Conclusiones del abogado general
1 El presente recurso de casación se inscribe en el marco de los litigios originados en el ámbito de la función pública comunitaria por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de octubre de 1995, Alexopoulou/Comisión. (1)
El Sr. Gevaert (denominado también, en lo sucesivo, «recurrente»), funcionario de la Comisión, solicita al Tribunal de Justicia que anule el auto del Tribunal de Primera Instancia de 19 de agosto de 1998 (2) en la medida en que declaró la inadmisibilidad del recurso que interpuso contra la decisión de la Comisión por la que se desestimó su petición de revisión de su clasificación en grado.
I. Hechos y marco jurídico
2 El artículo 31 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») regula la clasificación de los funcionarios en el momento de su incorporación.
El apartado 1 de este artículo prevé que los funcionarios seleccionados por las instituciones serán nombrados en el grado inicial de su categoría o de su servicio. El apartado 2 permite a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») hacer excepciones a esta disposición, estableciendo como límite una determinada proporción de los puestos que deban cubrirse.
3 Los artículos 90 y 91 del Estatuto regulan los recursos de que disponen los funcionarios.
El artículo 90, apartado 1, prevé que «las personas a las que se aplique el [...] Estatuto podrán presentar ante la [AFPN] peticiones de que se adopte una determinada decisión con respecto a las mismas».
El artículo 90, apartado 2, establece que «las personas a las que se aplique el [...] Estatuto podrán presentar ante la [AFPN] reclamaciones dirigidas contra los actos que les sean lesivos, bien se hayan producido por resolución de la citada autoridad o por la falta de adopción por ésta de medidas que hubieran debido tomarse según el Estatuto. Las reclamaciones deberán presentarse en un plazo de tres meses».
Por último, el artículo 91, apartado 2, prevé que «sólo podrá ser admitido un recurso ante el [Tribunal de Primera Instancia] [...] si previamente se hubiere presentado reclamación ante la [AFPN], a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90, y dentro del plazo que en el mismo se prevé [...]».
4 El 1 de septiembre de 1983, la Comisión adoptó una decisión relativa a los criterios aplicables al nombramiento en grado y a la clasificación en escalón en el momento de la incorporación (3) (en lo sucesivo, «decisión de 1 de septiembre de 1983»). A tenor del artículo 2, párrafo primero, de esta decisión:
«La [AFPN] nombrará al funcionario en prácticas en el grado inicial de la carrera para la que haya sido contratado.»
5 En 1995 se interpuso ante el Tribunal de Primera Instancia un recurso presentado por una funcionaria de la Comisión que había sido clasificada en el grado inicial de su categoría de conformidad con la decisión antes citada. Por considerar que disponía de aptitudes excepcionales, la Sra. Alexopoulou solicitó la anulación de la decisión de la Comisión por la que se denegaba su nombramiento en un grado superior al grado inicial.
En la sentencia Alexopoulou, el Tribunal de Primera Instancia recordó que la decisión de clasificación en grado basada en el artículo 31, apartado 2, del Estatuto pertenece al ámbito de la «amplia facultad discrecional» de la Administración. (4) Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, cuando concurren circunstancias especiales, como las aptitudes excepcionales de un candidato, la AFPN está obligada a valorar en concreto la posible aplicación de dicha disposición. (5)
El Tribunal de Primera Instancia precisó que «dicha obligación se impone, en concreto, cuando las necesidades específicas del servicio exigen la selección de un titular especialmente cualificado, justificando, de esta forma, la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31 del Estatuto, [...] o cuando la persona seleccionada posea aptitudes excepcionales y solicite que se le apliquen dichas disposiciones». (6)
Asimismo, el Tribunal de Primera Instancia rechazó la alegación de la Comisión según la cual, al adoptar la decisión de 1 de septiembre de 1983, había renunciado a la facultad discrecional concedida por el artículo 31, apartado 2, del Estatuto. El Tribunal de Primera Instancia consideró que esta decisión es incompatible con el Estatuto en la medida en que no permite a la AFPN nombrar un funcionario en un grado superior al grado inicial. (7)
En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró que la decisión de nombramiento de la Sra. Alexopoulou adolecía de un error de Derecho. En efecto, la Comisión se había negado a clasificar a la recurrente en un grado superior únicamente porque la decisión de 1 de septiembre de 1983 excluía tal posibilidad, sin realizar una apreciación concreta de las aptitudes de la Sra. Alexopoulou, de conformidad con el artículo 31, apartado 2, del Estatuto.
