Conclusiones del abogado general
1 Mediante la cuestión prejudicial que ha planteado con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), la Cour d'appel de Lyon (Francia) pide a este Tribunal de Justicia la interpretación del artículo 30 del Tratado CE (actualmente artículo 28 CE, tras su modificación), que prohíbe entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importación y todas las medidas de efecto equivalente, en relación con el artículo 14 de la Directiva 79/112/CEE (1) (en lo sucesivo, «Directiva 79/112») sobre el etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios.
I. Los hechos del litigio principal
2 La Cour d'appel indica en su auto que, con ocasión de un control efectuado en junio de 1996 en el hipermercado Géant (Etablissements Casino) de Clermont-Ferrand, los funcionarios de la Dirección de la competencia, del consumo y de la represión de fraudes comprobaron:
- que el etiquetado de 432 botellas de Coca-Cola, de 47 botellas de sidra Merry Down y de 22 botellas de cerveza de jengibre Red Raw, no estaba realizado en lengua francesa, salvo su volumen y su grado de alcohol;
- que en la publicidad las botellas de la marca OD (Old Deadly) Pirat y Shock aparecían presentadas como sidra, cuando no podían responder a esta denominación, que está reservada a las bebidas alcohólicas a base de manzanas;
- que la clasificación (etiquetas de las estanterías) de los productos OD Pirat, Snake Bite y Blackadder los presentaban también como sidras,
de todo lo cual levantaron acta al terminar la inspección.
3 En su comparecencia el Sr. Geffroy, que es el inculpado en el procedimiento penal, alegó en su defensa, respecto a la falta de etiquetado en lengua francesa: que las bebidas de Coca-Cola habían sido adquiridas en Gran Bretaña; que se trataba de un producto notoriamente conocido; que el consumidor no podía sentirse molesto por un etiquetado en lengua inglesa fácilmente comprensible para todos; que había un cartel con la traducción de esas etiquetas, pero que, con toda probabilidad, un cliente lo habría hecho caer al fondo de la estantería; y que los proveedores de las sidras Merry Down y de las cervezas Red Raw habían cometido un error al no haber incluido los adhesivos en lengua francesa, como se les había pedido, destinados a ser adheridos a las bebidas.
Respecto a la denominación de las sidras alegó que, si bien tres productos habían sido clasificados como sidra de acuerdo con las etiquetas, de hecho, habían sido puestos a la venta en la estantería de las cervezas.
4 Mediante sentencia de 18 de noviembre de 1997, el Tribunal de Police de Saint-Étienne declaró culpable al Sr. Geffroy de haber cometido 506 faltas consistentes en la posesión para la venta, en la venta misma o en la oferta de productos alimenticios con etiquetado engañoso, le condenó al pago de 501 multas de 50 FRF cada una y a 5 multas de 2.000 FRF cada una, y declaró a SNC Casino France responsable civil.
El Sr. Geffroy, la sociedad Casino, y el Ministerio Fiscal apelaron esta sentencia ante la Cour d'appel de Lyon.
II. La cuestión planteada a título prejudicial
5 Con el fin de resolver ese litigio, la Cour d'appel de Lyon decidió suspender el procedimiento y, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, pedir que el Tribunal de Justicia:
«[...] se pronuncie sobre si el artículo 30 del Tratado CEE en relación con el artículo 14 de la Directiva 79/112/CEE, de 18 de diciembre de 1978, del Consejo de las Comunidades Europeas se oponen o no a la aplicación de una legislación nacional, como la establecida en el Decreto nº 84-1147, de 7 de diciembre de 1984, aprobado para desarrollar la Ley de 1 de agosto de 1905 entonces aplicable, modificada por los artículos L.213-1 y siguientes del Código de consumo.»
III. La legislación comunitaria
6 EL juez nacional solicita del Tribunal de Justicia la interpretación del artículo 30 del Tratado CE, del siguiente tenor:
«Sin perjuicio de las disposiciones siguientes, quedarán prohibidas entre los Estados miembros las restricciones cuantitativas a la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente.»
7 También pide la interpretación del artículo 14 de la Directiva 79/112:
«Los Estados miembros se abstendrán [de precisar], aparte de lo previsto en los artículos 3 a 11, el modo en que deberán proporcionarse las indicaciones prescritas en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4.
No obstante, los Estados miembros prohibirán en su territorio el comercio de los productos alimenticios si las indicaciones previstas en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4 no figuran en una lengua fácilmente inteligible para los compradores, a no ser que la información del comprador quede asegurada por otros medios. Esta disposición no impedirá que dichas indicaciones figuren en varias lenguas.»
