Conclusiones del abogado general
1 En el presente asunto, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita al Tribunal de Justicia, mediante un escrito presentado el 26 de octubre de 1998 con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), que declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE y de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, (1) (en lo sucesivo, «Directiva»), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su Derecho interno a lo dispuesto en la mencionada Directiva o al no habérselas notificado.
2 El artículo 18, apartado 1, letra a), de la Directiva dispone que los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva, a más tardar el 23 de noviembre de 1996, o se asegurarán, a más tardar en dicha fecha, de que los interlocutores sociales establezcan las disposiciones necesarias mediante convenio. Asimismo, señala que los Estados miembros deberán adoptar todas las medidas necesarias para garantizar en todo momento los resultados impuestos por la Directiva.
3 En su escrito de contestación a la demanda, presentado el 12 de febrero de 1999, la República Italiana indica que su legislación nacional ya recoge tanto la idea general de la Directiva como varias de sus disposiciones específicas y que, con el propósito de mejorar y completar dicha legislación, los interlocutores sociales firmaron en noviembre de 1997 una declaración conjunta relativa a la ejecución de la Directiva; en la práctica, dicha declaración es aplicada de forma generalizada en el sector industrial. Además, el Gobierno italiano propuso, a fin de trasladar el contenido de la Directiva al plano normativo, un proyecto de ley distinto que en febrero de 1999 se hallaba en la Camera dei Deputati. La República Italiana señala, por último, que espera que el proyecto de ley y el consiguiente decreto de aplicación se adopten en un plazo razonable.
4 Es evidente que la República Italiana no ha adoptado todas las medidas necesarias para la adaptación completa de su ordenamiento a la Directiva en la fecha indicada, el 23 de noviembre de 1996. En cuanto al período posterior a dicha fecha, el hecho de que la República Italiana haya intentado remediar el incumplimiento de la Directiva no constituye una justificación. Un recurso basado en el artículo 169 del Tratado sólo exige la constatación objetiva de un incumplimiento de ciertas obligaciones y no la prueba de algún tipo de inercia u oposición por parte del Estado miembro de que se trata. (2) Además, no se discute que, al ejecutar las directivas, cada Estado miembro debe respetar plenamente las exigencias de la seguridad jurídica y debe, en consecuencia, adaptar el Derecho nacional a sus términos mediante disposiciones obligatorias.
5 En dichas circunstancias, el recurso de la Comisión está fundado.
Conclusión
A la vista de cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que :
1) Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE y de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para adaptar su Derecho interno a lo dispuesto en la mencionada Directiva o al no haberlas notificado a la Comisión.
2) Condene en costas a la República Italiana.
(1) - DO L 307, p. 18.
(2) - Sentencia de 1 de marzo de 1983, Comisión/Bélgica (301/81, Rec. p. 467), apartado 8.
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