Conclusiones del abogado general
1. En aplicación de una cláusula compromisoria basada en el artículo 181 del Tratado CE (actualmente artículo 238 CE) y estipulada en el contrato de subvención que celebró en 1985 con la sociedad griega Nea Energeiaki Technologia EPE, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita a este Tribunal de Justicia que condene a NET al reembolso de la totalidad de la contribución recibida más los intereses contractuales y legales. La Comisión basa su demanda en las disposiciones de los artículos 9 del contrato y 147 del Código Civil helénico.
2. ¿Constituye falsedad en Derecho helénico el que una de las partes de un contrato no informe a su cocontratante de que su situación económica, en el momento en que propone un acuerdo, no le permite cumplir con lo convenido? Ésta es en esencia la cuestión jurídica que se somete a la apreciación de este Tribunal.
3. Dado que el litigio es de orden privado y que su solución sólo interesa a las partes antes mencionadas, limitaré la descripción del marco jurídico, de los hechos y del procedimiento así como las alegaciones de las partes a los elementos estrictamente necesarios para mi razonamiento. Para una exposición más amplia de estos elementos remito a las partes al informe para la vista que les ha sido notificado.
I. El marco jurídico
El contrato
4. El artículo 1 y el anexo I, A, puntos 1 y 2, del contrato disponen que NET se compromete a realizar un proyecto denominado «Isla de Kea» que tiene por objeto:
- instalar un aerogenerador de una potencia de 300 kW en una isla griega a más tardar el 1 de enero de 1986;
- garantizar el funcionamiento de este sistema durante dos años a partir del 1 de enero de 1986;
- entregarlo para su explotación comercial en beneficio de los usuarios después de dicho plazo, esto es, el 1 de abril de 1988.
5. El artículo 3 del contrato fija el apoyo financiero de la Comunidad en un 40 % de los gastos efectivos del proyecto, controlados y aprobados por la Comisión, hasta un límite de 46.000.000 de GRD, impuesto excluido.
6. De conformidad con el anexo II, I, apartado 1, letra a), párrafos primero y segundo, del contrato la Comisión se compromete a abonar a NET un anticipo de 13.800.000 GRD correspondiente al 30 % del importe máximo del apoyo financiero en los 30 días siguientes a la firma del contrato. A tenor de estas disposiciones, tanto este anticipo como todos los intereses devengados sólo podrán ser utilizados para la realización del proyecto.
7. El artículo 8 del contrato establece lo siguiente:
«En caso de incumplimiento por el contratante de una de las obligaciones que le corresponden en virtud del presente contrato, éste podrá ser resuelto de pleno derecho por la Comisión tras requerimiento notificado mediante carta certificada con acuse de recibo no seguida de ejecución en el plazo de un mes. El contrato podrá ser resuelto en caso de que el contratante, con el objetivo de obtener la contribución financiera, hubiera hecho declaraciones falsas, en la medida en que le sean imputables. En estos casos, las cantidades pagadas en concepto de contribución financiera más los intereses a contar desde la expiración del plazo de un mes previsto anteriormente deberán ser reembolsados de inmediato por el contratante a la Comisión. El tipo de interés es el del Banco Europeo de Inversiones [] aplicable en la fecha de la decisión de la Comisión relativa a la concesión de la contribución financiera al proyecto.»
8. A tenor del artículo 9 del contrato:
«El actual contrato podrá ser resuelto por cada una de las partes contratantes, con un preaviso de dos meses, en caso de que la prosecución del programa de trabajo definido en el anexo I hubiera perdido su interés, por ejemplo en razón de la previsión de dificultades técnicas o financieras relativas al proyecto o porque el coste estimado del proyecto haya sido ampliamente superado. En este caso, la Comisión podrá solicitar la devolución de la totalidad o de una parte de las cantidades desembolsadas en concepto de apoyo financiero más los intereses a contar desde la fecha de resolución del contrato si el programa, en el momento de materializarse la resolución, ha producido resultados que puedan explotarse comercialmente. El tipo de interés es el del [BEI] aplicable en la fecha de la decisión de la Comisión relativa a la concesión de la contribución financiera al proyecto. El reembolso deberá efectuarse según las modalidades definidas en los apartados 2.1 y 2.2 del anexo II.»
