Conclusiones del abogado general
1. Mediante el recurso interpuesto el 21 de octubre de 1998 con arreglo al artículo 93, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 2, párrafo segundo), la Comisión solicita que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido la Decisión 97/239/CE de la Comisión, de 4 de diciembre de 1996, relativa a las ayudas concedidas por Bélgica en el marco de la Operación «Maribel bis/ter» (en lo sucesivo, «Decisión»).
2. Más en particular, la Comisión imputa al Reino de Bélgica no haber adoptado en el plazo señalado las medidas necesarias para recuperar de las empresas beneficiarias las ayudas ilegalmente concedidas en el marco de dicha operación. De este modo, según la Institución demandante, dicho Estado ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 189, párrafo cuarto, del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE, párrafo cuarto) y de los artículos 2 y 3 de la Decisión.
Hechos y procedimiento
3. Como se desprende de la Decisión, en 1981, el Estado belga había adoptado una normativa que establecía «los principios generales de la seguridad social de los trabajadores asalariados», en base a la cual «los empresarios [que contraten] a trabajadores manuales [se beneficiarán] por cada uno de ellos de una reducción del pago de las cotizaciones a la seguridad social» (así denominada Operación Maribel). Además, «habida cuenta de su carácter general y automático, se consideró que esta medida no constituía una ayuda que entraba en el ámbito de aplicación del artículo 92, apartado 1, del Tratado CE». Entre los años 1993 y 1994 la misma medida fue objeto de sucesivas modificaciones con el fin de incrementar la reducción de las cotizaciones sociales para las empresas activas en los sectores más expuestos a la competencia internacional (Maribel bis/ter).
4. La concesión de estas reducciones posteriores fue comunicada a la Comisión por diversas empresas que denunciaban su carácter de ayuda de Estado incompatible con el mercado común. Por lo tanto, como consecuencia de una primera evaluación, la Comisión inició, oponiéndose a las partes interesadas, el procedimiento del artículo 93, apartado 2, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 2) para examinar minuciosamente las medidas denunciadas.
5. Dicho procedimiento culminó en la mencionada Decisión de 4 de diciembre de 1996. La Comisión declaró en ésta que las medidas de que se trata constituían una ayuda de Estado ilegal, dado que no le habían sido notificadas previamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93, apartado 3, del Tratado CE (actualmente artículo 88 CE, apartado 3). Además, consideró que la ayuda era incompatible con el mercado común a efectos de lo previsto en el artículo 92, apartado 1, del Tratado CE (actualmente artículo 87 CE, apartado 1, tras su modificación), por no poder acogerse a ninguna de las excepciones a tal prohibición, establecidas en los apartados 2 y 3 del mismo artículo (artículo 1 de la Decisión). Por consiguiente, en la Decisión se exigió al Reino de Bélgica que «[debía] adoptar las medidas apropiadas para poner fin, sin demora, a la concesión de las reducciones incrementadas de las cotizaciones sociales a que se refiere el artículo 1» y «recuperar de las empresas beneficiarias las ayudas ilegalmente pagadas». La devolución debía efectuarse conforme a los procedimientos y disposiciones de la legislación belga, con intereses que empezarían a devengarse a partir de la fecha de la concesión de las ayudas hasta la fecha del reembolso efectivo, calculándose a un tipo igual al valor en porcentaje en dicha fecha del tipo de referencia utilizado en el cálculo del equivalente subvención neto de las ayudas regionales de Bélgica (artículo 2). Por último, se exigió al Reino de Bélgica que informase a la Comisión, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la Decisión, acerca de las medidas que hubiere adoptado en cumplimiento de la misma (artículo 3).
6. El 20 de diciembre de 1996, se notificó la Decisión a las autoridades belgas. El Reino de Bélgica la impugnó dentro de plazo mediante recurso interpuesto el 19 de febrero de 1997 (asunto C-75/97), pero no fue objeto de la suspensión de la ejecución de la Decisión con arreglo al artículo 185 del Tratado CE (actualmente artículo 242 CE). Por lo que aquí interesa, cabe señalar que, entre los motivos de recurso se invocaba, entre otros, la imposibilidad absoluta de recuperar las ayudas Maribel bis/ter.
