Conclusiones del abogado general
I. Sobre el objeto del litigio
1 En el presente procedimiento por incumplimiento la Comisión solicita que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, (1) al deducir cotizaciones personales de las pensiones belgas de enfermedad profesional cuyos titulares no residen en Bélgica y no perciben prestaciones sociales belgas distintas de las pensiones o rentas de las que aquí se trata y no están ya sujetos al régimen belga de seguridad social.
2 En estos casos, Bélgica no debería deducir tales cotizaciones puesto que las personas afectadas están sujetas exclusivamente a la legislación del otro Estado, es decir del Estado de residencia, por lo que no es aplicable la normativa belga, incluida la relativa a la obligación de cotizar.
3 La Comisión alega que el artículo 46 de las Leyes coordinadas relativas a la indemnización del daño producido por enfermedades profesionales de 3 de julio de 1970 (art. 46 des lois relatives à la réparation des maladies professionnelles coordonnées; en lo sucesivo, «artículo 46 de la Ley») (2) es contrario al artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71.
4 El artículo 46 de la Ley establece:
«La víctima de una enfermedad profesional, beneficiaria de una pensión, una indemnización o una prestación en el sentido de estas leyes, seguirá obligado al pago de las cotizaciones debidas con arreglo a la legislación en materia de seguridad social.»
5 La Comisión no impugna la obligación de cotizar en sí, formulada de este modo, como se deduce del escrito de requerimiento previo al inicio del procedimiento por incumplimiento, sino tan sólo la deducción de cotizaciones de seguridad social de determinadas pensiones o rentas, cuyos titulares residen en otro Estado miembro y perciben en él una pensión o renta del Estado de residencia.
II. Sobre el procedimiento
6 Tras iniciarse el procedimiento por incumplimiento mediante escrito de requerimiento de 24 de septiembre de 1996, el Gobierno belga solicitó la prórroga del plazo para contestar al escrito, a lo que accedió la Comisión. Puesto que la Comisión pidió sin éxito que el Gobierno belga presentara sus observaciones, el 6 de noviembre de 1997 emitió un dictamen motivado en el que reprocha esencialmente la deducción de cotizaciones personales del 13,07 % de las pensiones belgas de enfermedad profesional cuyos titulares no disfrutan de prestaciones sociales distintas de las controvertidas y no residen en Bélgica. A continuación, el Gobierno belga respondió mediante escrito de 12 de mayo de 1998, en el que señaló que el artículo 46 de la Ley no infringe el Reglamento nº 1408/71. Ante tales circunstancias, la Comisión interpuso recurso por incumplimiento ante el Tribunal de Justicia, inscrito en el Registro el 22 de septiembre de 1998, en el que solicita que,
1) Declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento nº 1408/71 del Consejo, al deducir cotizaciones personales del 13,07 % de las pensiones belgas de enfermedad profesional cuyos titulares no residen en Bélgica y no están ya sujetos al régimen belga de seguridad social.
2) Condene en costas al Reino de Bélgica.
7 El Reino de Bélgica solicita que se desestime el recurso y que se resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.
8 Mediante auto de 1 de marzo de 1999 se admitió la intervención del Reino de los Países Bajos en apoyo de las pretensiones del Estado miembro demandado.
9 No se celebró vista oral.
III. Disposiciones aplicables
A. Derecho comunitario
1) El Reglamento nº 1408/71
10 El artículo 13, apartados 1 y 2, letras a) y f), establece:
«1. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 14 quater, las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento sólo estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo a las disposiciones del presente título.
2. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 14 a 17:
a) la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena en el territorio de un Estado miembro estará sometida a la legislación de este Estado, incluso cuando resida en el territorio de otro Estado miembro [...]
b) a e) [...]
f) la persona a la que deje de serle aplicable la legislación de un Estado miembro, sin que por ello pase a aplicársele la legislación de otro Estado miembro de conformidad con una de las reglas enunciadas en las letras anteriores o con una de las excepciones o normas especiales establecidas en los artículos 14 a 17, quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, de conformidad con las disposiciones de esta legislación únicamente.»
11 El artículo 17 dispone:
«Dos o más Estados miembros, las autoridades competentes de dichos Estados o los organismos designados por dichas autoridades podrán prever de común acuerdo, y en beneficio de determinadas categorías de personas o de determinadas personas, excepciones a las disposiciones de los artículos 13 a 16.»
12 El artículo 27 establece:
«El titular de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros, incluida la de aquel Estado miembro en cuyo territorio reside, que tenga derecho a las prestaciones en virtud de esta última legislación [...] así como los miembros de su familia, recibirán estas prestaciones de la institución del lugar de residencia y con cargo a la misma, como si el interesado fuera titular de una pensión o de una renta debida únicamente en virtud de la legislación de este último Estado miembro.»
13 El artículo 33 está redactado en los siguientes términos:
«1. La institución de un Estado miembro que sea deudora de una pensión o de una renta y que aplique una legislación que prevea, para la cobertura de las prestaciones de enfermedad y de maternidad, la retención de cuotas al titular de una pensión o de una renta, quedará facultada para practicar esas retenciones, calculadas de conformidad con dicha legislación, sobre la pensión o la renta que deba, siempre que las prestaciones servidas en cumplimiento de los artículos 27, 28, 28 bis, 29, 31 y 32 sean a cargo de alguna institución del mismo Estado miembro.
2. Cuando, en los supuestos contemplados en el artículo 28 bis, el titular de una pensión o de una renta esté sujeto a cotizaciones o retenciones equivalentes para la cobertura de las prestaciones de enfermedad y de maternidad en virtud de la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, por el hecho de ser residente, estas cotizaciones no serán exigibles.»