6 Para ajustarse a lo establecido en la sentencia Alexopoulou, la Comisión modificó su decisión de 1 de septiembre de 1983 mediante una segunda decisión, adoptada el 7 de febrero de 1996 (8) (en lo sucesivo, «decisión de 7 de febrero de 1996») y publicada en Informaciones administrativas de 27 de marzo de 1996. Tras esta modificación, el artículo 2 de su primera decisión presenta el siguiente tenor:
«La [AFPN] nombrará al funcionario en prácticas en el grado inicial de la carrera para la que haya sido contratado.
Como excepción a este principio, la AFPN podrá adoptar la decisión de nombrar al funcionario en prácticas en el grado superior de la carrera cuando las necesidades específicas del servicio exijan la contratación de un titular especialmente cualificado o cuando la persona contratada posea aptitudes excepcionales.
Esta decisión surtirá efectos a partir del 5 de octubre de 1995 [fecha de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia].»
7 Muchos funcionarios de la Comisión estimaron que la sentencia Alexopoulou constituía un cambio sustancial en la orientación de la jurisprudencia. En los meses siguientes a la fecha en que se dictó dicha sentencia, aproximadamente novecientos cincuenta funcionarios (9) presentaron peticiones en las que se solicitaba una revisión de su clasificación en grado sobre la base del artículo 31, apartado 2, del Estatuto. Seguidamente se interpusieron más de ochenta recursos ante el Tribunal de Primera Instancia. (10)
Al examinar estos asuntos, el Tribunal de Primera Instancia distinguió básicamente dos categorías de recursos: (11)
a) los recursos interpuestos por los funcionarios que habían presentado una petición de reclasificación más de tres meses después de que se adoptara la decisión definitiva de clasificación en grado (primera categoría), y
b) los recursos interpuestos por los funcionarios que habían impugnado la decisión de clasificación en grado en el plazo de tres meses previsto en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto (segunda categoría).
Por lo que respecta a la primera categoría de recursos, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en una serie de autos, (12) que la acción de que disponían los recurrentes para impugnar la decisión relativa a su clasificación en grado había caducado. Afirmó que estos recurrentes no habían aportado la prueba de la existencia de hechos nuevos y sustanciales que permitieran volver a iniciar el cómputo de los plazos para reclamar y para recurrir establecidos en los artículos 90 y 91 del Estatuto.
Por lo que respecta a la segunda categoría de asuntos, en otra serie de resoluciones el Tribunal de Primera Instancia, (13) desestimó por infundados determinados recursos. Fundamentalmente, consideró que los recurrentes no habían presentado ningún elemento que permitiera afirmar que, al desestimar la petición de revisión de su clasificación en grado, la AFPN había incurrido en un error manifiesto en el ejercicio de la facultad de apreciación que le confiere el artículo 31, apartado 2, del Estatuto.
8 El recurso interpuesto por el Sr. Gevaert ante el Tribunal de Primera Instancia pertenece a la primera categoría de asuntos.
II. Hechos y procedimiento
9 Del auto recurrido (14) se desprende que, el 18 de enero de 1995, el recurrente fue nombrado funcionario en prácticas de la Comisión con clasificación en el grado B 5. El 1 de junio de 1995, su nombramiento adquirió carácter definitivo.
10 El 24 de junio de 1996, es decir, poco después de la publicación de la decisión de 7 de febrero de 1996, el recurrente presentó, con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto, una petición de revisión de su clasificación en grado.
11 El 26 de agosto de 1996, la Comisión desestimó esta petición por haber sido presentada más de tres meses después de que se adoptara la decisión de clasificación inicial del recurrente.
12 El 25 de noviembre de 1996, el Sr. Gevaert presentó una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, que fue desestimada mediante decisión de la Comisión de 3 de febrero de 1997.
13 El recurrente interpuso recurso ante el Tribunal de Primera Instancia el 23 de mayo de 1997. Solicitaba la anulación de la decisión de la Comisión de 26 de agosto de 1996, por la que se denegaba la petición de revisión de su clasificación en grado.