7. El 5 de marzo de 1997, mientras se encontraba pendiente el recurso ante el Tribunal de Justicia, el Gobierno belga informó a la Comisión de su intención de modificar el régimen de reducción de las cotizaciones sociales Maribel bis/ter, introduciendo un nuevo sistema (denominado Maribel quater) con la finalidad de suprimir el carácter selectivo del régimen denunciado en la Decisión. Mediante escrito de 15 de abril de 1997, tal sistema fue aprobado expresamente por la Comisión, por cuanto se consideraba como una medida general que, como tal, está excluida del ámbito de aplicación del artículo 92, apartado 1, del Tratado. Por lo tanto, la Comisión acordó con las autoridades belgas que el sistema Maribel quater pusiese fin al régimen de ayudas denunciado en la Decisión.
8. Por el contrario, no se llegó a ningún acuerdo acerca de la recuperación de las ayudas concedidas entre tanto con arreglo a la Operación Maribel bis/ter, y precisamente esta (falta de) recuperación origina la presente controversia. Las posiciones de las partes, como se expusieron en varias reuniones entre las autoridades belgas y los servicios de la Comisión, así como en un importante intercambio de correspondencia, pueden resumirse brevemente como sigue.
9. Por un lado, las autoridades belgas alegaron que el cálculo exacto del importe de la recuperación de cada una de las empresas era extremadamente difícil por un cúmulo de circunstancias. Entre éstas, especialmente: la desaparición o la quiebra de algunas empresas; la confusión entre las reducciones Maribel bis/ter; la consideración de distintas formas de financiación a las que las empresas habrían tenido derecho si no hubiesen disfrutado de la reducción de las cotizaciones; las dificultades contables conexas con una posible deducción del importe por devolver de las nuevas reducciones Maribel quater; la gran cantidad de empresas beneficiarias, para las cuales las reducciones deberían haberse calculado trimestre por trimestre en función del número de trabajadores empleados; y, en definitiva, el elevado coste y la carga intolerable de trabajo que dicha operación implicaría para la administración competente. Para superar dichas dificultades, las autoridades belgas consideraban necesario recurrir a un cálculo a tanto alzado del importe de las ayudas que debían recuperarse, pero se abstenían de proporcionar indicaciones más precisas al respecto. En consecuencia, señalaron que, de conformidad con la denominada regla de minimis, quedarían excluidas de la obligación de restitución las empresas con menos de 50 trabajadores.
10. La Comisión, por su parte, aunque no descartaba en principio la aplicación de la regla de minimis y una posible compensación entre el importe que debía restituirse y el de las nuevas reducciones de Maribel quater, solicitó a las autoridades belgas en varias ocasiones que le presentaran una propuesta concreta acerca de la recuperación de las ayudas de que se trata. En concreto, aducía el carácter extremadamente vago del supuesto cálculo a tanto alzado del importe que debía recuperarse y, por lo tanto, excluía toda hipótesis de cálculo que prescindiese de la cuantía de las reducciones de las cotizaciones, de las que las distintas empresas habían realmente disfrutado.
11. Es importante señalar que las negociaciones acerca de la ejecución de la Decisión se prolongaron durante muchos meses, durante los cuales, según parece, las autoridades belgas no efectuaron ninguna tentativa para recuperar las ayudas controvertidas y, en consecuencia, no presentaron ninguna propuesta concreta para superar las dificultades que adujeron encontrar para el cálculo de las ayudas. Por el contrario, dejaron planear más de un signo de incertidumbre, como sucedió con un escrito de 10 de abril de 1998 en el que calificaron de puramente teóricos y no utilizables determinados modelos de cálculo anteriormente propuestos y aceptados por la Comisión.
12. Con objeto de desbloquear la situación, en dos escritos sucesivos de 10 de marzo y de 4 de mayo de 1998, la Comisión ordenó a las autoridades belgas a presentarle en breve plazo (respectivamente, de 20 y 15 días laborables) propuestas concretas acerca de la recuperación de las ayudas. En ambos escritos se precisó que si la Comisión no recibía una propuesta satisfactoria dentro del plazo señalado se vería obligada a recurrir ante el Tribunal de Justicia por falta de ejecución de la Decisión.
