Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. En el presente procedimiento, la Supreme Court of Ireland solicita al Tribunal de Justicia que interprete disposiciones de la legislación relativa a dos regímenes de ayudas específicos establecidos, por un lado, mediante el Reglamento (CEE) nº 1964/82 de la Comisión, de 20 de julio de 1982, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas (en lo sucesivo, «Reglamento nº 1964/82»), y, por otro, mediante el Reglamento (CEE) nº 2675/88 de la Comisión, de 29 de agosto de 1988, por el que se prevé la concesión de una ayuda, fijada globalmente por adelantado, al almacenamiento privado de canales, de medias canales, de cuartos traseros y de cuartos delanteros de vacunos pesados machos (en lo sucesivo, «Reglamento nº 2675/88»).
2. Las cuestiones se refieren, fundamentalmente, a la interpretación de las disposiciones relativas al contenido y la forma de embalaje de la carne de vacuno para dar derecho, por un lado, a restituciones especiales a la exportación y, por otro, a ayudas al almacenamiento, así como a los métodos de control del cumplimiento de la legislación comunitaria y de cálculo del importe de la garantía perdida en caso de infracción de dicha legislación.
II. Marco jurídico
3. El marco jurídico aplicable a los dos regímenes de ayudas se expone a continuación en la versión vigente en la época de autos (1988).
A. El régimen de restituciones especiales a la exportación
4. El régimen de restituciones especiales a la exportación se desprende del Reglamento nº 1964/82 de la Comisión, en la versión vigente en la época de autos.
5. A los efectos que interesan en el presente caso, el Reglamento nº 1964/82 dispone, en su artículo 1, que «los trozos deshuesados procedentes de cuartos traseros frescos o refrigerados de bovinos pesados machos, embalados individualmente, podrán beneficiarse de restituciones especiales a la exportación, en las condiciones previstas en el presente Reglamento».
6. A tenor del artículo 2, apartado 1, «el operador presentará a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros una declaración en la que manifieste su voluntad de deshuesar los cuartos traseros contemplados en el artículo 1, en las condiciones del presente Reglamento, y de exportar la totalidad de los trozos deshuesados así obtenidos, embalado cada trozo individualmente».
7. En el artículo 6 se dispone lo siguiente:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2730/79, la concesión de la restitución especial se supeditará, salvo en caso de fuerza mayor, a la exportación de la cantidad total de la carne procedente del deshuesado sometida al control antes mencionado.
El operador podrá, no obstante, comercializar en la Comunidad los huesos, tendones, cartílagos, trozos de grasa y otros caídos resultantes del deshuesado.»
8. Por lo demás, en el artículo 7 se dispone que, no obstante lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, y en el artículo 4, apartado 1, los Estados miembros pueden prever para el deshuesado de los cuartos traseros, en lugar del control de la autoridad competente, medidas de control adecuadas y, en particular, que se establezcan las modalidades de limpieza y embalaje, así como una descripción de los diferentes cortes que deban obtenerse.
9. Según el artículo 8:
«Los Estados miembros determinarán las condiciones del control e informarán de ello a la Comisión. Adoptarán las medidas necesarias para excluir toda posibilidad de sustitución de los productos de que se trate, en particular mediante la identificación de cada trozo de los mismos.
Al efectuarse el deshuesado, la limpieza y el embalaje de las carnes de que se trate no podrá haber, en la sala de deshuesado, ninguna otra carne que la regulada por el presente Reglamento, con excepción de carnes de porcino.
Los sacos, cajas de cartón u otros embalajes que contengan los trozos deshuesados serán sellados o precintados, por las autoridades competentes y llevarán las menciones que permitan identificar la carne deshuesada, en particular el peso neto, la naturaleza y el número de las piezas, así como una numeración de serie.»
10. La restitución especial a la exportación podía pagarse por anticipado. En este supuesto, debía constituirse una garantía igual al importe del anticipo incrementado en un 20 %.
11. Esta garantía está regulada por una serie de Reglamentos. Se trata de los siguientes textos: a) Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas; b) el Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas, en su versión modificada, y, por último, c) el Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en su versión modificada.
B. El régimen de ayudas al almacenamiento privado
12. El Reglamento nº 2675/88 de la Comisión estableció la concesión de una ayuda, fijada globalmente por adelantado, al almacenamiento privado de canales, de medias canales, de cuartos traseros y de cuartos delanteros. De acuerdo con su segundo considerando, es conveniente atenerse a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1091/80 de la Comisión, de 2 de mayo de 1980, por el que se establecen modalidades de aplicación de la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de vacuno, modificado.
13. En el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2675/88 se dispone que la ayuda al almacenamiento privado no se otorgará más que para las carnes clasificadas conforme a la parrilla comunitaria de clasificación de canales establecida por el Reglamento (CEE) nº 1208/81 del Consejo, de 28 de abril de 1981, por el que se establece el modelo comunitario de clasificación de las canales de vacuno pesado, posteriormente modificado.
14. En el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 1208/81 se establece que, para las necesidades de registro, de los precios de mercado, la canal se presentará «sin [...] grasa pélvica».
15. Según el artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 2675/88, «los grandes tendones, cartílagos, trozos de grasa y otros caídos resultantes del despiece o del deshuesado no pueden ser almacenados».
16. En el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 2675/88 se establece que, «transcurridos tres meses de almacenamiento contractual se podrá entregar, previa petición del almacenista, un único anticipo a cuenta del importe de la ayuda, con la condición de que el almacenista constituya una garantía igual al importe del anticipo aumentado en un 20 %».
17. Esta garantía se rige por el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 2675/88, así como por los Reglamentos nos 2220/85 y 3665/87, antes citados.
18. El artículo 10 del Reglamento nº 2675/88 fija el importe de la garantía contemplada en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1091/80, es decir, la exigida para celebrar un contrato de almacenamiento privado.
19. En el artículo 5 del Reglamento nº 1091/80 se dispone lo siguiente:
«1. El importe de la fianza no podrá ser superior al 30 % del importe de la ayuda solicitada.
2. Salvo en caso de fuerza mayor:
a) la fianza se perderá en proporción a la parte que falte de la cantidad convenida en el contrato de almacenamiento si menos del 90 % de dicha cantidad entrare en almacén en el plazo previsto y permaneciere almacenada durante el período de almacenamiento estipulado, con arreglo a lo dispuesto en la letra a) del apartado 2 del artículo 3;
b) en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en las letras b), c), d) y e) del apartado 2 del artículo 3, la autoridad del Estado miembro declarará total o parcialmente perdida la fianza, según el grado de gravedad de la infracción contractual; las autoridades competentes de los Estados miembros comunicarán cada mes a la Comisión los casos de aplicación, especificando las circunstancias invocadas y las medidas adoptadas;
c) en caso de incumplimiento de las demás obligaciones, la fianza se perderá totalmente.
3. La fianza se devolverá inmediatamente después de comprobar el cumplimiento de las condiciones del contrato o si se denegare la solicitud de celebración del contrato o la oferta de licitación.»
III. Hechos
20. La sociedad HMIL Limited (anteriormente, Hibernia Meats International Limited; en lo sucesivo, «HMIL») es una sociedad de responsabilidad limitada que, durante todo el período de autos, se dedicaba a actividades de compra, deshuesado y venta de carne de vacuno.