14 El 14 de noviembre de 1997, el Tribunal de Primera Instancia instó a las partes en el procedimiento, así como a las partes en otra serie de asuntos de «reclasificación», a participar en una reunión informal ante el Juez Ponente. Tras esta reunión, la mayoría de las partes demandantes designaron el asunto Gevaert/Comisión como asunto «piloto».
15 Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 1998, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad conforme al artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
La Comisión alegaba la inadmisibilidad del recurso basándose en que el recurrente no había presentado, dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, una reclamación contra el acto que le era lesivo, es decir, la decisión de la AFPN de 18 de enero de 1995 que fijaba su clasificación definitiva. Añadía que ni la sentencia Alexopoulou ni la decisión de 7 de febrero de 1996 constituían un hecho nuevo y sustancial que permitiese volver a iniciar el cómputo de este plazo de reclamación. (15)
III. El auto recurrido
16 El recurrente destacó ante el Tribunal de Primera Instancia que su petición de reclasificación no tenía por objeto cuestionar la decisión de la AFPN sobre su clasificación inicial. Al contrario, pretendía obtener un examen de sus aptitudes con vistas a una posible revisión de su clasificación actual. Su petición sólo versaba, por tanto, sobre una posible aplicación del artículo 31, apartado 2, del Estatuto y, por consiguiente, sobre una nueva valoración de su clasificación en grado a raíz de la decisión de 7 de febrero de 1996.
El recurrente alegó que, en estas circunstancias, no era necesario interrogarse sobre la existencia de un hecho nuevo que pudiera hacer que volviera a iniciarse el cómputo del plazo de reclamación contra su clasificación inicial. (16) Afirmó que, en cualquier caso, la decisión de 7 de febrero de 1996 constituía efectivamente un hecho nuevo y sustancial de ese tipo. (17)
El recurrente alegó asimismo que la decisión de 7 de febrero de 1996 había creado una situación nueva para todos los funcionarios que habían entrado en funciones entre el 1 de septiembre de 1983 y el 5 de octubre de 1995 y que habían sido clasificados conforme a los criterios declarados ilegales por la sentencia Alexopoulou. Por este motivo, consideraba que estaba facultado para presentar una petición con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto con el fin de obtener una revisión de su clasificación a partir del 5 de octubre de 1995. (18)
Además, el recurrente estimaba que, al negarse a revisar su clasificación en grado, la Comisión había incumplido su deber de asistencia y protección (19) y había violado el principio de igualdad de trato establecido en el artículo 5, apartado 3, del Estatuto. (20)
17 En el auto recurrido, el Tribunal de Primera Instancia realizó la siguiente apreciación:
«32. Según reiterada jurisprudencia, los plazos para reclamar y para recurrir fijados por los artículos 90 y 91 del Estatuto son de orden público y no tienen carácter dispositivo para las partes ni para el Juez [...].
33. Consta que el demandante no presentó, dentro del plazo de tres meses previsto por el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, una reclamación dirigida contra la decisión de la AFPN de 18 de enero de 1995 relativa a su clasificación en el momento de su nombramiento. Por consiguiente, la clasificación en grado del demandante adquirió carácter definitivo al finalizar el plazo para reclamar, es decir, el 31 de agosto de 1995, puesto que el recurrente acusó recibo de la decisión de la AFPN el 31 de mayo de 1995 [...].
34. El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, como ya ha declarado el Juez comunitario, un funcionario no puede cuestionar las condiciones de su nombramiento inicial después de que éste haya adquirido firmeza [...].
35. El Tribunal de Primera Instancia considera que la petición [de reclasificación] del demandante de 24 de junio de 1996 tiene precisamente por objeto cuestionar las condiciones de su nombramiento inicial, en particular su clasificación en grado. Procede subrayar, a este respecto, que del tenor de dicha petición se desprende que el demandante estimaba que disponía de "la experiencia y las aptitudes suficientes para solicitar la revisión de [su] clasificación efectiva" [...] No obstante, el artículo 31, apartado 2, del Estatuto se refiere a la clasificación en grado en el momento del nombramiento inicial. Por tanto, aun cuando proceda, como sostiene el demandante, interpretar su petición en el sentido que sólo persigue obtener la revisión de su clasificación actual y no la de su clasificación en la fecha de su incorporación, no es menos cierto que dicha petición, basada en el artículo 31, apartado 2, del Estatuto, tiene necesariamente por objeto cuestionar las condiciones de su nombramiento inicial.
