Conclusiones del abogado general
1 La Comisión ha presentado una demanda ante este Tribunal de Justicia por la que solicita la condena de la República Italiana por incumplimiento. En concreto, la Comisión imputa a ese Estado miembro haberse extralimitado a la hora de incorporar a su legislación interna la Directiva 90/364/CEE relativa al derecho de residencia (1) (en lo sucesivo, «Directiva 90/364»), la Directiva 90/365/CEE (2) relativa al derecho de residencia de los trabajadores que hayan dejado de ejercer su actividad profesional (en lo sucesivo, «Directiva 90/365») y la Directiva 93/96/CEE relativa al derecho de residencia de los estudiantes (3) (en lo sucesivo, «Directiva 93/96»).
2 La Directiva 90/364 y la Directiva 90/365, al igual que la Directiva 90/366/CEE relativa al derecho de residencia de los estudiantes (4) (en lo sucesivo, «Directiva 90/366»), fueron adoptadas por el Consejo con el fin de hacer extensivo a todos los nacionales comunitarios el derecho a residir en un Estado miembro distinto del propio, a condición de que no pasaran a constituir una carga para el erario público del Estado de acogida. El plazo concedido a los Estados miembros para incorporar esas normas al derecho interno finalizaba el 30 de junio de 1992.
3 La Directiva 90/366 fue anulada por el Tribunal de Justicia al haber sido adoptada por el Consejo sobre una base jurídica errónea. (5) Sin embargo, en su sentencia, el Tribunal decidió que procedía mantener provisionalmente la totalidad de los efectos de la Directiva anulada, hasta el momento en que el Consejo la sustituyera por una nueva con base jurídica adecuada. La nueva Directiva fue adoptada el 29 de octubre de 1993 y concedió a los Estados miembros un plazo para adaptar su legislación interna que finalizó el 31 de diciembre del mismo año.
4 Las tres Directivas de 1990 fueron incorporadas al derecho italiano por el Decreto Legislativo nº 470, de 26 de noviembre de 1992, relativo a la aplicación de las Directivas 90/364, 90/365 y 90/366 en materia de derecho de residencia de los nacionales comunitarios, de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia que han cesado en su actividad profesional, y de los estudiantes. (6)
La Comisión puntualiza, en su demanda, que ese Decreto fue adoptado antes de que la Directiva 93/96 viera la luz. Sin embargo, como sus disposiciones son prácticamente idénticas a las de la Directiva 90/366, da por supuesto que el Gobierno italiano considera que su legislación interna se adapta también a la Directiva 93/96. La Comisión opina, sin embargo, que el Gobierno italiano ha incorporado estas Directivas a su derecho interno de manera inapropiada en diversos aspectos.
I. El procedimiento precontencioso
5 De acuerdo con lo previsto por el artículo 169 del Tratado CE (actualmente, artículo 226 CE), la Comisión expuso su punto de vista a las autoridades italianas en un escrito que les remitió el 13 de junio de 1995, en el que las invitaba a comunicarle sus observaciones en un plazo de dos meses.
6 El Gobierno italiano respondió a través de su Representación Permanente, el 6 de diciembre de 1995, con dos notas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, preparadas por la Dirección General de la Seguridad y de la Asistencia Social y por la Dirección General del Empleo. Después de examinar dichas notas, la Comisión consideró que la respuesta era insuficiente y, el 11 de noviembre de 1996, remitió a la República Italiana un dictamen motivado.
7 La Representación Permanente de Italia informó a la Comisión, mediante un escrito que le cursó el 13 de diciembre de 1996, de que el artículo 1, párrafo sexto, del proyecto de ley que llevaba por título: «Disposiciones para la ejecución de las obligaciones que para Italia se derivan de su pertenencia a las Comunidades Europeas - Ley Comunitaria 1995-1996», que había sido aprobado por el Consejo de Ministros en su reunión del 8 de noviembre de 1996, encargaba al Gobierno la adopción de las disposiciones complementarias necesarias para que el Decreto Legislativo nº 470 resultara conforme a las Directivas 90/364, 90/365, y 93/96.