13. No satisfecha de las respuestas del Gobierno belga a dichas solicitudes, el 21 de octubre de 1998 la Comisión decidió entablar la presente acción. En su recurso, alega que el Reino de Bélgica: a) no ha cumplido plenamente el deber de cooperación leal exigido por el artículo 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE) para buscar, junto con la Comisión, una solución satisfactoria para recuperar las ayudas Maribel bis/ter; b) no haber realizado gestión alguna para tratar de recuperar tales ayudas de las empresas beneficiarias; y c) no haber propuesto modalidades alternativas de ejecución de la Decisión que permitieran superar las dificultades a las que se enfrentaba para recuperar las ayudas.
14. El Reino de Bélgica presentó un escrito de contestación el 4 de febrero de 1999, en el que afirma que había actuado diligentemente para proceder a la recuperación de las ayudas de que se trata, pero que había encontrado dificultades insuperables para el cálculo exacto -trimestre por trimestre- de las reducciones de las cotizaciones de las que habían disfrutado las diferentes empresas. Según las autoridades belgas, sólo un cálculo a tanto alzado del importe de la restitución habría podido superar tales dificultades, supuesto que, sin embargo, había sido descartado por la Comisión. Además, en su escrito de contestación, el Gobierno demandado se opone a la afirmación de la Comisión según la cual no habría colaborado constructivamente para encontrar una solución aceptable al problema de la recuperación, subrayando que la obligación de cooperación leal vincula tanto a las Instituciones comunitarias como a los Estados miembros. Por último, el Gobierno belga señala que, a falta de una solución de carácter general a ese problema, no habría podido enfrentarse solamente a algunas de las empresas beneficiarias sin violar el principio de igualdad de trato.
15. Estas cuestiones constituyen el objeto de la presente controversia y serán examinadas, a continuación, en los fundamentos de Derecho de estas conclusiones. Para completar, debo señalar que, después de la interposición del recurso las partes han seguido tratando el problema de la ejecución de la Decisión. En particular, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal de Justicia, se ha afirmado que, entre febrero y mayo de 1999, las autoridades belgas examinaron y discutieron con la Comisión diversas versiones de un «proyecto de protocolo» propuesto por esta última para resolver el problema de la recuperación de las ayudas Maribel bis/ter.
16. Dicho documento (cuya última versión es de 19 de mayo de 1999) establecía en esencia lo siguiente: a) la recuperación se efectuaría a lo largo de tres años (desde el 1 de abril de 2000 hasta el 1 de abril de 2003), pero no se realizaría en caso de reducciones de cotización inferiores al umbral de minimis; b) en el cálculo de la suma que ha de recuperarse se tendría presente que las cotizaciones no pagadas a causa de las reducciones Maribel bis/ter serían deducibles del impuesto y, por lo tanto, dicha suma se reduciría correspondientemente; c) los intereses devengados a partir de la fecha de concesión de las ayudas se calcularían al valor medio del tipo de referencia del 6,36 %; d) la situación de las empresas en dificultades o sometidas a un proceso de reestructuración debían ser objeto de un examen específico; e) gran parte del importe que había de recuperarse sería redistribuida a través de una disminución generalizada de las cotizaciones sociales y la otra parte se utilizaría dentro de los límites admitidos por el umbral de minimis.
17. La metodología propuesta en el documento fue aceptada, en lo esencial, por la Comisión, que se limitó a solicitar a las autoridades belgas determinados detalles. Por lo que aquí interesa, cabe subrayar que, mediante escrito de 1 de julio de 1999, el Gobierno belga precisó que el importe que debía recuperarse se determinaría para cada una de las empresas en función del número de trabajadores efectivamente empleados en el momento de la concesión de la ayuda.