36. Aun suponiendo que la petición [de reclasificación] de 24 de junio de 1996 deba interpretarse de modo restrictivo, tal como propone el demandante [...], es decir, en el sentido de que sólo tiene por objeto conseguir una apreciación de sus aptitudes con vistas a una posible aplicación del artículo 31, apartado 2, del Estatuto, no es menos cierto que dicha petición puede cuestionar indirectamente la decisión de la AFPN de 18 de enero de 1995, que ha adquirido firmeza.
37. Pues bien, de una reiterada jurisprudencia se desprende que, si bien es cierto que, con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto, cualquier funcionario puede presentar a la AFPN peticiones de que se adopte una determinada decisión respecto a su persona, esta facultad no permite, no obstante, que el funcionario eluda los plazos previstos en los artículos 90 y 91 para la presentación de una reclamación y de un recurso, cuestionando indirectamente, mediante una petición, una decisión anterior que no fue impugnada dentro del plazo señalado. Sólo la existencia de un hecho nuevo sustancial puede justificar la presentación de una petición en la que se solicite una revisión de tal decisión [...].
38. Así pues, en esta fase del razonamiento, procede examinar la cuestión de si el demandante ha demostrado la existencia de un hecho nuevo y sustancial que permita presentar, una vez transcurrido el plazo para reclamar, una petición de reclasificación.
39. En lo que respecta a la decisión de 7 de febrero de 1996 por la que se modificó la decisión general de 1 de septiembre de 1983, el Tribunal de Primera Instancia considera que, por su propia naturaleza y su alcance jurídico, no puede constituir un hecho nuevo. Dicha decisión no tiene por objeto ni por efecto cuestionar decisiones administrativas que habían adquirido firmeza antes de su entrada en vigor [...].
40. Procede señalar, en este contexto, que el hecho de que se establezca que la decisión de 7 de febrero de 1996 produce efectos a partir del 5 de octubre de 1995 (fecha de la sentencia Alexopoulou) significa que sólo se aplica a los funcionarios nombrados a partir del 5 de octubre de 1995. En efecto, como ya se ha indicado (véase el apartado 34 supra), el artículo 31, apartado 2, del Estatuto se refiere a la clasificación en grado en el momento del nombramiento inicial.»
18 El Tribunal de Primera Instancia desestimó también las alegaciones del recurrente basadas en la vulneración del principio de asistencia y protección (21) y en la violación del principio de igualdad de trato. (22)
19 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso del recurrente.
IV. El recurso de casación
20 Mediante el presente recurso de casación, el Sr. Gevaert solicita al Tribunal de Justicia que anule el auto recurrido y que se pronuncie sobre el fondo del litigio. Solicita que se anule la decisión de la Comisión de 26 de agosto de 1996 por la que se desestimó su petición de revisión de su clasificación en grado y que se condene a la institución demandada al pago de las costas en que se ha incurrido en ambas instancias.
21 La Comisión, por su parte, solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas al recurrente.
22 En apoyo de su recurso de casación, el recurrente invoca tres motivos:
- un error de calificación jurídica de su petición de reclasificación;
- un error de calificación jurídica de la decisión de 7 de febrero de 1996, la violación del principio de igualdad de trato y la infracción del artículo 5, apartado 3, del Estatuto;
- la falta de motivación del auto recurrido.
23 Examinaré sucesivamente estos tres motivos en el orden en que los he presentado.
Sobre el primer motivo, basado en un error de calificación jurídica de la petición de reclasificación del recurrente
24 El recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de calificación jurídica de los hechos al estimar (23) que su petición de reclasificación de 24 de junio de 1996 tenía por objeto cuestionar las condiciones de su nombramiento inicial.
Recuerda que la petición controvertida no tenía por objeto cuestionar su clasificación inicial. Al contrario, pretendía obtener un examen de sus aptitudes con vistas a una revisión de su clasificación actual con efectos a partir del 5 de octubre de 1995.