9. El artículo 13 del contrato precisa que el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es el único competente para resolver los litigios relativos a la validez, la interpretación y la aplicación del contrato. El artículo 14 establece que el Derecho aplicable es el helénico.
El Derecho helénico
10. El artículo 147 del Código Civil dispone:
«Aquel que mediante falsedad haya sido inducido a emitir una declaración de voluntad tiene derecho a solicitar la anulación del acto. En caso de que la declaración vaya dirigida a otro, si la falsedad es obra de un tercero, sólo se podrá solicitar la anulación si aquel a quien se haya hecho la declaración o cualquier otra persona que haya adquirido directamente derechos en virtud de la misma conociera o debiera haber conocido la falsedad.»
11. Conforme al artículo 157 del Código Civil, «[e]l derecho a solicitar la anulación se extingue al término de dos años a partir del acto jurídico. Si el error, la falsedad o las amenazas hubieran continuado después del acto, el plazo de dos años empieza a correr a partir del día en que esta situación ha cesado. En cualquier caso, la acción de nulidad no será admisible al término de los veinte años posteriores al acto».
12. A tenor del artículo 249 del Código Civil, «[e]l plazo de prescripción de las pretensiones es de veinte años, salvo disposición en contrario».
13. El artículo 345 del Código Civil prevé:
«En materia de obligaciones pecuniarias, si el deudor incurre en mora el acreedor tiene derecho a reclamar los intereses de demora fijados por la ley o por el acto jurídico sin tener que probar un perjuicio. El acreedor que, además, pruebe otro daño material tendrá igualmente derecho a reclamar su resarcimiento, salvo que la ley disponga lo contrario.»
14. El artículo 346 del Código Civil establece:
«El deudor de una obligación pecuniaria, incluso si no incurre en mora, deberá pagar los intereses legales a contar desde la notificación de la demanda relativa a la deuda vencida.»
II. Antecedentes de hecho
15. De conformidad con los términos del contrato, el 16 de julio de 1985 la Comisión abonó a NET un anticipo sobre el importe del apoyo financiero que se había comprometido a pagarle equivalente a 13.800.000 GRD.
16. Tras comprobar que ninguna de las fases de realización del proyecto previstas por el contrato habían sido ejecutadas, la Comisión requirió a NET en numerosas ocasiones, desde la fecha de la firma del contrato hasta 1988, para que:
- cumpliera sus obligaciones;
- iniciara los trabajos previstos, y
- le enviara el informe sobre el progreso de los trabajos y las copias de las autorizaciones para la realización del proyecto.
17. En respuesta a estos requerimientos, NET indicó reiteradamente que los trabajos comenzarían de manera inmediata sin, no obstante, enviar los documentos requeridos por la Comisión.
18. Mediante carta de 22 de febrero de 1989, la Comisión avisó a NET de que había decidido aplicar el artículo 8 del contrato y que, en consecuencia, le fijaba un plazo de un mes para que cumpliese sus obligaciones en defecto de lo cual el contrato quedaría resuelto.
19. Al final del plazo así establecido la Comisión emitió, el 17 de mayo de 1989, una orden de pago. Al no recibir respuesta, NET, mediante carta certificada de 23 de enero de 1990, fue requerida para que reembolsase su deuda en un plazo de quince días.
20. Mediante carta de 26 de junio de 1989 y carta complementaria de 21 de septiembre de 1989, NET contestó al correo de la Comisión de 22 de febrero de 1989. En estos escritos indicó las razones por las que el proyecto no pudo llevarse a cabo y precisó que había tenido que hacer frente a gastos importantes en el marco de los trabajos preparatorios necesarios para la realización del mismo.
21. Por tanto, propuso que dichos gastos fuesen deducidos de su deuda. Además, solicitó que se le autorizase a restituir la cantidad de 10.000.000 de GRD aún disponibles sobre las sumas abonadas por la Comisión y que se pusiera fin al contrato en aplicación de su artículo 9.