8 Para interpretar estas dos normas el Tribunal deberá tener también en cuenta los artículos siguientes de la misma Directiva:
Artículo 2
«1. El etiquetado y las modalidades según cuales se realice no deberán:
a) ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador, especialmente:
i) sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, origen o procedencia, y modo de fabricación o de obtención,
[...]»
Artículo 3
«1. El etiquetado de los productos alimenticios implicará solamente, en las condiciones, y salvo de las excepciones previstas en los artículos 4 a 14, las siguientes indicaciones obligatorias:
1) la denominación de venta del producto;
2) la lista de ingredientes;
3) para los productos alimenticios preembalados, la cantidad neta;
4) la fecha de duración mínima o, en el caso de productos alimenticios muy perecederos por razones microbiológicas, la fecha de caducidad; (2)
5) las condiciones especiales de conservación y de utilización;
6) el nombre o la razón social y la dirección del fabricante o del embalador o de un vendedor establecido dentro de la Comunidad.
[...]
7) el lugar de origen o de procedencia en los casos en que su omisión pudiera inducir a error al consumidor sobre el origen o la procedencia real del producto alimenticio;
8) un modo de empleo en el caso de que, de no haberlo, no se pueda hacer un uso adecuado del producto alimenticio.
9) Para las bebidas que tengan un grado alcohólico en volumen superior al 1,2 % se especificará el grado alcohólico volumétrico adquirido. (3)
[...]»
IV. La legislación francesa
9 El artículo R. 112-7 del Código de consumo establece, en lo que aquí interesa, que el etiquetado y sus modalidades de ejecución no pueden adoptar formas que produzcan confusión en el comprador o en el consumidor, en particular, sobre las características del producto alimenticio y, en especial, sobre su naturaleza, su identidad, sus cualidades, su composición, su cantidad, su duración, su conservación, el origen o la procedencia, su modo de fabricación o su modo de obtención. Este artículo del Código de consumo corresponde al artículo 3 del Decreto nº 84-1147, de 7 de diciembre de 1984, que aplica la Ley de 1 de agosto de 1905, sobre fraudes y falsificaciones en materia de productos o de servicios en lo que se refiere al etiquetado y presentación de productos alimenticios, que fue incorporado a dicho Código.
10 De acuerdo con el artículo R. 112-8 del mismo Código (que corresponde al artículo 4 del Decreto nº 84-1147), todas las menciones del etiquetado deben ser fácilmente comprensibles, redactadas en lengua francesa y sin otras abreviaturas que las previstas por la normativa o los convenios internacionales. Las menciones deben figurar en un lugar aparente, de manera que resulten visibles, claramente lisibles e indelebles. No pueden, de ninguna manera, aparecer disimuladas, veladas o separadas por otras indicaciones o imágenes.
V. El procedimiento ante el Tribunal de Justicia
11 Han presentado observaciones escritas en este procedimiento, dentro del plazo establecido al efecto por el artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, el inculpado en el procedimiento penal nacional, los Gobiernos de Francia, de Austria y del Reino Unido, y la Comisión.
En el acto de la vista, que tuvo lugar el 20 de octubre de 1999, comparecieron, a fin de presentar oralmente sus observaciones, el representante del Sr. Geffroy y de la empresa Casino, el del Gobierno de Francia, y el de la Comisión.
VI. Examen de las cuestiones planteadas
12 La redacción de la pregunta que ha formulado el órgano jurisdiccional nacional, por la que solicita la interpretación del artículo 30 del Tratado y del artículo 14 de la Directiva 79/112, no brilla, precisamente, por su claridad.
13 Se desprende, sin embargo, de los documentos que obran en los autos, que el procedimiento penal que se sigue en Francia contra el Sr. Geffroy tiene su origen en su inculpación como responsable de haber infringido el artículo 3 y el artículo 4 del Decreto nº 84-1147, de 7 de diciembre de 1984, incorporado al Código de consumo. El primero establece que el etiquetado no podrá adoptar formas que provoquen confusión en el consumidor, en particular, sobre las características del producto ni sobre su naturaleza, y el segundo dispone que todas las menciones del etiquetado deberán ser fácilmente comprensibles y estar redactadas en lengua francesa.
