Conclusiones del abogado general
1 El Verwaltungsgericht Schwerin (Alemania) ha planteado a este Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), tres cuestiones a título prejudicial. En esencia pide la interpretación del artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 4115/88 (1) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 4115/88»), según la redacción que le dio el Reglamento (CEE) nº 838/93, (2) que establece el régimen de sanciones en caso de infracción de los compromisos asumidos en la «extensificación» agrícola.
2 El término «extensificación» no ha sido, hasta ahora, aceptado en la mayoría de las lenguas de los Estados miembros. (3) Aparece mencionado en la legislación comunitaria, por primera vez, en la parte III del Anexo a la Decisión 83/641/CEE, sobre programas de investigación comunes y programas de coordinación de la investigación agrícola, en la versión que le dio la Decisión 87/218/CEE. (4) Dicha parte III está dedicada a la mejora de la productividad en los sectores animal y vegetal y, en su apartado 2 (productividad vegetal), letra b), se prevé que uno de los aspectos del programa será: «[la] mejora de los métodos y técnicas agronómicos en función de las necesidades fisiológicas de las plantas, teniendo en cuenta los costes de las técnicas de producción y de las posibilidades de extensificación».
3 La extensificación viene definida en el apartado 2 del artículo 1 bis del Reglamento (CEE) nº 797/85 (5) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 797/85»), en la redacción que le dio el Reglamento (CEE) nº 1760/87 (6) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1760/87») y, a partir de ese momento, su uso se ha generalizado en la legislación comunitaria en materia agrícola. (7)
De acuerdo con esta disposición, se entenderá por extensificación, la disminución de la producción en, al menos un 20 %, sin que aumenten las capacidades de las otras producciones excedentarias tal como se definen en el apartado 1.
Son productos excedentarios aquellos para los que, en el ámbito comunitario y de modo sistemático, no existen posibilidades de comercialización normales no subvencionadas.
4 Con el fin de ayudar a la adaptación y orientación de la agricultura en la Comunidad, el Reglamento nº 1760/87 impuso a los Estados miembros la obligación de implantar un régimen de ayudas destinado a fomentar la reconversión y la extensificación de la producción.
5 La extensificación no es una palabra desconocida para el Tribunal de Justicia, que ya se ha pronunciado en dos ocasiones sobre normas comunitarias que regulan esa figura. En la primera, en 1993, interpretó el Reglamento nº 1094/88 (8) en un asunto que versaba sobre la concesión de la ayuda destinada a la extensificación de la producción de la carne de vacuno. (9) En la segunda, en 1997, resolvió sobre la sujeción al impuesto sobre el valor añadido de una ayuda destinada a fomentar la extensificación de la producción de patatas. (10)
I. Los hechos del litigio principal
6 La demandante en el litigio principal, Landerzeugergemeinschaft e. G. Groß Godems, recurre la decisión de la demandada, Amt für Landwirtschaft de Parchim (Oficina de la administración responsable de ejecutar las medidas de política agrícola), por la que se le suprimió una ayuda a la extensificación de la producción agrícola y se le impuso la obligación de devolver las cantidades que le habían sido abonadas en años anteriores.
7 El 15 de noviembre de 1991, la demandante solicitó la concesión de una subvención para la extensificación de la producción agrícola, comprometiéndose a aplicarla durante un período de cinco años. De acuerdo con la legislación del Land Mecklenbourg-Pomerania Occidental, a lo largo de ese período, empleando el método «técnicas de producción», le estaba prohibido utilizar fertilizantes nitrogenados químicos de síntesis.
Mediante resolución administrativa de 24 de enero de 1992 la demandada le concedió una ayuda por un importe de 298.650 DEM, durante cinco ejercicios.
8 Ese importe se calculó sobre la base de una superficie de 352,95 ha, cultivada con productos excedentarios, y de una superficie de 495,49 ha, cultivada con productos no excedentarios. Una resolución de 2 de octubre de 1992 redujo el importe de la ayuda a 290.330 DEM, al ser corregida la extensión de la superficie. La subvención para el año económico 1991/1992 fue abonada a la demandante. Para el año económico 1992/1993 se redujo la ayuda a 253.350 DEM porque, de acuerdo con la nueva situación jurídica, no era posible el fomento simultáneo de superficies extensificadas y de superficies abandonadas. Esa ayuda también fue pagada.