Según el recurrente, este error de calificación jurídica produjo consecuencias directas en la medida en que llevó al Tribunal de Primera Instancia a interrogarse sobre la existencia de un hecho nuevo y sustancial que permitiera que volviera a iniciarse el cómputo del plazo para reclamar contra la decisión de la AFPN relativa a la clasificación inicial del recurrente. Pues bien, en lugar de realizar este examen, el Tribunal de Primera Instancia debería haberse interrogado sobre la existencia de un cambio sustancial de circunstancias acontecido con posterioridad a la adopción de dicha decisión de clasificación. En efecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende (24) que tal cambio de circunstancias permitía al recurrente presentar una petición con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto con vistas a obtener una revisión de su situación administrativa.
25 Procede recordar que, a tenor del artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. Además, en el artículo 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se prevé que el recurso de casación ha de contener los motivos y fundamentos jurídicos en que se basan las pretensiones formuladas por el recurrente. Según reiterada jurisprudencia, el Tribunal de Justicia considera que:
«De estas disposiciones se deduce que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita y los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión.» (25)
Así, el Tribunal de Justicia ha declarado, reiteradamente, la inadmisibilidad del «recurso de casación [o de los motivos] que se [limiten] a repetir o [...] a reproducir literalmente los motivos y alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por este órgano jurisdiccional». (26) El Tribunal de Justicia considera que «tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual, a tenor del artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, excede de la competencia [de éste]». (27)
Más concretamente, el Tribunal de Justicia ha declarado la inadmisibilidad manifiesta del recurso de casación en el que «el recurrente [...] se limita a criticar de nuevo las alegaciones expuestas por la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia y que éste consideró improcedentes». (28)
26 Pues bien, en el presente caso, el recurrente se limita, precisamente, a reiterar las alegaciones presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia, en contestación a la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.
En efecto, en las observaciones que presentó sobre esta excepción de inadmisibilidad, el recurrente resumió la tesis de la Comisión del siguiente modo:
«La Comisión sostiene que mediante su petición de reclasificación y el recurso a que dio lugar, el recurrente, pretende cuestionar su clasificación inicial adoptada más de tres meses antes. De ello deduce la Comisión que esta impugnación es extemporánea, al no existir un hecho nuevo que permita volver a iniciar el cómputo del plazo para reclamar previsto en el Estatuto, que ya había expirado.» (29)
Y, basándose en una jurisprudencia idéntica a la invocada en apoyo del presente motivo, el recurrente respondió a esta tesis en los siguientes términos:
«La petición de reclasificación no tiene por objeto cuestionar la decisión de clasificación inicial del recurrente. Su único objeto consiste en solicitar un examen de sus aptitudes con vistas a una posible revisión de su clasificación actual (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982, Williams/Tribunal de Cuentas [...], apartado 13, y la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 6 de marzo de 1996, Becker/Tribunal de Cuentas, T-93/94, RecFP p. II-301, apartados 6 y 10, en la que la cuestión de la admisibilidad ni siquiera fue planteada por el demandado ni por el Tribunal de Primera Instancia de oficio).
Por tanto, no es necesario analizar si existe o no un hecho nuevo que permita volver a iniciar el cómputo del plazo para reclamar contra la decisión de clasificación inicial. Procede únicamente examinar las cuestiones de si la adopción de nuevos criterios de clasificación puede ser lesiva para el recurrente y cuál es la naturaleza de la decisión desestimatoria de su petición (véase el apartado 13 de la sentencia Williams/Tribunal de Cuentas, antes citada)». (30)
27 Dado que el recurrente se limita a reiterar las alegaciones presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia, debe declararse la inadmisibilidad manifiesta del primer motivo.
Sobre el segundo motivo, basado en un error de calificación jurídica de la decisión de 7 de febrero de 1996, una violación del principio de igualdad de trato y una infracción del artículo 5, apartado 3, del Estatuto
28 Mediante su segundo motivo, el recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de calificación jurídica de los hechos al estimar (31) que la decisión de 7 de febrero de 1996 no constituía un hecho nuevo y sustancial que permitiera volver a iniciar el cómputo de los plazos para reclamar y para recurrir establecidos en los artículos 90 y 91 del Estatuto. Además, el recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia una violación del principio de igualdad de trato y una infracción del artículo 5, apartado 3, del Estatuto.
