Conclusiones del abogado general
1 El presente asunto plantea la cuestión de si un impuesto que grava el aumento del capital social con cargo a beneficios no distribuidos, pero previamente sujetos a imposición, de una sociedad de capital constituye un derecho de aportación prohibido por la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales (en lo sucesivo, «Directiva»), (1) en su versión modificada por la Directiva 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985. (2) En caso de que el impuesto controvertido constituya un derecho de aportación, se plantea asimismo la cuestión de si la Directiva confiere a Grecia un derecho específico que la autoriza a introducir este gravamen incluso con posterioridad a la adaptación de su ordenamiento jurídico interno a la Directiva.
I. Contexto normativo y hechos
A. Hechos y procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales
2 De conformidad con el acuerdo adoptado el 31 de agosto de 1995 por su Junta General de accionistas, Henkel Hellas ABEE (en lo sucesivo, «demandante»), sociedad anónima griega, procedió a la incorporación al capital social de los beneficios no distribuidos, ya gravados a cargo de la sociedad y correspondientes a los ejercicios fiscales 1972, 1973 y 1981 a 1989, por un importe bruto total de 407.317.245 GRD que, después de deducir los impuestos legalmente pagados cuando se produjeron los beneficios, quedó reducido a 215.066.276 GRD. La demandante presentó a la autoridad tributaria, parte demandada, varias (once) autoliquidaciones formulando reservas acerca del pago del impuesto devengado con arreglo al artículo 42, apartado 6, de la Ley nº 2065/1992 (en lo sucesivo, «Ley de 1992») que establece un tipo de gravamen del 3 % para la transformación en capital de los beneficios no distribuidos. La base imponible utilizada para calcular el impuesto devengado se determinó con arreglo a la circular del Ministerio de Hacienda (POL 1135/23.7.1992), sobre la conversión de los beneficios netos de 215.066.276 GRD en beneficios brutos, añadiendo de nuevo los impuestos sobre sociedades ya pagados.
3 La demandante expresó su reserva en cada autoliquidación, en primer lugar, para que, conforme a los artículos 4 y 10 de la Directiva, los beneficios capitalizados no estuviesen sometidos al tipo de gravamen controvertido del 3 % y, en segundo lugar, para que el impuesto que debía abonarse se calculara en función de los beneficios netos y no en función de los beneficios brutos. La demandante sostenía que, en este último caso, el tipo de gravamen real llegaba al 5,68 %. Interpuso después un recurso y alegó que la aplicación del impuesto era incompatible con la Directiva.
4 El Dioikitiko Protodikeio Peiraios (Tribunal Contencioso-Administrativo de Primera Instancia del Pireo; en lo sucesivo, «órgano jurisdiccional nacional») consideró que el artículo 42, apartado 6, de la Ley de 1992, al establecer que «los beneficios no distribuidos se gravarán a un tipo del 3 % cuando se incorporen al capital social, contiene una disposición que, en principio, difiere de lo dispuesto en la Directiva 69/335, en particular en los artículos 4 y 10 de ésta». No obstante, alberga dudas sobre la incidencia que puede tener el hecho, reconocido por la Directiva 85/303, de que «el 1 de julio de 1984 no existía el derecho de aportación en Grecia». En consecuencia, decidió someter al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones:
«1) El impuesto aplicado en el Estado griego conforme al artículo 42, apartado 6, de la Ley 2065/1992, ¿corresponde al derecho de aportación previsto en el artículo 4 de la Directiva 69/335 del Consejo de las Comunidades Europeas, de 17 de julio de 1969, en su versión modificada, teniendo en cuenta que el 1 de julio de 1984 no existía tal derecho de aportación en Grecia?
2) En caso afirmativo, ¿puede el tipo de gravamen de este impuesto, considerando asimismo las peculiaridades del sistema fiscal de Grecia, rebasar el importe del 1 %, indicado en la citada Directiva comunitaria?»