9 Para el año económico 1993/1994 aún se fijó la ayuda a la extensificación por un importe de 254.550 DEM, pero ya no se le abonó.
10 Como consecuencia de una comunicación anónima, la demandada llevó a cabo, el 17 de junio de 1994, un control del cumplimiento del compromiso de extensificación por parte de la demandante. Durante la inspección comprobó que, ese mismo día, había sido aplicado un fertilizante químico-sintético sobre 56,85 ha, que representaban el 6,89 % de la superficie de cultivo total que se había tomado en cuenta para la concesión de la ayuda. (11)
11 Por resolución de 2 de diciembre de 1994, la demandada revocó la concesión de la ayuda, y exigió la devolución de 543.680 DEM a que ascendía el importe ya abonado por este concepto. La decisión estaba motivada porque, con la aplicación de la mezcla fertilizante, la demandante había incumplido el compromiso, contraído al aceptar el uso de métodos de producción menos intensivos, de no utilizar fertilizantes con nitrógeno en las superficies afectadas por la extensificación.
Este incumplimiento del compromiso fue considerado premeditado por la demandada y constitutivo de una irregularidad grave en el sentido del artículo 16, apartado 3, del Reglamento nº 4115/88.
12 Como en su resolución de 14 de marzo de 1995, la demandada desestimó la reclamación administrativa presentada el 4 de enero de 1995, la demandante interpuso recurso ante el Verwaltungsgericht Schwerin el 12 de abril de 1995.
II. Las cuestiones prejudiciales
13 Al tener dudas sobre la interpretación que procedía dar al artículo 16, apartados 1 y 3, del Reglamento nº 4115/88, el órgano jurisdiccional nacional decidió suspender el procedimiento y plantear a este Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones a título prejudicial:
«1. ¿Se aplica la sanción prevista en el artículo 16, apartado 1, primera frase, del Reglamento nº 4115/88, en la redacción del Reglamento nº 838/93, también en el caso de que la diferencia entre el número de unidades para el que se ha solicitado la ayuda y el número de unidades comprobado no ascienda a más del 10 % de las superficies de cultivo, pero sí a más de 2 ha?
2. ¿Se retrotrae la reducción aplicable a las ayudas pagadas anteriormente, conforme al artículo 16, apartado 1, segunda frase, del Reglamento nº 4115/88, en la redacción del Reglamento nº 838/93, sólo hasta el momento en que las superficies de cultivo ya no se explotaron extensivamente, o debe calcularse y descontarse la diferencia por el período completo cubierto por el compromiso?
3. ¿Cuáles son los elementos decisivos para apreciar una irregularidad grave en el sentido del artículo 16, apartado 3, del del Reglamento nº 4115/88, en la redacción del Reglamento nº 838/93?»
III. Las disposiciones comunitarias
14 El Reglamento nº 4115/88 establece las normas de aplicación del régimen de ayudas destinadas a la extensificación de la producción y fue adoptado por la Comisión con objeto de desarrollar el Reglamento nº 797/85. De acuerdo con su artículo 4, apartado 1, los Estados miembros podían establecer dos métodos para reducir la producción, a saber, el método «cuantitativo», basado en las cantidades efectivamente reducidas, con arreglo al artículo 6, y el método «técnicas de producción», basado en la adopción de técnicas de producción sectoriales menos intensivas, con arreglo al artículo 8.
En virtud de su artículo 10, apartado 1, el interesado debía comprometerse, si se aplicaba el método «cuantitativo», a reducir la producción de los cultivos afectados por la extensificación en, al menos, un 20 % respecto al nivel anual correspondiente al período de referencia y, si se aplicaba el método «técnicas de producción», a adoptar técnicas agronómicas menos intensivas.
15 El artículo 15 del Reglamento nº 4115/88 impone a los Estados miembros la obligación de adoptar las medidas necesarias para garantizar el respeto de los compromisos por parte de los beneficiarios. Para ello debían proceder, cada año, a controlar, por lo menos, un 5 % de las explotaciones beneficiarias. Su artículo 16 obligaba a los Estados miembros a infligir sanciones, como mínimo económicas, a quienes no respetaran los compromisos suscritos.