14 Deduzco, pues, que las dos disposiciones comunitarias cuya interpretación solicita deben ser aplicadas a un supuesto que debe desglosarse, para su análisis, en dos apartados: las exigencias lingüísticas que los Estados miembros pueden imponer en el etiquetado de productos alimenticios procedentes de otros Estados miembros destinados a ser comercializados en su territorio, y la exigencia de que el etiquetado no provoque confusión en el comprador.
Me ocuparé de los dos apartados por este orden.
A. Sobre las exigencias lingüísticas
15 Tanto el imputado en el procedimiento penal como el Gobierno de Austria y la Comisión opinan que la legislación francesa va más allá de lo permitido por el artículo 14 de la Directiva 79/112 al exigir, sin alternativa posible, el uso del francés en el etiquetado de los productos alimenticios. Por el contrario, el Gobierno de Francia y el del Reino Unido consideran que la normativa comunitaria no se opone a que los Estados miembros exijan el uso de la lengua del Estado en el que se comercializa el producto para las menciones que deben figurar en la etiqueta, ya que la lengua más fácilmente comprensible para el comprador es la del Estado en el que se vende el producto.
16 A la vista de las diferencias que existían entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al etiquetado de los productos alimenticios, que dificultaban la libre circulación de dichos productos y podían crear condiciones de competencia desiguales, el Consejo adoptó, a finales de 1978, la Directiva 79/112 a fin de aproximar dichas legislaciones para contribuir al funcionamiento del mercado común. El legislador comunitario afirma, en la exposición de motivos, que cualquier regulación relativa al etiquetado de los productos alimenticios debe fundarse, ante todo, en el imperativo de la información y la protección de los consumidores. (4)
17 Con esta finalidad, el artículo 14, párrafo segundo, de la Directiva 79/112 establece que los Estados miembros prohibirán en su territorio el comercio de los productos alimenticios si las indicaciones que deben figurar en las etiquetas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 y en el artículo 4, apartado 2, no figuran en una lengua fácilmente inteligible para los compradores, a no ser que la información del comprador quede asegurada por otros medios.
18 Como se ve, la obligación que pesa sobre los Estados miembros es la de excluir del comercio los productos cuyo etiquetado no sea fácilmente inteligible para el comprador, sin que se prescriba el uso de una lengua concreta.
Para descifrar el significado de esta disposición es necesario acudir a la interpretación que le ha dado el Tribunal de Justicia en su jurisprudencia. No es la primera vez que un órgano jurisdiccional nacional solicita a este Tribunal de Justicia la interpretación del artículo 14 de la Directiva 79/112. Es más, existe una jurisprudencia bien establecida sobre los límites que el derecho comunitario impone a los Estados miembros cuando regulan los requisitos lingüísticos para la comercialización en su territorio de productos alimenticios procedentes de otros Estados miembros.
19 En 1991, el Tribunal interpretó el artículo 14 de la Directiva 79/112 a petición de un órgano jurisdiccional belga que debía aplicar la legislación que la había incorporado al derecho interno. (5) Esa legislación imponía la obligación de que las indicaciones reglamentarias que deben figurar en las etiquetas estuvieran escritas, por lo menos, en la lengua o en las lenguas de la región lingüística en la que se ponían a la venta los productos alimenticios. La cuestión prejudicial se había planteado en un litigio en el que se enfrentaban varias sociedades que importaban y distribuían aguas minerales en Bélgica y la sociedad Peeters. Las primeras se consideraban perjudicadas por la práctica de esta última, establecida en la región lingüística flamenca de dicho país, y la habían demandado alegando que las botellas de agua mineral que ponía a la venta estaban etiquetadas únicamente en francés o en alemán, cuando, según la legislación belga, en dicha región, las indicaciones debían figurar en neerlandés.