22. La Comisión aceptó la propuesta de NET y emitió, el 27 de marzo de 1990, una orden de pago por un importe de 9.257.051 GRD más la cantidad de 241.500 GRD en concepto de intereses bancarios, esto es, un total de 9.498.551 GRD. Señaló, además, un plazo para el pago que expiraba el 15 de mayo de 1990.
23. Esta suma no fue abonada por NET a pesar de las múltiples solicitudes de la Comisión.
24. El 29 de mayo de 1998 NET informó a la Comisión de que no podía abonar las cantidades reclamadas. Además, señaló que se encontraba desde hace tiempo en liquidación. Por ello, solicitaba nuevos plazos y proponía a la Comisión que aceptase el pago de una suma de 4.000.000 de GRD.
III. Alegaciones de las partes
25. Mediante el presente recurso, registrado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 20 de noviembre de 1998, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
«- estime la demanda en su totalidad;
- condene a la demandada a devolver la totalidad de la contribución financiera que percibió de la Comunidad considerando nulo el arreglo aceptado por la Comisión en tanto que obtenido mediante falsedades, es decir, condene a la demandada al pago de la totalidad de la deuda principal de 13.800.000 GRD más los intereses que, según las disposiciones del contrato, ascienden en el momento de la notificación del presente recurso a 24.382.218 GRD, esto es, el importe total de 38.182.218 GRD más los intereses de demora adeudados en virtud de la legislación griega a contar desde la notificación del presente recurso a la demandada, y ello hasta el cumplimiento total de su deuda o, al menos, de los intereses calculados sobre la base del tipo de interés del [BEI] por el período que va desde la interposición del presente recurso hasta el pago total de la deuda por la demandada;
- con carácter subsidiario, condene a la demandada a abonarle el importe resultante del arreglo mencionado en el apartado 19 del presente informe, es decir, 9.498.551 GRD así como los intereses debidos sobre el principal (9.257.051 GRD) que, de conformidad con las disposiciones del contrato, ascienden en el momento de la notificación del presente recurso a 14.643.006 GRD, lo que equivale a un total de 24.141.557 GRD más los intereses legales previstos por la legislación griega a contar desde la notificación del recurso hasta el cumplimiento de la deuda o, al menos, los intereses calculados sobre la base del tipo practicado por el [BEI] para el período que va desde la interposición del presente recurso hasta el pago total de la deuda por la demandada;
- condene en ambos casos a NET al pago de las costas de la Comisión incluidos los honorarios de sus mandatarios».
26. NET solicita al Tribunal de Justicia que:
«- desestime el recurso en su totalidad;
- con carácter totalmente subsidiario, condene a pagar a la demandante la cantidad de 3.986.545 GRD sin intereses;
- condene a la demandante al pago de las costas de la demandada, incluidos los honorarios de los abogados».
IV. Sobre la pretensión principal presentada por la Comisión
Alegaciones de las partes
27. La Comisión sostiene haber aceptado la propuesta de arreglo de NET en razón de las afirmaciones de esta última en virtud de las cuales disponía de la cantidad de 10.000.000 de GRD. Esta suma representaba, según NET, el saldo restante del importe del anticipo de 13.800.000 GRD que había percibido. La aceptación de dicha propuesta estaba, además, subordinada a la condición resolutoria tácita, pero clara e indiscutible, de que el importe mencionado fuese efectivamente abonado.
28. La demandante se basa en los escritos de NET de 29 de mayo de 1998 para justificar sus pretensiones. Considera, en efecto, que de dichos escritos se deduce que en el momento en el que NET presentó su propuesta de arreglo no tenía manifiestamente la intención de devolver una parte del anticipo percibido sino que su único objetivo era el de engañar a la demandante con el fin de obtener un plazo para el reembolso y, en definitiva, beneficiarse de una reducción de la cuantía de su deuda. En el marco de esta estrategia, NET evitó informar a la Comisión de su liquidación.