16 El órgano jurisdiccional alemán solicita la interpretación de dicho artículo 16, en la redacción que le dio el Reglamento nº 838/93, cuyo texto es el siguiente:
«1. Si el control del número de unidades de superficie (hectáreas), de ganado (UGM), de peso (toneladas) o de volumen (m3) pone de manifiesto una diferencia entre el número de unidades para el que se ha solicitado la ayuda y el número de unidades comprobado no inferior al 2 % y a 0,2 unidades ni superior al 10 % y a 2 unidades, la ayuda se calculará sobre la base del número de unidades comprobado, menos la parte excedente. Esta reducción se aplicará asimismo a las ayudas pagadas anteriormente, excepto en el caso de que el beneficiario pueda demostrar que la diferencia no es intencional ni se debe a negligencia [...]
2. Si la parte excedente rebasa los límites indicados en el apartado 1, no se pagará ninguna ayuda para el período cubierto por el compromiso de extensificación, sin perjuicio de cualquier otra sanción suplementaria que se considere apropiada. No obstante, las ayudas pagadas correspondientes a años anteriores no se recuperarán si el beneficiario puede demostrar que la diferencia no es intencional ni se debe a negligencia [...]
3. Los Estados miembros sancionarán, al menos con sanciones de tipo financiero, los casos de incumplimiento de los compromisos suscritos distintos de los previstos en los apartados 1 y 2, excepto en caso de fuerza mayor o al incumplimiento de los compromisos debido a factores que escapan al control del beneficiario. En caso de que se cometan irregularidades graves en relación con dichos compromisos y, en particular, en los supuestos de intención fraudulenta del beneficiario o sus sucesores no se pagará ninguna ayuda para el período a que se refiera el compromiso de extensificación, sin perjuicio de cualquier otra sanción suplementaria que se considere apropiada.»
IV. El procedimiento ante este Tribunal de Justicia
17 Han presentado observaciones escritas, dentro del plazo concedido al efecto por el artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, la demandante en el litigio principal y la Comisión. Dado que ninguno de los interesados había solicitado presentar observaciones orales, el Tribunal decidió, de acuerdo con lo establecido en el artículo 104, apartado 4, de su Reglamento de Procedimiento, renunciar a la celebración de una vista.
V. Examen de las cuestiones prejudiciales
A. Sobre la primera cuestión
18 En mi opinión, mediante esta pregunta, el juez nacional quiere saber si, cuando la diferencia entre el número de unidades para el que se ha solicitado la ayuda y el número de unidades comprobado es superior a 2 ha sin exceder del 10 % de la superficie de cultivo, hay que aplicar la sanción a la que se refiere la primera frase del apartado 1 del artículo 16, o la prevista en la primera frase de su apartado 2.
Recordaré que la primera sanción consiste en la reducción de la ayuda para el futuro, calculándose sobre la base del número de unidades comprobado, menos la parte excedente, mientras que la segunda sanción implica que no se paga ninguna ayuda para el período cubierto por el compromiso de extensificación, sin perjuicio de cualquier otra sanción que se considere apropiada.
19 La modificación que el Reglamento nº 838/93 introdujo en el Reglamento nº 4115/88 se limitó, prácticamente, a dar nueva redacción a su artículo 16 y a introducir un nuevo artículo (16 bis) que regula la devolución de las ayudas abonadas indebidamente. Según figura en el primer considerando de su exposición de motivos: para garantizar el control eficaz del régimen de ayudas destinadas a la extensificación de la producción establecido por el Reglamento nº 4115/88 conviene adoptar disposiciones más concretas respecto a las irregularidades, las sanciones y la recuperación de las cantidades indebidamente pagadas.
20 Es importante resaltar que la redacción anterior del artículo 16 del Reglamento nº 4115/88 difería considerablemente del texto cuya interpretación solicita el juez nacional en este procedimiento. Antes, la determinación de las sanciones se dejaba, enteramente, en manos de los Estados miembros y no se establecía ninguna graduación en función de la gravedad de las infracciones.
Por el contrario, el nuevo artículo 16 se compone de dos partes bien diferenciadas que persiguen finalidades distintas. Sus apartados 1 y 2 imponen las condiciones que deben concurrir para que, en función de la gravedad de la infracción, pueda procederse a una reducción o a una supresión de la ayuda cuando de los controles efectuados de conformidad con el artículo 15 se desprenda que hay diferencia entre el número de unidades para el que se ha solicitado la ayuda y el número de unidades que se ha comprobado. De ahí que esos dos apartados sólo puedan aplicarse cuando haya incumplimiento de compromisos de extensificación cuantificables.