II. El procedimiento ante este Tribunal de Justicia
8 Al no disponer de ninguna información posterior sobre el estado del procedimiento para la adopción de dicha normativa y no habérsele comunicado tampoco texto alguno que modificara la legislación nacional en el sentido indicado, la Comisión llegó a la conclusión de que la República Italiana no había adoptado las disposiciones necesarias para incorporar correctamente esas tres Directivas a la legislación interna y de que, si lo había hecho, no le había comunicado el texto como era su obligación. Por estas razones presentó una demanda ante este Tribunal de Justicia, el 25 de noviembre de 1998, solicitando la condena de ese Estado por incumplimiento.
9 La República Italiana contestó a la demanda el 25 de marzo de 1999. La Comisión renunció a completar su pretensión procesal con un escrito de réplica. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 bis de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal, con la conformidad expresa de las partes, decidió la continuación del proceso sin que hubiera lugar a la celebración de una vista.
III. Examen de los motivos del recurso de la Comisión
10 La Comisión afirma, como punto de partida, que la República Italiana tiene la obligación, en virtud del artículo 5 de la Directiva 90/364 y del artículo 5 de la Directiva 90/365, de adaptar el derecho interno a sus disposiciones y que la Directiva 93/96 debe, asimismo, ser incorporada correctamente al sistema jurídico italiano. Estas obligaciones se basan en el artículo 189, párrafo tercero, del Tratado CE (actualmente, artículo 249 CE, párrafo tercero), que dispone que la directiva obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, y en el artículo 5, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente, artículo 10 CE, párrafo primero), que establece que los Estados miembros adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Tratado o resultantes de los actos de las instituciones de la Comunidad.
11 La Comisión avanza tres motivos en apoyo de su recurso de incumplimiento, al considerar que hay tres apartados en los que la legislación italiana no es conforme con las disposiciones de las Directivas que reconocen el derecho de residencia de los ciudadanos comunitarios en el territorio de los Estados miembros. Estos tres motivos, que examinaré por separado, hacen referencia a la renta de los miembros de la familia de los beneficiarios de la Directiva 90/364, a los documentos que deben presentar los beneficiarios de las Directivas 90/364 y 90/365, y a la renta de los estudiantes y de los miembros de su familia y su acreditación.
A. El primer motivo: la condición relativa a los medios económicos de los miembros de la familia de los beneficiarios de la Directiva 90/364
12 La Comisión indica que el Decreto Legislativo nº 470, que modificó el Decreto Presidencial nº 1656 de 1965, añadió el artículo 5 bis, sobre el derecho de residencia de los nacionales de un Estado miembro que han ejercido una actividad profesional (Directiva 90/365) y el artículo 5 quater, sobre el derecho de residencia de los nacionales de los Estados miembros que no disfruten de dicho derecho en virtud de otras disposiciones del derecho comunitario (Directiva 90/364). Para disfrutar de ese derecho, los beneficiarios de ambas Directivas deben disponer de una renta no inferior al salario mínimo previsto por el régimen italiano de seguro general obligatorio.
Los miembros de la familia a cargo del beneficiario de la Directiva 90/365 ven reconocido su derecho de residencia si el titular acredita que dispone, para cada uno de ellos, de una renta global no inferior al salario mínimo citado. Por el contrario, el derecho de residencia de los miembros de la familia a cargo del beneficiario de la Directiva 90/364 se supedita a que disponga, para cada uno de ellos, de una renta equivalente a ese salario mínimo aumentado en 1/3. (7) El resultado es que, tratándose del derecho de residencia de miembros de la familia, a los beneficiarios de la Directiva 90/364 se les exige disponer de recursos superiores en 1/3 a los que deben tener los beneficiarios de la Directiva 90/365.
13 Respecto a este motivo, la República Italiana alega en su defensa la existencia de un proyecto de ley cuyas disposiciones están destinadas a modificar las normas criticadas por la Comisión. Afirma que ese proyecto se halla en avanzado estado de concertación interministerial.
14 El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 90/364, sobre el derecho de residencia de los nacionales de los Estados miembros que no disfruten de ese derecho en virtud de otras disposiciones, y el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 90/365, sobre el derecho de residencia de los trabajadores que han dejado de ejercer su actividad profesional, regulan las condiciones que deben cumplir los beneficiarios para obtener el permiso de residencia en cualquiera de los Estados miembros.