20 En su sentencia, el Tribunal afirmó que el artículo 14, interpretado literalmente, no se opone a una normativa nacional que sólo admita, para la información al consumidor, el empleo de la lengua o de las lenguas de la región en que se venden los productos, siempre y cuando dicha norma permita a los compradores entender fácilmente las indicaciones que figuran en los productos. La lengua de la región lingüística es la que, en efecto, parece ser la más «fácilmente inteligible». No obstante, añadió el Tribunal, tal interpretación del artículo 14 no tendría en cuenta el objetivo de la Directiva que pretende, especialmente, suprimir las diferencias que existen entre las disposiciones nacionales y que obstaculizan la libre circulación de los productos. Por ese motivo, el artículo 14 se limita a exigir una lengua fácilmente inteligible para el comprador, (6) previendo, además, que la entrada de los productos alimenticios en el territorio de un Estado miembro puede ser autorizada cuando las indicaciones pertinentes no figuran en una lengua fácilmente inteligible siempre que «la información del comprador quede asegurada por otros medios». (7)
El Tribunal concluyó que la obligación de utilizar exclusivamente la lengua de la región lingüística constituía una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa de las importaciones, prohibida por el artículo 30 del Tratado. Por esa razón respondió, de manera categórica, que ese artículo del Tratado CEE y el artículo 14 de la Directiva 79/112 se oponen a que una normativa nacional imponga exclusivamente el empleo de una lengua determinada para el etiquetado de los productos alimenticios, sin tener en cuenta la posibilidad de que se utilice otra lengua fácilmente inteligible para los compradores o de que la información del comprador quede asegurada por otros medios. (8)
21 Pero esta respuesta no fue considerada suficientemente clarificadora por el tribunal belga que conocía de la apelación interpuesta por las compañías demandantes en el litigio principal, y el Tribunal de Justicia se vio confrontado a tres nuevas cuestiones prejudiciales por las que se le pedía, en esencia, que aclarara su sentencia de 1991. En su auto, el tribunal belga ponía de relieve que la legislación nacional no contenía ninguna prohibición relativa al uso de otra lengua fácilmente inteligible, sino que tan sólo preveía que las indicaciones prescritas debían figurar, al menos, en la lengua o las lenguas de la región lingüística en que se comercializaban los productos alimenticios. Por lo tanto, además de prescribirse la utilización obligatoria de la lengua de la región lingüística, se permitía la utilización simultánea de otras lenguas.
22 En su segunda sentencia Piageme, (9) el Tribunal de Justicia precisó que la expresión «lengua fácilmente inteligible», utilizada en el artículo 14 de la Directiva, no equivale a «lengua oficial del Estado miembro», ni a «lengua de la región». En realidad, está destinada a asegurar la información del consumidor y no a imponer el empleo de una lengua específica. A continuación, puso en relación la exigencia de usar una «lengua fácilmente inteligible» que impone la Directiva 79/112 sobre el etiquetado de productos alimenticios, con la obligación más estricta impuesta por otras normas comunitarias, como la Directiva 92/27/CEE, (10) relativa al etiquetado y al prospecto de los medicamentos de uso humano que, en su artículo 8, prevé expresamente la obligación de utilizar la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro en cuyo territorio se comercialicen los productos.
23 Con el fin de clarificar la sentencia precedente, el Tribunal afirmó que la obligación de emplear una lengua determinada para el etiquetado de los productos alimenticios, aun cuando no se excluya la utilización simultánea de otras lenguas, es más estricta que la de emplear una lengua fácilmente inteligible, y que ni el artículo 128 del Tratado CE (actualmente artículo 151 CE, tras su modificación) consagrado a la cultura, ni el artículo 129 A del Tratado CE (actualmente artículo 153 CE, tras su modificación) dedicado a la protección de los consumidores autorizan a un Estado miembro a sustituir la norma establecida en la Directiva por una norma más severa. (11)
La respuesta concreta que dio, en lo que aquí interesa, fue que el artículo 14 de la Directiva 79/112 se opone a que, en relación con la exigencia del uso de una lengua fácilmente inteligible para los compradores, un Estado miembro imponga la utilización de la lengua dominante de la región en la que se vende el producto, aun cuando no excluya la utilización simultánea de otra lengua. (12)
24 En fecha más reciente el Tribunal, en una sentencia de 1998, (13) apreció que el artículo 14 de dicha Directiva no se opone a una normativa nacional que, en lo que se refiere a las exigencias lingüísticas, prescribe la utilización de una lengua determinada para el etiquetado de los productos alimenticios, pero que permite también, con carácter alternativo, utilizar otra lengua fácilmente inteligible para los compradores. A diferencia de la legislación nacional aplicable en los dos asuntos anteriores, la legislación alemana, aunque prescribía el empleo de una lengua determinada para el etiquetado de los productos alimenticios, también permitía, con carácter alternativo, utilizar otra lengua fácilmente inteligible para los compradores, y no imponía una obligación más estricta que la de emplear una lengua fácilmente inteligible.