B. La legislación comunitaria y nacional pertinente
5 Para examinar estas cuestiones, voy a referirme a las principales disposiciones comunitarias y a las disposiciones pertinentes del Derecho griego, aunque recordando que la operación controvertida consiste en el aumento del capital social mediante la transformación de beneficios no distribuidos (pero ya gravados). La Directiva es una medida de armonización cuyo objeto es, en particular, «la supresión de los obstáculos fiscales que se oponen a la libre circulación de capitales». (3) El artículo 4, apartado 1, establece la lista de operaciones, entre las que no se encuentra la hoy controvertida, que los Estados miembros deben someter, en principio, al derecho de aportación. El artículo 4, apartado 2, en su versión modificada por el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 85/303, indica las operaciones que «podrán continuar siendo sometidas al derecho de aportación [...], siempre que el 1 de julio de 1984 estuviesen gravadas al tipo del 1 %». Entre las operaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 2, letra a), se menciona «el aumento del capital social de una sociedad de capital mediante capitalización de beneficios o reservas permanentes o provisionales». El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 85/303 añade asimismo al artículo 4, apartado 2, el siguiente párrafo, específico para Grecia: «No obstante lo anterior, la República Helénica determinará qué operaciones someterá al derecho de aportación de entre las enumeradas más arriba» (en el artículo 4, apartado 2). El artículo 3 de la Directiva 85/303 enuncia: «Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva a más tardar el 1 de enero de 1986, e informarán de ello inmediatamente a la Comisión.»
6 El artículo 7 de la Directiva, en su versión modificada por el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 85/303, se refiere al tipo de gravamen. Las dos primeras frases del artículo 7, apartado 1, obligan a los Estados miembros a eximir del derecho de aportación, a más tardar a partir del 1 de enero de 1986, las operaciones que estuvieran exentas o gravadas a un tipo igual o inferior al 0,50 % el 1 de julio de 1984, quedando la exención sometida a las condiciones aplicables en dicha fecha. La última frase contiene una disposición específica para Grecia que refleja la añadida en el artículo 4, apartado 2, según la cual «la República Helénica determinará las operaciones que eximirá del derecho de aportación». El artículo 7, apartado 2, enuncia lo siguiente: «Los Estados miembros podrán eximir del derecho de aportación a todas las operaciones distintas de las contempladas en el apartado 1, o bien someterlas a un tipo único que no exceda del 1 %.» En su versión original de 1969, el artículo 7, apartado 1, disponía que el tipo del impuesto sobre las aportaciones «no podrá sobrepasar el 2 % ni ser inferior al 1 %». Este tipo máximo quedó reducido al 1 %, con efectos a partir del 1 de enero de 1976, mediante el artículo 1 de la Directiva 73/80/CEE. (4)
7 Por último, cabe señalar que el artículo 10 dispone que:
«Al margen del impuesto sobre las aportaciones los Estados miembros no percibirán, en lo que respecta a las sociedades, asociaciones o personas morales que persigan fines lucrativos, ningún impuesto, cualquiera que sea su forma:
a) sobre las operaciones contempladas en el artículo 4 [...]»
8 El Derecho griego se adaptó a la Directiva mediante la Ley nº 1676/1986, cuyo artículo 21 fija el tipo del impuesto sobre las aportaciones en el 1 %. Sin embargo, el artículo 22, apartado 2, letra b), de la Ley exime expresamente del derecho sobre las aportaciones a todo aumento de capital mediante transformación de beneficios o de reservas. Por el contrario, el impuesto sobre sociedades está regulado principalmente por el Decreto-Ley 3843/1958, según el cual los beneficios no distribuidos están sujetos a un tipo de gravamen del 40 %. Sin embargo, la Ley de 1992 introdujo un régimen transitorio que modifica el sistema aplicable según la legislación de 1958. El artículo 42, apartado 6, de la Ley de 1992 dispone que la distribución o la incorporación al capital de los beneficios por las sociedades se grava al tipo del 3 %. Evidentemente, no prevé la tributación de los beneficios no distribuidos y mantenidos en las reservas de la sociedad. Según las observaciones presentadas por la demandante, el artículo 13, apartado 6, de la Ley nº 2459/1997 aumentó el tipo de gravamen al 5 %.
II. Observaciones
9 Presentaron observaciones escritas la demandante, la República Helénica y la Comisión. Grecia y la Comisión también presentaron observaciones orales.