14 El artículo 52 establece:
«El trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia que resida en el territorio de un Estado miembro distinto del Estado competente y que sea víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, disfrutará en el Estado donde resida:
a) de las prestaciones en especie abonadas con cargo a la institución competente, por la institución del lugar de residencia con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicada por ésta, como si el trabajador estuviese afiliado a ella;
b) de las prestaciones en metálico, abonadas por la institución competente con arreglo a la legislación aplicada por ella. No obstante, previo acuerdo entre la institución competente y la del lugar de residencia, dichas prestaciones podrán ser abonadas por esta última institución con cargo a la primera y de conformidad con lo dispuesto en la legislación del Estado competente.»
15 El artículo 77 establece:
«1. El término "prestaciones" en el sentido con que se utiliza en el presente artículo, designa a los subsidios familiares previstos para los titulares de pensiones o de rentas de vejez, de invalidez, de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, así como a los incrementos o a los suplementos de esas pensiones o rentas, establecidos en favor de los hijos de dichos titulares, con la excepción de los suplementos concedidos en virtud del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
2. Las prestaciones serán concedidas según las normas siguientes, cualquiera que sea el Estado miembro en cuyo territorio residan el titular de pensiones o de rentas, o los hijos:
a) al titular de una pensión o de una renta debida en virtud de la legislación de un solo Estado miembro, según la legislación del Estado miembro que sea competente en relación con la pensión o la renta;
b) al titular de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de varios Estados miembros:
i) conforme la legislación de aquel de dichos Estados en cuyo territorio resida, siempre que tenga en él derecho, en virtud de esa misma legislación, a alguna de las prestaciones a que se refiere el apartado 1, [...] o
ii) en los demás casos, conforme a la legislación de aquel de dichos Estados miembros bajo la que el interesado haya permanecido más tiempo, siempre que tenga derecho, en virtud de esa misma legislación, a alguna de las prestaciones a que se refiere el apartado 1 [...]; si no tiene ningún derecho ante dicha legislación, se examinará qué derechos puede tener ante las legislaciones de los restantes Estados miembros afectados, siguiendo, en escala decreciente, el orden marcado por la distinta duración de los períodos de seguro o de residencia que haya cubierto bajo las legislaciones de tales Estados miembros.»
2) El Reglamento (CEE) nº 574/72 del Consejo (3)
16 El artículo 10 ter de dicho Reglamento establece:
«La fecha y las condiciones en las que la legislación de un Estado miembro deje de ser aplicable a una de las personas contempladas en la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento se determinarán de conformidad con las disposiciones de dicha legislación. La institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuya legislación pase a ser aplicable a dicha persona se dirigirá a la institución designada por la autoridad competente del primer Estado miembro para conocer dicha fecha.»
B) El Derecho nacional
17 El artículo 46 de las leyes coordinadas relativas a la indemnización de enfermedades profesionales, objeto del litigio, se reproduce en el punto 3.
IV. Alegaciones de las partes
1) La Comisión
18 La Comisión reprocha al Estado miembro demandado la deducción de cotizaciones de seguridad social de pensiones de enfermedad profesional, cuyos beneficiarios residen en otro Estado miembro y perciben también en él una pensión o renta del Estado de residencia, lo cual, a su juicio, es contrario al artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71. Alega que dicha disposición expresa el principio recogido en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento, según el cual sólo debe aplicarse la legislación de un Estado miembro. Dicha disposición se introdujo a raíz de la sentencia Ten Holder, (4) con objeto de determinar el Estado competente para aquellas personas que hayan puesto fin a su actividad profesional con arreglo al ordenamiento jurídico de un Estado miembro y que residan en territorio de otro Estado miembro. En su opinión, de ello se deduce que en el supuesto en el que deje de aplicarse la legislación en materia de seguridad social de un Estado miembro, se aplica la legislación del Estado de residencia, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71.
19 La Comisión invoca las sentencias Perenboom, (5) Comisión/Bélgica (6) y Kuusijärvi, (7) y llega a la conclusión de que, en su opinión, las personas que ya no ejerzan ninguna actividad profesional en Bélgica y que hayan trasladado su residencia a otro Estado miembro están sujetas exclusivamente a la legislación de este último Estado miembro. Por lo tanto, las autoridades belgas han perdido la facultad de deducir cotizaciones sociales de las pensiones de enfermedad profesional de personas que se encuentren en tal situación.
20 Frente a la objeción formulada por el Gobierno belga de que el artículo 13, apartado 2, letra f), no es aplicable a la situación descrita puesto que los beneficiarios de pensiones de enfermedad profesional siguen estando sujetos a la seguridad social belga, y ello tanto por lo que respecta a los gastos por enfermedad como a las prestaciones familiares, la Comisión alega que, de acuerdo con el artículo 27 del Reglamento nº 1408/71, respecto de los gastos por enfermedad es competente el Estado de residencia. Con arreglo al artículo 33 del Reglamento nº 1408/71, tan sólo está facultado para deducir cotizaciones el Estado que también se hace cargo de los gastos. (8) Del mismo modo es competente para las prestaciones familiares el Estado de residencia, de conformidad con el capítulo 8 del Reglamento nº 1408/71.
