Conclusiones del abogado general
Hechos y procedimiento
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de noviembre de 1998, la Comisión interpuso un recurso por incumplimiento contra la República Helénica con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), en el cual solicitaba al Tribunal de Justicia que declarara que el Estado demandado había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado y de la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido (en lo sucesivo, «Directiva»). (1)
2 La Directiva a que acaba de hacerse referencia, adoptada sobre la base del artículo 100 A del Tratado CE (actualmente, artículo 95 CE, tras su modificación), establece, en su artículo 12, apartado 1, que «los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la [...] misma a más tardar treinta meses después de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas».
3 La Comisión afirmaba, en su recurso, que no había recibido comunicación alguna de las autoridades helénicas relativa a la adopción de las medidas necesarias para adaptar el ordenamiento jurídico griego a la Directiva y que no disponía de informaciones procedentes de otras fuentes de las cuales pudiera deducirse que se hubieran aplicado las citadas medidas. Habida cuenta de esta situación, la Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 169, párrafo primero del Tratado, envió al Gobierno griego, el 9 de septiembre de 1997, un escrito de requerimiento, en el cual le imputaba el incumplimiento de la obligación de ejecutar la Directiva y le instaba a presentar sus posibles observaciones.
4 Mediante escrito de 11 de noviembre de 1997, el Gobierno griego comunicó a la Comisión que ya había elaborado un proyecto de Orden ministerial que contenía las disposiciones de que se trata. Dicho Gobierno añadía que había dado comienzo el procedimiento que debía conducir a su aprobación.
5 El 16 de enero de 1998, la Comisión, al no haber recibido comunicación alguna de las autoridades helénicas acerca de la adopción de las medidas de que se trata, dirigió a las citadas autoridades un dictamen motivado en el cual les imputaba su incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Directiva y les concedía el plazo de dos meses para dar cumplimiento a la Directiva.
6 Teniendo en cuenta la citada actitud de las autoridades helénicas, la Comisión llegó a la conclusión de que éstas no habían procedido a adaptar el Derecho interno a la Directiva y, en consecuencia, interpuso contra las citadas autoridades el recurso que es objeto del presente procedimiento.
Sobre la subsistencia del incumplimiento
7 Según el artículo 189, párrafo tercero, del Tratado CE (actualmente, artículo 249 CE, párrafo tercero), la Directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse. Según el artículo 5, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente, artículo 10 CE, párrafo primero), los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado o resultante de los actos de las Instituciones de la Comunidad. Por lo que se refiere a la adaptación del Derecho interno a la Directiva 94/47, la obligación correspondiente se halla formulada en términos expresos en el artículo 12 de esta disposición, ya citado, el cual fija el 29 de abril de 1997 como fecha límite para el cumplimiento de la referida obligación y exige a los Estados miembros que informen inmediatamente a la Comisión acerca de la adopción de las medidas internas.
8 En su escrito de contestación presentado el 15 de diciembre de 1998, el Gobierno griego reconoció expresamente que no había procedido aún a adaptar el ordenamiento jurídico interno a la Directiva. El citado Gobierno declaraba conocer perfectamente los límites temporales dentro de los cuales debía culminarse el procedimiento interno de ejecución de la Directiva y que se esforzaba por poner en vigor las medidas nacionales necesarias lo antes posible. Ponía de manifiesto, a este respecto, que el Ministerio del Desarrollo, organismo competente en esta materia, ya había elaborado un proyecto de Decreto Presidencial, que contenía las disposiciones de que se trata y que el citado proyecto sería sometido al dictamen del Consejo de Estado en cuanto se hubieran evacuado todos los trámites de consulta necesarios. Se reservaba unir a los autos una copia del citado proyecto.
Por consiguiente, ha quedado acreditado que el Gobierno griego no ha adoptado las medidas de ejecución de la Directiva dentro del plazo señalado en el artículo 12, apartado 1, de la misma y que, de cualquier forma, no ha comunicado a la Comisión la adopción de tales medidas. Debe añadirse que el referido Gobierno, después de haber reconocido expresamente su propio incumplimiento, no ha alegado ningún elemento idóneo que pueda justificarlo. Resulta hasta superfluo señalar que la mera elaboración de un proyecto de Decreto, cuyo texto, por lo demás, ni siquiera ha sido unido a los autos, de modo alguno puede justificar la inactividad del Gobierno griego.
Costas
9 Con arreglo al artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En el presente caso, han sido desestimadas las pretensiones formuladas por el Gobierno griego y la Comisión ha pedido que se condene a éste en costas. En consecuencia, procede condenar al citado Gobierno al pago de las costas recuperables.
Conclusión
10 En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que:
- Declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido y del artículo 189 del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE), al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la citada Directiva.
- Condene a la República Helénica al pago de las costas del procedimiento.
(1) - DO L 280, p. 83.
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