29. De estos elementos deduce que su aceptación de la propuesta de arreglo de NET y la consiguiente reducción del crédito de la Comunidad están viciados. La Comisión estima, en efecto, haber sido víctima de una falsedad por parte de NET en el sentido del artículo 147 del Código Civil. Por tanto, solicita que el arreglo sea considerado nulo y sin valor y que la demandada sea condenada a devolver la totalidad del importe del anticipo abonado, es decir, 13.800.000 GRD más los intereses convencionales y los intereses de demora legales.
30. NET niega que el acuerdo concluido entre las partes sea el resultado de una falsedad por su parte.
31. La demandada alega, en efecto, que su «disposición a abonar» la cantidad de 10.000.000 de GRD, manifestada en su carta de 26 de junio de 1989, expresaba únicamente su deseo de respetar el contrato, tal como entendía que se aplicaba y tal como creía que podría ser ejecutado. Subraya en este sentido que dicho importe no estaba disponible y debía ser encontrado. A su juicio, de ello se deduce que la decisión de resolver el contrato en aplicación de su artículo 9 no está subordinada a la condición, tácita o no, del pago de la cantidad indicada.
32. Además, NET sostiene que en el supuesto de que este Tribunal de Justicia debiera considerar que la Comisión fue inducida mediante falsedades a aceptar la propuesta contenida en sus cartas de 26 de junio y de 21 de septiembre de 1989, el derecho a impugnar el acto jurídico por falsedad ha prescrito. NET invoca con ello las disposiciones del artículo 157 del Código Civil que prevé que la acción de nulidad prescribe a los dos años.
Apreciación
El Derecho positivo helénico - Contenido del artículo 147 del Código Civil
33. La existencia de falsedad, en el sentido del artículo 147 del Código Civil, exige la concurrencia de dos requisitos. En primer lugar, requiere la realización de maquinaciones o comportamientos deshonestos. En segundo lugar, implica una intención especial por parte de su autor.
34. Respecto al primer requisito, en virtud de una jurisprudencia reiterada de los órganos jurisdiccionales helénicos, constituye falsedad todo comportamiento que tiende a producir o a reforzar una impresión o una percepción errónea de la realidad presentando hechos falsos como verdaderos u ocultando hechos reales o incluso desvelando parcialmente hechos reales. La obligación de desvelar determinados hechos o de comunicar a la otra parte determinadas informaciones depende del tipo de contrato, de la lealtad exigida en la relación entre las partes, de la costumbre y de los usos sinalagmáticos. En materia de transacción comercial, cuando se trata, más concretamente, de asumir un riesgo comercial, la obligación de proporcionar información sobre el estado financiero de una de las partes es más amplia de lo ordinario.
35. En cuanto al segundo requisito, la intención del autor consiste en su dolo, es decir, en el conocimiento, o al menos la conciencia, de que su comportamiento constituye una falsedad, así como en la aceptación de las consecuencias de dicha falsedad. La noción de falsedad excluye por tanto la negligencia, incluso grave, del autor.
36. Para que un acto jurídico pueda ser anulado a causa de falsedad la jurisprudencia exige, además, una relación de causalidad entre la mentira del autor y la celebración del acto. El acto no puede ser anulado y el autor de la falsedad puede eximirse de toda responsabilidad si demuestra que dicha falsedad no ha influido en la voluntad contractual de la víctima y que ésta hubiera contratado incluso en ausencia del comportamiento fraudulento.
37. Por último, de conformidad con las disposiciones del Derecho helénico, la falsedad no se presume sino que debe ser probada por quien se estime víctima de la misma.
La aplicabilidad del artículo 147 del Código Civil al litigio
38. La Comisión sostiene que el acuerdo de 27 de marzo de 1990 está viciado. A su entender, su aceptación se obtuvo como consecuencia de la mentira de la demandada respecto a su situación financiera. Afirma, en efecto, que NET indicó que disponía de la cantidad de 10.000.000 de GRD sobre las sumas abonadas por la Comunidad y que podía, por tanto, devolver dicha cantidad a la Comisión. La demandante alega, además, que NET ocultó hechos importantes como el procedimiento de liquidación iniciado contra ella.