21 La Comisión rechaza la remisión del Gobierno belga al artículo 52 del Reglamento nº 1408/71, con arreglo al cual las personas que sean víctima de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional disfrutarán de las prestaciones en especie abonadas, con cargo a la institución competente, por la institución de lugar de residencia, y de las prestaciones en metálico, abonadas por la institución competente, alegando que en dicha disposición no se trata de gastos por enfermedad clásicos en el sentido del capítulo 1 del Reglamento nº 1408/71, sino de prestaciones específicas por accidente de trabajo o enfermedad profesional. Por último, la Comisión se opone a la objeción del Gobierno belga de que las cotizaciones constituyen la contraprestación por pertenecer al régimen belga de seguridad social, al señalar que, con arreglo al artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71, ya no es competente el Estado belga, sino el Estado de residencia.
2) El Gobierno belga
22 Con carácter principal, el Gobierno belga alega que el artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71 no es aplicable a los supuestos señalados por la Comisión. Con carácter subsidiario alega que, aun cuando fuese aplicable el artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71, la deducción de las cotizaciones a la seguridad social controvertidas no infringiría dicha disposición.
23 En sus alegaciones, el Gobierno belga parte de que el artículo 13, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71 consagra el principio de la lex loci laboris, que establece que en principio es aplicable el ordenamiento jurídico del Estado de empleo, aun cuando el trabajador resida en otro Estado miembro. En su opinión, el artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento constituye una excepción de carácter subsidiario. En consecuencia, debe interpretarse de modo restrictivo y el cambio de la legislación aplicable, de la del Estado de empleo a la del Estado de residencia, tan sólo puede efectuarse cuando se reúnan los requisitos correspondientes. Uno de los requisitos es que la persona no siga sujeta a la legislación de un Estado miembro sin que sea aplicable la legislación de otro Estado miembro. Por lo tanto, la cuestión consiste en saber bajo qué condiciones deja de ser aplicable una legislación -en el caso de autos, la legislación belga de seguridad social- a los beneficiarios de pensiones de enfermedad profesional que residen en otro Estado miembro en el que, por lo demás, perciben otra pensión o renta.
24 Dicha parte estima que el título II (9) del Reglamento nº 1408/71 no sustituye los distintos ordenamientos jurídicos nacionales por Derecho comunitario, sino que, como se deriva de la sentencia Kits van Heijningen, (10) contiene normas que permiten determinar el ordenamiento jurídico aplicable, con la finalidad de evitar la aplicación simultánea de varias legislaciones nacionales y de impedir que las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 pierdan su protección en materia de seguridad social a falta de legislación aplicable.
25 En el caso de autos, sigue siendo efectivamente aplicable la legislación belga en materia de seguridad social. Ello se expresa tanto a través de la concesión de prestaciones con arreglo al régimen belga de enfermedades profesionales, como de las prestaciones de otras ramas de la seguridad social, como por ejemplo prestaciones familiares, gastos por enfermedad y la convalidación de períodos para pensiones de vejez en todos aquellos supuestos de invalidez superior al 66 %. Por lo tanto, respecto de estas personas se mantiene el estatuto de afiliados a la seguridad social.
26 Además, con arreglo al artículo 10 ter del Reglamento nº 574/72, la cuestión de si deja de ser aplicable un ordenamiento jurídico nacional, se rige por las disposiciones nacionales.
Por consiguiente, el Derecho comunitario se remite expresamente al Derecho nacional. En cuanto a la competencia del Estado miembro para determinar los límites de la aplicabilidad de su ordenamiento jurídico, el Gobierno belga invoca las sentencias Coppola (11) y Ten Holder. (12)
27 Por lo demás, es incompatible con el principio de derechos adquiridos dejar de aplicar la legislación belga y, en consecuencia, dejar de conceder las prestaciones de que se trata. El mero cambio de residencia no puede dar lugar a que una persona quede sujeta al sistema de seguridad social del Estado de residencia.
28 Confirma asimismo la compatibilidad del mantenimiento en vigor de la legislación belga con el Derecho comunitario el artículo 52 del Reglamento nº 1408/71, que habla de «institución competente», con cargo a la cual se abonan tanto las prestaciones en especie como las prestaciones en metálico de una persona residente en otro Estado miembro. En la práctica, el titular de una pensión de enfermedad profesional residente en otro Estado miembro recibe del «Fonds des Maladies professionnelles» (FMP) el impreso E 123, que ha de presentar para que se le concedan en el Estado de residencia las prestaciones por enfermedad reembolsadas por el FMP.
29 Por lo tanto, a modo de conclusión, debe partirse de que el artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71 no es aplicable, por lo que el Derecho belga sigue siendo aplicable, y ello tanto en virtud del traspaso de competencia a los Estados miembros, como por el hecho de que las víctimas de una enfermedad profesional siguen estando sujetas a dicho régimen de seguridad social, aun cuando residan en otro Estado miembro, por lo que, en definitiva, de ello no resulta ningún conflicto con el Derecho comunitario.
30 En consecuencia, el Gobierno belga alega con carácter meramente subsidiario que, en cualquier caso, la deducción de cotizaciones es conforme con el Derecho comunitario. Las cotizaciones se deducen de forma no discriminatoria, con independencia de si el beneficiario reside en territorio belga o en otro Estado miembro. Los titulares siguen teniendo la condición de afiliados a la seguridad social -total o parcialmente- dependiendo de que la invalidez sea superior o no al 66 %. Las cotizaciones constituyen la contraprestación por las prestaciones a las que tienen derecho los titulares.
31 Tan sólo para el supuesto de que pese a todo el Tribunal de Justicia estimase procedente el recurso, el Gobierno belga señala que la eventual devolución de las cotizaciones no podría exigirse en relación con los períodos anteriores a la adopción del Reglamento nº 2195/91, (13) es decir anteriores al 29 de julio de 1991.