Por una parte, todos ellos deben disponer para sí mismos y para los miembros de su familia, de un seguro de enfermedad que cubra la totalidad de los riesgos en el Estado miembro de acogida. Por otra parte, los beneficiarios de la Directiva 90/364 deben poseer alguna renta, mientras que los beneficiarios de la Directiva 90/365 tienen que disfrutar de una pensión de invalidez, de jubilación anticipada o de vejez, o de un subsidio por accidente de trabajo o enfermedad profesional. Tanto la renta del primer supuesto, como la pensión o el subsidio del segundo supuesto, deberán ser de nivel suficiente para evitar que, durante su estancia, se conviertan en una carga para la asistencia social del Estado de acogida.
15 Ambas Directivas coinciden en considerar suficientes los ingresos cuando sean superiores al nivel por debajo del cual el Estado miembro de acogida puede conceder una asistencia social a sus nacionales, habida cuenta de la situación personal del solicitante y, en su caso, de la de los miembros de su familia. Sea lo que fuere, se entenderá que el solicitante posee recursos suficientes cuando sean superiores al nivel de la pensión mínima de seguridad social pagada por el Estado miembro de acogida.
Como muy bien indica la Comisión en su demanda, la condición relativa a los recursos económicos tiene idéntica redacción en ambas Directivas y sólo se pide que dispongan de renta suficiente para evitar que se conviertan en una carga para la asistencia social. El nivel mínimo de ingresos, además de ser común para ambas, está perfectamente delimitado y ninguna de las dos contempla excepción alguna aplicable a los miembros de la familia de sus beneficiarios.
16 Opino que la Comisión tiene razón cuando afirma que Italia habría debido imponer las mismas condiciones de renta respecto a los miembros de la familia de los beneficiarios de ambas Directivas. En consecuencia, al mantener en vigor una legislación que exige que los beneficiarios de la Directiva 90/364 dispongan, para los miembros de su familia, de recursos superiores en 1/3 a la renta exigida de los miembros de la familia de los beneficiarios de la Directiva 90/365, Italia ha infringido las obligaciones que le impone la Directiva 90/364.
17 Considero, por las razones expuestas, que el primer motivo del recurso de la Comisión es fundado.
B. El segundo motivo: la condición relativa a los documentos que deben presentar los beneficiarios de las Directivas 90/364 y 90/365
18 El artículo 5 quinquies, que el Decreto Legislativo nº 470 añadió al Decreto Presidencial nº 1656, regula los documentos que se exigen a los beneficiarios de las Directivas 90/364 y 90/365. Para la expedición de la tarjeta de residencia habrán de presentar, entre otros, un certificado consular de que el solicitante está inscrito en el sistema sanitario de un Estado miembro, una póliza de seguro de enfermedad que cubra los cuidados médicos y la hospitalización, válida para el territorio italiano, o una copia certificada conforme de la inscripción en el servicio sanitario nacional italiano. A los beneficiarios de la Directiva 90/365 se les pide un certificado consular de que son titulares de una pensión o de un subsidio o de otros ingresos, con indicación de su importe, mientras que a los beneficiarios de la Directiva 90/364 y a los miembros de su familia que estén a su cargo se les solicita copia, visada por la autoridad consular, de los documentos expedidos en el Estado de origen o de procedencia que demuestren la existencia de la renta exigida y, si ésta se obtiene en Italia, los documentos acreditativos expedidos por las autoridades competentes.
Además, y de manera general, para los miembros de la familia que estén a su cargo, el titular del derecho de residencia habrá de presentar un documento oficial expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen o de procedencia que acredite el vínculo de parentesco y la condición de miembro de la familia a su cargo.
19 La Comisión considera que, en algunos casos, con el fin de evitar el uso de documentos falsos, la negativa a aceptar documentos que no han sido expedidos por una autoridad pública puede estar justificada. Sin embargo, la obligación que la ley italiana impone a los beneficiarios de las Directivas 90/364 y 90/365, de presentar, en todos los casos, documentos expedidos por las autoridades públicas de uno u otro Estado miembro, resulta manifiestamente desproporcionada. Añade que, en determinadas situaciones, a los beneficiarios de las Directivas les puede resultar muy difícil conseguir esos documentos específicos y que las autoridades italianas podrían asegurarse, por otros medios igual de válidos, de que los solicitantes cumplen las condiciones necesarias para que se les reconozca el derecho de residencia.