18. Por consiguiente, la devolución de las ayudas Maribel bis/ter fue regulada mediante la Ley de 24 de diciembre de 1999 y de ello resulta que actualmente está en vigor; según las indicaciones proporcionadas por las autoridades belgas, en fecha de 3 de noviembre de 2000, la recuperación ya se había realizado por lo que respecta a las tres cuartas partes de las empresas interesadas. Sin embargo, algunas modalidades de esta recuperación son discutidas por la Comisión que ha señalado a las autoridades belgas la necesidad de introducir algunas modificaciones al texto de la Ley. Según parece, hasta el momento, las partes todavía discrepan solamente en dos aspectos específicos de la Ley de que se trata: sobre la posibilidad de aplicar la regla de minimis a través de una deducción automática y generalizada de 100.000 euros de la suma que cada una de las empresas ha de devolver y sobre una ambigüedad de dicha Ley, que parece consentir a las empresas interesadas una doble deducción del impuesto sobre el importe de la devolución.
19. Por último, cabe recordar que, mientras aún estaba en curso la fase escrita del presente procedimiento, el Tribunal de Justicia se pronunció sobre el recurso interpuesto por el Gobierno belga con objeto de anular la Decisión (asunto C-75/97). Mediante sentencia de 17 de junio de 1999, desestimó dicho recurso y no acogió -entre otros- el motivo basado en la imposición ilegal de una obligación de recuperación «cuya ejecución hubiera sido, desde su nacimiento, de manera objetiva y absoluta, imposible de realizar». Consideró, en particular, que «las dificultades de orden administrativo y práctico que de modo indiscutible se van a producir» tampoco «pueden dar lugar a que se considere que es técnicamente imposible realizar la recuperación. En efecto, a pesar de la innegable existencia de dificultades como las mencionadas por el Gobierno belga al dictarse la orden conminatoria impugnada, nada prueba, por un lado, que sea absolutamente imposible efectuar la recuperación y, por otro lado, que esa imposibilidad absoluta existiese ya en el momento en que la Comisión adoptó la Decisión impugnada».
Análisis jurídico
Sobre el objeto del litigio
20. Al enfrentar el examen del presente litigio, en primer lugar, hay que definir el alcance exacto y valorar la relevancia de las vicisitudes posteriores al inicio del proceso. En efecto, resulta de jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que, en el ámbito de los recursos interpuestos con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), «la existencia de un incumplimiento debe ser apreciada en función de la situación del Estado miembro tal como ésta se presentaba al final del plazo fijado en el dictamen motivado y que los cambios ocurridos posteriormente no pueden ser tomados en cuenta por el Tribunal de Justicia [...] De ello resulta que las disposiciones legales o reglamentarias adoptadas una vez finalizado dicho plazo no pueden tomarse en consideración».
21. En mi opinión, esta jurisprudencia reiterada también debe aplicarse en el caso de un recurso interpuesto con arreglo al artículo 93, apartado 2, párrafo segundo, del Tratado, que el Tribunal de Justicia lo ha definido como «una variante del recurso por incumplimiento, específicamente adaptada a los problemas particulares que plantean a la competencia en el mercado común las ayudas estatales». En realidad, si el paralelismo evidente introducido por el Tratado entre los dos procedimientos pretende tener sentido, queda claro que el principio según el cual el Tribunal de Justicia debe apreciar la situación tal como ésta existía al vencimiento del plazo fijado para incumplimiento también debe valer para los recursos interpuestos con arreglo al artículo 93, apartado 2, párrafo segundo. Naturalmente, puesto que en el ámbito de estos últimos, a diferencia de lo que sucede con los recursos por incumplimiento, no está prevista una fase administrativa previa y, por consiguiente, no se emite un dictamen motivado con la imposición de un plazo a los Estados miembros para atenerse al mismo, el plazo de referencia será, en estos casos, el señalado en la decisión en la que se denuncia la falta de ejecución o, eventualmente, el señalado posteriormente por la Comisión.
