Conclusiones del abogado general
1. Objeto del presente procedimiento, alegaciones de las partes y análisis jurídico
1 La Comisión de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Comisión»), ha solicitado a este Tribunal de Justicia que tenga a bien declarar en el presente procedimiento, en el sentido y a los fines del artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), que Francia ha incumplido las obligaciones derivadas del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 96/97/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, por la que se modifica la Directiva 86/378/CEE relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de Seguridad Social (en lo sucesivo «Directiva»). (1) El artículo 1 de la Directiva ha sustituido al texto de los artículos 2, 3, 6, 8 y 9 de la mencionada Directiva 86/378/CEE del Consejo, de 24 de julio de 1986 (DO L 225, p. 40) y ha introducido en esta última un nuevo artículo 9 bis y un Anexo, con el fin de ajustarla a la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia en el asunto Barber. (2)
2 A tenor del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva, los Estados miembros se hallaban obligados a adoptar a más tardar el 1 de julio de 1997 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar sus ordenamientos jurídicos internos a la misma, así como a informar inmediatamente de ello a la Comisión. Al no haber recibido comunicación alguna acerca de la adaptación del Derecho interno a la Directiva y no disponiendo de ninguna otra información que le permitiera llegar a la conclusión de que la República Francesa hubiera cumplido efectivamente sus obligaciones, el 9 de septiembre de 1997, la Comisión inició el procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado CE. Dicha Institución envió al Gobierno francés un escrito de requerimiento mediante el cual le instaba a presentar sus observaciones en un plazo de dos meses. Las autoridades francesas, si bien informaron a la Comisión, mediante un escrito de 26 de noviembre siguiente, de que estaban en proceso de elaboración las medidas necesarias para atenerse a la Directiva, omitieron comunicarle el texto de las disposiciones adoptadas con esta finalidad. Por consiguiente, el 22 de abril de 1998, la Comisión dirigió a la República Francesa un dictamen motivado en el cual, al mismo tiempo, la instaba a adoptar las referidas medidas en un plazo de dos meses a partir de la notificación. Mediante escrito de 17 de julio de 1998, las autoridades francesas informaron a la demandante de que las disposiciones legales relativas a los trabajadores por cuenta ajena figurarían en un proyecto de Ley por el que se dictan diversas medidas de carácter social, que sería presentado próximamente al Parlamento.
3 Sin embargo, no se comunicó a la Comisión ninguna medida nacional de adaptación del Derecho interno a la Directiva. Por consiguiente, el 24 de septiembre de 1998, la demandante interpuso el recurso que ahora examinamos. La República Francesa no niega el incumplimiento que se le imputa y confirma que es inminente la modificación legislativa del texto vigente del último párrafo del artículo L 913-1 del code de la securité sociale, el cual autoriza las discriminaciones entre hombres y mujeres por lo que se refiere a la fijación de la edad de jubilación y a los requisitos de concesión de las pensiones de supervivencia. No obstante, según el Gobierno demandado, de los principios del efecto directo y de la primacía del Derecho comunitario se deduce que, desde este mismo momento, los particulares no pueden invocar la norma nacional de que se trata ante los órganos jurisdiccionales franceses frente a los trabajadores por cuenta ajena comprendidos dentro del ámbito de aplicación de los regímenes profesionales. La República Francesa ha alegado, además, que los interlocutores sociales establecen y modifican libremente los regímenes profesionales aplicables dentro del contexto normativo nacional y respetando la prohibición de discriminación por razón del sexo, establecida en el ordenamiento jurídico comunitario. Por otro lado, una buena parte de los regímenes privados ya había sido objeto de las adaptaciones necesarias incluso antes de la adopción de la Directiva, directamente con arreglo a la jurisprudencia Barber, que ya era bien conocida por los responsables de dichos regímenes.
4 Debo señalar que, aun cuando el ordenamiento jurídico francés se hubiera adaptado efectivamente a la Directiva en el transcurso de este procedimiento, en ningún caso podría reconocerse a la citada adaptación el efecto de que el presente recurso de la Comisión sea infundado o carente de objeto. En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, «la existencia de un incumplimiento debe ser apreciada en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado y los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia». (3) Por lo tanto, lo que cuenta es exclusivamente la circunstancia de que, al expirar el plazo fijado por la Comisión en su dictamen motivado, Francia aún no había adaptado su Derecho interno a la Directiva.