25 Este Tribunal ha interpretado, en cada ocasión que se le ha presentado, que el artículo 14 de la Directiva 79/112 se opone a una legislación nacional que impone el uso de una lengua determinada para el etiquetado de los productos alimenticios, aunque sea completada, en su caso, por la utilización de otra lengua. Opino que ese artículo se opondrá, a fortiori, a una normativa que, como la francesa, (14) al ordenar que todas las menciones del etiquetado estén redactadas en lengua francesa, (15) sin permitir, a título alternativo, la utilización de otra lengua que los consumidores comprendan con facilidad o que la información del comprador quede asegurada por otros medios, va más allá de las exigencias de la Directiva.
Además, como indicó el Tribunal en la sentencia Piageme I, (16) la obligación de utilizar exclusivamente la lengua de una región lingüística que, en este caso coincide con el territorio del propio Estado miembro, constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa de las importaciones, prohibida por el artículo 30 del Tratado.
26 Debo referirme, por último, aunque sólo sea para decir que no procede interpretarla por no ser aplicable al litigio principal, a la Directiva 97/4/CE (17) que modificó varias de las disposiciones de la Directiva 79/112, entre las que figura su artículo 14, y que han mencionado la mayoría de quienes han presentado observaciones en este procedimiento. En efecto, se desprende de los documentos que obran en los autos que al inculpado en el litigio principal se le imputa la comisión de hechos que ocurrieron en junio de 1996 y, en ese momento, esta Directiva, no había ni siquiera sido adoptada. (18)
27 Considero, por las razones expuestas, que hay que responder a uno de los apartados en que puede dividirse la cuestión prejudicial, que el artículo 30 del Tratado y el artículo 14 de la Directiva 79/112 se oponen a una legislación nacional que impone exclusivamente la utilización de una lengua determinada para el etiquetado de los productos alimenticios, sin tener en cuenta la posibilidad de que se utilice otra lengua fácilmente inteligible para los compradores o de que la información del comprador quede asegurada por otros medios.
B. La exigencia de que el etiquetado no provoque confusión en el comprador
28 Las opiniones de quienes han presentado observaciones en este procedimiento están también divididas a este respecto.
29 El inculpado en el procedimiento penal, el Gobierno de Austria y el Gobierno del Reino Unido, que afirma que una, por lo menos, de las bebidas que se mencionan en el auto (denominada «Shock») era fabricada y comercializada legalmente como sidra en su territorio, mantienen que tanto el artículo 30 del Tratado como el artículo 14 de la Directiva 79/112 se oponen a que un Estado miembro restrinja o prohíba la venta en su territorio de sidra que se ha producido y comercializado legalmente en otro Estado miembro, por no responder a la definición que su legislación nacional da de ese producto.
30 Por el contrario, la Comisión considera que el artículo 30 del Tratado no se opone a una legislación nacional en la que se prevé, de manera general, que el etiquetado y sus modalidades de ejecución no pueden adoptar formas que provoquen confusión en el comprador o en el consumidor, en particular, sobre las características del producto alimenticio.
31 El Gobierno francés, por su parte, afirma que la infracción que se imputa al inculpado consiste en haber difundido publicidad engañosa, ya que el etiquetado de las sidras británicas no se correspondía con la presentación de esos productos en los folletos de propaganda distribuidos por la empresa Casino. Indica que la inspección no exigió, en ningún momento, que se modificara la denominación que figuraba en las etiquetas de las sidras británicas porque su composición no respondiera a la definición que de este producto da la normativa francesa sobre las sidras.
Añade que las diferencias entre la legislación francesa y la del Reino Unido que regulan la fabricación de la sidra ya fueron tenidas en cuenta en un acuerdo sobre el etiquetado de sidras británicas concluido en 1993 por parte de los principales representantes profesionales del sector de la producción de sidra del Reino Unido y de Francia. (19) Este acuerdo que, según confirmó en la vista la representante del Gobierno francés, es aplicado por una amplia mayoría de los fabricantes de sidra del Reino Unido, establece que las sidras británicas se denominan «cider(s)» y llevan la mención «boisson alcoolisée à base de pommes» (bebida alcohólica a base de manzanas).
Asegura que, en el presente caso, la mayor parte de las bebidas estaban etiquetadas de esta forma y que el acta levantada por la inspección de consumo no tenía como finalidad exigir el cambio de la denominación de venta de los productos.
32 No resulta fácil deducir del auto del órgano jurisdiccional que ha planteado la cuestión prejudicial qué es exactamente lo que se imputa al Sr. Geffroy ni inferir el contexto fáctico y jurídico al que debe ser aplicado el derecho comunitario.