22. Volviendo al caso que se examina, y dando por sentado que el incumplimiento también subsistía en el momento de la interposición del recurso de la Comisión, recuerdo que el Gobierno belga, con arreglo al artículo 2 de la Decisión, estaba obligado a poner fin «sin demora» a la concesión de las ayudas y a recuperarlas. Según el artículo 3, estaba obligado a informar a la Comisión, dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la Decisión, acerca de las medidas que hubiere adoptado en cumplimiento de la misma. Por otra parte, ya se ha señalado que, en dos ocasiones (el 10 de marzo de 1998 y el 14 de mayo del mismo año), la Comisión fijó un plazo a las autoridades belgas (respectivamente, de 20 y 15 días laborables) para presentar una propuesta concreta acerca de la recuperación de las ayudas, especificando que, en caso contrario, recurriría al Tribunal de Justicia. Por lo tanto, estimo que la existencia del incumplimiento discutido en el presente asunto debe ser fijada, a más tardar, en la fecha de vencimiento del plazo señalado por la Comisión en su escrito de 4 de mayo de 1998. Por consiguiente, a estos efectos, no han de considerarse las iniciativas emprendidas por las autoridades belgas con posterioridad a dicha fecha (si no luego de varios meses después de la interposición del presente recurso), especialmente, el «proyecto de protocolo» relativo a la recuperación de las ayudas y la Ley de 24 de diciembre de 1999. Tales iniciativas pueden ser tomadas en consideración,a lo sumo, como una referencia de hecho para apreciar si en la fecha de vencimiento del plazo señalado por la Comisión subsistía o no la invocada imposibilidad de proceder a la recuperación de las ayudas Maribel bis/ter.
Sobre la imposibilidad absoluta de proceder a la recuperación
23. Como ya se ha visto, en el presente asunto no se discute que las autoridades belgas no procedieron a la recuperación de las ayudas Maribel bis/ter dentro del plazo señalado por la Comisión; en cambio, sí se discuten las justificaciones dadas por esas autoridades por dicha omisión.
24. A este respecto, es oportuno recordar que, «según jurisprudencia reiterada, el único motivo de defensa que un Estado miembro puede alegar contra un recurso por incumplimiento, interpuesto por la Comisión con arreglo al artículo 93, apartado 2, del Tratado es la imposibilidad absoluta de ejecutar correctamente la Decisión. Pero esta condición no se cumple cuando el Gobierno demandado se limita a comunicar a la Comisión dificultades jurídicas, políticas o prácticas que suscitaba la ejecución de la Decisión, sin emprender actuación alguna ante las empresas interesadas con el fin de recuperar la ayuda, y sin proponer a la Comisión modalidades alternativas de ejecución de la Decisión que permitieran superar las dificultades alegadas». «Por tanto, la imposibilidad absoluta no se puede fundar en simples suposiciones, antes al contrario debe acreditarse por el fracaso de los intentos de recuperación de la ayuda ilegal efectuados de buena fe, los cuales deben ir acompañados de una cooperación con la Comisión, de conformidad con el artículo 5 del Tratado, con objeto de superar las dificultades encontradas».
25. Pues bien, en el caso que se examina, considero que las autoridades belgas no aportaron pruebas convincentes de la imposibilidad absoluta de proceder a la recuperación de las ayudas Maribel bis/ter. En la práctica, se limitaron a denunciar la existencia de dificultades de carácter técnico-administrativo para dicha recuperación, que resultan sustancialmente del elevado número de las empresas interesadas (alrededor de 1.200) y de la necesidad de determinar el importe de las ayudas -trimestre por trimestre- en base al número de trabajadores efectivamente empleados en dichas empresas. Por el contrario, no resulta que hubieran «emprendido actuación alguna ante las empresas interesadas con el fin de recuperar la ayuda» ni que hubiesen fracasado en «los intentos de recuperación de la ayuda ilegal efectuados de buena fe».
26. Por otra parte, también hay que señalar que el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de aclarar que las dificultades de carácter técnico-administrativo, como las invocadas por las autoridades belgas, no implican por sí mismas la imposibilidad absoluta de recuperar las ayudas. Me refiero, especialmente, al citado asunto Comisión/Italia (C-280/95), en el que el Estado demandado había aducido precisamente la imposibilidad de proceder a la recuperación de las ayudas concedidas en forma de créditos fiscales, sosteniendo que tal recuperación «requeriría determinar en abstracto todos los beneficiarios (aproximadamente 100.000), examinar cada situación individual respecto de uno o varios años [...], verificar el crédito fiscal efectivamente utilizado, distribuir el crédito total utilizado por cada uno en los diferentes conceptos tributarios, preparar los documentos en que se base cada requerimiento de restitución y elaborar el requerimiento de restitución, entendiéndose que cada servicio ha de proceder a la recuperación de los impuestos que sean de su competencia, tanto por razón del territorio como del tipo de impuesto». Sin embargo, el Tribunal de Justicia desestimó estos argumentos, basándose en la consideración de que «incluso suponiendo que la recuperación del crédito fiscal controvertido genere dificultades en el ámbito administrativo, esta circunstancia no puede servir para considerar que resulta técnicamente imposible realizar la recuperación». Por lo tanto, la obligación de recuperar ayudas ilegalmente concedidas no puede justificarse por la mera existencia de dificultades prácticas, sino que es necesario a estos efectos que el incumplimiento de tal obligación resulte objetiva y absolutamente imposible.