21. En 1988, esta sociedad: a) declaró alrededor de 13.000 toneladas de carne de vacuno a efectos de la concesión de restituciones especiales a la exportación con arreglo al Reglamento nº 1964/82, contrayendo los correspondientes compromisos. Percibió 16.270.139,96 IRL bajo la forma de restituciones especiales a la exportación y b) celebró, en relación con la misma carne, 138 contratos de almacenamiento privado con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento nº 2675/88, percibiendo por este concepto 5.376.259,13 IRL de ayuda al almacenamiento privado (en lo sucesivo, «AAP»).
22. HMIL constituyó ante el Minister for Agriculture, Food and Forestry (Ministro de Agricultura, Alimentación y Bosques; en lo sucesivo, «Ministro») irlandés tres garantías distintas bajo la forma de avales bancarios, en el marco de los regímenes de concesión de restituciones especiales a la exportación y AAP entonces aplicables.
23. Entre abril y septiembre de 1989, el Ministerio y la Administración tributaria efectuaron sendas inspecciones relativas a 2.400 cajas de carne de vacuno deshuesada declarada a efectos de la concesión de restituciones especiales a la exportación y almacenada en el marco del sistema de AAP durante 1988. Estos controles pusieron de manifiesto que, en siete plantas de producción utilizadas por HMIL, algunas de las cajas examinadas contenían trozos que, según el Ministro, no habían sido embalados individualmente, así como grasa constituida por grasa pélvica, caídos y recortes embalados en el interior de trozos denominados parte anterior de la canal y costilla media. Por último, el Ministro sostuvo que, en cuatro de estas plantas de producción, la cantidad de caídos, recortes y trozos no embalados individualmente era extremadamente elevada.
24. En enero de 1990, el Ministro comunicó a la Comisión los resultados de dichas inspecciones. A esta comunicación siguió un largo intercambio de pareceres entre el Ministro y la Comisión. Al término del mismo, el Ministro envió a HMIL y a los demás operadores el escrito de 17 de mayo de 1991.
25. El 17 de mayo de 1991, el Ministro, en el referido escrito dirigido a HMIL, instó, en particular, la devolución de las siguientes cantidades: i) 1.135.967,93 IRL en concepto de restituciones especiales a la exportación (incluido el recargo del 20 % por pago anticipado); ii) 241.021,03 IRL en concepto de ayuda al almacenamiento privado (incluido el recargo del 20 % por pago anticipado); iii) 148.759,97 IRL en concepto de garantías relativas a los contratos de almacenamiento privado ejecutadas en relación con la producción de parte anterior de la canal y costilla media en las plantas de producción de HMIL en Sallins, Athy, Tunney y Ballymahon.
26. En dicho escrito, el Ministro informaba a HMIL de que las cantidades de este modo reclamadas se habían determinado con arreglo a los siguientes criterios:
a) Todas las cajas en las que se encontraron recortes o grasa fueron excluidas de la ayuda al almacenamiento privado y de las restituciones a la exportación, y además se consideró que el recargo del 20 % por pago anticipado también podía retenerse.
b) Todas las cajas en las que se encontraron trozos de carne no embalados individualmente fueron excluidas de las restituciones a la exportación, y además se consideró que el recargo del 20 % por pago anticipado también podía retenerse.
c) Los resultados de la toma de muestras se extrapolaron a la totalidad de la producción de parte anterior de la canal y costilla media de cada una de las unidades de producción de HMIL de que se trataba mediante cálculos distintos para cada planta de producción.
d) El método de extrapolación para la ayuda al almacenamiento privado se basó en la exclusión de la ayuda (más el recargo previsto en la normativa) del porcentaje del peso de los recortes descubiertos con respecto al peso de las cajas objeto del muestreo.
e) El método de extrapolación para las restituciones a la exportación se basó en la exclusión de las restituciones (más el recargo previsto en la normativa) del porcentaje del peso de los recortes y trozos no embalados individualmente descubiertos con respecto al peso de las cajas objeto del muestreo.
f) Si el peso de los recortes encontrados en una caja era igual o superior a tres kilogramos, a efectos de la extrapolación se computaba el peso total de la caja.
g) En los casos en que se había encontrado grasa pélvica, se había computado el peso de toda la caja en la operación de extrapolación para la ayuda al almacenamiento privado y la restitución a la exportación.
h) Se determinó un peso medio de las cajas para cada planta de producción, tomando como referencia dicho peso medio para la exclusión de cajas y el proceso de extrapolación.
i) La gravedad de las infracciones de los Reglamentos por lo que respecta a la producción de parte anterior de la canal y costilla media en las plantas de HMIL de Sallins, Athy, Tunney y Ballymahon justificaba, en opinión del Ministro, la ejecución de las garantías relativas a los contratos de ayuda al almacenamiento privado correspondientes al equivalente de carne sin deshuesar de la producción de dichas plantas.
27. El 13 de junio de 1991, HMIL interpuso ante la High Court un recurso contra el Ministro en el que solicitaba, en particular, que a) se anulara la resolución por la cual el Ministro reclamaba la devolución de 1.525.748,93 IRL en concepto de restituciones a la exportación y de ayudas al almacenamiento privado pagadas a HMIL, b) se declarara que, en la ejecución de los contratos celebrados en el marco de los regímenes de AAP y de las restituciones a la exportación de 1988, HMIL había actuado de conformidad con los Reglamentos aplicables a dichos regímenes y c) se declarara que el Ministro estaba obligado a devolver las garantías prestadas por lo que respecta a los contratos celebrados entre él mismo y HMIL en el marco del régimen de AAP de 1988 y de las restituciones a la exportación.
28. Según el órgano jurisdiccional remitente, las cuestiones suscitadas en el presente caso pueden dividirse en tres grupos: i) la interpretación correcta del Reglamento nº 1964/82 por lo que respecta a la exigencia del embalaje individual y a la cuestión de si los recortes dan derecho o no a las restituciones especiales a la exportación; ii) la interpretación correcta del Reglamento nº 2675/88 por lo que respecta a la cuestión de si los recortes dan derecho o no a la ayuda al almacenamiento privado; iii) en el supuesto de que HMIL infringiera los Reglamentos, la legalidad de las correcciones financieras que el Ministro pretende aplicar y las limitaciones a que, según sostiene HMIL, está sometida cualquier corrección financiera que aplique el Ministro.
29. En su sentencia de 8 de febrero de 1996, la High Court estimó la tesis de HMIL. En concreto, declaró que el artículo 6 del Reglamento nº 1964/82 impone a HMIL la obligación de exportar toda la carne resultante del proceso de deshuesado; dado que los recortes son carne comestible, era obligatorio exportarlos y procedía interpretar el artículo 1 en el sentido de que permite, sin infringir el Reglamento, colocar los recortes, sin embalar, dentro de rollos formados por la parte anterior de la canal, a su vez embalada. El Juez competente para conocer sobre el fondo estimó asimismo que el artículo 4 del Reglamento nº 2675/88 exige que se almacene toda la carne, incluidos los recortes, y que estos últimos dan derecho, por consiguiente, a la ayuda al almacenamiento privado. A continuación, llegó a la conclusión de que el control por muestreo realizado por el Ministro no había revelado ninguna infracción apreciable por parte de HMIL que justificara la aplicación de correcciones financieras en relación con la ayuda al almacenamiento privado o las restituciones especiales a la exportación. Por último, consideró que el sistema de correcciones financieras aplicado por el Ministro adolecía de defectos tan graves que debía ser descartado en su totalidad.
