Conclusiones del abogado general
1 El presente recurso de casación ha sido interpuesto por una sociedad italiana, Ca'Pasta Srl (en lo sucesivo, «Ca'Pasta»), contra un auto del Tribunal de Primera Instancia por el que se declaró la inadmisibilidad del recurso que en su día interpuso ante dicho Tribunal. (1) El recurso iba dirigido contra un escrito de la Comisión referente a la ayuda concedida a Ca'Pasta conforme al Reglamento (CEE) nº 4028/86 del Consejo, de 18 de diciembre de 1986, relativo a acciones comunitarias para la mejora y la adaptación de las estructuras del sector pesquero y de la acuicultura. (2)
2 Este Reglamento preveía la concesión de una ayuda financiera por parte de la Comunidad a diversos proyectos en dicho sector. También los Estados miembros debían contribuir financieramente. El artículo 44 del Reglamento establecía que la Comisión podría decidir suspender, reducir o suprimir la ayuda, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 47, en caso de incumplimiento de algunas de las condiciones impuestas.
3 La Comisión concedió a Ca'Pasta una ayuda financiera para un proyecto de acuicultura en Contarina, Véneto, por un importe del 40 % del coste del proyecto. Por su parte, Italia se comprometió a financiar el 30 % de dicho coste.
4 Posteriormente, la Comisión comunicó a Ca'Pasta su intención de iniciar el procedimiento de supresión de la ayuda y recuperación de la cantidad desembolsada. Tras recibir las observaciones de Ca'Pasta, la Comisión le informó, mediante escrito de 4 de agosto de 1997, de que los servicios de la Comisión estaban llevando a cabo el procedimiento interno dirigido a la supresión de la ayuda y la recuperación de la cantidad desembolsada.
5 Este escrito fue impugnado por Ca'Pasta ante el Tribunal de Primera Instancia, el cual declaró, mediante auto de 16 de julio de 1998, la inadmisibilidad del recurso debido a que el mencionado escrito no constituía un acto susceptible de recurso de anulación conforme al artículo 173 del Tratado CE (actualmente artículo 230 CE).
6 En su auto, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, según jurisprudencia reiterada, constituyen actos o Decisiones susceptibles de ser objeto de recurso de anulación con arreglo al artículo 173, aquellas medidas que producen efectos jurídicos obligatorios que afecten a los intereses del demandante, modificando de forma caracterizada su situación jurídica.
7 Cuando se trata de actos o de decisiones cuya elaboración se lleva a cabo en varias fases, especialmente al término de un procedimiento interno, únicamente constituyen actos impugnables las medidas que fijan definitivamente la posición de la Institución al término de dicho procedimiento, con exclusión de los trámites intermedios, cuyo objetivo es preparar la decisión final.
8 El Tribunal de Primera Instancia continuó su razonamiento en los siguientes términos:
«En el escrito litigioso, la Comisión comunicó a la demandante "la continuación del procedimiento que tiene por objeto la supresión de la ayuda [concedida a la demandante] y la recuperación de la cantidad desembolsada". De esta formulación se deduce con claridad que la Comisión aún no había adoptado una decisión final sobre la supresión de la ayuda financiera concedida a la demandante, sino que estaba preparando dicha decisión. Por tanto, el escrito controvertido no constituye una medida que produce efectos jurídicos obligatorios que afecten a los intereses de la demandante, modificando de forma caracterizada su situación jurídica [...] Como observó acertadamente la Comisión, este escrito es un mero escrito informativo. Por lo que se refiere a los efectos desfavorables que la demandante afirma sufrir por el hecho de que el procedimiento ante la Comisión esté en curso [...] éstos no son más que la consecuencia lógica de su incoación. En la medida en que la Comisión, como ocurre en el caso de autos, adopta medidas intermedias en el marco de dicho procedimiento, estos efectos no caracterizan la existencia de una medida que produce [efectos] jurídicos obligatorios que afecten a los intereses de la demandante. De lo anterior se deduce que el escrito controvertido no constituye un acto que pueda ser objeto de un recurso con arreglo al artículo 173 del Tratado.»
9 En su recurso de casación, Ca'Pasta solicita al Tribunal de Justicia que anule no sólo el auto del Tribunal de Primera Instancia, sino también la supuesta decisión de la Comisión. Esta última pretensión es manifiestamente inadmisible. Como señala la Comisión, en el marco de un recurso de casación, el Tribunal de Justicia no puede examinar el fondo del asunto si el Tribunal de Primera Instancia no lo ha hecho.
10 Ca'Pasta alega dos motivos en contra del auto del Tribunal de Primera Instancia. En primer lugar, afirma que el escrito impugnado contenía una decisión definitiva, invocando tres razones.
11 Primero, aduce que incluía una decisión (implícita) de no pagar los tramos segundo y último de la ayuda. Considero que este motivo es incompatible con la clara redacción del escrito, que habla de la continuación del procedimiento dirigido a suspender la ayuda y a recuperar la cantidad desembolsada. En mi opinión, no puede interpretarse que el escrito contenga una decisión implícita como la alegada.