27. En consecuencia, en el caso de autos, aun cuando las autoridades belgas se hubieran visto efectivamente enfrentadas a graves dificultades -en el curso de intentos infructuosos- para recuperar las ayudas Maribel bis/ter, deberían haber propuesto «a la Comisión modalidades alternativas de ejecución de la Decisión que [permitieran] superar las dificultades alegadas». Sin embargo, no me parece que una mera propuesta se haya formulado en el presente caso. Por consiguiente, no creo que pueda considerarse el supuesto, expresado en términos extremadamente vagos por las autoridades belgas, de un cálculo a tanto alzado de las ayudas que se han de recuperar. En efecto, de ello resulta que el Gobierno belga no ha proporcionado a la Comisión ninguna indicación para aclarar en qué consiste dicho criterio y, especialmente, cuáles son los elementos que deben considerarse «a tanto alzado». Es decir, que no ha aclarado si el cálculo a tanto alzado debe referirse al importe de las ayudas recibidas por cada empresa (independientemente del número de trabajadores efectivamente empleados), o si debe referirse a otros elementos, como por ejemplo, el tipo aplicable para calcular los intereses sobre dicha suma (tipo que, en el «proyecto de protocolo» y en la posterior Ley de 24 de diciembre de 1999, se calculó sobre la base de la media de los tipos aplicables en el período de referencia). A falta de indicaciones más precisas, estimo que la Comisión sólo podía declarar inaceptable un posible cálculo a tanto alzado que prescindiese del importe de las reducciones de las cotizaciones de las que habían realmente beneficiado las empresas.
28. Lo más importante en el presente asunto es que la alegada imposibilidad de calcular en forma exacta el importe de las ayudas Maribel bis/ter, en realidad, está desmentida por los hechos. Ello resulta, en primer lugar, del compromiso asumido por las autoridades belgas en el escrito de 1 de julio de 1999 (en respuesta a las precisiones de la Comisión acerca del «proyecto de protocolo») para calcular la suma que ha de recuperarse en base al número de trabajadores efectivamente empleados en las empresas beneficiarias en el momento de la concesión de las reducciones de las cotizaciones; y también resulta de la afirmación del Gobierno belga, según el cual después de la adopción de la Ley de 24 de diciembre de 1999, había recuperado las ayudas de tres cuartas partes de las empresas interesadas en un período de pocos meses. Pero si es verdad que en un lapso de tiempo tan breve ha sido posible recuperar gran parte de las ayudas controvertidas, no veo cómo se ha podido sostener con fundamento, hasta hace poco tiempo, la imposibilidad absoluta de proceder a dicha recuperación.
29. En consecuencia, para concluir esta cuestión, estimo que el Reino de Bélgica no puede justificar la falta de ejecución de la Decisión en el plazo señalado invocando una presunta imposibilidad de recuperar las ayudas Maribel bis/ter.
Sobre el deber de cooperación leal
30. A mi parecer, de cuanto se ha dicho se desprende que el Gobierno belga ha incumplido su deber de cooperar lealmente con la Comisión para buscar, en el plazo señalado, una solución aceptable al problema de la recuperación.