Todos los demás supuestos de incumplimiento deberán resolverse por medio del apartado 3 del artículo 16, que confía a los Estados miembros la determinación de las sanciones. Considero que este apartado es una norma complementaria que tiene como finalidad englobar los casos residuales en los que, al no ser cuantificables los compromisos contraídos, el legislador comunitario no puede garantizar la adecuación entre la amplitud del incumplimiento cometido por el beneficiario y la gravedad de la sanción, de manera que se respete el principio de proporcionalidad.
21 La obligación de reducir la producción cuando se aplica el método «cuantitativo» forma parte, sin duda, de los compromisos de extensificación cuantificables. Pero considero que los apartados 1 y 2 del artículo 16 resultan también aplicables cuando hay incumplimiento de compromisos contraídos sobre la base del método «técnicas de producción», en la medida en que esos compromisos se determinan en términos de cantidad.
A este respecto, opino que el juez nacional ha identificado correctamente en su auto que, en un caso como éste, en el que el beneficiario de la ayuda ha incumplido uno de los compromisos cuantificables que había contraído sobre la base del método «técnicas de producción», la sanción que procede aplicar es una de las dos contenidas en los apartados 1 y 2 del artículo 16 del Reglamento nº 4115/88. Además, considero que no sería correcto apreciar que el apartado 1 sólo es aplicable cuando la diferencia entre el número de unidades para el que se pide la ayuda y el número de unidades comprobado se deba a indicaciones inexactas proporcionadas por otra administración y que el beneficiario ha reproducido en su solicitud.
22 Resulta del tenor literal de la primera frase del apartado 1 del artículo 16, que sólo se aplica cuando se superan, cumulativamente, los dos límites inferiores (2 % y 0,2 ha) y que deja de aplicarse cuando se superan también ambos límites superiores (10 % y 2 ha). En consecuencia, si la diferencia entre el número de unidades para el que se ha pedido la ayuda y el número de unidades comprobado con ocasión de un control, queda dentro de los límites indicados en el apartado 1, a saber, entre el 2 % y 0,2 ha y el 10 % y 2 ha, la ayuda que queda por abonar para el período restante del compromiso se calcula sobre la base del número de unidades comprobado y, a la cantidad obtenida, se le resta el importe que corresponde a la parte excedente. Dado que el umbral máximo se sitúa en el 10 %, la ayuda solicitada no podrá ser nunca reducida en más del 20 %.
Por el contrario, si la parte excedente rebasa los límites establecidos en el apartado 1, por aplicación del apartado 2, la ayuda se suprime para la totalidad del período cubierto por el compromiso de extensificación, de manera que, en caso de incumplimiento más extenso, la sanción se ve considerablemente reforzada en relación con la anterior.
23 Por las razones expuestas considero que hay que interpretar el artículo 16 del Reglamento nº 4115/88, en la redacción que le dio el Reglamento nº 838/93, en el sentido de que la sanción prevista en la primera frase de su apartado 1 se aplica cuando la diferencia entre el número de unidades para el que se ha solicitado la ayuda y el número de unidades comprobado, aun siendo superior a las 2 ha, no supera el 10 % de la superficie cultivable.
B. Sobre la segunda cuestión
24 Mediante la segunda de las cuestiones prejudiciales planteadas, el juez nacional pide la interpretación de la segunda frase del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento nº 4115/88, que dispone que la reducción se aplicará asimismo a las ayudas pagadas anteriormente, excepto en el caso de que el beneficiario pueda demostrar que la diferencia en el número de unidades no es intencionada ni se debe a negligencia por su parte.
En concreto quiere saber si, cuando el beneficiario no demuestra que la diferencia no es intencionada o que no se debe a su propia negligencia, las ayudas que ya hayan sido abonadas deben reducirse desde el inicio del compromiso de extensificación, o sólo a partir de la fecha en la que se ha incumplido el compromiso.
25 La postura de la demandante en el litigio principal y la de la Comisión difieren respecto a la respuesta que hay que dar a esta cuestión. La primera considera que la ayuda a la extensificación sólo puede reducirse a partir del momento en que se comprueba el incumplimiento del compromiso y no puede remontarse hasta el inicio de éste. La Comisión, por el contrario, afirma que la reducción debe afectar a todo el período por el que se contrajo el compromiso.
26 Coincido con la postura de la Comisión. En efecto, la segunda frase del apartado 1 del artículo 16 se aplica, de manera global, a las ayudas pagadas anteriormente, y no contiene ninguna limitación temporal como la que propone el juez nacional en su cuestión prejudicial.
