Conclusiones del abogado general
1. En la fábula El molinero, su hijo y el asno, Jean de la Fontaine pone en boca del molinero: «Bien loco está quien pretende contentar al mismo tiempo a todos y a su padre.» A la vista del abundante contencioso suscitado a propósito de la fijación del precio de intervención del azúcar en Italia, pienso que el Consejo de la Unión Europea podría hacer suya esta expresión de exasperación.
2. Limitándonos al pasado reciente, la fijación para Italia de un precio de intervención derivado para el azúcar blanco, en razón de la existencia de un déficit previsible en el abastecimiento del mercado italiano, para las campañas de comercialización 1996/1997 y 1997/1998 suscitó un vivo descontento entre los productores italianos de azúcar, obligados a pagar un precio incrementado a sus proveedores de remolacha. Este descontento ha contribuido a enriquecer el papel tanto del Tribunal de Justicia como del Tribunal de Primera Instancia. Cuando, a partir de la campaña 1998/1999, dejó de fijarse el precio de intervención derivado para Italia, el descontento suscitado por las decisiones del Consejo no desapareció en absoluto, ya que el descontento anterior de los fabricantes italianos de azúcar fue reemplazado tanto por el del Gobierno italiano como por el de los productores italianos de remolacha.
3. Los Reglamentos que fijan el precio del azúcar para la campaña 1998/1999 fueron por ello recurridos por la República Italiana ante el Tribunal de Justicia en el asunto C-340/98 y por los productores de remolacha ante el Tribunal de Primera Instancia en los asuntos T-152/98, Azienda agricola Ponte S. Pietro/Consejo y T-153/98, ANB y otros/Consejo, y los que fijan los mismos precios para la campaña 1999/2000 ya lo han sido por la República Italiana en el asunto C-352/00.
4. Entre este abundante contencioso, el asunto C-340/98, es decir, el que enfrenta a la República Italiana con el Consejo, apoyado por la Comisión, a propósito de la fijación del precio de intervención para el azúcar para la campaña de comercialización 1998/1999, es el que vamos a examinar ahora. El asunto se presenta bajo la forma de un recurso de anulación contra el artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1361/98 del Consejo, de 26 de junio de 1998, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1998/1999, los precios de intervención derivados del azúcar blanco, el precio de intervención del azúcar bruto, los precios mínimos de la remolacha A y de la remolacha B, así como el importe del reembolso para la compensación por gastos de almacenamiento, «por no fijar el precio de intervención derivado del azúcar blanco para todas las zonas de Italia, haciendo así aplicable en Italia el precio de intervención del azúcar blanco fijado por el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 1360/98, para las zonas no deficitarias, Reglamento que, en esta parte, si necesario, es igualmente recurrido».
5. Recordemos, muy brevemente, que la organización común de mercados en el sector del azúcar, tal como resulta actualmente del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (en lo sucesivo, «Reglamento de base»), instaura, entre otros, un régimen de precios garantizados. Este régimen comporta, en concreto, la fijación cada año, antes del 1 de agosto, para la campaña de comercialización que comience el 1 de julio del año siguiente, de un precio de intervención del azúcar blanco al que los organismos de intervención están obligados a pagar el azúcar que le entregan los productores (artículo 3 del Reglamento de base).
6. Paralelamente, el Consejo fija cada año un precio de base para la remolacha (artículo 4 del Reglamento de base). A partir de este precio de base, el Consejo fija un precio mínimo que deberá ser pagado por los productores de azúcar a los proveedores de remolacha (artículo 5, apartado 1, del Reglamento de base).
7. El precio de intervención del azúcar blanco y el precio mínimo de las remolachas no es idéntico en toda la Comunidad. Se opera una distinción entre las zonas no deficitarias y las zonas deficitarias. Para estas últimas se fijan precios de intervención derivados para el azúcar blanco, así como precios mínimos incrementados para las remolachas (artículo 3, apartado 1, y artículo 5, apartado 3, del Reglamento de base).
8. En el Reglamento nº 1361/98, a diferencia de los Reglamentos relativos a las campañas de comercialización precedentes, no se fija un precio de intervención derivado para Italia, de manera que se aplica el precio de intervención fijado por el Reglamento nº 1360/98.