39. Para la Comisión, estos hechos, que eran conocidos por la demandante en el momento en que propuso el arreglo, fueron ocultados intencionalmente. La Comisión mantiene que nunca habría aceptado esta propuesta de haber tenido conocimiento de los mismos.
40. La demandada reconoce que no disponía de la cantidad que proponía abonar a la demandante en el momento en el que sugirió dicho arreglo.
41. Teniendo en cuenta la amplia acepción de la noción de falsedad en Derecho positivo helénico -que, debo recordar, prevé que todo comportamiento tendente a producir o a reforzar una impresión o una percepción errónea de la realidad puede ser constitutivo de falsedad- estimo que el hecho de que NET mintiera acerca de las cantidades de las que realmente disponía y que ofrecía abonar a la demandante permite concluir que el elemento material del concepto de falsedad está presente en el caso de autos.
42. Según la Comisión, el carácter doloso del comportamiento de NET debe deducirse del hecho de que esta última no dispusiese de las cantidades que proponía abonar a la Comisión en el momento en el que pretendía obtener la aceptación de la Comisión sobre una reducción de su deuda. La presentación engañosa de su situación financiera basta para probar, a juicio de la Comisión, que la demandada no tenía la intención de proceder a la devolución que se comprometía a efectuar.
43. NET niega formalmente haber tenido la intención de eludir sus deudas. Sostiene, en cambio, que su voluntad de respetar sus obligaciones puede deducirse de los esfuerzos emprendidos para obtener una reducción de sus deudas convenidas, que se concretaron en el acuerdo que propuso a la Comisión el 26 de junio de 1989. En efecto, según NET habría sido inútil esforzarse por obtener esta reducción del importe del crédito de la Comisión si no hubiera tenido intención de devolver sus deudas.
44. Hay que hacer constar que las alegaciones de la Comisión no vienen apoyadas por ningún elemento material ni indicio de prueba que permita deducir que NET se encontraba en una situación financiera que hiciera totalmente ilusoria o imposible la devolución propuesta en su correo de 26 de junio de 1989. Así, no se ha proporcionado ninguna información sobre la fecha en la que NET se encontró en suspensión de pagos. Asimismo, la Comisión no aporta documentos contables que prueben que, por ejemplo, en el momento que se presentó la propuesta de acuerdo, NET no disponía de ningún crédito recuperable sobre terceros ni de ningún otro crédito.
45. De todo lo que precede se deduce que la Comisión no ha probado el carácter doloso del comportamiento del autor de la falsedad. Por tanto, no puede aplicarse el artículo 147 del Código Civil.
V. Sobre la pretensión presentada con carácter subsidiario por la Comisión
Alegaciones de las partes
46. Con carácter subsidiario, en el supuesto en que el Tribunal de Justicia estimase que la aceptación del acuerdo de 27 de marzo de 1990 por la Comisión es válido y vincula a la Comunidad, la Comisión alega que NET está obligado a abonar el importe resultante de dicho arreglo, es decir, la suma de 9.498.551 GRD más los intereses previstos en el artículo 9 del contrato así como los intereses legales de demora.
47. La Comisión aduce que, con arreglo a los términos del acuerdo de 27 de marzo de 1990, el contrato de subvención celebrado entre las partes quedó resuelto sobre la base del artículo 9 del citado contrato. Esta disposición prevé expresamente que la Comisión puede pedir la devolución de la totalidad o de una parte de las cantidades entregadas a título de apoyo financiero más los intereses a contar desde la fecha de resolución del contrato. Esta disposición precisa igualmente que el tipo de interés es el del BEI aplicable en la fecha de la decisión de la Comisión relativa a la concesión de la contribución financiera al proyecto.
48. La Comisión alega, además, que de conformidad con el artículo 346 del Código Civil NET debe ser condenada a abonar los intereses legales de demora sobre la totalidad de su deuda a contar desde la fecha de notificación del recurso hasta el pago total de su deuda o, en su defecto, a abonar los intereses de demora al tipo del BEI a contar desde la interposición del recurso hasta el pago total de su deuda.