3) El Gobierno neerlandés
32 El Gobierno neerlandés, que interviene en el litigio en apoyo de las pretensiones del Gobierno belga, defiende la tesis de que las normas de conflicto previstas en el Reglamento nº 1408/71 y, en particular, el artículo 13, apartado 2, letra f), no implican que quien pone fin a una actividad laboral en un Estado miembro ya no esté sujeto a la legislación en materia de seguridad social de dicho Estado cuando resida en otro Estado miembro o traslade a éste su residencia. El artículo 13, apartado 2, letra f), no se opone al mantenimiento en vigor de la legislación del Estado del último empleo, siempre que dicha legislación así lo prevea.
33 El motivo indicado por el Gobierno neerlandés para la intervención es la actitud de la Comisión con respecto al régimen neerlandés de seguro obligatorio. El ordenamiento jurídico neerlandés establece el seguro obligatorio para las personas beneficiarias de prestaciones de larga duración por invalidez, vejez o muerte, aun cuando residan fuera de los Países Bajos. La consecuencia de dicho seguro es que los asegurados perciben pensiones de vejez y muerte, así como prestaciones familiares y determinados gastos por enfermedad. Al igual que los asegurados residentes en los Países Bajos, estos asegurados también deben pagar cotizaciones. En un escrito, la Comisión se informó acerca de la terminación de la afiliación obligatoria a la seguridad social del titular de una pensión residente en otro Estado miembro. De lo anterior, el Gobierno neerlandés dedujo que los Países Bajos son competentes para mantener vigente el régimen de seguro obligatorio respecto de los titulares de prestaciones de larga duración residentes en otro Estado miembro en el supuesto de invalidez. El Gobierno neerlandés considera posible que mediante el presente recurso la Comisión haya modificado su postura también con respecto a la legislación neerlandesa.
34 En apoyo de su tesis, según la cual la legislación de un Estado miembro tan sólo deja de aplicarse, conforme al artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento, cuando así lo prevea el ordenamiento jurídico nacional, el Gobierno neerlandés analiza la sentencia Kuusijärvi, así como la génesis del Reglamento nº 2195/91. La posibilidad de un Estado miembro de mantener la aplicabilidad de su legislación -que se fundamenta en el artículo 10 ter del Reglamento nº 574/72- da lugar a que los interesados puedan mantener sus derechos a prestación y que el Estado de residencia no se vea expuesto a gastos desproporcionados. A este respecto, es irrelevante que el mantenimiento en vigor de la legislación se refiera a todas o sólo a algunas ramas de la seguridad social, pues en el marco de la adopción del Reglamento nº 2195/91 también se adaptó el artículo 17 del Reglamento nº 1408/71 en el sentido de que en la actualidad también se pueden acordar excepciones respecto de categorías de personas que no ejercen ninguna actividad profesional. En opinión del Gobierno neerlandés, las normas de conflicto previstas en el Reglamento nº 1408/71 deben entenderse del siguiente modo:
- Mientras un trabajador ejerce una actividad profesional en el territorio de un Estado miembro, no se le puede oponer el requisito de la residencia para la afiliación al régimen de seguridad social de dicho Estado.
- Desde el momento en que dicho trabajador pone fin a su actividad profesional y no vuelve a iniciar ninguna actividad profesional en otro Estado miembro, se permiten las cláusulas de residencia.
- Sin embargo, si el primer Estado miembro no exige ningún requisito de residencia para la afiliación a su régimen de seguridad social, dicha legislación sigue siendo aplicable aun cuando el antiguo trabajador resida en otro Estado miembro.
- Si en un momento posterior el trabajador deja de reunir los requisitos para la afiliación al régimen de seguridad social del primer Estado miembro, desde ese momento se aplicará el ordenamiento jurídico del Estado de residencia.
- El Estado miembro de la última actividad profesional y el Estado de residencia pueden convenir excepciones en interés de la persona de que se trate.
35 El Gobierno neerlandés efectúa un análisis más detallado de las normas de conflicto en materia de prestaciones de enfermedad y familiares y llega a la conclusión de que no debería aplicarse -como afirma la Comisión- la legislación correspondiente del Estado de residencia, sino tan sólo cuando ello resulte de la legislación nacional aplicable (véanse los artículos 27, 28 y 77 del Reglamento nº 1408/71). Por lo tanto, ello dependerá de las circunstancias de cada caso.
36 La aplicabilidad de la legislación del Estado miembro del último empleo implica la competencia para deducir cotizaciones a la seguridad social. En este contexto, el Gobierno neerlandés se remite a las sentencias Perenboom, (14) De Jaeck (15) y Molenaar. (16)
37 El Gobierno neerlandés también se manifiesta acerca del posible conflicto entre los artículos 33 y 52 del Reglamento nº 1408/71. Tras un análisis detallado de dichas disposiciones y de los supuestos en los que se aplican, llega a la conclusión de que el Reglamento nº 1408/71 no establece ninguna primacía de una disposición sobre la otra.
38 Por último, el Gobierno neerlandés se manifiesta acerca del problema de la eficacia temporal de la sentencia que eventualmente declare el incumplimiento de Estado. En este sentido propone limitar los posibles efectos de la sentencia al período posterior a su pronunciamiento.
39 En su escrito de contestación a la demanda de intervención, el Gobierno belga se adhiere expresamente a esta petición de limitación de los efectos temporales de la sentencia.