33 Prueba de esta dificultad es que el Gobierno francés afirma que distribuyó publicidad engañosa que podía inducir a error al comprador; el Gobierno austriaco y el del Reino Unido han interpretado que se le reprocha haber puesto a la venta, con la denominación «cidre», bebidas a base de manzanas producidas y comercializadas legalmente en otro Estado miembro y denominadas «cider», pero cuya composición no respondía a lo que exige la normativa francesa sobre la fabricación de la sidra; la Comisión es consciente de la imprecisión del auto y, en sus observaciones escritas, propuso al Tribunal que diera una respuesta lo más amplia posible con el fin de facilitar la tarea del juez nacional, proporcionándole los elementos necesarios para pronunciarse sobre las restricciones a la utilización de la palabra «cidre» contenidas en la normativa francesa, aunque cambió de posición en el acto de la vista.
34 Pero la confusión creada no acaba ahí, como quedó demostrado a lo largo de la vista. En efecto, por una parte, el representante del Sr. Geffroy y de la empresa Casino, refiriéndose a documentos tales como la publicidad distribuida o la sentencia dictada por el Tribunal de Police de Saint-Étienne, que había adjuntado a sus observaciones escritas pero cuyo contenido desconocían tanto el Gobierno francés como la Comisión, ha insistido en que sus representados son perseguidos por comercializar en Francia sidra importada de otro Estado miembro, en el que se fabrica y comercializa legalmente, porque no responde a la legislación francesa que regula su producción y composición.
Por otra parte, en su auto de remisión, el juez nacional recoge que el inculpado aduce en su defensa, respecto a la denominación de las sidras, que si bien tres productos habían sido clasificados como sidra por las etiquetas, no obstante, habían sido puestos a la venta en la estantería de las cervezas.
35 Observo en la fotocopia del folleto publicitario anexo a las observaciones del Sr. Geffroy que las bebidas denominadas Blackadder, O.D. Pirat, Snake Bite, Strongbow Ice, Merry Down, y Shock figuran anunciadas, de manera global, como «Les Ciders», con un asterisco que se aclara a pie de página, donde se indica «Boissons alcoolisées à base de pomme». De entre ellas, algunas vienen descritas en el folleto como sidra británica (es el caso de O.D. Pirat, Merry Down y Shock), mientras que otras figuran como mezcla de cerveza, sidra y jarabe de grosellas negras (es el caso de Blackadder) o como mezcla de cerveza y de sidra (como, por ejemplo, Snake Bite).
Debo añadir que ninguno de los letrados que participaron en la vista pudo indicarme, ni siquiera de manera aproximada, cuál era el porcentaje de cada producto en las bebidas mezcladas. Me parece sorprendente que, como se ha afirmado en ese acto, esta cuestión tampoco haya sido objeto de investigación por parte del Tribunal de Police de Saint-Étienne que impuso al Sr. Geffroy una pena de multa.
36 Existe una jurisprudencia constante de acuerdo con la cual, la información proporcionada en las resoluciones de remisión no sólo debe servir para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles, sino también para que los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que sea salvaguardada esta posibilidad, teniendo en cuenta que, con arreglo a la citada disposición, a las partes interesadas sólo se les notifican las resoluciones de remisión. (20)
37 Es cierto que, ante cuestiones formuladas de forma imprecisa, el Tribunal de Justicia se reserva la facultad de deducir de todos los elementos proporcionados por el órgano jurisdiccional nacional y de los autos del litigio principal qué elementos de derecho comunitario precisan una interpretación habida cuenta del objeto del litigio. (21)
38 Considero, sin embargo, que en el presente asunto, el juez que ha planteado la cuestión prejudicial no ha definido el marco jurídico en el que debe aplicarse la interpretación solicitada ya que únicamente se refiere a la normativa nacional que regula el etiquetado y presentación de los productos alimenticios y no queda claro si ésta prohíbe o no la comercialización en Francia, bajo la denominación de sidra, de bebidas a base de manzana producidas y comercializadas legalmente en otros Estados miembros.
39 Ésta es la razón por la que opino que no procede reformular la cuestión a fin de dar al juez nacional una respuesta más completa. No examinaré, por tanto, contrariamente a lo que había decidido antes de la celebración de la vista, las restricciones que la legislación francesa pueda imponer a la utilización de la denominación «cidre» en el Decreto nº 53-978 de 30 de septiembre de 1953, relativo a la orientación de la producción de sidra y a la comercialización de sidras, peradas y de ciertas bebidas similares, por la sencilla razón de que ignoro si tiene relación con la conducta que se imputa al inculpado en el litigio principal. Propondré, en consecuencia, al Tribunal, que se limite a dar respuesta a la cuestión tal y como ha sido planteada.