9. Para apoyar su recurso, el Gobierno italiano utiliza tres motivos:
- violación del artículo 3, apartados 4 y 5, del Reglamento de base por cuanto los precios para la campaña de comercialización 1998/1999 no fueron fijados hasta el 26 de junio de 1998, y violación del principio de protección de la confianza legítima a causa de dicha fijación tardía;
- violación del artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE) derivada del hecho de que los Reglamentos impugnados no contienen una motivación conforme a las exigencias de este artículo en cuanto a la ausencia de fijación de un precio de intervención derivado del azúcar blanco en Italia;
- violación del principio de igualdad de trato por cuanto se aplicaron criterios distintos para considerar que la República Italiana no experimentaría déficit, mientras que otros Estados miembros fueron clasificados como zonas deficitarias.
Examinaré estos motivos por separado y siguiendo el mismo orden.
Sobre los motivos basados en la adopción tardía de los Reglamentos nos 1360/98 y 1361/98
Sobre la violación del artículo 3, apartados 4 y 5, del Reglamento de base
10. El Gobierno italiano alega que tanto el precio de intervención como los precios de intervención derivados no fueron fijados, para la campaña 1998/1999, hasta el 26 de junio de 1998. En su opinión, el Consejo infringió de esta manera las disposiciones previstas en el artículo 3, apartados 4 y 5, del citado Reglamento, puesto que debería haberlos fijado antes del 1 de agosto de 1997.
11. Para apoyar su tesis según la cual esta última fecha debería haber sido imperativamente respetada por el Consejo, el Gobierno italiano no presenta ningún argumento que no haya sido ya descartado por la sentencia de 6 de julio de 2000, Eridania, antes citada, sin que, a mi entender, nada justifique su revisión.
12. Recordemos que, en esta sentencia, el Tribunal de Justicia examinó los objetivos que persigue el régimen de precios instaurado por el Reglamento de base. El Tribunal de Justicia constató que «en aras del buen funcionamiento del mecanismo de los precios de intervención en relación con estos objetivos, es conveniente, como ha señalado acertadamente el Consejo, que la fecha en que se fijen estos precios se aproxime lo más posible a la de apertura de la campaña pertinente. En efecto, estos precios se determinan en función de la relación entre el volumen de la producción disponible en la futura campaña y el del consumo previsible durante la misma campaña. Así, cuanto más se aproxime la fijación de los precios a la fecha del 1 de julio, tanto más fiables pueden considerarse los datos en los que se basa la apreciación de los volúmenes» (apartado 30 de la sentencia).
13. El Tribunal de Justicia concluyó considerando que «la fecha límite del 1 de agosto que figura en el artículo 3, apartados 4 y 5, del Reglamento nº 1785/81 no tiene carácter perentorio y que, por consiguiente, el incumplimiento de esta fecha límite no puede tener como efecto invalidar el Reglamento nº 1580/96 por fijar el precio de intervención después del 1 de agosto» (apartado 34 de la misma sentencia).
Sobre la violación del principio de protección de la confianza legítima
14. Por lo que se refiere a la segunda alegación formulada por el Gobierno italiano en el marco de su primer motivo, es decir, la violación del principio de protección de la confianza legítima, hay que señalar ante todo que, en la medida en que se basa en la premisa de que la fijación de precios antes del 1 de agosto va destinada a permitir que los operadores económicos, es decir, los fabricantes de azúcar y los productores de remolachas, puedan planificar su actividad con pleno conocimiento de causa, dicha alegación se encuentra también en contradicción con la sentencia de 6 de julio de 2000, Eridania, antes citada.
15. El Tribunal de Justicia consideró en esta sentencia que «[...] este mecanismo de fijación de los precios no puede tener como objetivo establecer normas que permitan a los operadores del sector azucarero programar sus actividades antes de la celebración de los contratos entre fabricantes de azúcar y remolacheros y antes de que estos últimos siembren las tierras. En efecto, estos precios no persiguen orientar el comportamiento económico de los operadores del mercado azucarero, sino que constituyen un intento de anticipar, en su interés, la evolución probable de la producción y del consumo con vistas a estabilizar el mercado comunitario» (apartados 31 y 32).
16. El Tribunal de Justicia también rechazó, en lo que atañe a la formación de precios, cualquier pertinencia a la sentencia de 11 de agosto de 1995 que invoca el Gobierno italiano.