V. Apreciación
40 En su escrito de recurso, la Comisión parece partir de que, desde el momento del traslado de la residencia a otro Estado miembro, deja de aplicarse la legislación belga a los titulares de pensiones de invalidez tras poner fin a su actividad profesional en Bélgica -por los motivos que sea-. En caso de residencia en otro Estado miembro ya durante el ejercicio de la actividad profesional, como ocurre, por ejemplo, con trabajadores migrantes, ya el mero cese en la actividad profesional daría lugar a la inaplicabilidad de la legislación belga. Con arreglo al artículo 13, apartado 2, letra f), en ese caso sería aplicable la legislación del Estado de residencia. La inaplicabilidad de la legislación belga requiere la ilicitud de la deducción de cotizaciones a la seguridad social de las pensiones de enfermedad profesional abonadas por Bélgica.
41 En cambio, el Gobierno belga parte de que la legislación belga sigue siendo aplicable, basándose, con carácter principal, en la concesión de pensiones de enfermedad profesional, así como, en su caso, de otras prestaciones sociales, como la asunción de gastos por enfermedad o el pago de prestaciones por hijos a cargo. La deducción de cotizaciones a la seguridad social es el corolario del mantenimiento de la condición de afiliado a la seguridad social, que, a modo de ejemplo, también implica el reconocimiento de períodos a los efectos del seguro de vejez.
42 Por lo tanto, la cuestión es si por el traslado de la residencia en las circunstancias descritas tan sólo se aplica el artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71, que designa como ordenamiento jurídico aplicable la legislación del Estado de residencia, o si incumbe al Estado miembro del último empleo determinar si, y, en su caso, bajo qué condiciones, se mantiene en vigor su legislación.
43 Para responder a dicha cuestión ha de interpretarse el artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71 y, en particular, la frase «la persona a la que deje de serle aplicable la legislación de un Estado miembro». En opinión de la Comisión, dicha disposición se aplica inmediatamente en caso de inexistencia de la competencia con arreglo al artículo 13, apartado 2, letra a), es decir, en caso de inexistencia del vínculo de la actividad profesional. En opinión del Gobierno belga, éste es un requisito que no se reúne tan sólo en el contexto del Reglamento nº 1408/71 sin analizar las disposiciones nacionales.
44 En este sentido resulta ilustrador el artículo 10 ter del Reglamento nº 574/72, que se refiere expresamente al artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71. El Reglamento nº 2195/91 introdujo con posterioridad ambas disposiciones en los Reglamentos nº 1408/71 y nº 574/72. El artículo 10 ter del Reglamento nº 574/72 se remite expresamente a la legislación nacional para determinar «la fecha y las condiciones en las que la legislación de un Estado miembro deje de ser aplicable a una de las personas contempladas en la letra f) del apartado 2 del artículo 13 del Reglamento». Con arreglo a lo anterior, corresponde a la legislación nacional determinar si una persona sigue estando sujeta o no a su protección. En este sentido, es pertinente la alegación del Gobierno belga, según la cual los titulares de pensiones de enfermedad profesional siguen sujetos al régimen belga de seguridad social con independencia de su lugar de residencia.
45 El contexto y la génesis de las disposiciones muestran que el artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71 constituye una cláusula residual en el sentido de una atribución de competencia, que tan sólo se aplica cuando de un Derecho nacional o del Reglamento nº 1408/71 no se pueda deducir otra competencia distinta. Tan sólo a raíz de la sentencia Ten Holder (17) -a la que expresamente se refieren los considerandos del Reglamento nº 2195/91 y a raíz de la cual se adoptaron el artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71 y el artículo 10 ter del Reglamento nº 574/72- se había revelado una «laguna» (18) en el título II del Reglamento nº 1408/71, que se colmó, precisamente, mediante las citadas disposiciones.
46 De modo que el artículo 13, apartado 2, letra f), no atribuye una competencia originaria, sino una «competencia residual» para los supuestos en que no interviene ninguna competencia distinta, consagrada en el título II, y ya no es aplicable, con arreglo a sus normas, un ordenamiento jurídico nacional anteriormente aplicable, debido a una modificación de las circunstancias, provocada por la persona interesada.
47 A este respecto, el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Kuusijärvi:
«Las disposiciones del título II del Reglamento nº 1408/71, en que se integra el artículo 13, constituyen un sistema completo y uniforme de normas de conflicto de leyes. Estas disposiciones tienen por finalidad no sólo evitar la aplicación simultánea de varias legislaciones nacionales y las complicaciones que pueden resultar de ello, sino también impedir que las personas que entran en el ámbito de aplicación del Reglamento nº 1408/71 se vean privadas de protección en materia de seguridad social, a falta de legislación aplicable [...]» (19)
48 Por lo tanto, se puede partir de que para la aplicabilidad del artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71, debe plantearse la cuestión previa, que debe resolverse con arreglo a Derecho nacional, de si se mantiene o no en vigor un ordenamiento jurídico nacional una vez que ya se ha aplicado. En este sentido, el criterio «la persona a la que deje de serle aplicable la legislación de un Estado miembro» constituye un requisito de la disposición.
49 En su escrito de recurso la Comisión se refiere, por primera vez con respecto al procedimiento administrativo previo, a los titulares de pensiones de enfermedad profesional que «no están ya sujetos al régimen belga de seguridad social». De este modo, ha eludido de manera abstracta la cuestión previa, que debía resolverse con arreglo a Derecho nacional, relativa al mantenimiento en vigor de un ordenamiento jurídico una vez que ya se ha aplicado. En el dictamen motivado aún formuló el petitum en el sentido de que se refería a los titulares de pensiones de enfermedad profesional que no perciben prestaciones sociales distintas de las que aquí se trata.
50 La formulación del recurso, no aborda los criterios en cuya virtud se considera que las personas afectadas ya no están sujetas al régimen belga de seguridad social. Si se supone que se da la anterior circunstancia, sí podría quedar abierto el ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, letra f) -y con ello la aplicación de la legislación del Estado de residencia-. Sin embargo, el Gobierno belga ha vaciado de contenido dichas alegaciones al aducir que los titulares de pensiones de enfermedad profesional siempre están sujetos al régimen belga de seguridad social.