5 Además, tal y como señalé en las conclusiones que presenté en el asunto C-96/95 y reitero ahora, los derechos reconocidos por el legislador comunitario deben desprenderse del contexto normativo nacional con suficiente claridad y sin necesidad de remitir a las normas comunitarias a las que se adapta el ordenamiento jurídico nacional: esto es precisamente para lo que sirve el recurso a la adaptación del Derecho interno a las Directivas, previsto expresamente en los artículos 5 y 189 del Tratado CE (actualmente artículos 10 CE y 249 CE, respectivamente), que la demandante invoca en el caso de autos. (4)
Por consiguiente, las disposiciones de una Directiva deben ser ejecutadas con indiscutible fuerza imperativa y con la especificidad, precisión y claridad exigidas, para cumplir la exigencia de seguridad jurídica, la cual requiere que, en el supuesto de que la Directiva tenga como fin crear derechos a favor de los particulares, los beneficiarios puedan conocer todos sus derechos. (5) Según se deduce de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la propia obligación del Juez nacional de garantizar la plena aplicación de la Directiva, dejando de aplicar cualquier disposición nacional contraria, no puede tener como consecuencia modificar el texto de una ley. (6) Por lo tanto, la incompatibilidad de una legislación nacional con las disposiciones comunitarias, aunque sean directamente aplicables, sólo puede quedar definitivamente eliminada mediante disposiciones internas de carácter obligatorio que tengan el mismo valor jurídico que aquellas que deben modificarse. (7)
Conclusión
Por todo ello, a la luz de las observaciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que:
- Estime el recurso, declarando que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 96/97/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, por la que se modifica la Directiva 86/378/CEE relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en los regímenes profesionales de Seguridad Social.
- Condene en costas a la República Francesa.
(1) - DO 1997, L 46, p. 20.
(2) - Sentencia de 17 de mayo de 1990 (262/88, Rec. p. I-1889), en la cual el Tribunal de Justicia declaró que las pensiones pagadas por los regímenes profesionales privados -que se caracterizan porque aquellos son instituidos como consecuencia bien de una concertación entre interlocutores sociales, bien de una decisión unilateral del empresario, porque son financiados únicamente por éste junto con los trabajadores, porque la Ley admite que con el acuerdo del trabajador sustituyan en parte al régimen legal y porque sólo afectan a los trabajadores empleados por determinadas empresas- constituyen gratificaciones satisfechas por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo y, por consiguiente, están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 146 CE). A tenor de los considerandos decimocuarto, decimoquinto y decimosexto de la exposición de motivos de la Directiva «dicha sentencia [Barber] implica necesariamente la invalidez de determinadas disposiciones de la Directiva 86/378/CEE [...] del Consejo en lo que respecta a los trabajadores por cuenta ajena; [...] el artículo 119 del Tratado [CE] es directamente aplicable y puede ser invocado ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra cualquier empresario, ya sea una persona privada o una persona jurídica [...] y son los órganos jurisdiccionales nacionales los que deben garantizar la protección de los derechos que esta disposición concede a los justiciables; por razones de seguridad jurídica, es necesaria una modificación de la Directiva 86/378/CEE para adaptar las disposiciones de ésta que resultan afectadas por la jurisprudencia Barber».
(3) - Véanse las sentencias de 27 de noviembre de 1990, Comisión/Grecia (C-200/88, Rec. p. I-4299), apartado 13, y de 18 de diciembre de 1997, Comisión/España (C-361/95, Rec. p. I-7351), apartados 13 y 14, así como, últimamente, la sentencia de 27 de octubre de 1998, Comisión/Irlanda (C-364/97, Rec. p. I-6593), apartado 8.
(4) - Véanse mis conclusiones presentadas el 19 de septiembre de 1996 en el asunto en el que recayó la sentencia de 20 de marzo de 1997, Comisión/Alemania (C-96/95, Rec. p. I-1656), punto 33.
(5) - Véase, en particular, la sentencia de 4 de diciembre de 1997, Comisión/Italia (C-207/96, Rec. p. I-6869), apartado 26.
(6) - Véase la sentencia de 13 de marzo de 1997, Comisión/Francia (C-197/96, Rec. p. I-1489), apartado 16.
(7) - Véase la sentencia Comisión/Italia, citada en la nota 5, apartado 26.
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