30. El Ministro interpuso ante la Supreme Court un recurso de casación contra esta sentencia de la High Court.
IV. Cuestiones prejudiciales
31. La Supreme Court of Ireland, que es un órgano jurisdiccional cuyas decisiones no son susceptibles de ulterior recurso judicial, planteó a este Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el Reglamento (CEE) nº 1964/82 de la Comisión y, en particular, su artículo 1, en el sentido de que los recortes de un peso inferior a 100 gramos, colocados dentro de un rollo formado por ternilla y falda del costillar procedentes de cuartos traseros frescos o refrigerados de vacunos pesados machos, y posteriormente embalado, confieren el derecho a restituciones especiales a la exportación con arreglo a dicho Reglamento?
2) ¿Debe interpretarse el Reglamento (CEE) nº 1964/82 de la Comisión y, en particular, su artículo 1, en el sentido de que los [recortes/trozos de carne separados] de más de 100 gramos de peso, colocados dentro de un rollo formado por ternilla y falda del costillar procedentes de cuartos traseros frescos o refrigerados de vacunos pesados machos, y posteriormente embalado, confieren el derecho a restituciones especiales a la exportación con arreglo a dicho Reglamento?
3) ¿Debe interpretarse el Reglamento (CEE) nº 1964/82 de la Comisión y, en particular, su artículo 1, en el sentido de que cada trozo de ternilla y de falda del costillar debe embalarse individualmente o que, además, los recortes pueden estar colocados dentro de un rollo formado por un trozo de ternilla y de falda del costillar y embalado posteriormente?
4) ¿Debe interpretarse el Reglamento (CEE) nº 2675/88 de la Comisión y, en particular, su artículo 4, apartado 4, en el sentido de que permite el almacenamiento de recortes de peso inferior a 100 gramos resultantes del despiece o del deshuesado a efectos de la concesión de una ayuda al almacenamiento privado conforme a los contratos celebrados con arreglo a dicho Reglamento?
5) a) En el supuesto de que, al examinar una o varias cajas de carne puestas bajo control aduanero a efectos de la concesión de restituciones especiales a la exportación con arreglo al Reglamento nº 1964/82, se descubra que el contenido de esas cajas incluye recortes colocados en rollos de ternillas, faldas del costillar o costilla media y la inclusión de tales recortes sea contraria al Reglamento nº 1964/82, ¿permiten los Reglamentos nos 565/80 y 3665/87 a la autoridad competente rechazar la totalidad del contenido de la caja a efectos del derecho a las restituciones especiales a la exportación y declarar perdida la fianza prestada por el pago anticipado realizado respecto de esa caja, incrementado en un 20 %?
b) En el supuesto de que, al examinar una o varias cajas de carne puestas bajo control aduanero a efectos de la concesión de restituciones especiales a la exportación con arreglo al Reglamento nº 1964/82, se descubra que el contenido de dichas cajas incluye trozos de grasa separados colocados dentro de rollos formados por ternillas, faldas del costillar o costilla media, en contra del Reglamento nº 1964/82, ¿permiten los Reglamentos nos 565/80 y 3665/87 a la autoridad competente rechazar la totalidad del contenido de la caja a efectos del derecho a las restituciones especiales a la exportación y declarar perdida la fianza prestada por el pago anticipado realizado con respecto a esa caja, incrementado en un 20 %?
c) En el supuesto de que, al examinar una o varias cajas de carne puestas bajo control aduanero a efectos de la concesión de restituciones especiales a la exportación con arreglo al Reglamento nº 1964/82, se descubra que el contenido de dichas cajas incluye trozos de carne no embalados individualmente, en contra del Reglamento nº 1964/82, ¿permiten los Reglamentos nos 565/80 y 3665/87 a la autoridad competente rechazar la totalidad del contenido de la caja a efectos del derecho a las restituciones especiales a la exportación y declarar perdida la fianza prestada por el pago anticipado realizado con respecto a dicha caja, incrementado en un 20 %?
6) a) En el supuesto de que, al examinar una o varias cajas de carne almacenadas con arreglo al Reglamento nº 2675/88 a efectos de la concesión de una ayuda al almacenamiento privado, se descubra que el contenido de dichas cajas incluye recortes colocados dentro de rollos formados por ternillas, faldas del costillar o costilla media y la inclusión de esos recortes sea contraria al artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 2675/88, ¿permiten los Reglamentos nos 2220/85 y 2675/88 a la autoridad competente rechazar la totalidad del contenido de la caja a efectos de la ayuda al almacenamiento privado y declarar perdida la fianza prestada por el pago anticipado realizado respecto de dicha caja, incrementado en un 20 %?
b) En el supuesto de que, al examinar una o varias cajas de carne almacenadas con arreglo al Reglamento nº 2675/88 a efectos de la concesión de una ayuda al almacenamiento privado, se descubra que el contenido de dichas cajas incluye trozos de grasa separados colocados en rollos formados por ternillas, faldas del costillar o costilla media, en contra del artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 2675/88, ¿permiten los Reglamentos nos 2220/85 y 2675/88 a la autoridad competente rechazar la totalidad del contenido de la caja a efectos de la ayuda al almacenamiento privado y declarar perdida la fianza prestada por el pago adelantado realizado con respecto a dicha caja, incrementado en un 20 %?
7) En el supuesto de que, al realizar tal examen de cajas puestas bajo control aduanero a efectos de la concesión de restituciones especiales a la exportación, con arreglo al Reglamento nº 1964/82, se descubra que algunas cajas contienen productos que no dan derecho a restitución colocados dentro de rollos formados por trozos de carne, y existan indicios de que el operador aplica una política deliberada y continuada consistente en colocar tales productos dentro de rollos de trozos de carne en algunas plantas de producción, ¿puede la autoridad competente, en virtud de los Reglamentos nos 565/80, 3665/87 y 1964/82, extrapolar los resultados del sondeo a toda la producción de tales trozos en las plantas de producción de que se trate, decidir que no da derecho a las restituciones a la exportación una cantidad de carne calculada sobre dicha extrapolación y declarar perdida la fianza relativa al pago anticipado realizado por dicha cantidad, incrementado en un 20 %, o debe la autoridad competente limitarse a extrapolar los resultados del examen de las cajas correspondientes a un compromiso relativo a las restituciones a la exportación a toda la producción de los trozos de que se trate en el marco de dicho compromiso relativo a las restituciones a la exportación?
8) En el supuesto de que se hayan examinado cajas almacenadas conforme al Reglamento nº 2675/88 a efectos de la concesión de una ayuda al almacenamiento privado y se haya descubierto que, en contra del Reglamento nº 2675/88, algunas de dichas cajas contenían productos excluidos de la ayuda, y en el supuesto de que existan indicios de una política deliberada y continuada consistente en colocar tales productos dentro de rollos formados por determinados trozos en algunas plantas de producción, ¿puede la autoridad competente, en virtud de los Reglamentos nos 2220/85 y 2675/88, extrapolar los resultados de tal examen a toda la producción de dichos trozos en las plantas de producción de que se trate, decidir que no da derecho a la ayuda al almacenamiento privado una cantidad de carne calculada sobre dicha extrapolación y declarar perdidas las fianzas prestadas por los pagos adelantados realizados en relación con esas cantidades, incrementados en un 20 %, o debe la autoridad competente limitarse a extrapolar los resultados del examen de las cajas correspondientes a un contrato de almacenamiento privado a toda la producción de los trozos de que se trata en el marco de este contrato de almacenamiento privado?