17. ¿Podríamos considerar, sin embargo, con independencia de esta premisa errónea, que, como sostiene el Gobierno italiano, el principio de protección de la confianza legítima no ha sido respetado en razón del hecho de que, algunos días antes del inicio de una nueva campaña de comercialización, y mientras que en el pasado siempre se había fijado un precio de intervención derivado para Italia, el Consejo adoptó un Reglamento que no preveía ese precio?
18. Pienso que la respuesta debe ser negativa por dos razones, una jurídica, la otra fáctica. Desde el punto de vista jurídico, se desprende claramente de la sentencia de 17 de septiembre de 1998 que, cuando una organización común de mercados prevé una fijación anual de precios de campaña en función de la evolución de los mercados, los operadores económicos no pueden albergar una confianza legítima en la reconducción de los precios fijados para la campaña anterior.
19. Como subraya dicha sentencia, una fijación anual de los precios lleva consigo por definición la posibilidad de modificación de los precios de un año para otro, y, como ya recordó la sentencia de 5 de octubre de 1994 «[...] si bien el principio del respeto de la confianza legítima forma parte de los principios fundamentales de la Comunidad, los agentes económicos no pueden confiar legítimamente en que se mantenga una situación existente que puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones comunitarias, y esto ocurre especialmente en un ámbito como el de las organizaciones comunes de mercados, cuyo objeto lleva consigo una adaptación constante en función de las variaciones de la situación económica [...]» (apartado 57).
20. Desde un punto de vista fáctico, no puedo suscribir la afirmación del Gobierno italiano, según la cual la ausencia de fijación de un precio de intervención derivado para Italia constituyó un elemento totalmente inesperado que sorprendió a todos los operadores del sector.
21. Al contrario, todos esos operadores estaban perfectamente al corriente, y antes incluso de la publicación de las proposiciones de la Comisión en materia de precios de 13 de marzo de 1998, de que no parecía que Italia fuera a presentar la situación deficitaria que había conocido en el pasado. Sus representantes son miembros de diversos organismos consultivos asociados a la gestión de la organización de los mercados del azúcar.
22. Es verdad que para las campañas 1996/1997 y 1997/1998, en el momento en que los Reglamentos relativos a los precios fueron adoptados, aún se partía del supuesto de un déficit futuro, pero los hechos vinieron a desmentir las previsiones. A posteriori quedó claro que la producción italiana de azúcar había superado el consumo en el transcurso de esas campañas. Desde entonces, la ausencia de fijación de un precio de intervención derivado para la campaña 1998/1999 se convertía en una hipótesis con la que había que contar.
23. Considero por tanto que el primer motivo debe ser desestimado en su totalidad.
Sobre la ausencia o insuficiencia de motivación
24. El segundo motivo invocado se compone de dos alegaciones distintas. Según la primera, es inadmisible que los Reglamentos nos 1360/98 y 1361/98 no incluyan, aunque se lean conjuntamente, ninguna indicación sobre las razones por las que, de manera opuesta a lo que se había hecho para todas las campañas precedentes, no se fijó precio de intervención derivado del azúcar blanco para Italia.
25. Según la segunda, la no inclusión de Italia entre las zonas deficitarias sólo puede explicarse por un cambio del método de identificación de los Estados miembros para los que es necesario fijar un precio de intervención derivado del azúcar blanco, y este cambio habría requerido por sí mismo una motivación particular que falta por completo.
26. Hay que hacer constar ante todo que, efectivamente, como sostiene el Gobierno italiano, el Reglamento nº 1360/98 no indica de manera expresa por qué el precio de intervención del azúcar blanco que fija debe aplicarse a Italia y el Reglamento nº 1361/98 no indica de manera expresa por qué no fija un precio de intervención derivado del azúcar blanco para Italia. ¿Debe concluirse que la situación creada para Italia no va acompañada de ninguna motivación? Es indudable que no, ya que de ambos Reglamentos se deduce que, si no se aplicó a la República Italiana un precio de intervención derivado del azúcar blanco fue porque dicho país no debía recibir la calificación de zona deficitaria, únicas para las que, según el Reglamento de base, deben fijarse tales precios.
27. ¿Dicha motivación es suficiente para que se pueda concluir que no se ha infringido el artículo 190 del Tratado? Si nos referimos una vez más a la sentencia de 6 de julio de 2000, Eridania, antes citada, se debe considerar, a mi parecer, que, aunque de manera sucinta, lo es. Esta sentencia recuerda que:
«[...] la motivación debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control [...]» (apartado 38).