27 Hay que tener en cuenta, además, que el control que deben efectuar los Estados miembros para garantizar el cumplimiento de los compromisos de extensificación por parte de los beneficiarios, regulado en el artículo 15 del Reglamento nº 4115/88, consiste en inspeccionar anualmente una muestra representativa de las explotaciones, muestra que no debe ser inferior al 5 %. Se trata, pues, de una proporción pequeña y, por esta razón, las sanciones previstas por el artículo 16 perderían una gran parte de su efecto disuasorio si sólo pudieran ser infligidas en función del número de hectáreas para el que se haya comprobado el incumplimiento del compromiso de extensificación. Este razonamiento se ve reforzado por el hecho de que, en la práctica, resulta a menudo imposible comprobar, a posteriori, el cumplimiento del compromiso.
Por estas razones, resulta lógico, como indica la Comisión, que se reduzca la ayuda para todo el período del compromiso (apartado 1) o que se suprima para el mismo período (apartado 2) según el nivel que alcance la diferencia entre el número de hectáreas para el que se ha pedido la ayuda y el número de unidades comprobado y que, antes de proceder a la reducción o a la recuperación de las cantidades que ya han sido abonadas, se dé al beneficiario la posibilidad de demostrar que no es el responsable de esa diferencia.
28 Por tanto, habrá que responder a la segunda de las cuestiones planteadas por el juez nacional que la segunda frase del apartado 1 del artículo 16 debe interpretarse en el sentido de que la reducción que se aplica a las ayudas pagadas anteriormente se retrotrae hasta el inicio del período por el que se contrajo el compromiso, a no ser que el beneficiario demuestre que la diferencia no es intencionada o que no se debe a negligencia por su parte.
C. Sobre la tercera cuestión
29 Mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional nacional pregunta cuáles son los elementos decisivos para apreciar que existe una «irregularidad grave» en el sentido del apartado 3 del artículo 16 del Reglamento nº 4115/88, en la redacción que le dio el Reglamento nº 838/93.
30 Opino que la interpretación por parte de este Tribunal de Justicia del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento nº 4115/88 es la única que puede ser de utilidad al juez nacional que debe dictar sentencia sobre el fondo. En efecto, el apartado 3 es una norma complementaria de las dos que la preceden, que impone a los Estados miembros la obligación de sancionar, al menos con sanciones de tipo financiero (de lo que deduzco que puede también ser objeto de sanción penal) el incumplimiento de los compromisos suscritos distintos de los contemplados en sus apartados 1 y 2, excepto en caso de fuerza mayor o de caso fortuito. Éste es el contexto en el que la norma se refiere a la comisión de irregularidades graves y, en particular, a los supuestos de intención fraudulenta por parte del beneficiario o de sus sucesores. La sanción mínima prevista en estos casos es que no se paga ayuda alguna para el período a que se refiera el compromiso.
Si esas irregularidades graves sólo pueden presentarse en caso de incumplimientos distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2, no resulta, a mi juicio, necesario responder a esta pregunta, ya que he demostrado a lo largo del análisis de las dos primeras cuestiones que el supuesto planteado por el juez nacional encaja en el apartado 1 del artículo 16, en la interpretación que propongo. La examinaré, sin embargo, para el caso de que el Tribunal considerare que procede darle respuesta.
31 El demandante en el litigio principal sostiene que sólo se está ante una irregularidad grave, si ha existido intención fraudulenta por parte del beneficiario o, como mínimo, si ha actuado con la intención de conseguir sacar partido de la infracción. En su caso particular, se exigiría, además, que la proporción de nitrógeno del abono superara netamente las cantidades medias por hectárea cultivable utilizadas en la agricultura, sin que en ningún caso proceda basarse en la extensión de la superficie cultivable afectada, que se rige por los apartados 1 y 2 del artículo 16.
32 La Comisión, por su parte, indica que el concepto de «irregularidad» viene definido en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, EURATOM) nº 2988/95 (12) (en lo sucesivo, «Reglamento nº 2988/95»), relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas, y aconseja al Tribunal que recurra a esa definición para interpretar la segunda frase del apartado 3 del artículo 16 del Reglamento nº 4115/88.
33 El Reglamento nº 2988/95 tiene como finalidad asegurar la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas por medio de una normativa general relativa a controles homogéneos y a medidas y sanciones administrativas aplicables a las irregularidades respecto del derecho comunitario.