9) En el supuesto de que existan indicios de que el operador aplica una política deliberada y continuada consistente en incluir, en cajas de algunos trozos de carne deshuesada en determinadas plantas de producción, productos que no pueden almacenarse en virtud del artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 2675/88 y del contrato de almacenamiento privado celebrado entre el operador y la autoridad competente, y el examen ponga de manifiesto que se han almacenado cantidades significativas de tales productos no admisibles, ¿permite el Reglamento nº 1091/80 y, concretamente, el artículo 5, apartado 2, letra c), de éste, que la autoridad competente declare perdida la parte de las fianzas relativas al contrato que se refiere a la producción de los correspondientes trozos de carne en esas plantas de producción?»
V. Respuestas a las cuestiones prejudiciales
A. Sobre la admisibilidad
32. HMIL invoca la inadmisibilidad de las tres últimas cuestiones. En primer lugar, alega (puntos 2.8.1, 6.9.5 y 7.13.1 de sus observaciones escritas) que las cuestiones séptima y octava tienen carácter hipotético y no guardan ninguna relación con el litigio, al haber sido planteadas con el fin de obtener orientaciones con respecto a cualquier posterior cálculo que el Ministerio pueda efectuar, y no para resolver el litigio de que conoce el órgano jurisdiccional nacional.
33. Además, HMIL considera (punto 7.14 de sus observaciones escritas) que la novena cuestión no guarda ninguna relación con la resolución del litigio y tiene un carácter puramente hipotético, ya que nadie ha afirmado nunca que HMIL tuviera la intención de engañar a las autoridades competentes para obtener el pago de ayudas al almacenamiento o que se almacenaran cantidades considerables de productos no admisibles.
34. En el presente caso, el Juez nacional analiza la forma en que se extrapolaron los resultados de los controles por muestreo y expone las alegaciones al respecto tanto del Ministerio como de HMIL. En consecuencia, considero que explicó suficientemente los motivos por los cuales la respuesta a estas cuestiones es necesaria para la resolución del litigio principal; por consiguiente, el Tribunal de Justicia debe examinar estas cuestiones prejudiciales.
B. Sobre el fondo
35. Por razones de método, en primer lugar examinaré conjuntamente las tres primeras cuestiones, relativas a la interpretación del Reglamento nº 1964/82 y, en particular, a la obligación de embalaje individual y a la regla de los 100 gramos (1). A continuación, pasaré a la cuarta cuestión, relativa a la interpretación del Reglamento nº 2675/88 y, en particular, a la cuestión de si está permitido almacenar recortes con un peso inferior a 100 gramos (2). Después, analizaré la quinta cuestión, relativa a la interpretación de los Reglamentos nos 1964/82, 565/80 y 3665/87 y, más concretamente, a la unidad de referencia que debe tenerse en cuenta para fijar la cantidad del producto examinado que puede rechazarse (3). La sexta cuestión se refiere a la interpretación de los Reglamentos nos 2675/88 y 2220/85 por lo que respecta asimismo a la unidad de referencia que debe considerarse a efectos de la exclusión (4). Las cuestiones séptima, octava y novena serán examinadas en un solo bloque; todas ellas tienen por objeto la interpretación de las disposiciones tanto de los Reglamentos nos 1964/82 y 2675/88 como de los Reglamentos nos 565/80, 2220/85, 3665/87 y 1091/70; el problema que plantean es el de la unidad de referencia que debe aplicarse a efectos de la extrapolación de los resultados de un control por muestreo (5).
1) Las tres primeras cuestiones: la obligación de embalaje individual y la regla de los 100 gramos
36. Mediante sus tres primeras cuestiones, el órgano jurisdiccional nacional pregunta, fundamentalmente, en qué medida el artículo 1 del Reglamento nº 1964/82 exige que, para poder beneficiarse de las restituciones especiales a la exportación, determinados trozos de carne de vacuno o recortes sean embalados individualmente, y si es posible establecer una distinción dependiendo de que el peso de dichos trozos sea superior o inferior a 100 gramos.
37. Tal como subrayaron tanto el Juez nacional como las partes en sus observaciones escritas, el motivo de esta distinción, efectuada en las dos primeras cuestiones, entre los recortes de un peso inferior a 100 gramos y los recortes o trozos de carne de un peso superior a 100 gramos radica en el hecho de que, durante la comprobación efectuada en 1989, el Ministro decidió que los recortes (trimmings, parures) eran caídos (scraps, chutes de parage) o trozos de carne (cuts/pieces, morceaux de viande) de un peso igual o inferior a 100 gramos.
38. HMIL sostiene (punto 7.5 de sus observaciones escritas) que la legislación comunitaria en materia de restituciones a la exportación (Reglamento nº 1964/82) le permitía colocar pequeños trozos de carne en el interior de un trozo de parte anterior de la canal, obteniendo de este modo un «corte sui generis» sin que hubiera ningún riesgo de sustitución. Según sostiene, además del hecho de que se trata de una práctica comercial perfectamente consolidada, no hay nada en los objetivos del Reglamento nº 1964/82 que exija que el productor embale «por separado» cada pequeño trozo de carne, como sostiene el Ministro. Por otro lado, concluye que el peso de los recortes no es un criterio pertinente para determinar si una carne puede beneficiarse de la concesión de restituciones a la exportación o no.
39. Examinaré, en primer lugar, la cuestión de la obligación de embalaje individual de cada trozo de carne, antes de analizar una serie de cuestiones relativas a las discrepancias detectadas, en relación con determinados términos, entre las diversas versiones lingüísticas de los textos de que se trata; por último, me ocuparé de la regla de los 100 gramos, establecida por la República de Irlanda para excluir determinados recortes del beneficio de la restitución especial a la exportación.
a) La obligación de embalaje individual
40. Considero que la obligación de embalar individualmente cada trozo de carne destinado a la exportación se desprende claramente del Reglamento nº 1964/82. a) Según el tenor de su artículo 1, párrafo primero, cada trozo de carne destinado a la exportación debe estar embalado individualmente para poder beneficiarse de las restituciones especiales a la exportación. Dicho de otro modo, el embalaje de una combinación integrada por parte anterior de la canal o costilla media y por recortes o pequeños trozos de carne o de grasa no puede constituir «trozos deshuesados [...] embalados individualmente» a efectos del artículo 1 del Reglamento nº 1964/82, y cada trozo de carne debe estar embalado individualmente, como con razón subraya el Ministro (puntos 4.3 y 4.4 de las observaciones escritas). b) En el artículo 2, apartado 1, se precisa que el operador debe presentar a las autoridades competentes designadas por los Estados miembros una declaración en la que manifieste su voluntad de deshuesar los cuartos traseros contemplados en el artículo 1, en las condiciones establecidas en el Reglamento, y de exportar la totalidad de los trozos deshuesados así obtenidos, embalando cada trozo individualmente. El artículo 2, apartado 2, párrafo primero, añade que la declaración debe incluir, en particular, la designación y la cantidad de los productos que deban deshuesarse. c) En el artículo 4, apartado 1, se dispone que, después de efectuar el deshuesado, el operador debe presentar a la autoridad competente una o varias «certificaciones carnes deshuesadas», que debe llevar (en la casilla 7) el número de la certificación contemplado en el artículo 2, apartado 2, relativa fundamentalmente a la designación y la cantidad de los productos que deban deshuesarse. d) Es primordial excluir toda posibilidad de sustitución del trozo embalado, en particular asegurando su identificación, como recuerda expresamente el artículo 8.
41. En consecuencia, el conjunto de las normas que se aplicaban en la época de autos al régimen de las restituciones especiales a la exportación pone de manifiesto que ninguna disposición comunitaria permitía a los Estados miembros apartarse de esta norma básica, ni siquiera en relación con los trozos de carne de un tamaño ínfimo.