28. La misma sentencia precisa a continuación que, «[...] según jurisprudencia reiterada, no se puede exigir que la motivación de los reglamentos especifique los diferentes elementos de hecho y de Derecho, a veces muy numerosos y complejos, sobre la base de los cuales estos reglamentos han sido adoptados, cuando éstos se inscriban en el marco sistemático del conjunto del que formen parte [...]» (apartado 40).
29. Por último, el Tribunal de Justicia recordó que «[...] la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado debe apreciarse en relación no sólo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate [...]» (apartado 41).
30. Pues bien, nos encontramos en presencia de una motivación inequívoca, ya que no deja ninguna duda sobre el hecho de que, si no se aplica un precio de intervención derivado para el azúcar blanco para la República Italiana es porque no ha sido clasificada como zona deficitaria. Esta clasificación como zona deficitaria no debía ir necesariamente acompañada de una presentación de los elementos complejos en función de los que había sido llevada a cabo, sobre todo porque estos elementos eran conocidos a la perfección por el Gobierno italiano, que está presente en todas las instancias del Consejo y está representado en los comités que ayudan a la Comisión a gestionar la organización común.
31. Por otra parte, no hay que perder de vista que la clasificación como zona no deficitaria no es el resultado de una decisión tomada por el Consejo, en aplicación de una facultad de apreciación cuyo uso tenga que explicar. Es el resultado objetivo de la aplicación de un método, también objetivo, de establecimiento de una situación previsible de déficit.
32. Cabe, no obstante, preguntarse si el hecho de que, para la campaña 1998/1999, la aplicación de este método llevara por primera vez a considerar que no era previsible que en Italia se produjera déficit alguno exigía explicaciones específicas.
33. En mi opinión, la respuesta ha de ser negativa. Que un mismo método pueda conducir, según los años, a resultados diferentes, no tiene de por sí nada de extraordinario. Nunca se ha declarado que la República Italiana se encuentre en un estado de déficit permanente y la mejora de su situación en cuanto al abastecimiento de azúcar, lejos de ser anormal, puede ser considerada, al contrario, como la feliz consecución de los objetivos de la política de fomento a la producción de remolachas que había constituido la fijación durante años de un precio de intervención derivado del azúcar blanco. A mi parecer, responde a la lógica misma del Reglamento de base, y no puede imaginarse mejor motivación, considerar que, una vez alcanzado el resultado perseguido, nada justifique ya seguir utilizando los medios empleados a tal fin.
34. Quisiera señalar, por último, que sería por lo menos paradójico que, mientras que según la sentencia de 6 de julio de 2000, Eridania, antes citada (apartado 39), la fijación de un precio de intervención derivado no exige motivación distinta que la constatación de que un déficit es previsible, se llegara a considerar que la ausencia de constatación de dicho déficit no basta para justificar la ausencia de fijación de un precio de intervención derivado.
35. Como indica la sentencia antes citada, la aplicación de un precio de intervención y la de un precio de intervención derivado no constituyen, respectivamente, la regla y la excepción. Corresponden cada una a una situación concreta prevista por el Reglamento de base, de manera que cuando, con arreglo a los Reglamentos, no existe duda alguna acerca de la situación en la que se encuentra una zona determinada, la aplicación del precio de intervención no requiere una motivación específica.
36. Como debe desestimarse la primera alegación del Gobierno italiano, examinaré a continuación la segunda.
37. Hay que señalar ante todo que si, como afirma el Gobierno italiano, el Consejo modificó de un año para otro el método aplicado para determinar si es previsible que en un Estado miembro se produzca una situación de déficit durante la siguiente campaña, la motivación que resulta de la lectura de los considerandos de los Reglamentos nos 1360/98 y 1361/98 debería ser considerada como insuficiente.
38. En efecto, una cosa es que, sin cambiar de método y en función de la evolución que ha experimentado la producción y el consumo, se llegue a conclusiones diferentes sobre la situación del abastecimiento, y otra es que se cambien los instrumentos de medida para alcanzar conclusiones diferentes.
39. Aplicar un nuevo método sin informar de ello a los operadores supone privarlos de la posibilidad de hacer controlar eficazmente por el juez que no han sido objeto de un trato arbitrario.