51 En este contexto, es pertinente el planteamiento elegido por la Comisión en el procedimiento administrativo previo, en el que se refirió a las personas que, con arreglo a la normativa belga, no perciben prestaciones distintas de la pensión de enfermedad profesional que debe concederse.
52 La alegación del Gobierno belga de que la sujeción al régimen belga de seguridad social se justifica por la mera concesión de una pensión de enfermedad profesional y de que sólo se puede considerar que deja de ser aplicable la legislación belga cuando también se suspenda el pago de la pensión, es dudosa, pues la pensión de enfermedad profesional es una prestación devengada por cotizaciones anteriores y para la cual, con arreglo al artículo 10 del Reglamento nº 1408/71, se han abolido las cláusulas de residencia. El mero hecho de que el derechohabiente de una pensión de enfermedad profesional traslade su residencia a otro Estado miembro, no faculta al Estado miembro que concede la pensión para suspender los pagos.
53 Como reconoce el propio Gobierno belga, lo anterior sería incompatible con el principio de derechos adquiridos. Tal proceder también sería contrario a los principios de las normas comunitarias de coordinación en materia de seguridad social, que, con arreglo al artículo 42 CE, garantizan a los trabajadores migrantes:
«a) la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas;
b) el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de los Estados miembros.» (20)
54 Respecto del mantenimiento en vigor de la pretensión belga sobre las cotizaciones, es igualmente irrelevante el argumento formulado por el Gobierno belga de que las cotizaciones constituyen la contraprestación por la pensión o renta concedida. Las cotizaciones a los seguros de accidentes de trabajo o enfermedad profesional se abonan con regularidad durante el ejercicio de la actividad profesional, bien por el empresario, bien por el empresario y el trabajador. En cambio, una vez que se produce la contingencia asegurada, se hace cargo la comunidad solidaria del asegurado.
55 Sin embargo, el Gobierno belga también invoca otras prestaciones de la seguridad social que se conceden al derechohabiente de una pensión de enfermedad profesional, mencionando expresamente los gastos por enfermedad, y las prestaciones familiares. Además, menciona que se mantiene la condición de afiliado a la seguridad social, con la consecuencia de que en el régimen de pensiones de vejez se pueden convalidar los períodos por los que se han concedido pensiones de enfermedad profesional. Junto con el derecho a prestaciones por enfermedad, este último aspecto constituye una característica típica de la afiliación a un régimen de seguridad social. Si bien el Gobierno belga ha señalado una distinción según la intensidad de la protección social, dependiendo de si el grado de invalidez del titular de la pensión de enfermedad profesional es superior o inferior al 66 %, sin embargo, de las exposiciones del Gobierno belga no se deduce con certeza si, y, en su caso, de qué modo, los titulares de pensiones de enfermedad profesional cuyo grado de invalidez es inferior al 66 % están afiliados al régimen belga de seguridad social.
56 Por su parte, la Comisión no ha expuesto bajo qué circunstancias la legislación belga deja de ser aplicable a los titulares de pensiones de enfermedad profesional residentes en otro Estado miembro. En particular, no ha intentado desvirtuar la afirmación del Gobierno belga de que se mantiene en vigor respecto de dichas personas la normativa en materia de seguridad social en su totalidad.
57 Dada la premisa de que la condición con arreglo a la cual una persona ya no está sujeta a la legislación de un Estado miembro, constituye un requisito del artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71, las pretensiones de la Comisión no resultan plausibles o se ven desvirtuadas por los argumentos invocados en su defensa por el Gobierno belga.
58 Por lo demás, la suposición de la Comisión de que, en virtud del Derecho comunitario, en forma del artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71, sería aplicable la legislación del Estado de residencia en el supuesto del traslado de residencia de una persona sujeta al ámbito de aplicación personal del Reglamento nº 1408/71, no parece derivarse necesariamente ni del referido artículo 13, apartado 2, letra f), ni de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. De modo significativo, las partes del litigio han invocado las mismas sentencias para sus respectivas alegaciones distintas. Sin embargo, el tenor literal del artículo 13, apartado 2, letra f), dice expresamente: «la persona [...] quedará sometida a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio resida, de conformidad con las disposiciones de esta legislación únicamente», (21) es decir, de conformidad con las disposiciones del Estado de residencia.
59 Por lo tanto, esta formulación se remite a las disposiciones del Estado de residencia, que, con arreglo al artículo 13, apartado 2, letra f), pasa a ser competente cuando, por lo demás, se cumplan los requisitos de dicha disposición. Sin embargo, la remisión en sí no responde a la cuestión de cuáles son las ramas de la seguridad social para las que se atribuye competencia. Ello depende más bien de la configuración de la legislación nacional. En este sentido, hay que reconocer que el Gobierno belga tiene razón al alegar que la afiliación a la seguridad social no se produce tan sólo por la fijación de la residencia. En la misma dirección apuntan los esfuerzos del legislador comunitario, mencionados por el Gobierno neerlandés, al adoptar el Reglamento nº 2195/91, de evitar gastos desproporcionados al Estado de residencia competente con arreglo al artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71.
60 Procede ahora comprobar, más bien, en qué medida las disposiciones pertinentes del título III del Reglamento nº 1408/71 -que enumera las «Disposiciones particulares para las diferentes categorías de prestaciones»- concuerdan con la concepción antes esbozada del artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71 o si de ellas puede deducirse que deja de aplicarse la legislación belga.