42. En la práctica, dichos principios significan que cuando un gran trozo de carne de vacuno, como la parte anterior de la canal, se despieza con el fin, por ejemplo, de conseguir un mejor envasado y/o por exigencias comerciales, cada uno de estos trozos debe estar embalado individualmente, con la mención de su identificación y de su peso, de tal modo que se cumplan todas las condiciones previstas en el Reglamento nº 1964/82.
b) Las discrepancias existentes entre las diversas versiones lingüísticas
43. Según HMIL, el ritmo de trabajo extremadamente rápido que impera en las plantas de deshuesado hace inevitable la presencia de pequeños trozos de carne, que se separan de los grandes trozos durante el proceso de deshuesado. Se trata de trozos de un gran valor comercial, denominados «recortes» (parures, trimmings), que deben distinguirse de los «caídos» (chutes de parages, scraps), que no son comercializables, constituidos por los tendones, los cartílagos, los trozos de grasa y otros caídos que caen al suelo durante el deshuesado. Según HMIL, la parte anterior de la canal es un trozo de menor calidad y, en la práctica, se embala enrollado en polietileno. Según los usos comerciales, los recortes se enrollan en un trozo de parte anterior de la canal que, posteriormente, se embala en un solo bloque. HMIL sostiene que la posibilidad, prevista en el artículo 6, párrafo segundo, del Reglamento nº 1964/82, de comercializar en la Comunidad los huesos, los tendones, los cartílagos, los trozos de grasa y otros caídos resultantes del deshuesado tan sólo se refiere a los caídos (chutes de parage, scraps) y no a los recortes (parures, trimmings), que deben necesariamente exportarse.
44. En el presente caso, se suscita un problema por el hecho de que el texto inglés del Reglamento nº 1964/82, por un lado, utiliza indistintamente los términos «cuts» y «pieces» para designar los «trozos» (de carne) [morceaux (de viande)] mientras que, por otro, emplea el término «scraps» (chutes de parage, caídos).
45. El primer término (cuts) se utiliza en el artículo 1 y en el último párrafo del artículo 8, mientras que el segundo (pieces) se utiliza en el artículo 2 y en el párrafo primero del artículo 8. No obstante, estas dos expresiones son intercambiables y tienen en esencia el mismo significado.
46. Admitir que el término inglés «pieces» constituye un sinónimo de «cuts», es decir, que designa únicamente grandes trozos de carne, de modo que no sería necesario embalar por separado los recortes, que podrían envasarse dentro de un gran trozo de parte anterior de la canal equivaldría, a mi entender, a falsear la aplicación del Reglamento nº 1964/82.
47. En consecuencia, habida cuenta del objetivo perseguido por el Reglamento nº 1964/82, es más correcto considerar que el término inglés «cut» debe interpretarse en el sentido de que se refiere a cualquier trozo de carne, por pequeño que sea. Esta es la única interpretación conforme con la necesidad de garantizar la exclusión de toda posibilidad de sustitución del trozo embalado, gracias en particular a su identificación, como subraya el artículo 8 del Reglamento nº 1964/82, y tal como se desprende con toda claridad del octavo considerando de ese mismo Reglamento, en el que se menciona el carácter especial de dicha restitución, el principio de no sustitución y la adopción de medidas destinadas a permitir la identificación de los productos de que se trate.
48. Además, esta interpretación se ve confirmada por el examen de las restantes versiones lingüísticas de los términos de que se trata. A título de ejemplo, la versión francesa emplea el término «morceau», la versión italiana el término «pezzo» y el griego el término «o». La versión alemana es más clara, puesto que, si bien emplea el término «Stück» en el artículo 1 y en el artículo 2, apartado 1, habla de «Teilstück», es decir, de «parte de trozo» (partie de morceau), en los párrafos primero y último del artículo 8.
49. Esta conclusión se ve confirmada, a mi entender, por la interpretación del artículo 6, párrafo segundo, del Reglamento nº 1964/82. Es cierto que en el párrafo primero de este artículo se dispone que la concesión de la restitución especial a la exportación está supeditada a la exportación de la cantidad total de la carne procedente del deshuesado, es decir, de toda la carne procedente de los trozos de cuartos traseros de grandes bovinos machos sometida al control previsto en las disposiciones del artículo 5 del Reglamento nº 1964/82. No obstante, esta disposición debe interpretarse a la luz, por un lado, de las restantes disposiciones del Reglamento nº 1964/82, como el artículo 1, párrafo primero, el artículo 2 y el artículo 8, que exigen que se pueda identificar cada trozo y, por otro, del objetivo perseguido por el legislador comunitario, tal como se desprende de las observaciones anteriores.
50. Considero que la normativa adoptada por el legislador comunitario se refiere a una totalidad, a saber, la formada por los cuartos traseros procedentes de grandes bovinos machos. Dicha normativa define del siguiente modo la suerte reservada a esta totalidad aun después de los trabajos de deshuesado: la cantidad total de la carne, es decir, la totalidad de los trozos de carne embalados individualmente, puede beneficiarse de las restituciones especiales siempre que sea exportada, mientras que los restos de los productos resultantes del deshuesado pueden comercializarse en la Comunidad. Más concretamente, en el artículo 6, párrafo segundo, se dispone que, no obstante, el operador puede comercializar en la Comunidad los huesos, tendones, cartílagos, trozos de grasa y otros caídos resultantes del deshuesado. Tal como con razón subrayan el Ministro (punto 4.20 de sus observaciones escritas) y la Comisión (punto 10 de sus observaciones escritas), la expresión «no obstante» (however, toutefois) significa que el párrafo segundo constituye una excepción con respecto al primero. En consecuencia, tiene por objeto permitir al operador comercializar carne asimismo en la Comunidad, ya que de lo contrario no habría habido ninguna razón para redactar el párrafo segundo bajo la forma de una excepción.
51. Ahora bien, el único elemento mencionado en el párrafo segundo del artículo 6 del Reglamento nº 1964/82 que podría referirse a carne es la expresión «otros caídos resultantes del deshuesado». De ella deduzco que dicha expresión pretende incluir los recortes procedentes del proceso de deshuesado, por lo que dichos recortes pueden ser comercializados por el operador en la Comunidad.
52. Habida cuenta del sistema de la normativa, así como del objetivo perseguido por el Reglamento nº 1964/82, deben resolverse asimismo las cuestiones planteadas por la existencia de una discrepancia entre el concepto de «caídos» (chutes de parage) y su traducción inglesa por «scraps», que desde un punto de vista terminológico se distingue del término «recortes» (parures), traducido en inglés por «trimmings» («trims»).
53. Habida cuenta de que el legislador comunitario estableció, en el párrafo segundo del artículo 6, una excepción a la norma enunciada en el párrafo primero, hay que reconocer que el término inglés «scraps» no se refiere a desperdicios (déchets), es decir, a trozos no aptos para el consumo humano, sino que puede referirse asimismo a cualquier trozo de carne, independientemente de su tamaño, y que no pueden acogerse las alegaciones en sentido contrario formuladas por HMIL.
54. En conclusión, considero que, por lo que respecta a la cuestión de la obligación de embalaje individual de cada trozo de carne resultante del deshuesado, no hay ninguna diferencia fundamental entre los caídos (chutes de parage, scraps), término empleado en el artículo 6, y los recortes (parures, trimmings/trims), tal como acertadamente subrayan el Ministro y la Comisión.
c) La regla de los 100 gramos
55. Llego ahora al examen de la cuestión de en qué medida un Estado miembro, en el presente caso la República de Irlanda, podía establecer con arreglo al Reglamento nº 1964/82 un límite, de 100 gramos, cuya aplicación le permitía excluir los trozos/recortes de un tamaño inferior del beneficio de las restituciones especiales a la exportación.