40. Así pues, hay que examinar si, para la campaña 1998/1999, el Consejo y la Comisión utilizaron un método distinto del que habían utilizado el año anterior para evaluar la situación de abastecimiento en los diferentes Estados miembros.
41. Para convencernos de ello, el Gobierno italiano que, recordemos, se encuentra en posición de demandante y debe por tanto soportar la carga de la prueba, no aporta, a mi parecer, elementos convincentes. Afirma que el método utilizado para la campaña 1998/1999, y que consiste en comparar la producción disponible, constituida por cantidades previsibles de azúcar A y de azúcar B que serán producidas, aumentadas en su caso por la suma del azúcar C de conformidad con la normativa comunitaria, con el consumo previsible, no había sido utilizado en campañas precedentes.
42. Según el Gobierno italiano, hasta la campaña 1997/1998 la situación de déficit previsible se determinó teniendo en cuenta las cantidades de azúcar no transformado importadas en Italia y exportadas por Italia, así como el saldo correspondiente. Para apoyar esta afirmación, se refiere a la motivación de la que estaban provistos hasta 1980 los Reglamentos que fijan un precio de intervención derivado de azúcar blanco para Italia. Con arreglo a dicha motivación:
«[...] debido a los costes de producción relativamente elevados, la producción de azúcar en Italia no superará probablemente de forma sensible la cantidad de base fijada, por lo que habrá que tener en cuenta un déficit de más de 200.000 toneladas [] que deberá cubrirse con azúcar procedente de las zonas excedentarias de la Comunidad»,
y que
«en estas condiciones, el nivel de los precios de mercado en Italia quedará determinado por los precios de oferta del azúcar procedente del norte de Francia, el precio de intervención derivado para Italia puede ser fijado a [...] teniendo en cuenta, por una parte, el precio de intervención aplicable en el norte de Francia, al que se suman los gastos de comercialización para entregas hacia el norte de Italia y, por otra parte, de los gastos de venta de la industria azucarera italiana».
43. Ahora bien, es necesario señalar que estos considerandos no indican en absoluto que el déficit al que se refieren resultara de la aplicación del método mencionado por el Gobierno italiano.
44. En segundo lugar, el Gobierno italiano ha olvidado señalar que las condiciones requeridas, en aquella época, por los Reglamentos de base para poder fijar un precio de intervención derivado del azúcar blanco no eran idénticas a las que establece el actual Reglamento de base. En el Reglamento (CEE) nº 3330/74 del Consejo, de 19 de diciembre de 1974, relativo a la organización común de mercados en el sector del azúcar, se lee, por ejemplo, en el artículo 3:
«1. Para la zona más excedentaria de la Comunidad, se fijará cada año un precio de intervención para el azúcar blanco.
2. Para otras zonas, se fijarán precios de intervención derivados teniendo en cuenta las diferencias regionales de precios del azúcar que se puedan prever, en caso de cosecha normal y de libre circulación del azúcar, sobre la base de las condiciones naturales de la formación de los precios del mercado.»
45. Por lo tanto, se deduce claramente que dicho Reglamento no regulaba la fijación de un precio de intervención derivado mediante normas idénticas a las que están actualmente en vigor. Recordemos simplemente a este propósito que el Reglamento de base, desarrollado por el Reglamento impugnado, dispone en su artículo 3:
«1. Para el azúcar blanco, se fijará anualmente:
a) un precio de intervención para las zonas no deficitarias;
b) un precio de intervención derivado para cada una de las zonas deficitarias.
[...]»
46. Para que su tesis fuera creíble, el Gobierno italiano debería haber demostrado que, desde la entrada en vigor del Reglamento de base actual, es decir, a partir de 1981, se ha establecido con regularidad para Italia un precio de intervención derivado aplicando un método distinto del utilizado para la campaña 1998/1999. Pero no lo hace. Es cierto que se esfuerza en demostrar que el método que pretende que le ha sido aplicado en realidad conducía de hecho a una constatación de déficit. Pero esto tampoco constituye una prueba de que éste era el método que aplicaban efectivamente la Comisión y el Consejo.