61 El artículo 27 del Reglamento, incluido en la sección 5 «Titulares de pensiones o de rentas y miembros de sus familias», del capítulo 1 «Enfermedad y maternidad», regula la competencia respecto de las «prestaciones de enfermedad y de maternidad» para titulares de pensiones o de rentas debidas en virtud de las legislaciones de dos o de varios Estados miembros. Cuando la persona tenga derecho a una pensión o renta con arreglo a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio reside y simultáneamente a prestaciones como las mencionadas con arreglo a su legislación, recibirá estas prestaciones de la institución del lugar de residencia y con cargo a la misma, con arreglo a su legislación. Si no tiene derecho a dichas prestaciones en el Estado de residencia, se aplica el artículo 28 del Reglamento nº 1408/71. El artículo 28 bis regula el supuesto especial del derecho a prestaciones en especie sin tener derecho a pensión en el Estado de residencia. Una vez más, en dichos supuestos es aplicable la normativa nacional, con arreglo a la cual el derecho a prestación debe, en principio, existir. A este respecto, es tan sólo en ese momento cuando se aplica el reparto de las cargas establecido por el Derecho comunitario con arreglo a los artículos 27, 28 y 28 bis, del Reglamento nº 1408/71.
62 Dichas disposiciones no se oponen de modo alguno a la posibilidad teórica de que se mantenga en vigor la legislación de Derecho social de un Estado miembro que concede una pensión. Por el contrario, potencialmente sigue estando obligada a abonar la prestación la institución del Estado miembro que concede la pensión. Por esta razón, en el artículo 28 se habla en varios pasajes de la «institución competente» y en el artículo 28 bis de la «institución de alguno de los Estados miembros competentes en materia de pensiones».
63 La regulación del artículo 33 del Reglamento nº 1408/71 tan sólo es una consecuencia del reparto de las cargas que precede. La disposición regula el derecho a deducir o retener cotizaciones para cubrir las prestaciones de enfermedad. Con arreglo a lo anterior, la «institución competente» está facultada -por así decir, como contraprestación por su obligación de abonar las prestaciones, que va más allá de la obligación de conceder una pensión de enfermedad profesional- para retener cotizaciones, siempre que así lo prevea la legislación que le sea aplicable. Por tanto, no es casualidad que el Gobierno belga se remita al artículo 33 para justificar la deducción de cotizaciones sociales de pensiones de enfermedad profesional transferidas a titulares de pensiones o rentas en otro Estado miembro. A este respecto, no omite señalar que, en principio, en estos supuestos las prestaciones por enfermedad corren a cargo de la institución belga. En cualquier caso, la deducción de la cotización es conforme con el artículo 33, apartado 1. Tampoco se opone a ello el artículo 33, apartado 2, del Reglamento nº 1408/71. Dicha disposición se refiere a los supuestos especiales contemplados en el artículo 28 bis del Reglamento, en los que existe el derecho a prestaciones en especie en el Estado de residencia, sin que ese Estado miembro adeude ninguna pensión. Tan sólo para el supuesto de que, en las circunstancias descritas, el beneficiario esté sujeto a cotizaciones o retenciones equivalentes en el Estado de residencia, dichas cotizaciones no se devengarán en favor del Estado que concede la pensión, con arreglo al artículo 33, apartado 2. Sin intervenir en la generación de la obligación de cotizar, el legislador comunitario sí regula por el resultado, que, finalmente, el derecho a deducir cotizaciones se corresponde con la obligación de realizar las prestaciones. Por lo demás, el Tribunal de Justicia confirmó esta apreciación en el asunto Noij. (22)
64 En cambio, el artículo 52 del Reglamento nº 1408/71 contiene normas especiales para los beneficiarios de prestaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional. Con arreglo al artículo 52, letra a), del Reglamento, esta categoría de personas percibe prestaciones en especie en el Estado donde resida, pero «con cargo a la institución competente». En determinados casos, de acuerdo con el artículo 52, letra b), del Reglamento, la institución del Estado de residencia puede abonar hasta prestaciones en metálico, pero, del mismo modo, con cargo a la institución competente. Si bien el capítulo 4 «Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales» no contiene una regulación autónoma de la obligación de cotizar, esto es conforme con los principios generales, con arreglo a los cuales la obligación de cotizar al seguro por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales existe generalmente antes de la contingencia asegurada.
65 En cualquier caso, el artículo 52 del Reglamento nº 1408/71 no obsta a que se pueda considerar que la institución belga, en su condición de obligada a pagar una pensión de enfermedad profesional, también sea, en principio, la «institución competente», que se hace cargo, finalmente, de la concesión de las prestaciones. Por lo tanto, no resulta aparente la existencia de un conflicto entre las disposiciones del capítulo 1 «Enfermedad y maternidad» con las del capítulo 4 «Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales».
66 Finalmente, el Gobierno belga invoca el artículo 77 del Reglamento nº 1408/71 para acreditar que, de conformidad con el Derecho comunitario, el Estado belga es competente en materia de prestaciones familiares en favor de titulares de pensiones de enfermedad profesional. En la medida en que el Estado belga es el único Estado miembro que concede una pensión, dicha competencia se deriva del artículo 77, apartado 2, letra a), del Reglamento nº 1408/71. Sin embargo, la Comisión también se refiere a supuestos en los que también se adeuda una pensión en el Estado de residencia, y, con ello, a un supuesto de aplicación del artículo 77, apartado 2, letra b), del Reglamento nº 1408/71. De acuerdo con esta disposición, se tiene derecho a prestaciones familiares en el Estado de residencia con arreglo al inciso i), cuando se tiene derecho a una prestación conforme a la legislación de dicho Estado. Aquí también es determinante el Derecho nacional. Si la legislación del Estado de residencia no prevé tal derecho, se aplica el artículo 77, apartado 2, letra b), inciso ii). En dicha disposición se establece una competencia subsidiaria de los Estados miembros que conceden una pensión, y ello dependiendo de la duración de los ordenamientos jurídicos aplicables al beneficiario o de los requisitos de las normas del correspondiente Estado miembro que fundamentan el derecho.