40 Se desprende del auto de remisión que la disposición nacional cuya infracción se reprocha al inculpado es el artículo 3 del Decreto nº 84-1147, cuyo párrafo primero coincide, casi al pie de la letra, con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 79/112. En efecto, según dispone la normativa francesa, el etiquetado y las modalidades en que se realice no deben ser de tal naturaleza que induzcan a error al comprador o al consumidor, especialmente, sobre las características del producto alimenticio y, en particular, sobre la naturaleza, identidad, cualidades, composición, cantidad, duración, conservación, origen o procedencia, y modo de fabricación o de obtención.
41 Estimo, al igual que la Comisión, que una disposición como ésta, suponiendo que pueda producir el efecto de entorpecer la libre circulación de mercancías, no hace más que reflejar la necesidad de proteger a los consumidores y la lealtad de las transacciones comerciales, y quedaría justificada por esas exigencias imperativas.
En efecto, el Tribunal ha interpretado que cuando no exista normativa común sobre la producción y la comercialización de un producto, corresponde a los Estados miembros regular, cada uno en su territorio, todos los aspectos que se refieran a la producción, a la distribución y al consumo, a condición de que esa regulación no obstaculice ni directa ni indirectamente, ni real ni de manera potencial, el comercio intracomunitario. (22) Los obstáculos a la libre circulación intracomunitaria derivados de disparidades en las normativas nacionales deben, sin embargo, ser aceptados, en la medida en que esa normativa, indistintamente aplicable a los productos nacionales y a los productos importados, pueda estar justificada por resultar necesaria para satisfacer exigencias imperativas relativas, en particular, a la protección de la salud pública, a la lealtad de las transacciones comerciales y a la defensa de los consumidores. (23)
42 No existe una regulación común en materia de producción y de comercialización de los distintos tipos de sidra en la Comunidad, y el artículo 3 del Decreto nº 84-1147 no hace más que reproducir una de las disposiciones de la Directiva 79/112, cuya finalidad es, precisamente, aproximar las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado de productos alimenticios para contribuir al funcionamiento del mercado común, teniendo en cuenta, ante todo, el imperativo de la información y la protección de los consumidores.
43 Por las razones expuestas propongo al Tribunal que responda al órgano jurisdiccional nacional que el artículo 30 del Tratado no se opone a una normativa nacional como el artículo 3 del Decreto nº 84-1147 en la que se prevé que el etiquetado y las modalidades en que se realiza no deben inducir a error al comprador o al consumidor, especialmente sobre las características del producto alimenticio.
VII. Conclusión
44 A tenor del razonamiento que antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Cour d'appel de Lyon de la siguiente manera:
«1) El artículo 30 del Tratado y el artículo 14 de la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final, se oponen a una legislación nacional que impone exclusivamente la utilización de una lengua determinada para el etiquetado de los productos alimenticios, sin tener en cuenta la posibilidad de que se utilice otra lengua fácilmente inteligible para los compradores o de que la información del comprador quede asegurada por otros medios.
2) El artículo 30 del Tratado no se opone a una normativa nacional como el artículo 3 del Decreto nº 84-1147 en la que se prevé que el etiquetado y las modalidades en que se realiza no deben inducir a error al comprador o al consumidor, especialmente sobre las características del producto alimenticio.»
(1) - Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final (DO 1979, L 33, p. 1; EE 13/09, p. 162).
(2) - La redacción de este número es la que le dio la Directiva 89/395/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1989, por la que se modifica la Directiva 79/112 (DO L 186, p. 17).
(3) - Este número fue añadido por la Directiva 86/197/CEE del Consejo de 26 de mayo de 1986 por la que se modifica la Directiva 79/112 (DO L 144, p. 38).
(4) - Considerandos primero, segundo y sexto de su exposición de motivos.
(5) - Sentencia de 18 de junio de 1991, Piageme (C-369/89, Rec. p. I-2971).
(6) - Comunicación interpretativa de la Comisión sobre el empleo de lenguas para la comercialización de los productos alimenticios como consecuencia de la sentencia «Peeters» (Sentencia Piageme I, citada en la nota 5 supra, DO 1993, C 345, p. 3. La Comisión afirma, en el punto 25, que el objetivo del párrafo segundo del artículo 14 es excluir los productos cuyo etiquetado no resulte inteligible para el comprador, y no exigir el empleo de una lengua particular.