29 Procede observar que, en las cinco páginas del escrito de interposición del recurso de casación dedicadas al segundo motivo, el recurrente se ha limitado a copiar literalmente las alegaciones que presentó ante el Tribunal de Primera Instancia. (32)
Por tanto, por las razones expuestas en el punto 25 de las presentes conclusiones, propongo al Tribunal de Justicia que declare manifiestamente inadmisible este segundo motivo.
Sobre el tercer motivo, basado en una falta de motivación del auto recurrido
30 En su tercer motivo, el recurrente sostiene que la motivación del auto recurrido es contradictoria.
En efecto, en el apartado 39 de este auto, el Tribunal de Primera Instancia consideró que «la decisión de 7 de febrero de 1996 [...] no puede constituir un hecho nuevo [puesto que] [...] no tiene por objeto ni por efecto cuestionar decisiones administrativas que habían adquirido firmeza antes de su entrada en vigor». El recurrente señala que por «decisiones definitivas» debe entenderse las decisiones de clasificación en grado que no han sido impugnadas en el plazo de tres meses previsto en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto.
En cambio, en el apartado 40 del auto impugnado, el Tribunal de Primera Instancia «[señaló] que el hecho de que se establezca que la decisión de 7 de febrero de 1996 produce efectos a partir del 5 de octubre de 1995 (fecha de la sentencia Alexopoulou) significa que sólo se aplica a los funcionarios nombrados a partir del 5 de octubre de 1995». El recurrente indica que, en la fecha de adopción de la decisión de 7 de febrero de 1996, las decisiones de clasificación en grado de los funcionarios contratados el 5 de octubre de 1995 también habían adquirido firmeza, puesto que habían transcurrido más de tres meses entre ambas fechas.
El recurrente, por tanto, reprocha al Tribunal de Primera Instancia que:
a) le haya negado -al declarar la inadmisibilidad de su recurso- la posibilidad de impugnar la decisión relativa a su clasificación en grado debido a que había adquirido firmeza, pero
b) haya admitido -al declarar que la decisión de 7 de febrero se aplicaba a los funcionarios contratados a partir del 5 de octubre de 1995- que éstos pudiesen impugnar la decisión relativa a su clasificación en grado, cuando dichas decisiones también habían adquirido firmeza.
31 Procede recordar que, en el marco del primer motivo, el recurrente no aportó ningún dato que permitiera concluir que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al considerar que su petición de reclasificación tenía por objeto cuestionar las condiciones de su clasificación inicial. Además, el recurrente no invocó, en apoyo del segundo motivo, ninguna alegación que pueda invalidar el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia según el cual la decisión de 7 de febrero de 1996 no constituía un hecho nuevo y sustancial que permitiera volver a iniciar el cómputo de los plazos estatutarios para reclamar y para recurrir contra dicha clasificación. Por las razones expuestas, procede por tanto concluir que no existe un hecho nuevo y sustancial que permita al recurrente impugnar la decisión de la AFPN de 18 de enero de 1995 relativa a su clasificación inicial.
Pues bien, como ha declarado recientemente el Tribunal de Justicia:
«Constituye jurisprudencia reiterada que nicamente la existencia de hechos nuevos sustanciales puede justificar la presentación de una solicitud para obtener que se vuelva a examinar una decisión después de haber finalizado los plazos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto.» (33)
Por tanto, aun suponiendo que el Tribunal de Primera Instancia haya incurrido en una contradicción al declarar que la decisión de 7 de febrero de 1996 era aplicable a los funcionarios contratados a partir del 5 de octubre de 1995, la anulación de dicho extremo del auto recurrido no proporciona al recurrente una justificación para presentar su petición de reclasificación en grado. En efecto, en la medida en que no ha aportado la prueba de la existencia de un error de Derecho relativo al único elemento que puede permitirle presentar, una vez transcurrido el plazo de tres meses previsto en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, una petición para obtener la revisión de la decisión definitiva relativa a su clasificación en grado, el recurrente no puede invocar de forma eficaz la anulación de este extremo del auto recurrido en el marco del presente motivo.