56. Tal como acertadamente subraya la Comisión (punto 10 de sus observaciones escritas), la respuesta a esta cuestión está relacionada con la interpretación que se haga de los artículos 7 y 8 del Reglamento nº 1964/82.
57. Recuerdo que en el artículo 7 se dispone, entre otras cosas, que los Estados miembros pueden prever para el deshuesado de los cuartos traseros, en lugar del control de la autoridad competente, medidas de control adecuadas y, en particular, que se establezcan modalidades de limpieza y embalaje, así como una descripción de los diferentes cortes que deben obtenerse (to be obtained). Asimismo, con arreglo al artículo 8 los Estados miembros deben determinar las condiciones del control e informar de ello a la Comisión; además, deben adoptar las medidas necesarias para excluir toda posibilidad de sustitución de los productos de que se trate, en particular mediante la identificación de cada trozo de los mismos.
58. De la interpretación de las disposiciones anteriores del artículo 7, en relación con las del artículo 8, del Reglamento nº 1964/82 se desprende que los Estados miembros están facultados para excluir del beneficio de la restitución especial a la exportación los recortes con un peso inferior a un determinado límite, habida cuenta de la dificultad práctica que entraña identificar cada pequeño trozo de carne.
59. Ya he señalado que, para que cada trozo de carne dé derecho a una restitución a la exportación, es necesario que esté embalado individualmente, independientemente de su tamaño y de su peso. No obstante, un Estado miembro, como la República de Irlanda en el presente caso, estaba facultado para fijar un límite inferior de 100 gramos por debajo del cual los trozos de carne no podían beneficiarse de dicha restitución; los trozos de un peso superior tenían derecho a la misma siempre que estuvieran embalados individualmente.
2) La cuarta cuestión: el almacenamiento de recortes de un peso inferior a 100 gramos
60. La cuarta cuestión pretende determinar si es posible, con arreglo al Reglamento nº 2675/88, almacenar recortes (parures, trimmings, trims) de un peso inferior a 100 gramos.
61. Según HMIL, el peso de los recortes no resulta determinante para responder a la cuestión de si dicha carne da derecho o no a la concesión de una ayuda al almacenamiento privado. HMIL considera que el artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 2675/88 autoriza el almacenamiento de los recortes (parures) procedentes del despiece y del deshuesado. Considera que el artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 2675/88 debe interpretarse de modo que sea conciliable con el artículo 6 del Reglamento nº 1964/82. Por último, HMIL pone en duda la validez de la regla de los 100 gramos, según la cual los recortes de un tamaño inferior y de un peso inferior a 100 gramos no pueden beneficiarse de la ayuda, ya que, según sostiene, además de ser arbitraria, la aplicación de esta regla viola el principio de seguridad jurídica y el de no retroactividad, pues no le había sido comunicada, ya que el Ministro la adoptó no antes del almacenamiento, sino durante la realización de los controles.
62. Dado que el legislador comunitario no define la expresión «otros caídos resultantes del despiece o del deshuesado» empleada en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 2675/88, el Ministro considera que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, podía definir por sí mismo, en su condición de autoridad competente a escala nacional, las modalidades de aplicación del artículo 4, apartado 4, y establecer que los trozos/recortes sin grasa (trimmings, parures maigres) excluidos del almacenamiento con arreglo al artículo 4, apartado 4, eran los recortes (parures) con un peso inferior a 100 gramos cada uno.
63. En un primer momento, considero necesario realizar algunas precisiones. El artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 2675/88 define los productos que no pueden almacenarse. Así pues, prohíbe el almacenamiento no sólo de los grandes tendones, los cartílagos y los trozos de grasa, sino también de los otros caídos resultantes del despiece o del deshuesado. La diferencia con respecto a la anterior normativa contenida en el Reglamento (CEE) nº 952/85 es evidente, ya que este último Reglamento no prohibía el almacenamiento de los recortes y, por el contrario, establecía (artículo 4, apartado 1) la obligación de almacenar toda la carne resultante de los trabajos de despiece o de deshuesado.
64. Lo anterior pone de manifiesto la identidad existente entre el tenor del artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 2675/88 y el del artículo 6, párrafo segundo, del Reglamento nº 1964/82. No obstante, debe recordarse que ambos sistemas, tanto el de restituciones especiales a la exportación del Reglamento nº 1964/82 como el de ayudas al almacenamiento privado del Reglamento nº 2675/88, constituyen regímenes jurídicos diferentes, con objetivos diferentes, por más que en la época de autos fuera posible aplicar a las mismas canales las restituciones especiales a la exportación y el régimen de AAP.
65. En efecto, el vínculo necesario entre estos dos sistemas jurídicos puede encontrarse en el propio Reglamento nº 2675/88, pero también en el Reglamento nº 565/80. En concreto, el artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 2675/88 debe interpretarse también a la luz de las disposiciones del artículo 6 de dicho Reglamento, que permite (apartado 1) almacenar con arreglo a un contrato de almacenamiento privado productos que pueden someterse al régimen previsto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 565/80, es decir, un régimen de restituciones especiales a la exportación. Lógicamente, esto incluye también, por tanto, el régimen del Reglamento nº 1964/82, e implica una identidad entre el producto que puede almacenarse al amparo del Reglamento nº 2675/88 y el producto que puede exportarse en el marco del Reglamento nº 1964/82.
66. Por lo demás, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra d), del Reglamento nº 1091/80, el contrato de almacenamiento privado debe establecer la obligación, para el almacenista, de almacenar los productos en lotes de fácil identificación, cuyo peso y fecha de entrada en almacén estén claramente indicados. Esto confirma que la identidad del producto almacenado es un criterio importante para el funcionamiento de la institución de las AAP.
67. Dicho de otro modo, el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 2675/88, que fue publicado en el Diario Oficial del 30 de agosto de 1988, fecha en la que entró en vigor (artículo 14), estableció una excepción al artículo 2, apartado 4, del Reglamento nº 1091/80, que prohibía pagar al mismo tiempo por los mismos productos la ayuda al almacenamiento privado y el anticipo sobre la restitución a la exportación. Así, en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento nº 2675/88 se establecía que la carne de vacuno almacenada con arreglo a un contrato de almacenamiento privado podía someterse «al régimen aduanero de almacén de depósito o de zona franca» y beneficiarse del pago por anticipado de la restitución especial a la exportación previsto en el artículo 5 del Reglamento nº 565/80.
68. De ello se desprende que la expresión «caídos» (chutes de parage, scraps) empleada en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 2675/88 debería tener en buena lógica el mismo significado que la expresión «caídos» (chutes de parage, scraps) empleada en el artículo 6, párrafo segundo, del Reglamento nº 1964/82, como acertadamente subrayan la Comisión (punto 15 de sus observaciones escritas) y el Ministro irlandés (punto 5.4 de sus observaciones escritas).
69. Por lo demás, si consideramos las restantes traducciones del término «caídos» (scraps) contenido en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 2675/88, podemos ver que los términos empleados son los mismos que en el artículo 6, párrafo segundo, del Reglamento nº 1964/82.