20 La República Italiana alega, en su descargo, que si quien solicita el permiso de residencia es un trabajador que ha dejado de ejercer su actividad profesional será titular de una pensión, de un subsidio, o dispondrá de otros ingresos equivalentes. Los convenios bilaterales para evitar la doble imposición que Italia ha concluido con los otros Estados de la Unión prevén que las pensiones que perciben los antiguos empleados del sector privado están sujetas a tributación en el Estado de residencia del sujeto pasivo y el Estado que las paga no debe, en principio, efectuar ninguna retención. Por tanto, el organismo que abona la pensión o el subsidio en el Estado de origen o de procedencia será el que, sin mayor problema, podrá extender un certificado que acredite el importe de los ingresos que percibe el interesado.
Además, los Estados miembros que no sujetan al impuesto sobre la renta las pensiones pueden proporcionar a las autoridades fiscales del Estado de residencia los datos relativos a los ingresos obtenidos en su territorio por ese concepto, a través de un intercambio de información de carácter automático, regulado por la Directiva 77/799/CEE (8) (en lo sucesivo, «Directiva 77/799»). Añade que Italia ha firmado acuerdos administrativos destinados a facilitar el intercambio espontáneo de información con siete de los Estados de la Unión. Concluye que no comparte la duda expresada por la Comisión respecto a la existencia, en los otros Estados miembros, de una autoridad pública que pueda certificar, en estos supuestos, el importe a que asciende la renta imponible del solicitante del permiso de residencia.
Termina su contestación a la demanda indicando, en relación con los documentos aceptados para demostrar el parentesco o la dependencia que, el 24 de noviembre de 1998, se publicó en el Diario Oficial de la República Italiana (GURI nº 275) el Decreto nº 403 del Presidente de la República, cuyo artículo 5 simplifica las normas sobre la documentación administrativa y que aplica, a los ciudadanos de la Unión, el mismo trato que a los italianos.
21 Observo que tanto la Directiva 90/364 como la Directiva 90/365 establecen que, para la expedición del permiso de residencia, el Estado miembro sólo podrá exigir al solicitante un documento de identidad o un pasaporte válidos y la prueba de que cumple los requisitos necesarios, a saber, que goza de ingresos considerados suficientes en el sentido de estas Directivas y que dispone, para sí y para los miembros de su familia, de un seguro de enfermedad que cubra la totalidad de los riesgos en el Estado miembro de acogida.
22 Está claro que ninguna de estas dos Directivas trata la manera en que los solicitantes del permiso de residencia deben acreditar que satisfacen esos requisitos, por lo que los Estados miembros disponen de una cierta discrecionalidad a la hora de exigir la prueba de su cumplimiento.
Sin embargo, al regular esta cuestión, deben tener en cuenta la gran variedad de sistemas jurídicos que coexisten en la Unión y la multitud de situaciones distintas que pueden plantearse en la práctica y, sobre todo, valerse de las ventajas que presentan otras normas de derecho comunitario que tienen a su disposición, como son, además de los canales de comunicación establecidos por la Directiva 77/799, citada por Italia, las posibilidades que ofrecen los Reglamentos (CEE) nº 1408/71 y 574/72, (9) a la hora de probar, mediante los certificados que los organismos nacionales de seguridad social expiden, a petición de los interesados, la cobertura social por un determinado régimen de seguridad social y los importes de las pensiones y subsidios que abonan.
Quiero añadir que las legislaciones de los Estados miembros han de tener la flexibilidad necesaria para no frustrar la finalidad principal y última de las Directivas 90/364 y 90/365: la supresión, entre los Estados miembros, de los obstáculos a la libre circulación de personas, para que el ejercicio del derecho de residencia de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de su familia en el territorio de cualquiera de los Estados miembros se convierta en una posibilidad real.