El apartado 2 de su artículo 1 define, efectivamente, el concepto de irregularidad como toda infracción de una disposición del derecho comunitario correspondiente a una acción u omisión de un agente económico que tenga por efecto perjudicar al presupuesto general de las Comunidades o a los presupuestos administrados por éstas, bien sea mediante la disminución o la supresión de ingresos procedentes de recursos propios percibidos directamente por cuenta de las Comunidades, bien mediante un gasto indebido.
34 La idea que propone la Comisión, dirigida a unificar la interpretación de conceptos, me parece encomiable, pero no resuelve el problema ya que el Reglamento nº 4115/88, por cuya interpretación se interesa el juez nacional en este caso, se refiere no a «irregularidad», sino a «irregularidad grave», que, si se aprecia, lleva aparejada, como mínimo, la supresión de la ayuda por todo el período por el que se había suscrito el compromiso.
35 Dado que la sanción que lleva aparejada es muy severa y que se corresponde con la que prevé la primera frase del apartado 2 del artículo 16, la Comisión propone interpretar que, para apreciar la existencia de una irregularidad grave en el sentido de esta disposición, el incumplimiento deberá ser comparable a los contemplados en el apartado 2 y se requerirá, además, la existencia de una negligencia de carácter grave por parte del beneficiario de la ayuda.
36 Ya he indicado con anterioridad que el apartado 3 del artículo 16 viene a completar sus apartados 1 y 2, ya que sólo regula los incumplimientos no cubiertos por estos dos apartados. Por esta razón, no podrá tratarse únicamente de diferencias más o menos importantes entre el número de hectáreas para el que se ha pedido la ayuda y el número de hectáreas comprobado, con concurrencia o no de intencionalidad o de negligencia, sino que esas irregularidades deberán producirse en relación con otros incumplimientos de los compromisos de extensificación, y deberá exigirse concurrencia de negligencia grave o de intención fraudulenta.
37 Para el caso de que el Tribunal considerara que procede responder a la tercera de las cuestiones prejudiciales planteadas, opino que los elementos decisivos para apreciar una «irregularidad grave» en el sentido del apartado 3 del artículo 16 del Reglamento nº 4115/88 son: que se produzca en relación con los casos de incumplimiento de los compromisos suscritos distintos de los contemplados en sus apartados 1 y 2 y que concurra negligencia grave o intención fraudulenta.
VI. Conclusión
38 A tenor de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Verwaltungsgericht Schwerin de la siguiente manera:
«1. El artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 4115/88 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación del régimen de ayudas destinadas a la extensificación de la producción, en la redacción que le dio el Reglamento (CEE) n_ 838/93 de la Comisión, de 6 de abril de 1993, por el que se modifica el Reglamento n_ 4115/88, debe ser interpretado en el sentido de que la sanción prevista en la primera frase de su apartado 1 se aplica cuando la diferencia entre el número de unidades para el que se ha solicitado la ayuda y el número de unidades comprobado, aun siendo superior a las 2 ha, no excede del 10 % de la superficie cultivable.
2. La segunda frase del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento nº 4115/88, según la redacción que le dio el reglamento nº 838/93, debe interpretarse en el sentido de que la reducción que se aplica a las ayudas pagadas anteriormente se retrotrae hasta el inicio del período por el que se contrajo el compromiso, a no ser que el beneficiario demuestre que la diferencia no es intencionada o que no se debe a negligencia por su parte.
3. Los elementos decisivos para apreciar una "irregularidad grave" en el sentido del apartado 3 del artículo 16 del Reglamento nº 4115/88, en la redacción que le dio el Reglamento nº 838/93, son: que se produzca en relación con los casos de incumplimiento de los compromisos suscritos distintos de los contemplados en sus apartados 1 y 2 y que concurra negligencia grave o intención fraudulenta.»
(1) - Reglamento (CEE) nº 4115/88 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación del régimen de ayudas destinadas a la extensificación de la producción (DO L 361, p. 13).
(2) - Reglamento (CEE) n_ 838/93 de la Comisión, de 6 de abril de 1993, por el que se modifica el Reglamento n_ 4115/88 (DO L 88, p. 16).