III. Análisis
10 El órgano jurisdiccional nacional consideró que, como consecuencia del acuerdo de los accionistas de 1995, los beneficios obtenidos por la demandante durante los ejercicios fiscales anteriores pertinentes que no habían sido distribuidos se habían transformado en capital social. Confieso de entrada que encuentro convincente la sucinta tesis sostenida por la Comisión, según la cual del mero tenor literal del artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva («el aumento del capital social de una sociedad de capital mediante la capitalización de beneficios o reservas permanentes o provisionales»), se desprende con claridad que cualquier tributación de una operación de tal naturaleza constituye un derecho de aportación. Por otra parte, Grecia aduce que la Ley controvertida se limita a establecer una segunda fase de impuesto sobre sociedades que, aunque normalmente se devenga con motivo de la distribución de dividendos, se recaudó en este caso con ocasión de su incorporación al capital; es decir, constituye un impuesto directo. (5) No obstante, la demandante alega que la transformación en capital de beneficios no posee las características esenciales de la renta imponible y no puede equipararse a la distribución de beneficios en forma de dividendos. Tal trato, si estuviera permitido, constituiría una importante laguna en el ámbito de aplicación y en la eficacia de la Directiva.
11 Este problema no ha de resolverse con referencia al trato que a la operación atribuya el Derecho nacional. El Tribunal de Justicia ha considerado en reiterada jurisprudencia que «la calificación a la luz del Derecho comunitario de un impuesto, tasa, derecho o exacción corresponde efectuarla al Tribunal de Justicia en función de las características objetivas del tributo, con independencia de la calificación que le atribuya el Derecho nacional [...]». (6)
12 El Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de examinar precisamente el efecto del artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva en su sentencia Dansk Sparinvest. (7) Este asunto se refería a una sociedad de inversión danesa que, por razones jurídicas, se había visto obligada a modificar los certificados de los accionistas y había aprovechado la ocasión así ofrecida para duplicar el número de sus acciones nominativas, lo que produjo únicamente el efecto de dividir por dos el valor de cada acción en el mercado. El capital disponible de la sociedad no quedó incrementado. Sin embargo, las autoridades danesas consideraron que el aumento del capital nominal constituía una transformación de beneficios o de reservas en capital social. El Tribunal de Justicia lo interpretó de otra manera. Estimó que el artículo 4, apartado 2, letra a), contempla «las operaciones en que el aumento del capital social proviene de los recursos propios de la sociedad» y que, según el tenor literal de esta disposición, supone «la incorporación al capital social de beneficios, reservas o previsiones». (8) Seguidamente indicó que «dicha transferencia supone la existencia de dos fondos, a saber, por una parte, el capital social separado y distinto, que sirve de garantía a los que mantienen relaciones con la sociedad y constituye una prueba de su poderío económico y, por otra parte, los beneficios, reservas o previsiones, que son fondos a disposición de los accionistas que cesan de estar bajo su control cuando se incorporan al capital social». (9) Por lo tanto, esta transferencia desde el fondo controlado por los accionistas hacia el que está a disposición de la sociedad es la que, según el Tribunal de Justicia, «constituye la expresión jurídica de una concentración de capitales que contribuye al refuerzo del potencial económico de la sociedad». (10) Sin embargo, el Tribunal de Justicia no estaba convencido de que dicha transferencia se hubiese producido en el caso de Dansk Sparinvest, puesto que los valores que poseían proporcionalmente los titulares de certificados no habían quedado afectados. Estimó que, «en tales circunstancias, no cabe considerar que se haya producido una transferencia de los valores que se mencionan en la letra a) del apartado 2 del artículo 4, que conduce a un aumento del capital social y debe declararse que la operación no contribuye al refuerzo del potencial económico de la sociedad». (11)
13 Este análisis se aplica a una situación opuesta a la del presente caso. Considero que, en el asunto de autos, las operaciones de referencia tienen precisamente por efecto, a diferencia de las controvertidas en la sentencia Dansk Sparinvest, reforzar el potencial económico de la sociedad. Como reconoció el Agente del Gobierno griego en la vista, los accionistas de la demandante recibieron nuevas acciones a cambio de su acuerdo para que la sociedad dispusiese de los beneficios no distribuidos obtenidos durante el período de que se trata. (12) De este modo, sacrificaron una distribución inmediata en aras de un probable aumento del valor real de sus acciones a largo plazo. No puede considerarse que el gravamen sea un impuesto sobre la renta derivada de beneficios no distribuidos, como afirma Grecia. La decisión de los accionistas de que permanezcan en la sociedad los beneficios no distribuidos debe ser considerada, con arreglo al artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva, como una operación de incorporación al capital social.