23 A la vista de esta finalidad, considero, al igual que la Comisión, que la República Italiana se ha extralimitado al usar su discrecionalidad, exigiendo que todos los documentos que deben aportar los solicitantes del permiso de residencia en Italia, que se acojan a la Directiva 90/364 y a la Directiva 90/365, sean expedidos por autoridades públicas y visados por autoridades consulares, sin aceptar que puedan suministrarse pruebas cuya obtención resulte menos onerosa para el interesado. La alegación hecha por Italia de que, a partir de finales de 1998 y con objeto de probar el vínculo del parentesco o la dependencia, aplica a los ciudadanos de la Unión el mismo trato que a los italianos no puede ser admitida, por no haber aportado ninguna prueba a los autos y por no constar tampoco que la Comisión haya sido informada sobre esta modificación.
24 Por las razones expuestas, opino que el segundo motivo del recurso de la Comisión es también fundado.
C. El tercer motivo: la condición relativa a la renta de los estudiantes y de los miembros de su familia y su acreditación (Directiva 93/96)
25 El artículo 5 ter, que el Decreto Legislativo nº 470 añadió al Decreto Presidencial nº 1656, reconoce el derecho de residencia en el territorio italiano a los estudiantes nacionales de un Estado de la Unión que dispongan de unos ingresos no inferiores al importe mínimo del régimen italiano del seguro general obligatorio. Se reconoce un derecho análogo a los miembros de su familia, siempre que el estudiante disponga de una renta global no inferior, para cada uno de ellos, a dicho importe mínimo.
Para la concesión del permiso de residencia se exige una declaración ad hoc del estudiante, hecha ante la autoridad pública competente, poniendo de manifiesto la renta de que dispone, o copia de documentos acreditativos expedidos por las autoridades de otro Estado miembro y visados por las autoridades consulares. Para los miembros de su familia que estén a su cargo, se pide copia de los documentos emitidos en el Estado de origen o de procedencia y visados por las autoridades consulares, por los que se certifique la existencia de la renta o, si se trata de ingresos obtenidos en Italia, de los documentos emitidos por los órganos competentes.
26 Sin embargo, el artículo 1 de la Directiva 93/96 establece lo siguiente: «a fin de precisar las condiciones destinadas a facilitar el ejercicio del derecho de residencia y con objeto de garantizar el acceso a la formación profesional sin discriminaciones a todo nacional de un Estado miembro que haya sido admitido para seguir una formación profesional en otro Estado miembro, los Estados miembros reconocerán el derecho de residencia a todo estudiante nacional de un Estado miembro que no disponga ya de ese derecho con arreglo a otra disposición de derecho comunitario, así como a su cónyuge y a sus hijos a cargo, y que, mediante declaración o, a elección del estudiante, por cualquier otro medio al menos equivalente, garantice a la autoridad nacional correspondiente que dispone de recursos para evitar que, durante su período de residencia, se conviertan en una carga para la asistencia social del Estado miembro de acogida, siempre que el estudiante esté matriculado en un centro de enseñanza reconocido para recibir, con carácter principal, una formación profesional y disponga de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos en el Estado miembro de acogida».
27 Observo en este texto que, para obtener el permiso de residencia, a los beneficiarios de la Directiva 93/96 no se les exige, a diferencia de lo que ocurría con los de las Directivas 90/364 y 90/365, ni que dispongan de recursos suficientes, ni que tengan una renta mínima, ni que justifiquen documentalmente los ingresos que están a su disposición.
28 Las diferencias que separan a la Directiva 93/96 de las otras dos se explican por varias razones. En primer lugar, la estancia del estudiante queda limitada, en la gran mayoría de los casos, a la duración de sus estudios y el riesgo de que pase a depender de la asistencia social del Estado de acogida es, por tanto, menor. En segundo lugar, los Estados miembros pueden limitar la duración del permiso de residencia a un año, renovable, de manera que su capacidad de intervención, para el caso de que el interesado hubiera pasado a depender de la asistencia social, aumenta. En tercer lugar, el estudiante está mejor situado que los beneficiarios de las otras dos Directivas para, si se ve en la necesidad, completar los ingresos de que dispone efectuando pequeños trabajos temporales o a tiempo parcial, aunque resulte imposible probar, por adelantado, que se encontrará en esa situación.