70. No obstante, no hay que ignorar que las dos disposiciones tienen objetivos diferentes. El artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 2675/88 tenía por objeto excluir los caídos del régimen de almacenamiento privado, mientras que el artículo 6, párrafo segundo, del Reglamento nº 1964/82 autorizaba a los operadores bien a comercializar en la Comunidad los «caídos», bien a exportarlos de acuerdo con las modalidades previstas en dicho Reglamento. En consecuencia, independientemente de su tamaño y de que fueran o no aptos para el consumo humano, los recortes (parures, trimmings) resultantes del despiece o del deshuesado podían ser objeto de almacenamiento y, en consecuencia, beneficiarse de la correspondiente ayuda.
71. Además, el Reglamento nº 2675/88 no contenía disposiciones equivalentes a las de los artículos 7 y 8 del Reglamento nº 1964/82, que hubieran facultado a los Estados miembros para adoptar medidas de aplicación. En consecuencia, procede aplicar en todo caso el Reglamento nº 2675/88, que impone a los Estados miembros normas vinculantes a este respecto, y estos últimos no pueden decidir si los recortes, cualquiera que sea su tamaño e independientemente de que sean o no aptos para el consumo humano, pueden beneficiarse o no de una ayuda al almacenamiento privado.
72. Por lo que respecta a las imputaciones de HMIL relativas a la violación del principio de seguridad jurídica y del principio de no retroactividad mediante la adopción de la regla de los 100 gramos durante el procedimiento de control de sus productos en aplicación de los Reglamentos nos 1964/82 y 2675/88, considero que, puesto que la Supreme Court no planteó a este Tribunal de Justicia cuestiones referidas a este particular, no procede abordar dichas imputaciones. En consecuencia, incumbe al Juez nacional examinar estas cuestiones.
3) La quinta cuestión: la unidad de referencia que debe utilizarse para fijar la cantidad del producto examinado que debe excluirse del beneficio de las restituciones especiales a la exportación
73. La quinta cuestión, dividida en tres partes, se refiere a la interpretación de los Reglamentos nos 1964/82, 565/80 y 3665/87 y, en particular, a la cuestión de la unidad de referencia que debe aplicarse para fijar la cantidad del producto examinado que debe excluirse del beneficio de las restituciones especiales a la exportación. Esta división en partes se explica por la eventualidad de que la respuesta pueda variar en función de la naturaleza del producto encontrado en cada unidad de embalaje, que en el presente caso era la caja.
a) Las cuestiones planteadas
74. Según HMIL (punto 7.8.1 de sus observaciones escritas), el Ministro consideró erróneamente que incluso la presencia de la más mínima cantidad de un producto ilegal en una caja justifica que se rechace la totalidad de la caja. A su juicio, dicha conclusión es contraria al principio de proporcionalidad. Por lo demás, según afirma, las disposiciones del Reglamento nº 1964/82 no permiten rechazar trozos de carne legalmente embalados por el hecho de que se haya encontrado otra caja de carne que no cumple con los preceptos establecidos en la legislación comunitaria. Según HMIL, el objetivo del legislador comunitario consiste en obtener, cuando se detectan anomalías, la devolución de las cantidades indebidamente pagadas; rechazar el contenido de cajas enteras sin tener en cuenta el peso del producto ilegal no es, a su juicio, necesario para alcanzar dicho objetivo.
75. Por su parte, el Ministro considera que el descubrimiento de un producto ilegal en una caja justifica, con arreglo a los Reglamentos nº 565/80 del Consejo y nos 2220/85 y 3665/87 de la Comisión, que la autoridad competente rechace la totalidad del contenido de la caja por no cumplir los requisitos establecidos para la concesión de las restituciones especiales a la exportación y declare la pérdida de la fianza correspondiente al anticipo pagado por dichas cajas, incrementado en un 20 %.
b) El incumplimiento de las obligaciones del operador
76. La comprobación a que se ha hecho referencia de un incumplimiento por parte del operador de las normas establecidas en las disposiciones del Reglamento nº 1964/82 conlleva las consecuencias detalladas en el Reglamento nº 565/80 del Consejo y en los Reglamentos nos 2220/85 y 3665/87 de la Comisión, que permiten a la autoridad competente rechazar la totalidad del contenido de la caja por no cumplir con los requisitos para la concesión de las restituciones especiales a la exportación y declarar la pérdida de la fianza prestada por un importe igual al anticipo pagado por dichas cajas, incrementado en un 20 %.
77. Asimismo, recordaré que, como se ha indicado en el punto anterior, la definición de los productos que se hace en la declaración previa presentada por el operador para poder beneficiarse de las restituciones especiales a la exportación, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento nº 1964/82, debía corresponderse con la nomenclatura de las restituciones especiales a la exportación utilizada en 1988 para los productos exportados de conformidad con dicho Reglamento. Tal como acertadamente subraya la Comisión (punto 16 de sus observaciones escritas), si, como consecuencia de la infracción comprobada, el producto no se correspondía con la nomenclatura oficial, dicha infracción no podía, también por esta razón, considerarse de importancia secundaria, máxime cuando la grasa no es carne que pueda beneficiarse de restituciones especiales a la exportación si se cumplen los requisitos establecidos en el Reglamento nº 1964/82.
c) La pérdida de las fianzas
78. En 1988, los pagos por anticipado de las restituciones especiales a la exportación y las modalidades de prestación y de pérdida de las garantías tenían como fundamento jurídico el Reglamento nº 565/80 del Consejo y los Reglamentos nos 2220/85 y 3665/87 de la Comisión.
79. El principio básico que se aplica a los pagos por anticipado de las restituciones especiales a la exportación se deriva de los artículos 5 y 6 del Reglamento nº 565/80. El artículo 5 permite el pago por anticipado de las restituciones especiales a la exportación a condición de que se constituya una fianza que garantice la devolución de una cantidad igual a la abonada, incrementada en un importe adicional que, en el presente caso, era el 20 %, tal como establece el Reglamento nº 3665/87. Además (artículo 6 del Reglamento nº 565/80), la fianza podía perderse si se comprobaba que no existía ningún derecho a la restitución o que existía un derecho a la restitución por un importe inferior.
80. En el Reglamento nº 3665/87 de la Comisión se definieron normas muy detalladas con respecto a las restituciones especiales a la exportación, precisando de manera pormenorizada las pruebas que el exportador debía aportar para demostrar que tenía derecho al pago de las restituciones especiales a la exportación.
81. Desde el momento en que se produce el pago por anticipado de la totalidad de las restituciones especiales a la exportación que pueden pagarse con carácter definitivo con arreglo a la declaración presentada por el exportador con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1964/82, y puesto que se contempla la devolución del importe pagado por anticipado cuando las restituciones especiales a la exportación adeudadas con carácter definitivo sean de un importe inferior al abonado por anticipado, la autoridad nacional competente tiene la posibilidad de aplicar correcciones financieras. En la medida en que el operador/exportador de que se trate no pruebe que tiene derecho a la totalidad de las restituciones pagadas por anticipado, por no haber cumplido la totalidad de las obligaciones que se le impusieron, la autoridad competente en materia de intervención, en este caso el Ministro, tiene la obligación de declarar la pérdida de una parte de la fianza igual a la diferencia entre el importe pagado por anticipado y el importe de la restitución especial en relación con la cual se haya probado la existencia de un derecho, incrementada en un 20 %, de conformidad con el artículo 33, apartado 1, y al artículo 33, apartado 3, letra d), del Reglamento nº 3665/87.
d) Las cajas como unidad de referencia para la exclusión
82. En el presente caso se plantea la cuestión de en qué medida cada caja debía o podía considerarse como unidad de referencia a tomar en cuenta a efectos de la exclusión del producto no admisible.