(7) - Ibidem, apartados 14 y 15.
(8) - Ibidem, apartados 16 y 17.
(9) - Sentencia de 12 de octubre de 1995, Piageme y otros (C-85/94, Rec. p. I-2955), apartados 15 y 16.
(10) - Directiva 92/27/CEE del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativa al etiquetado y al prospecto de los medicamentos de uso humano (DO L 113, p. 8).
(11) - Sentencia Piageme II, citada en la nota 9 supra, apartados 18 y 19.
(12) - Ibidem, apartado 21.
(13) - Sentencia de 14 de julio de 1998, Goerres (C-385/96, Rec. p. I-4431), apartado 21.
(14) - No sólo el Código de consumo exige el uso del francés para el etiquetado de los productos. La Ley nº 94-665, relativa al uso de la lengua francesa establece, en su artículo 2, párrafo primero: «Dans la désignation, l'offre, la présentation, le mode d'emploi ou d'utilisation, la description de l'étendue et des conditions de garantie d'un bien, d'un produit ou d'un service, ainsi que dans les factures et quittances, l'emploi de la langue française est obligatoire.»
(15) - El Sr. Geffroy no parece ser el único perseguido en Francia por haber puesto a la venta productos alimenticios no etiquetados en lengua francesa. A título de ejemplo citaré una sentencia dictada el 16 de junio de 1996 por el Tribunal de Police de Nancy por la que un comerciante fue declarado culpable de haber cometido 2264 infracciones consistentes en la designación de un producto en lengua extranjera y condenado al pago de una multa de 2.000 FRF y de una tasa de 150 FRF. El producto en cuestión era Coca-Cola y la condena fue pronunciada sobre la base del razonamiento siguiente: «Attendu qu'un produit est désigné non seulement par sa marque mais aussi par son appellation générique; que l'appellation générique du produit "coca-cola" est: "boisson rafraîchissante aux extraits végétaux"; que cette mention, outre la marque, sert aussi à désigner le produit; que cette mention n'était pas rédigée en langue française; que l'infraction de désignation d'un produit en langue étrangère est donc constituée [...]»
(16) - Citada en la nota 5 supra, apartado 16.
(17) - Directiva 97/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, por la que se modifica la Directiva 79/112 (DO L 043, p. 21).
(18) - Esta Directiva concedió a los Estados miembros un plazo hasta el 14 de agosto de 1998 para modificar su legislación de manera que permitiera el comercio de los productos que se adecuaran a sus disposiciones.
(19) - La representante del Gobierno francés aclaró, en el acto de la vista, que se trataba de un acuerdo concluido mediante un intercambio de cartas entre los fabricantes franceses e ingleses, sin la concurrencia de ningún organismo público.
(20) - Sentencias de 21 de octubre de 1999, Brentjens' (asuntos acumulados C-115/97 a C-117/97, Rec. p. I-0000), apartado 39, y Albany International (C-67/96, Rec. p. I-0000), apartados 39 y 40; y autos de 21 de abril de 1999, Charreire y Hirtsmann (asuntos acumulados C-28/98 y C-29/98, Rec. p. I-1963), apartados 8 a 10; de 11 de mayo de 1999, Anssens (C-325/98, Rec. p. I-0000), apartado 8, y de 30 de abril de 1998, Testa y Modesti (asuntos acumulados C-128/97 y C-137/97, Rec. p. I-2181), apartado 6.
(21) - Sentencias de 13 de diciembre de 1984, Haug-Adrion (251/83, Rec. p. 4277), apartado 9, y de 26 de septiembre de 1996, Arcaro (C-168/95, Rec. p. I-4705), apartado 21. Véanse asimismo las sentencias de 20 de abril de 1988, Bekaert (204/87, Rec. p. 2029), apartados 5 a 7; de 8 de diciembre de 1987, Gauchard (20/87, Rec. p. 4879), apartados 5 a 7, y de 18 de enero de 1979, Van Wesemael (asuntos acumulados 110/78 y 111/78, Rec. p. 35), apartado 21.
(22) - Sentencia de 26 de junio de 1980, Gilli y otros (788/79, Rec. p. 2071), apartado 5.
(23) - Sentencias de 20 de febrero de 1979, Rewe (120/78, Rec. p. 649), apartado 8, y de 26 de noviembre de 1985, Miro (182/84, Rec. p. 3731), apartado 10.
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