31. En verdad, según el Gobierno belga, no ha sido él, sino la Comisión, quien habría violado el deber de cooperación leal que le incumbe en virtud del artículo 5 del Tratado. Y es cierto que, según la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, «las relaciones entre los Estados miembros y las Instituciones comunitarias se rigen, en virtud del artículo 5 del Tratado CEE, por un principio de cooperación leal», y que «este principio obliga no sólo a los Estados miembros a adoptar todas las medidas adecuadas para garantizar el alcance y la eficacia del Derecho comunitario, [...], sino que impone también a las instituciones comunitarias deberes recíprocos de cooperación leal con los Estados miembros». Sin embargo, es evidente que en el caso de autos la posición del Reino de Bélgica y la de la Comisión divergen claramente y que los deberes recíprocos de cooperación se concretizan de forma muy diferente. Y todo ello, al menos por dos razones.
32. En primer lugar, porque los problemas relativos a la recuperación de las ayudas ilegalmente concedidas no habrían surgido si el Estado belga hubiese cumplido la obligación de notificación preventiva con arreglo al artículo 93, apartado 3, del Tratado. Además, de la citada sentencia Bélgica/Comisión (C-75/97) resulta que poco después de la adopción del régimen Maribel bis/ter, la Comisión había solicitado aclaraciones a las autoridades belgas acerca de dicha Operación y había señalado que «toda ayuda ilegalmente concedida puede ser objeto de una petición de devolución», es decir, que «el Gobierno belga no podía ignorar el riesgo de una posible recuperación de la ayuda ilegal» (apartados 77 y 79). Ante esta situación, me parece evidente que el Reino de Bélgica tenía una responsabilidad particular para eliminar los efectos distorsionantes de las ayudas ilegalmente concedidas adoptando cualquier medida eficaz para superar las correspondientes dificultades.
33. En segundo lugar, es sabido que «según una jurisprudencia reiterada, habida cuenta de la falta de disposiciones comunitarias relativas al procedimiento de devolución de las cantidades indebidamente abonadas, la recuperación de las ayudas concedidas irregularmente debe efectuarse según los procedimientos establecidos en el Derecho nacional». De lo que se deduce que incumbe a las autoridades nacionales -ya sea bajo el control de la Comisión- la definición de las modalidades apropiadas para realizar dicha recuperación.
34. Precisamente por estas razones, como antes se ha dicho, la jurisprudencia comunitaria ha declarado que, si las autoridades nacionales encuentran graves dificultades para recuperar ayudas ilegales con arreglo a una decisión de la Comisión, están obligadas a proponer modalidades alternativas de ejecución de dicha decisión que permitan superar las dificultades alegadas. No pueden eximirse de tal obligación trasladando a la Comisión la carga de tener que buscar, por sí misma, una solución a los problemas planteados por la recuperación. En realidad, queda claro que sólo a través de una propuesta concreta de las autoridades nacionales la Comisión está en condiciones de colaborar constructivamente en la búsqueda de una solución que garantice la recuperación «dentro del pleno respeto de las disposiciones del Tratado y, en especial, las relativas a las ayudas».
35. En consecuencia, puesto que el Gobierno belga no ha formulado dentro del plazo señalado ninguna propuesta concreta para superar las dificultades encontradas para la recuperación de las ayudas Maribel bis/ter, no se puede imputar a la Comisión una falta de cooperación para encontrar soluciones a dichos problemas. Además, de los documentos obrantes en autos resulta que la Comisión ha seguido atentamente la problemática señalada por las autoridades belgas, expresando, cada vez, su propia apreciación al respecto. Del mismo modo resulta que la Comisión ha solicitado reiteradamente a dichas autoridades que le presenten propuestas concretas, en cuya defecto su contribución sólo podía ser marginal.
36. Por lo tanto, considero que también desde este punto de vista deben desestimarse los argumentos del Gobierno belga y, por consiguiente, debe acogerse el recurso de la Comisión.
Sobre las costas
37. A tenor del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiere solicitado la otra parte. Por haberlo solicitado así la Comisión y considerando lo que acabo de decir acerca de la estimación del recurso, creo que debe acogerse esta solicitud.
Conclusión
Por lo tanto, por las razones antes expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 189, párrafo cuarto, del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE, párrafo cuarto), al no haber dado cumplimiento, en el plazo señalado, a la Decisión 97/239/CE de la Comisión, de 4 de diciembre de 1996, relativa a ayudas concedidas por Bélgica en el marco de la Operación Maribel bis/ter.
2) Condene en costas al Reino de Bélgica.
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