14 A mi juicio, esta opinión está corroborada por la Segunda Directiva sobre el Derecho de sociedades. (13) En virtud del artículo 25, apartado 1, «todo aumento de capital» de una sociedad que cotiza en Bolsa «deberá ser decidido por la junta general». Este requisito esencial, en relación con las disposiciones del artículo 15 que limitan las distribuciones que tengan por efecto reducir el capital de una sociedad, demuestra la diferencia de carácter entre los beneficios disponibles para ser distribuidos y aquéllos que se han incorporado al capital. En el presente asunto, la demandante ha seguido ciertamente este procedimiento y, por esta razón, la operación de que se trata está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva.
15 No obstante, Grecia se refiere a la sentencia Frederiksen en apoyo de su tesis según la cual el gravamen controvertido puede considerarse como un impuesto directo. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que la concesión de un préstamo sin intereses por parte de una sociedad matriz a su filial contribuye a reforzar el potencial económico de la sociedad, «en la medida en que [...] permite a la sociedad disponer de capitales sin tener que soportar su coste», y «por consiguiente, [...] debe considerarse como capaz de aumentar el valor de las partes sociales de la sociedad» por el importe de los intereses ahorrados a efectos del artículo 4, apartado 2, letra b), de la Directiva. (14) Asimismo se pedía al Tribunal de Justicia que dilucidara si el artículo 10 de la Directiva se oponía a que la sociedad que había concedido el préstamo estuviese sujeta al impuesto sobre la renta respecto de intereses a los que había renunciado. La demandante en el procedimiento principal alegó que los efectos de dicho gravamen equivaldrían a los de un derecho de aportación adicional sobre la aportación de capital al prestatario. El Tribunal de Justicia distinguió claramente los impuestos directos de los impuestos indirectos cuya supresión es objetivo de la Directiva. Así, la Directiva no prohíbe a los Estados miembros recaudar un impuesto sobre la renta por intereses a los que se había renunciado en virtud de contratos de préstamo sin intereses; intereses que sólo se devengan después de la ampliación de capital, es decir, una vez concedido el préstamo. (15) Como señaló el Abogado General Sr. La Pergola, «tal presupuesto impositivo» del impuesto sobre la renta «es de hecho necesariamente distinto, incluso temporalmente, de la transmisión de riqueza». (16) Allí se trataba de una situación muy diferente de la del presente asunto. En Derecho griego, el hecho generador del impuesto es concomitante con el hecho preciso que ocasiona el aumento del valor del capital de la demandante, es decir, la incorporación al capital de los beneficios que ha obtenido, pero no ha distribuido.
16 De estas consideraciones, compartidas por la Comisión, se deduce que el gravamen griego controvertido es contrario a los artículos 7 y 10 de la Directiva. Sin embargo, la Comisión indicó expresamente en la vista (una opinión a lo sumo implícita en sus observaciones escritas) que Grecia tenía la posibilidad, incluso en 1992, de aplicar un nuevo derecho de aportación con arreglo al párrafo añadido en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 85/303 que obligaba a Grecia a determinar qué operaciones de entre las enumeradas en el artículo 4, apartado 2, «someterá al derecho de aportación». Grecia no coincidió con este argumento, probablemente porque afirma que el impuesto no es un derecho de aportación y porque aceptarlo implicaría que el tipo de gravamen que legítimamente podría exigir quedaría limitado al 1 %. La Comisión fue más lejos al sugerir, en respuesta a una cuestión suscitada en la vista, que no existía -y aún no existe- un plazo para que Grecia establezca nuevos derechos de aportación sobre las operaciones enumeradas en el artículo 4, apartado 2. Por otra parte, sostiene que estos derechos están sujetos al límite del 1 % exigido por el artículo 7, apartado 2, en su versión modificada por la Directiva 85/303.
17 En mi opinión, diversas características de la Directiva 85/303 militan vigorosamente contra el argumento invocado por la Comisión.
18 En primer lugar, el tenor de los considerandos de la Directiva 85/303 indica que deben suprimirse los derechos de aportación. Se los describe como «desfavorables para la concentración y el desarrollo de las empresas; [...] [y] particularmente negativos en la coyuntura actual, que exige imperativamente que se dé prioridad al relanzamiento de las inversiones [...]» (segundo considerando). La «mejor solución», o sea, la supresión, no ha sido aplicada debido únicamente a las inaceptables pérdidas de ingresos de los Estados que resultarían de tal medida (tercer considerando). Se hace hincapié en las exenciones, en particular para las operaciones entonces sujetas al tipo reducido (considerandos tercero y cuarto). El (quinto) considerando específico para Grecia enuncia lo siguiente:
«Considerando que el 1 de julio de 1984 no existía el derecho de aportación en Grecia; que, por este motivo, conviene prever la posibilidad de introducir tal derecho en este país, así como la de eximir del mismo a ciertas operaciones [...]»
