Convenio del SA (39) como por el hecho de que dichas notas han sido elaboradas por el Comité que tiene, en particular, la responsabilidad de precisar la interpretación del SA, en el que se basa la NC, y de que la Comunidad y sus Estados miembros están representados en ese Comité y toman parte en sus deliberaciones.
91 Las Notas Explicativas del SA proporcionan un único ejemplo de accesorio de máquina ATI comprendido dentro de la partida 8473 -disquetes para la limpieza de disqueteras-, y es evidente que éste tiene una naturaleza muy diferente de la de las tarjetas de red. Por otro lado, las descripciones que se dan de las unidades comprendidas dentro de la partida 8471 tienen, de modo igualmente claro, una naturaleza muy similar.
92 Por ejemplo, se afirma que un sistema numérico para tratamiento o procesamiento de datos debe comprender una unidad de entrada que reciba la información y la transforme en señales para su procesamiento por la máquina y una unidad de salida que transforme las señales procedentes de la máquina en, entre otros, datos codificados para su posterior uso. (40) Entre los otros ejemplos proporcionados figuran las unidades suplementarias de entrada y de salida, las unidades de control y los adaptadores que conectan la UCP a otras máquinas ATI (incluidos los adaptadores de canales utilizados para conectar entre sí dos sistemas numéricos) y las unidades de conversión de señales que permiten que una señal externa sea inteligible para la máquina o convierten las señales de salida en señales utilizables por sistemas externos. (41) Estas funciones pueden, aparentemente, compararse directamente con las de las tarjetas de red controvertidas en el presente asunto.
93 Cabría objetar que las tarjetas de red no son «unidades con su propia envoltura» con arreglo al tenor de la nota 5 B del Capítulo 84 de la NC (y de las Notas Explicativas del SA), ya que están concebidas para ser insertadas en la carcasa misma de la máquina ATI. De hecho, el abogado de la demandante presentó en la vista una tarjeta de red para demostrar que no disponía de una envoltura propia y sostuvo que, por tanto, no podía considerarse una unidad.
94 No creo que dicha objeción sea válida. Como se indicó anteriormente, (42) las tarjetas de red pueden adoptar la forma de dispositivos autónomos. Además, la partida 8471 menciona únicamente «unidades» y no «unidades con su propia envoltura», y sería absurdo que un artículo fuera clasificado en esa partida si se presentara con su propia envoltura, pero no si se colocara en la misma carcasa que la propia máquina ATI. En todo caso, del tenor de la subpartida 8471 20, que se refiere a las máquinas ATI «que lleven bajo una envuelta común», por lo menos, una UCP y una unidad de entrada y salida, y de las subpartidas 8471 91, 8471 92 y 8471 93, que se refieren a las unidades «incluso presentadas con el resto de un sistema», se desprende claramente que las unidades no necesitan tener una envoltura propia. Además, el Tribunal de Justicia ha considerado que los «Vista Boards» destinados a ser incorporados a máquinas ATI son «unidades» a efectos de la nota 5 B del Capítulo 84, (43) y la Comisión señaló, en respuesta a una cuestión formulada por el Tribunal de Justicia en el presente asunto, que las tarjetas gráficas y las tarjetas de interfaz en serie, que se instalan de un modo similar, pueden clasificarse en la partida 8471.
95 Además, puede establecerse un estrecho paralelismo entre la función de una tarjeta de red y la de la «disquetera» que contienen la gran mayoría de los PC. La función de dicha unidad consiste en trasladar datos del PC a un disco, y viceversa, convirtiéndolos de un formato a otro. El disquete puede utilizarse meramente como mecanismo de seguridad para el PC (máquina ATI) de que se trate o puede utilizarse (como suele hacerse cuando no existe una LAN) para transferir datos o software entre diferentes máquinas ATI. A mi juicio, las tarjetas de red deberían tener la misma clasificación a efectos arancelarios que este tipo de disqueteras. De la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto Vobis Microcomputer (44) se desprende claramente que este tipo de disqueteras deben clasificarse en la partida 8471, razón por la cual considero que las tarjetas de red deben clasificarse en la misma partida.
