Conclusiones del abogado general
1 Mediante el presente recurso, la Comisión de las Comunidades Europeas solicita que se declare que el Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE al no haber adoptado y al no haberle comunicado, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, (1) o al no haber garantizado que los interlocutores sociales adoptaran las disposiciones necesarias mediante acuerdo y, por consiguiente, al no haber adoptado y al no haberle comunicado las medidas necesarias para poder asegurar la consecución de los objetivos exigidos por la propia Directiva. La Comisión solicita además que se condene en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.
2 Con arreglo al artículo 14, apartado 1, de la Directiva 94/45, los Estados miembros debían adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la misma a más tardar el 22 de septiembre de 1996 o garantizar que, a más tardar en dicha fecha, los interlocutores sociales habrían adoptado las disposiciones necesarias mediante acuerdo, debiendo los Estados miembros adoptar todas las disposiciones necesarias que les permitieran poder garantizar en todo momento la consecución de los objetivos exigidos por la propia Directiva. De conformidad con esta disposición, los Estados miembros se hallaban obligados a informar inmediatamente de ello a la Comisión.
3 Al comprobar que el referido plazo había expirado sin que se le hubiera informado de las medidas adoptadas por el Gran Ducado de Luxemburgo para adaptar su Derecho interno a la Directiva, la Comisión incoó el procedimiento para la declaración de incumplimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE).
4 Mediante escrito de 16 de enero de 1997, la Comisión requirió al Gobierno luxemburgués para que le presentara sus observaciones acerca de la inexistencia de las disposiciones necesarias para adaptar su Derecho interno a la Directiva 94/45.
5 Mediante escrito de 18 de febrero de 1997, el Gobierno luxemburgués cursó a la Comisión un anteproyecto de Ley destinado a dar cumplimiento a la Directiva 94/45 y le comunicó que el citado anteproyecto estaba siendo discutido con los interlocutores sociales, debiendo normalmente ser aprobado por el Conseil du gouvernement a comienzos del mes de marzo de 1997. En otro escrito de 2 de mayo de 1997, este mismo Gobierno informó a la Comisión de que se hallaba en condiciones de presentar sin demora al Parlamento el texto del proyecto de Ley y de que el 90 % de las empresas ya habían alcanzado un acuerdo voluntario como el preconizado en la citada Directiva.
6 Al considerar que no se había adoptado medida alguna para ejecutar la Directiva 94/45, o, por lo menos, que no se la había informado acerca de las citadas medidas, la Comisión dirigió un dictamen motivado al Gran Ducado de Luxemburgo el 22 de abril de 1998, en el cual consideraba que este Estado miembro había incumplido las obligaciones que le incumbían.
7 Al no haber llegado a la Comisión ninguna información relativa al estado de los trabajos del proyecto de disposición por el que se adaptaba el Derecho interno a la Directiva 94/45, dicha Institución interpuso el presente recurso por incumplimiento.
8 En su escrito de contestación, el Gobierno luxemburgués no niega que no adaptó su Derecho interno a la Directiva 94/95 dentro del plazo señalado. Señala que había aprobado un proyecto de Ley por el que se adapta el Derecho nacional a esta disposición, proyecto que fue remitido a las cámaras profesionales y al Consejo de Estado para evacuar los correspondientes trámites de consulta y que la Cámara de Diputados deberá haber votado el citado proyecto antes de que finalice el primer semestre de este año. El Gobierno luxemburgués añade que casi todas las empresas de Luxemburgo afectadas por la citada Directiva han celebrado acuerdos voluntarios, de forma que los interlocutores sociales han adoptado las disposiciones necesarias mediante acuerdo. Dicho Gobierno estima, en consecuencia, que el recurso de la Comisión ya no tiene otra razón de ser que declarar el retraso del Gran Ducado de Luxemburgo en adaptar su Derecho interno a la propia Directiva.
9 De esta forma, parece que el Gobierno luxemburgués no niega que el Derecho interno de su país no se ha adaptado a la Directiva de que se trata dentro del plazo señalado. En este momento, sigue sin haberse adaptado, dado que no se han adoptado disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de carácter definitivo que adapten el Derecho nacional a la Directiva 94/45. Debe señalarse asimismo que, según reconoce el Gobierno luxemburgués, no todas las empresas afectadas por la Directiva se hallan sujetas a acuerdos destinados a adoptar las disposiciones necesarias para adaptar el Derecho interno a la misma y que, como expone la Comisión, cuando existen los referidos acuerdos, no se ha demostrado en modo alguno que tengan un carácter vinculante que pueda garantizar la citada adopción. Por lo tanto, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión relativo al incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Directiva 94/45.
10 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
Conclusión
11 En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que declare que:
«1) El Gran Ducado de Luxemburgo ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 14, apartado 1, de la Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria, al no haber adoptado y al no haber comunicado a la Comisión, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la citada Directiva, o al no haber demostrado que se había cerciorado, en el mismo plazo, de que los interlocutores sociales habían adoptado las disposiciones nacionales mediante acuerdo y, por consiguiente al no haber adoptado y al no haberle comunicado las medidas adecuadas necesarias para garantizar la consecución de los objetivos exigidos por la propia Directiva.
2) Se condena en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.»
(1) - DO L 254, p. 64.
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