49. NET reconoce la existencia de su deuda y la validez del acuerdo de 27 de marzo de 1990, pero alega que el importe de los gastos realizados en el marco del contrato de subvención es mayor que el declarado por la Comisión en sus escritos de 26 de junio y 21 de septiembre de 1989. Precisa que los gastos declarados y aprobados por la Comisión, en el marco del acuerdo de 27 de marzo de 1990, correspondían a sus declaraciones fiscales pero no a la realidad contractual. Indica que, de todos modos, le resulta imposible probar los gastos suplementarios alegados.
50. NET considera, además, que si el Tribunal de Justicia debiese estimar alguna de las pretensiones de la Comisión, el tipo de interés debería ser el aplicado por el BEI. En cualquier caso, se opone a la pretensión de la Comisión respecto a los intereses legales de demora. A su juicio, en efecto, al no haber sido previstos intereses de demora entre las partes, NET no podría ser condenada al abono de los mismos sobre la base del artículo 346 del Código Civil.
Apreciación
51. Conviene hacer constar que, a la luz del acuerdo de 27 de marzo de 1990, las partes convinieron tanto la existencia de la obligación pecuniaria a cargo de NET como el importe y los intereses adeudados.
52. Dado que la solicitud de modificación del importe de la deuda de NET no está justificada, no procede estimarla.
53. Por consiguiente, el acuerdo de 27 de marzo de 1990 debe considerarse válido y ser aplicado.
54. Así pues, propongo a este Tribunal de Justicia que condene a la demandada a abonar a la Comisión el importe correspondiente al acuerdo celebrado el 27 de marzo de 1990, esto es, la suma de 9.498.551 GRD.
55. En lo que respecta a la solicitud de condena de NET al abono de los intereses de demora contractuales y legales sobre el conjunto de su deuda, hay que señalar que el artículo 9 del contrato establece expresamente que la Comisión puede pedir la devolución de la totalidad o de una parte de las cantidades abonadas en concepto de apoyo financiero más los intereses de demora a contar desde la fecha de resolución del contrato. Este artículo establece, además, que el tipo de interés es el del BEI aplicable en la fecha de la decisión de la Comisión relativa a la concesión de la contribución financiera al proyecto.
56. En la sentencia 272/1994, el Areios Pagos (Grecia) declaró que se debe el tipo legal previsto por el artículo 346 del Código Civil de forma subsidiaria, cuando las partes no han acordado un tipo contractual. En cambio, cuando las partes hayan establecido un tipo contractual, según la sentencia mencionada, prima el tipo legal en todos los supuestos incluso cuando el tipo contractual sea inferior al legal.
57. Las disposiciones del contrato precisan expresamente el tipo de interés de demora aplicable en el caso de autos.
58. Por tanto, procede estimar la pretensión de la Comisión basada en las disposiciones contractuales y condenar a NET al pago de los intereses de demora previstos en el contrato.
59. En consecuencia, propongo que se condene a NET al pago de la cantidad de 9.498.551 GRD más los intereses calculados sobre la base del tipo practicado por el BEI en la fecha de la decisión de la Comisión relativa a la concesión de la contribución financiera al proyecto «Isla de Kea», durante el período que va desde la fecha de la resolución del contrato hasta el pago total de la deuda por la demandada.
60. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber obtenido la Comisión la condena de NET y habiendo sido desestimadas las pretensiones de esta última, procede condenarla en costas.
Conclusión
61. Por las razones anteriormente expuestas, propongo a este Tribunal de Justicia que condene a la sociedad griega Nea Energeiaki Technologia EPE a:
- pagar a la Comisión de las Comunidades Europeas el importe resultante del acuerdo celebrado el 27 de marzo de 1990, es decir, 9.498.551 GRD más los intereses calculados sobre la base del tipo practicado por el Banco Europeo de Inversiones en la fecha de la decisión de la Comisión relativa a la concesión de la contribución financiera al proyecto «Isla de Kea», durante el período que va desde la fecha de resolución del contrato hasta el pago total de la deuda por la demandada;
- soportar las costas.
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