96 La clasificación en la partida 8471 es coherente con las Notas Explicativas I A y I D del SA antes citadas, que la confirman. (45) Una tarjeta de red cumple claramente el criterio, establecido tanto en la Nota Explicativa del SA I A como en la nota 5 B del Capítulo 84, de poder conectarse a la UCP y estar específicamente destinada a ser utilizada como parte de un sistema ATI. Es capaz (y de hecho está destinada específicamente a ello) de aceptar y facilitar datos en un formato utilizable por el sistema. En el sentido de entrada, recibe datos que convierte en señales que pueden ser procesadas por la máquina ATI; en el sentido de salida, convierte las señales procedentes de la máquina en datos codificados para su ulterior uso, o en señales utilizables por sistemas externos. Es utilizada para proceder a la interconexión de la UCP con otras máquinas ATI o para conectar dos sistemas ATI entre sí.
97 Por consiguiente, mi conclusión es que las tarjetas de red controvertidas deben considerarse unidades de máquinas ATI en el sentido de la partida 8471 de la NC, una conclusión que es conforme con la práctica seguida hasta ahora por este Tribunal de Justicia y, además, con los dictámenes posteriormente emitidos por el Comité del SA de la OMA.
Conclusión
98 En virtud de todas las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional:
«Entre julio de 1990 y mayo de 1995, las tarjetas de red destinadas a ser instaladas en máquinas automáticas para el tratamiento de información de la partida 8471 de la Nomenclatura Combinada a fin de permitirles intercambiar información o datos con otras máquinas del mismo tipo a través de una red de área local debían clasificarse en la partida 8471, como unidades de dichas máquinas.»
(1) - Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), modificado para el período de autos por los Reglamento (CEE) nos 2886/89 de la Comisión, de 2 de agosto de 1989 (DO L 282, p. 1), 2472/90 de la Comisión, de 31 de julio de 1990 (DO L 247, p. 1), 2587/91 de la Comisión, de 26 de julio de 1991 (DO L 259, p. 1), 2505/92 de la Comisión, de 14 de julio de 1992 (DO L 267, p. 1), 2551/93 de la Comisión, de 10 de agosto de 1993 (DO L 241, p. 1), y (CE) nº 3115/94 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1994 (DO L 345, p. 1).
(2) - El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, introducido mediante el Convenio Internacional de 14 de junio de 1983, aprobado por la Comunidad mediante Decisión 87/369/CEE del Consejo, de 7 de abril de 1987 (DO L 198, p. 1; en lo sucesivo, «Convenio SA»).
(3) - Reglamento (CE) nº 1165/95 de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura combinada (DO L 117, p. 15).
(4) - El tenor de la subpartida 8473 3000 en la época de autos era simplemente «partes y accesorios de las máquinas de la partida 8471».
(5) - Mediante el Reglamento (CE) nº 3009/95 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1995, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo (DO L 319, p. 1). Este Reglamento reflejaba una revisión en profundidad del SA.
(6) - Creado de conformidad con el artículo 247 del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario (DO L 302, p. 1). Antes de adoptar este tipo de Reglamentos, debe consultarse al Comité del Código Aduanero (véase el artículo 10, apartado 1, del Reglamento nº 2658/87, citado en la nota 1 supra, modificado por el artículo 252, apartado 2, del Reglamento nº 2913/92).
(7) - Reglamento (CE) nº 1638/94 de la Comisión, de 5 de julio de 1994, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada (DO L 172, p. 5), que clasifica algunos otros artículos de equipos para LAN en la partida 8517 de la NC.
(8) - Véase el artículo 7 del Convenio SA, citado en la nota 2 supra.
(9) - Ibídem, artículo 8.
(10) - El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que las Notas Explicativas del SA constituyen una valiosa ayuda para la interpretación de la NC. Sin embargo, en los apartados 22 a 24 de su sentencia de 9 de febrero de 1999, ROSE Elektrotechnik (C-280/97, Rec. p. I-0689), optó por no seguir el criterio de las Notas Explicativas del SA en razón de que «se oponen al propio texto de la partida 8536 y modifican su alcance».
(11) - Véase el punto 15 supra.
(12) - La decisión del Órgano de Apelación ha sido aportada a los autos del procedimiento ante este Tribunal de Justicia; el informe del grupo especial de la OMC, aunque no ha sido aportado a los autos, es un documento público disponible, entre otros medios, en Internet.