12 Segundo, Ca'Pasta afirma que el escrito dio lugar a la suspensión tanto de la ayuda comunitaria como de la ayuda nacional mientras duró el procedimiento iniciado por la Comisión y, por consiguiente, ha de considerarse una medida impugnable. No obstante, como indica la Comisión, tales consecuencias no significan que el escrito produjera efectos jurídicos vinculantes. Un recurso de anulación sólo tiene razón de ser cuando existe un acto o una medida que puede anularse. La mera transmisión de información no puede anularse y, dado que el escrito es un documento esencialmente informativo, no puede ser objeto de recurso.
13 Tercero, Ca'Pasta alega que, al no exigir que a la hora de adoptar medidas la Comisión tenga en cuenta un eventual dictamen negativo del Comité Permanente de Estructuras de la Pesca, el procedimiento previsto por el artículo 47 del Reglamento inclina la balanza en favor de la Comisión, de forma que el escrito de esta última constituía una toma de postura que, en la práctica, no podía ser modificada. Sin embargo, a este respecto, el artículo 47 establece que la Comisión debe presentar al Comité Permanente un proyecto de la medida que haya previsto adoptar y que, si la medida propuesta no es conforme con el dictamen del Comité, el Consejo podrá adoptar medidas diferentes.
14 Ca'Pasta añade, en efecto, que la posibilidad de impugnar el escrito de la Comisión reviste gran importancia, máxime a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual se considera que no pueden admitirse los recursos de anulación de medidas puramente confirmatorias de una decisión anterior que no ha sido impugnada dentro del plazo señalado. (3) No obstante, esta alegación está incorrectamente formulada: si, como afirmó el Tribunal de Primera Instancia y, en mi opinión, el Tribunal de Justicia debe confirmar, el escrito de la Comisión no es en sí mismo una decisión, la decisión finalmente adoptada no puede obviamente constituir una simple confirmación de una decisión anterior.
15 Así pues, ninguna de las alegaciones formuladas en apoyo del primer motivo puede considerarse fundada.
16 El segundo motivo de Ca'Pasta consiste en que el auto está insuficientemente motivado y es contradictorio. Sin embargo, en mi opinión, dicho auto explica adecuadamente las razones que llevaron al Tribunal de Primera Instancia a afirmar que el escrito impugnado no constituía una decisión definitiva: véase el extracto del auto citado en el punto 8 supra.
17 Ca'Pasta afirma que el Tribunal de Primera Instancia no analizó correctamente el escrito como acto susceptible de recurso habida cuenta de la gravedad de sus consecuencias y cita, en apoyo de su razonamiento, las conclusiones del Abogado General Sr. La Pergola en el asunto Comisión/Lisrestal y otros: «[...] como el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar, por las consecuencias que de ellas se derivan para la esfera de los derechos de los interesados, reducir o suspender [...] una ayuda ya concedida, o incluso acordar la devolución al Estado miembro de las cantidades inicialmente concedidas, es una medida objetivamente más grave que la denegación inicial de la ayuda solicitada. Se trata, en realidad, de una medida que va en contra de las expectativas en las que, en el desarrollo de su actividad empresarial, el interesado había pensado que podía confiar legítimamente». (4) No obstante, este asunto se refería a una decisión formal.
18 Las alegaciones de Ca'Pasta basadas en que el escrito tenía consecuencias perjudiciales pueden resultar fundadas, pero la posible existencia de tales consecuencias no puede eludir la necesidad de una decisión definitiva antes de que una medida pueda ser objeto de control jurisdiccional. Como señala la Comisión, el hecho de que un escrito mediante el cual se informa a una persona de que está en curso un procedimiento pudiera ser objeto de recurso no sólo sería incompatible con una jurisprudencia reiterada, sino que también menoscabaría la seguridad jurídica y obstaculizaría la actividad administrativa de la Comisión.
19 En consecuencia, considero que, en casos como el de autos, es oportuno que sólo las decisiones definitivas, y no las decisiones intermedias o preparatorias, puedan ser objeto de control jurisdiccional. Además, en el presente asunto, se puede considerar que ni siquiera existía una decisión intermedia, sino sólo la comunicación de que estaba en curso un procedimiento que podía dar lugar a una decisión.
Conclusión
20 Por los motivos expuestos, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Desestime el recurso.
2) Condene en costas a Ca'Pasta.
(1) - Auto de 16 de julio de 1998, Ca'Pasta/Comisión (T-274/97, Rec. p. II-2925).
(2) - DO L 376, p. 7.
(3) - Ca'Pasta cita la sentencia de 15 de diciembre de 1988, Irish Cement/Comisión (asuntos acumulados 166/86 y 220/86, Rec. p. 6473), y el auto de 21 de noviembre de 1990, Infortec/Comisión (C-12/90, Rec. p. I-4265).
(4) - Punto 45 de las conclusiones (sentencia de 24 de octubre de 1996, C-32/95 P, Rec. p. I-5373).
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