47. A ello se añade el hecho, no despreciable a mi parecer, de que el Gobierno italiano, que sin embargo ha estado siempre estrechamente asociado, aunque no sea más que en el seno del comité de gestión del azúcar, a la preparación de las decisiones en materia de precios, no aporta ningún documento del que resulte que, estando de acuerdo con la constatación de un déficit y la fijación de un precio derivado, emitiera, si no protestas, como mínimo reservas, sobre el método utilizado. Tampoco niega la exactitud de las cifras a las que se ha aplicado el método que critica, sin duda porque estas cifras son las que él mismo comunicó a la Comisión en aplicación del Reglamento (CE) nº 779/96 de la Comisión, de 29 de abril de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1785/81 en lo que respecta a las comunicaciones en el sector del azúcar.
48. La Comisión y el Consejo, por su parte, se han referido a los documentos presentados ante el Tribunal de Justicia en el marco del asunto C-289/97, antes citado, y llevados a conocimiento del Gobierno italiano, que no ha negado su veracidad. Estos documentos no permiten detectar ningún cambio de método con ocasión del establecimiento de las previsiones para la campaña 1998/1999.
49. Por todo lo expuesto, considero que debe desestimarse el segundo motivo del Gobierno italiano.
Sobre la violación del principio de igualdad
50. Queda por examinar el tercer motivo del Gobierno italiano, según el cual la exclusión de la República Italiana de la lista de Estados miembros para los que se debía fijar un precio de intervención derivado no puede explicarse más que por la utilización de criterios diferentes según los Estados miembros. Estima que esta discriminación resulta especialmente evidente en el caso de Irlanda, cuya consideración de país deficitario sólo puede deberse, según el Gobierno italiano, a que no se le ha aplicado el mismo método que a la República Italiana.
51. El Consejo y la Comisión no sólo niegan cualquier discriminación, sino que afirman además que, al no haber pedido la anulación de la fijación de un precio de intervención derivado para otros Estados miembros, el Gobierno italiano no puede pretender obtener la anulación que solicita basándose en la situación de otros Estados miembros. No comparto esta última afirmación.
52. Si del examen de este motivo se dedujera que las medidas adoptadas respecto a otros Estados miembros sólo pueden explicarse por la aplicación de un método distinto, para la previsión de un déficit, al aplicado a Italia, procedería estimar el recurso. Es el Consejo, en aplicación del artículo 176 del Tratado CE (actualmente artículo 233 CE), el que tendría entonces que encontrar el medio más razonable de suprimir la discriminación: aplicar a Italia el método utilizado para otros Estados miembros o aplicar a los otros Estados miembros el método diferente utilizado para Italia.
53. Habiendo precisado lo anterior, ¿ha aportado el Gobierno italiano la prueba de una discriminación? Pienso que no. Como señalan el Consejo y la Comisión, los documentos sobre los que se apoya no son en absoluto probatorios, en la medida en que no muestran que, en el momento en que la Comisión estableció sus proposiciones y aquel en que el Consejo decidió, la aplicación del método utilizado para constatar que no podía preverse ningún déficit en Italia para la campaña siguiente, habría conducido, si hubiera sido aplicada con rigor a los datos disponibles de otros Estados miembros, para los que un precio de intervención derivado fue finalmente fijado, a considerar que éstos no experimentarían probablemente ningún déficit.
54. Ahora bien, sólo esta prueba permitiría considerar que la igualdad de trato no ha sido respetada. Carece de interés constatar que, para las campañas anteriores, la previsión de un déficit para tal o tal otro Estado miembro se reveló errónea ex post, que es lo que, señalémoslo de paso, ha sucedido para Italia. Lo que importa es que, en el momento en que el Consejo toma la decisión, la previsión se realice según un método único aplicado a datos de igual fiabilidad.
55. Soy consciente de que la administración de la prueba de una discriminación no es fácil en lo que respecta a los Reglamentos nos 1360/98 y 1361/98, vista la motivación mínima que contienen. Pero, ya que el Gobierno italiano ha estado estrechamente asociado a la preparación de la decisión y a la adopción de la misma, no puede pretender que los documentos que le habrían permitido probar la procedencia de sus afirmaciones le eran inaccesibles.
56. Considero, por tanto, que la República Italiana no ha logrado probar las afirmaciones sobre las que se fundamenta su tercer motivo.
Conclusión
57. Por no parecerme fundado ninguno de los motivos invocados por el Gobierno italiano, sólo puedo proponer al Tribunal de Justicia que decida:
- Desestimar el recurso.
- Condenar al Gobierno italiano a soportar sus propias costas y las del Consejo.
- La Comisión soportará sus propias costas.
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