Observo también que la Directiva 93/96 reduce considerablemente el número de los miembros de la familia a quienes puede hacerse extensivo el derecho de residencia. En efecto, mientras que, para los beneficiarios de las Directivas 90/364 y 90/365, la familia que tiene derecho a instalarse con ellos en el territorio del Estado miembro se compone de cónyuge y descendientes a cargo, además de los ascendientes del titular del derecho de residencia y de su cónyuge que estén a su cargo, con el estudiante sólo podrán instalarse su cónyuge y sus hijos a cargo.
Además, la Directiva 93/96 no establece ningún requisito respecto al importe de la renta de que debe disponer el estudiante para su cónyuge y sus hijos a cargo y no contempla la posibilidad de que el estudiante deba aportar documento alguno para probar la disponibilidad de recursos, dejando a su elección si garantiza esa disponibilidad mediante una declaración o por cualquier otro medio al menos equivalente.
29 Por las razones expuestas estoy de acuerdo con la Comisión en que, al exigir a los estudiantes nacionales de los otros Estados de la Unión que aseguren a las autoridades italianas que disponen para sí y para su cónyuge e hijos a cargo de una renta de un determinado nivel, al no establecer claramente que basta que el estudiante declare que tiene recursos económicos sin que deba acreditarlo documentalmente, y al no permitir que el estudiante garantice mediante su declaración que dispone de medios económicos para evitar que su cónyuge y sus hijos a cargo se conviertan en una carga para la asistencia social, la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 93/96.
30 El tercer motivo del recurso, sobre el que la República Italiana no ha presentado defensa alguna, es, pues, también fundado.
IV. Costas
31 Por haber sido estimados los motivos formulados por la Comisión, procede condenar a la República Italiana, de acuerdo con lo previsto en el artículo 69, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, a pagar las costas del proceso.
V. Conclusión
32 A tenor de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE y de la Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia, de la Directiva 90/365/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que hayan dejado de ejercer su actividad profesional y de la Directiva 93/96/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993, relativa al derecho de residencia de los estudiantes:
- al someter a los beneficiarios de la Directiva 90/364 a la obligación de disponer, para los miembros de su familia, de una renta superior en 1/3 a la renta que se exige a los beneficiarios de la Directiva 90/365 para los miembros de su familia;
- al limitar los medios de prueba que pueden ser aportados a la solicitud del permiso de residencia e imponer que se trate de documentos expedidos o visados por autoridades de uno u otro Estado miembro, y
- al exigir a los estudiantes nacionales de los Estados de la Unión que aseguren a sus autoridades que disponen para sí y para su cónyuge e hijos a cargo de una renta de un determinado nivel, al no establecer claramente que basta que el estudiante declare que tiene recursos económicos sin que deba acreditarlo documentalmente, y al no permitir que el estudiante garantice mediante su declaración que dispone de medios económicos para evitar que su cónyuge y sus hijos a cargo se conviertan en una carga para la asistencia social.
2) Condene en costas a la República Italiana.
(1) - Directiva 90/364/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990 (DO L 180, p. 26).
(2) - Directiva 90/365/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al derecho de residencia de los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia que hayan dejado de ejercer su actividad profesional (DO L 180, p. 28).
(3) - Directiva 93/96/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993 (DO L 317, p. 59).
(4) - Directiva 90/366/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990 (DO L 180, p. 30).
(5) - Sentencia de 7 de julio de 1992, Parlamento/Consejo (C-295/90, Rec. p. I-4193).
(6) - GURI nº 286, de 4 de diciembre de 1992.
(7) - Deduzco de los apartados 10 y 12 de la demanda que eso es lo que quiere decir la Comisión en el apartado 11, donde dice exactamente lo contrario.
(8) - Directiva 77/799/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos (DO L 336, p. 15; EE 09/01, p. 94).
(9) - Véase la redacción que les dio el Reglamento (CE) n_ 118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, por el que se modifica y actualiza el Reglamento (CEE) n_ 1408/71 relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, y el Reglamento (CEE) n_ 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) n_ 1408/71 (DO 1997, L 28, pp. 1 y 102, respectivamente).
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