(3) - No figura recogido en la vigésima primera edición del Diccionario de la Lengua Española, de 1994. Tampoco se encuentra en el Diccionario de uso del español, de María Moliner, reimpresión de 1992 ni en el Diccionario ideológico de la lengua española, de Julio Casares, segunda edición (18.a tirada), 1992. He comprobado que el equivalente en francés: «extensification», no se recoge en el diccionario Le Petit Robert ni en el Larousse de la langue française; que el equivalente en inglés: «extensification» no se halla ni en The Shorter Oxford English Dictionnary ni en Merriam-Webster's Collegiate Dictionnary; que la palabra en italiano: «estensivizzazione» no viene en el Novissimo Dizionario della Lingua Italiana, y que la portuguesa: «extensificaçao» tampoco se encuentra en el Dicionário da Lingua Portuguesa de J. Almeida Costa y A. Sampaio e Melo.
(4) - Decisión 87/218/CEE del Consejo, de 19 de marzo de 1987, por la que se modifica la Decisión 83/641/CEE por la que se crean programas de investigación común y programas de coordinación de la investigación agrícola (DO L 85, p. 46).
(5) - Reglamento (CEE) n_ 797/85 del Consejo, de 12 de marzo de 1985, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (DO L 93, p. 1; EE 03/34 p. 66).
(6) - Reglamento (CEE) n_ 1760/87 del Consejo de 15 de junio de 1987 por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 797/85, 270/79, 1360/78 y 355/77 en lo relativo a las estructuras agrarias y la adaptación de la agricultura a la nueva situación de los mercados y conservación del espacio rural (DO L 167, p. 1).
(7) - Esta acepción aparece en no menos de veintiocho reglamentos del Consejo y de la Comisión, y en diez decisiones, así como en varios dictámenes del Comité Económico y Social y del Tribunal de Cuentas.
(8) - Reglamento (CEE) nº 1094/88 del Consejo de 25 de abril de 1988 por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 797/85 y 1760/87 en lo relativo a la retirada de tierras de la producción y a la extensificación y reconversión de la producción (DO L 106, p. 28).
(9) - Sentencia de 14 de enero de 1993, Lante (C-190/91, Rec. p. I-67).
(10) - Sentencia 18 de diciembre de 1997, Landboden-Agrardienste (C-384/95, Rec. p. I-7387). Observo que el Abogado General Sr. Jacobs, en las conclusiones que presentó en este asunto, ya se hizo eco de la equivocidad de la palabra extensificación. En la nota a pie de página nº 3 de su texto afirma: «Este término en cierto modo equívoco, que no figura en el Diccionario de la Real Academia Española, aparece en la legislación comunitaria y designa una reducción de la producción agrícola [...] Según The Times de 23 de enero de 1989, "la extensificación en el léxico comunitario designa una agricultura menos intensiva, que compensa una producción inferior con los ahorros en los gastos de abonos, fertilizantes y pesticidas". Fuente: Oxford English Dictionary Word and Language Service (OWLS), Oxford University Press.»
(11) - La demandante en el litigio principal precisa algunos aspectos de la descripción de los hechos llevada a cabo por el órgano jurisdiccional nacional en su auto. Afirma que en el terreno se esparcieron restos de fertilizante nitrogenado fabricado antes de la desaparición de la antigua República Democrática Alemana, que había sido depositado en sus instalaciones y que, para ella carecía de utilidad, dado que hacía años que se dedicaba al cultivo extensivo. En 1994, el Sr. Neick, que formaba parte del consejo de administración de la empresa, indicó a algunos empleados que ese lote de abono debía desaparecer en el curso del año. Parece que su idea era que se eliminara como residuo o que se ofreciera a una empresa vecina que todavía cultivaba según el método clásico, pero la orden fue mal interpretada y los empleados esparcieron el abono sobre superficies en las que ya se había hecho la recolección. Afirma que las partes están de acuerdo en que la cantidad de abono esparcido no era capaz de producir el crecimiento de los sembrados. En efecto, la cantidad esparcida era de cerca de 2 toneladas, que significa una media de 35 kg/hectárea o de 9 kg de nitrógeno/hectárea de superficie cultivable, cuando en esa época se aplicaba para la fertilización una media de 94 kg de nitrógeno/hectárea cultivable. Sostiene que la pequeña superficie sobre la que se esparció el abono demuestra que sus empleados no tenían la intención de proceder a una fertilización de la tierra en sentido agrícola, ya que la cantidad que se esparció no alcanzaba siquiera el 10 % de la concentración necesaria para la fertilización.
(12) - Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1).
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