19 En segundo lugar, el párrafo añadido al artículo 4, apartado 2, de la Directiva obligaba a Grecia a determinar qué operaciones de entre las enumeradas «someterá al derecho de aportación». Esta disposición no le confiere una opción ilimitada en el tiempo. De ser así, se habría tratado a Grecia de forma diferente a los demás Estados miembros. El trato especial concedido a Grecia se explica por la inexistencia de derecho de aportación en este Estado miembro el 1 de julio de 1984, un hecho que no justifica una excepción de este tipo ilimitada en el tiempo.
20 En tercer lugar, el artículo 3 de la Directiva 85/303 obligaba a Grecia, como a los demás Estados miembros, a tomar las medidas necesarias para atenerse a la Directiva antes del 1 de enero de 1986. Considero que esta obligación se aplicaba igualmente a la determinación de cualquiera de las operaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 2, que Grecia desease someter al derecho de aportación. Esta competencia equivale a una excepción que debería analizarse de modo restrictivo, máxime teniendo en cuenta el tenor literal del quinto considerando que la explica y que sólo podría justificar la imposición del derecho de aportación efectuada en el marco de las medidas adoptadas por Grecia para adaptar su Derecho interno. El hecho de que la Ley nº 1676/1986, por la que Grecia adaptó su Derecho interno a la Directiva 85/303, fuera aprobada poco después del plazo límite del 1 de enero de 1986 es irrelevante a este respecto, puesto que, como se mencionó en el punto 8 de las presentes conclusiones, la República Helénica decidió eximir las operaciones de incorporación al capital de los beneficios o de las reservas, utilizando así, en una extensión más o menos amplia, una de las opciones ofrecidas a todos los Estados miembros y alentadas en el tercer considerando.
21 En consecuencia, considero que Grecia no tenía ningún derecho a establecer nuevos derechos de aportación sobre las operaciones mencionadas en el artículo 4, apartado 2, una vez que había renunciado a hacerlo en el momento de adaptar su Derecho interno a la Directiva 85/303.
22 Paso a considerar la compatibilidad con la Directiva del argumento invocado por Grecia según el cual el derecho controvertido, aplicado ostensiblemente como un impuesto sobre la renta con arreglo al artículo 42, apartado 6, de la Ley de 1992, no debería, por ello, ser clasificado de modo formal como un derecho de aportación sobre las operaciones contempladas en el artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva. A mi juicio, si el Tribunal de Justicia se inclinase por adoptar este punto de vista, en todo caso, debería calificar el derecho de que se trata, conforme al artículo 10, de derecho de efecto equivalente a un derecho de aportación sobre la incorporación al capital de beneficios en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra a). En su sentencia Potente Carni y Cispadana Costruzioni, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 10 de la Directiva debía interpretarse en el sentido de que prohíbe «los impuestos indirectos que tengan las mismas características que el impuesto sobre las aportaciones». (17) Este requisito se cumple claramente en el caso de autos. El impuesto controvertido se aplica cuando existe una de las operaciones económicas precisas contempladas en el artículo 4, apartado 2, letra a), o sea, la incorporación al capital de beneficios no distribuidos. Sobre la base de este análisis, el impuesto sería incompatible con las disposiciones del artículo 10 de la Directiva en relación con lo dispuesto en el artículo 4. Además, la recaudación de los impuestos enumerados en el artículo 10 está rigurosamente prohibida, salvo las excepciones mencionadas en el artículo 12 que carecen de pertinencia en el presente asunto, de forma que procede responder a la primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional nacional remitente que en Grecia no puede imponerse ningún derecho como el controvertido en el procedimiento principal.