32 En estas circunstancias, considero que el tercer motivo del recurso de casación es inoperante. Por tanto, propongo al Tribunal de Justicia que lo desestime. (34)
Costas
33 En virtud de los artículos 69, apartado 2, y 118 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. A tenor del artículo 70 del mismo Reglamento, en los recursos de funcionarios las instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido. No obstante, en virtud del artículo 122, párrafo segundo, de dicho Reglamento, el artículo 70 no es aplicable a los recursos de casación interpuestos por funcionarios u otros agentes de una institución contra ésta. Por haber sido desestimados los motivos del recurrente, procede condenarle en costas, de conformidad con las pretensiones formuladas en tal sentido por la Comisión.
Conclusión
34 Sobre la base de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Desestime el recurso.
2) Condene en costas al recurrente.
(1) - T-17/95, RecFP pp. I-A-227 y II-683 (en lo sucesivo, «sentencia Alexopoulou»).
(2) - Gevaert/Comisión (T-160/97, RecFP pp. I-A-465 y II-1363; en lo sucesivo, «auto recurrido»).
(3) - Anexo 14 de las observaciones presentadas por el Sr. Gevaert sobre la excepción de inadmisibilidad en el asunto T-160/97.
(4) - Apartado 19.
(5) - Apartado 21.
(6) - Ibidem.
(7) - Apartado 24.
(8) - Anexo 12 al recurso presentado por el Sr. Gevaert en el asunto T-160/97.
(9) - Esta cifra procede de la información que la Comisión proporcióno al Tribunal de Justicia con ocasión del asunto en el que recayó la sentencia de 1 de julio de 1999, Alexopoulou/Comisión (C-155/98 P, Rec. p. I-4069); véase la nota 9 de las conclusiones que presenté el 25 de marzo de 1999 en este asunto.
(10) - Véase el punto 9 de las conclusiones que presenté en el asunto Alexopoulou/Comisión, antes citado.
(11) - Véase el Informe anual 1998 del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, pp. 111 y 112.
(12) - Véanse, en particular, los autos del Tribunal de Primera Instancia de 11 de julio de 1997, Chauvin/Comisión (T-16/97, RecFP pp. I-A-237 y II-681); de 21 de septiembre de 1998, Progoulis/Comisión (T-237/97, RecFP pp. I-A-521 y II-1569) [el recurso de casación interpuesto por el Sr. Progoulis fue desestimado por el auto del Tribunal de Justicia de 18 de noviembre de 1999, Progoulis/Comisión (C-431/98 P, Rec. p. I-8319)]; de 12 de octubre de 1998, Campoli/Comisión (T-235/97, RecFP pp. I-A-577 y II-1731) [el recurso de casación interpuesto por el Sr. Campoli fue desestimado por el auto del Tribunal de Justicia de 30 de abril de 1999, Campoli/Comisión (C-7/99 P, Rec. p. I-2679)], y de 14 de octubre de 1998, Martínez del Peral Cagigal/Comisión (T-224/97, RecFP pp. I-A-581 y II-1741) (el recurso de casación interpuesto por la Sra. Martínez del Peral Cagigal se examina en las conclusiones que presenté el 28 de marzo de 2000 en el asunto C-459/98 P, Martínez del Peral Cagigal/Comisión, antes citado).
(13) - Véanse, en particular, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de noviembre de 1997, Barnett/Comisión (T-12/97, RecFP pp. I-A-313 y II-863), y el auto del Tribunal de Primera Instancia de 13 de febrero de 1998, Alexopoulou/Comisión (T-195/96, RecFP pp. I-A-51 y II-117) [el recurso de casación interpuesto por la Sra. Alexopoulou fue desestimado por la sentencia de 1 de julio de 1999, Alexopoulou/Comisión, antes citada).
(14) - Apartados 1 a 12.
(15) - Apartados 18 y 19 del auto recurrido.
(16) - Apartado 20 del auto recurrido.
(17) - Apartado 31 del auto recurrido.
(18) - Apartados 21 y 22 del auto recurrido.
(19) - Apartados 27 a 30 del auto recurrido.
(20) - Apartados 23 a 26 del auto recurrido.
(21) - Apartados 46 y 48 del auto recurrido.
(22) - Apartados 41 a 45 del auto recurrido.
(23) - En los apartados 35 y 36 del auto recurrido.