(13) - Aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 97/359/CE del Consejo, de 24 de marzo de 1997, relativa a la eliminación de los derechos relativos a los productos de tecnología de la información (DO L 155, p. 1).
(14) - Véase el Apéndice A del Anexo del ATI (traducción no oficial).
(15) - Véase el Apéndice B del Anexo del ATI (traducción no oficial).
(16) - Véanse el artículo 2 del mismo y el Programa Comunidad Europea-Acuerdo sobre Productos de Tecnología de la Información CXL.
(17) - International Standards Organisation (Organización Internacional de Normalización).
(18) - Institute of Electrical and Electronics Engineers.
(19) - Aparentemente, esto último es particularmente cierto en el caso del sistema «Ethernet», mientras que otros tipos de tecnologías LAN funcionan basándose en principios ligera aunque no sustancialmente diferentes.
(20) - Véanse, por ejemplo, las sentencias de 9 de octubre de 1997, Rank Xerox (C-67/95, Rec. p. I-5401), apartado 17, y de 18 de diciembre de 1997, Techex (C-382/95, Rec. p. I-7363), apartado 12.
(21) - Véase el punto 3 supra.
(22) - Véase el punto 4 supra.
(23) - Procede afirmar aquí que las partes parecen estar de acuerdo en que las tarjetas de red no deben clasificarse como modems.
(24) - Aunque este último extremo fue negado por el Gobierno neerlandés en la vista.
(25) - Citada en la nota 20 supra, apartado 19: «A este respecto, procede señalar que dicha apreciación [el "Vista Board", aun cuando trata información, ejerce una función propia en el sentido del último párrafo de la nota 5 B del Capítulo 84 de la Nomenclatura Combinada, ya que permite a una máquina de tratamiento de información realizar una función técnica específica, o sea, el procesamiento de imágenes] no se basa en las características y propiedades objetivas de la unidad de que se trata, sino en las funciones que dicha unidad permite realizar al conjunto de una máquina automática de tratamiento de información».
(26) - Véanse el punto 43 supra y el apartado 19 de la sentencia Techex, citado en la nota 25 supra.
(27) - Véanse los puntos 35 y 36 supra.
(28) - Citada en el punto 47 supra.
(29) - La nota 5 contrasta con la nota 2 a), que se refiere a los artículos «comprendidos» en las partidas de los Capítulos 84 u 85. Este extremo se ve confirmado por la mayoría de las versiones lingüísticas de la NC, aunque en algunas otras puede estar algo menos claro. Sin embargo, lo que reviste mayor importancia es que resulta claro tanto en inglés como en francés [«cited» y «cités» en la nota 5 e «included» y «compris» en la nota 2 a), respectivamente], las dos versiones lingüísticas auténticas del SA, que constituye la base de la NC y el origen de todas las notas (principales) de sección y de capítulo.
(30) - Aunque está seguida de una serie de «notas complementarias» de dicha Sección, que se refieren específicamente a la NC.
(31) - El subrayado es mío.
(32) - Nota I de la partida 8471, citada en la nota 50 supra.
(33) - Piénsese, por ejemplo, en el ámbito de la medicina, en la tomografía asistida por ordenador.
(34) - Véanse los puntos 59 a 63 supra.
(35) - Citada en la nota 20 supra.
(36) - Véanse los puntos 45 y 46 supra.
(37) - Véase el punto 42 supra.
(38) - Véase la nota 20 supra. Ninguna de las partes ha afirmado que las Notas Explicativas del SA sean en modo alguno incoherentes con el tenor de las partidas (véase la sentencia ROSE Elektrotechnik, citada en la nota 10 supra).
(39) - Citado en la nota 2 supra; véanse el artículo 3 del mismo y la sentencia de 14 de diciembre de 1995, Francia/Comisión (C-267/94, Rec. p. I-4845), apartado 20.
(40) - Nota I A de las Notas Explicativas del SA relativas a la partida 8471, citada en el punto 51 supra.
(41) - Nota I D de las Notas Explicativas del SA, citada en el punto 52 supra.
(42) - Véase el punto 87 supra.
(43) - Véase la sentencia Techex, citada en la nota 20 supra.
(44) - Sentencia de 20 de junio de 1996, Vobis Microcomputer (C-121/95, Rec. p. I-3047), apartado 18.
(45) - Véanse los puntos 51 y 52 supra.
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