23 Dada la respuesta que propongo para la primera cuestión, no es preciso examinar la segunda pormenorizadamente. Es evidente que todos los derechos de aportación, incluso los que Grecia aplica, están limitados a un tipo máximo del 1 % por el artículo 7, apartado 2, de la Directiva. En el presente asunto, si bien es exacto que el derecho de que se trata es un derecho de aportación cuyo tipo excede del tipo máximo autorizado, el punto esencial no obstante sigue siendo que su recaudación está prohibida. Puesto que Grecia, al adaptar su Derecho interno a la Directiva 85/303, optó por eximir del derecho de aportación las operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, letra a), ya no puede exigir ningún derecho de este tipo, sea cual sea su forma, sobre estas operaciones, entre las cuales está incluida la que es objeto del procedimiento principal. (18)
IV. Conclusión
24 A la vista de las consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Dioikitiko Protodikeio Peiraios de la forma siguiente:
«1) El gravamen aplicado por un Estado miembro a la incorporación al capital social de beneficios no distribuidos, como el controvertido en el procedimiento principal, constituye un derecho de aportación en el sentido del artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, en su versión modificada.
2) Un Estado miembro que, como la República Helénica, al adaptar su Derecho interno a la Directiva 85/303/CEE del Consejo, de 10 de junio de 1985, opta por eximir del derecho de aportación las operaciones contempladas en el artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva 69/335, ya no está autorizado a recaudar derechos de aportación sobre dichas operaciones.»
(1) - DO L 249, p. 25; EE 09/01, p. 22.
(2) - DO L 156, p. 23; EE 09/01, p. 171.
(3) - Sentencia de 13 de febrero de 1996, Bautiaa y Société française maritime (asuntos acumulados C-197/94 y C-252/94, Rec. p. I-505), apartado 6 (en lo sucesivo, «Bautiaa»).
(4) - Directiva 73/80/CEE del Consejo, de 9 de abril de 1973, sobre la fijación de tipos comunes del impuesto sobre aportaciones (DO L 103, p. 15).
(5) - A este respecto, Grecia se refiere a la sentencia de 26 de septiembre de 1996, Frederiksen (C-287/94, Rec. p. I-4581; en lo sucesivo, «Frederiksen»).
(6) - Véase la sentencia Bautiaa, citada en la nota 3, apartado 39, y la jurisprudencia a la que ésta se refiere.
(7) - Sentencia de 2 de febrero de 1988 (36/86, Rec. p. 409).
(8) - Loc. cit., apartado 13.
(9) - Loc. cit.
(10) - Loc. cit., apartado 13. En apoyo de esta afirmación, el Tribunal de Justicia cita su sentencia de 15 de julio de 1982, Felicitas (270/81, Rec. p. 2771), apartado 16.
(11) - Apartado 14 de la sentencia.
(12) - Parece que se emitieron 217.000 nuevas acciones de un valor nominal de 1.000 GRD.
(13) - Segunda Directiva 71/91/CEE del Consejo, de 13 de diciembre de 1976, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el párrafo segundo del artículo 58 del Tratado, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital (DO L 26, p. 1; EE 17/01, p. 44).
(14) - Apartado 13 de la sentencia.
(15) - Véanse los apartados 21 y 22 de la sentencia.
(16) - Conclusiones del Abogado General Sr. La Pergola presentadas en el asunto Frederiksen (punto 11). Véase igualmente el punto 76 de las conclusiones presentadas por el Abogado General Sr. Cosmas respecto a los derechos notariales percibidos por un aumento de capital, asunto Modelo (sentencia de 29 de septiembre de 1999, C-56/98, Rec. p. I-6427).
(17) - Sentencia de 20 de abril de 1993 (asuntos acumulados C-71/91 y C-178/91, Rec. p. I-1915), apartado 29.
(18) - A la luz de esta conclusión, no es necesario que examine la validez de la base imponible adoptada por las autoridades griegas con arreglo a la circular administrativa que regula el cálculo del derecho controvertido (véase el punto 2 de las presentes conclusiones) y a la que se refiere la resolución de remisión. Basta con decir que si el Tribunal de Justicia llegase a compartir la opinión de la Comisión y declararse que Grecia sigue estando autorizada a exigir un derecho de aportación hasta un tipo máximo del 1 % sobre las operaciones comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 4, apartado 2, letra a), de la Directiva, recomiendo que el importe imponible no se calcule con referencia a los beneficios brutos puesto que el artículo 5, apartado 1, letra c), de la Directiva especifica expresamente que, en el caso de capitalización de beneficios, el impuesto se liquidará sobre el «importe nominal de tal aumento».
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