(24) - El demandante cita las conclusiones del Abogado General Sr. Reischl en el asunto en que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 6 de octubre de 1982, Williams/Tribunal de Cuentas (9/81, Rec. p. 3301); las conclusiones del Abogado General Sr. Trabucchi en el asunto en que recayó la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de febrero de 1974, Kortner y otros/Consejo, Comisión y Parlamento (asuntos acumulados 15/73 a 33/73, 52/73, 53/73, 57/73 a 109/73, 116/73, 117/73, 123/73, 132/73 y 135/73 a 137/73, Rec. p. 177); las sentencias del Tribunal de Justicia de 12 de julio de 1973, Tontodonati/Comisión (28/72, Rec. p. 779), apartados 1 a 5; de 15 de mayo de 1985, Esly/Comisión (127/84, Rec. p. 1437), apartados 10 a 12, y Williams/Tribunal de Cuentas, antes citada (apartados 12 a 15).
(25) - Auto de 26 de abril de 1993, Kupka-Floridi/Comité Económico y Social (C-244/92 P, Rec.p. I-2041), apartado 9 (el subrayado es mío). Véanse también los autos de 26 de septiembre de 1994, X/Comisión (C-26/94 P, Rec. p. I-4379), apartado 12; de 17 de septiembre de 1996, San Marco/Comisión (C-19/95 P, Rec. p. I-4435), apartado 37; las sentencias de 24 de octubre de 1996, Viho/Comisión (C-73/95 P, Rec. p. I-5457), apartado 25; de 7 de mayo de 1998, Somaco/Comisión (C-401/96 P, Rec. p. I-2587), apartado 49; de 28 de mayo de 1998, New Holland Ford/Comisión (C-8/95 P, Rec. p. I-3175), apartado 23; de 17 de diciembre de 1998, Baustahlgewebe/Comisión (C-185/95 P, Rec. p. I-8417), apartado 113, y el auto de 20 de enero de 2000, Clauni y otros/Comisión (C-171/99 P, no publicado en la Recopilación), apartado 15.
(26) - Auto Kupka-Floridi/Comité Económico y Social, antes citado, apartado 10. Véanse, además de las sentencias y los autos citados en la nota precedente, los autos de 17 de octubre de 1995, Turner/Comisión (C-62/94 P, Rec. p. I-3177), apartado 17; de 24 de abril de 1996, CNPAAP/Consejo (C-87/95 P, Rec. p. I-2003), apartado 30; de 11 de julio de 1996, Goldstein/Comisión [C-148/96 P(R), Rec, p. I-3883], apartado 24; de 12 de diciembre de 1996, Progoulis/Comisión (C-49/96 P, Rec. p. I-6803), apartado 25, y de 27 de enero de 2000, Proderec/Comisión (C-341/98 P, no publicado en la Recopilación), apartado 31.
(27) - Auto Proderec/Comisión, antes citado, apartado 31.
(28) - Auto de 14 de marzo de 1996, Del Plato/Comisión (C-31/95 P, Rec. p. I-1443), apartado 22 (el subrayado es mío).
(29) - Apartado 16 de las observaciones presentadas por el Sr. Gevaert sobre la excepción de inadmisibilidad en el asunto T-160/97.
(30) - Ibidem, apartado 17.
(31) - En los apartados 39 a 45 del auto recurrido.
(32) - En efecto, el examen de los escritos pertinentes permite comprobar una correspondencia exacta entre:- los apartados 32 a 34 del recurso de casación y los apartados 18 a 20 (primer párrafo) de las observaciones presentadas sobre la excepción de inadmisibilidad en el asunto T-160/97;- el apartado 36 del recurso de casación y el apartado 21 de dichas observaciones;- los apartados 36 (párrafo segundo) a 42 del recurso de casación y los apartados 22 a 25 de dichas observaciones;- el apartado 43 del recurso de casación y el apartado 26 (párrafo segundo) de dichas observaciones;- el apartado 45 del recurso de casación y el apartado 27 de dichas observaciones, y- los apartados 47 a 52 del recurso de casación y el apartado 28 de dichas observaciones.
(33) - Auto de 18 de noviembre de 1999, Progoulis/Comisión, antes citado, apartado 36 (el subrayado es mío).
(34) - Véase, por ejemplo, la sentencia de 18 de marzo de 1993, Parlamento/Frederiksen (C-35/92 P, Rec. p. I-991), apartado 31.
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