67 De este modo, también en virtud de esta disposición, en principio, el Estado belga sería en cualquier caso competente para la concesión de prestaciones familiares. Por lo tanto, esta disposición también apoya las alegaciones del Gobierno belga.
68 Por último, debe hacerse referencia al artículo 17 del Reglamento nº 1408/71, que se modificó mediante el Reglamento nº 2195/91. Dicha disposición siempre permitió prever excepciones a los artículos 13 a 16 del Reglamento en favor de personas que ejercen una actividad profesional. (23) El citado Reglamento modificativo amplió dicha posibilidad a «determinadas categorías de personas o [...] determinadas personas». De este modo, el artículo 17 expresa una flexibilidad relativa de reaccionar, si fuese necesario, de manera apropiada en determinadas situaciones. Por lo tanto, la excepción también se refiere al artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71, pero no por ello lo cuestiona. En consecuencia, la disposición es indiferente por lo que respecta a la determinación del ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 2, letra f).
69 Como conclusión, procede señalar que la Comisión no ha expuesto cuándo y bajo qué circunstancias deja de ser aplicable la legislación belga a las personas que perciben pensiones de enfermedad profesional con arreglo a Derecho belga. Se trata de un requisito indispensable del artículo 13, apartado 2, letra f), del Reglamento nº 1408/71, cuya infracción ha reprochado la Comisión. El recurso tan sólo procedería si los titulares de pensiones de enfermedad profesional de Derecho belga no tuviesen derecho a otra prestación de la seguridad social belga y por lo demás ya no tuviesen el estatuto de afiliado a la seguridad social con arreglo al Derecho belga, con la consecuencia de que no se tendrían en cuenta en el régimen belga de seguridad social los períodos de concesión de la prestación consistente en una pensión de enfermedad profesional. Tan sólo bajo estas circunstancias debe considerarse que la legislación belga deja de ser aplicable a los titulares de pensiones de enfermedad profesional. Por motivos de seguridad jurídica, incumbe a los Estados miembros determinar la fecha en la que su legislación pertinente deja de ser aplicable a las personas de que se trata, así como las condiciones para ello, con arreglo al artículo 10 ter del Reglamento nº 574/72. La Comisión no ha acreditado que las autoridades belgas hayan deducido cotizaciones sociales de las pensiones de enfermedad profesional en cuestión con posterioridad a una fecha determinada de este modo. En consecuencia, debe desestimarse el recurso.
VI. Costas
70 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenarla en costas. Con arreglo al artículo 69, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento, los Estados miembros que intervengan como coadyuvantes en el litigio soportarán sus propias costas. En consecuencia, el Reino de los Países Bajos soportará sus propias costas.
VII. Conclusión
71 Como conclusión a las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva:
«1) Desestimar el recurso.
2) La Comisión cargará con sus propias costas y con las costas en que ha incurrido el Reino de Bélgica.
3) El Reino de los Países Bajos soportará sus propias costas.»
(1) - Reglamento de 14 de junio de 1971 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L 149, p. 2; EE 05/01, p. 98), en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2195/91 del Consejo, de 25 de junio de 1991, por el que se modifica el Reglamento nº 1408/71 (DO L 206, p. 2), versión consolidada del Reglamento (DO 1992, C 325, p. 1).
(2) - Moniteur belge de 27 de agosto de 1970.
(3) - Reglamento de 21 de marzo de 1972 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº 1408/71 (DO L 74, p. 1; EE 05/01, p. 156), en su versión modificada por el Reglamento nº 2195/91, versión consolidada del Reglamento (DO C 325, p. 96).
(4) - Sentencia de 12 de junio de 1986 (302/84, Rec. p. 1821).
(5) - Sentencia de 5 de mayo de 1977 (102/76, Rec. p. 815).
(6) - Sentencia de 28 de marzo de 1985 (275/83, Rec. p. 1097).
(7) - Sentencia de 11 de junio de 1998 (C-275/96, Rec. p. I-3419).
(8) - En apoyo de su tesis, la Comisión invoca la sentencia de 21 de febrero de 1991, Noij (C-140/88, Rec. p. I-387), apartado 14.
(9) - El título II trata de la «Determinación de la legislación aplicable».
(10) - Sentencia de 3 de mayo de 1990 (C-2/89, Rec. p. I-1755).
(11) - Sentencia de 12 de enero de 1983 (150/82, Rec. p. 43).
(12) - Véase la sentencia citada en la nota 5 supra.
(13) - Reglamento citado en la nota 2 supra.
(14) - Citado en la nota 6 supra.$15) - Sentencia de 30 de enero de 1997 (C-340/94, Rec p. I-461).
(16) - Sentencia de 5 de marzo de 1998 (C-160/96, Rec. p. I-843).
(17) - Citada en la nota 5 supra.
(18) - Véase la sentencia citada en la nota 8 supra, apartado 46.
(19) - Véase la sentencia citada en la nota 8 supra, apartado 28; el subrayado es mío.
(20) - El subrayado es mío.
(21) - El subrayado es mío.
(22) - Citado en la nota 9 supra.
(23) - Determinadas personas o categorías de personas que ejercen una actividad por cuenta ajena o por cuenta propia.
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