83. A este respecto, me limitaré a recordar que, de conformidad con el artículo 8, párrafo tercero, del Reglamento nº 1964/82, «los sacos, cajas de cartón u otros embalajes que contengan los trozos deshuesados serán sellados o precintados, por las autoridades competentes y llevarán las menciones que permitan identificar la carne deshuesada, en particular el peso neto, la naturaleza y el número de las piezas, así como una numeración de serie».
84. A mi entender, el artículo 8, párrafo tercero, presenta como igualmente válidas diferentes soluciones alternativas entre las que se encuentran, en particular, los sacos, las cajas de cartón y otros embalajes que contengan los trozos deshuesados; en consecuencia, reconoce a la autoridad nacional competente la posibilidad de elegir discrecionalmente. Por tanto, no podía plantear ningún problema considerar que la caja de cartón era la unidad de referencia a efectos de la exclusión del producto examinado.
e) La aplicación del principio de proporcionalidad
85. También se plantea la cuestión de en qué medida la fianza debe declararse perdida en relación con la totalidad de la caja, como pretende el Ministro, o solamente de manera proporcional a la cantidad del producto ilegalmente introducida en la caja, como sostiene la Comisión (punto 17 de sus observaciones escritas).
86. Considero que la primera solución es más justa. No se ve contradicha ni por la fundamentación ni por el fallo de la sentencia Gausepohl. En aquel asunto, se planteaba la cuestión de si la condición relativa a la exportación de la cantidad total de la carne procedente del deshuesado, impuesta por el Reglamento nº 1964/82, se cumplía en caso de que faltara un trozo de cuarto trasero de un peso de 3,1 kilogramos, que sin embargo había sido embalado individualmente, y si la falta de dicho trozo excluía el pago de las restituciones especiales para la totalidad de los trozos exportados. El Tribunal de Justicia declaró que la falta de una parte ínfima de la cantidad total no basta, habida cuenta del principio de proporcionalidad, y siempre que no exista mala fe por parte del operador económico, para considerar que no se cumple la condición relativa a la exportación por lo que se refiere al resto de la carne. Dicho de otro modo, aceptó que la restitución adeudada se redujera proporcionalmente a la magnitud de la infracción; ahora bien, si llegó a esta conclusión se debió, por un lado, a que tan sólo faltaba una parte ínfima de la cantidad total y, por otro, a que no había habido mala fe por parte del operador económico ni, por tanto, intención de defraudar; en efecto, en caso contrario hubiera considerado que no se cumplía la condición relativa a la exportación por lo que respecta al resto de la carne. Dicho de otro modo, optó por esta solución por el hecho de que, habida cuenta de los elementos obrantes en autos, lo exigían consideraciones imperiosas de equidad.
87. En el presente caso, lejos de ser «pretoriana», basada en la equidad, y de constituir «una corrección absolutamente excepcional», me temo que una solución basada en la flexibilidad acabe abriendo una caja de Pandora, en el sentido de que conduzca a validar irregularidades en la medida en que, como señala el Juez nacional, existen indicios de que, en determinadas plantas de producción, el operador había adoptado una política deliberada y continuada consistente en colocar en las cajas de cartón que contenían determinados trozos de carne deshuesada productos que no estaban embalados individualmente, sino enrollados en otros trozos, infringiendo así la normativa comunitaria vigente y en contra de las declaraciones efectuadas por el propio operador.
4) La sexta cuestión: la unidad de referencia a efectos de la exclusión en caso de almacenamiento
88. La sexta cuestión, que se divide en dos partes, se refiere a la unidad de referencia a efectos de la exclusión en caso de almacenamiento, es decir, de aplicación de los Reglamentos nos 2675/88 y 2220/85. Así pues, la cuestión consiste en determinar si la caja de cartón puede ser dicha unidad de referencia o no. La división en dos partes se justifica en razón del supuesto de que la respuesta sea diferente dependiendo de la naturaleza del producto contenido en cada unidad de referencia de envasado, que en el presente caso era la caja de cartón.
a) La concesión de una ayuda al almacenamiento privado
89. Tal como he subrayado en puntos anteriores de mi análisis, habida cuenta de la interdependencia existente entre los dos sistemas, el de pago de restituciones especiales a la exportación, por un lado, y el de AAP, por otro, la identificación exacta de cada trozo almacenado constituía un elemento básico incluso para el sistema de ayudas al almacenamiento privado, y dicha identificación sólo era posible mediante un envasado individual de cada trozo.
90. Además, en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 2675/88 se establece que la ayuda al almacenamiento privado sólo puede otorgarse para las carnes clasificadas conforme a la parrilla comunitaria de clasificación de canales establecida mediante el Reglamento nº 1208/81 del Consejo. En el artículo 2, apartado 2, del Reglamento nº 1208/81, en su versión rectificada, se establece que, para las necesidades de registro de los precios de mercado, la canal debe presentarse «sin [...] grasa pélvica».
91. Por lo demás, a tenor del artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 2675/88, los trozos de grasa no podían almacenarse. Dicho de otro modo, la grasa (pélvica) está en todo caso excluida del beneficio de la AAP.
92. En el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 2675/88 se establece que, trascurridos tres meses de almacenamiento contractual, se podrá entregar, previa petición del almacenista, un único anticipo a cuenta del importe de la ayuda, con la condición de que el almacenista constituya una garantía igual al importe del anticipo aumentado en un 20 %.
93. Esta fianza estaba regulada por el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 2675/88, así como por los Reglamentos nos 2220/85 y 3665/87, antes citados. El artículo 10 del Reglamento nº 2675/88 fija el importe de la garantía contemplada en el artículo 4, apartado 2, del Reglamento nº 1091/80, de acuerdo con el cual la solicitud de celebración de contratos o la oferta de licitación únicamente se admitirá en caso de que incluya las indicaciones y compromisos contemplados en el artículo 3, apartados 1 y 2, y de que se aporte la prueba de la prestación de una fianza.
94. Para los pagos por anticipado, en el Reglamento nº 2220/85 se establece, en sus artículos 19, apartado 1, y 29, un sistema en virtud del cual el operador está obligado a probar su derecho definitivo al importe pagado por anticipado, mientras que, a falta de dicha prueba, la autoridad competente está obligada a exigir la devolución del importe anticipado y, de no producirse dicha devolución en el plazo de treinta días, a declarar la pérdida de la fianza.
95. Por lo que respecta al contrato de almacenamiento privado, el artículo 5, apartado 2, del Reglamento nº 1091/80 establece que, salvo en caso de fuerza mayor: a) la fianza se perderá en proporción a la parte que falte de la cantidad convenida en el contrato de almacenamiento si menos del 90 % de dicha cantidad entrare en almacén en el plazo previsto y permaneciere almacenada durante el período de almacenamiento estipulado, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento nº 1091/80; b) en caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 3, apartado 2, letras b), c), d) y e), la autoridad del Estado miembro declarará total o parcialmente perdida la fianza, según el grado de gravedad de la infracción contractual. Por último, c) en caso de incumplimiento de las demás obligaciones, la fianza se perderá totalmente.
96. Dado que, como hemos visto anteriormente, embalar recortes o trozos de grasa de parte anterior de la canal o de costilla media constituye un grave incumplimiento de las obligaciones contractuales del almacenista, dicho incumplimiento constituye asimismo una infracción del artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento nº 1091/80, que constituye la base jurídica para la pérdida de la garantía prestada, incluido el incremento del 20 %.
b) La unidad de referencia a efectos de la exclusión
97. Por lo que respecta a la unidad de referencia a efectos de la exclusión del producto que no puede almacenarse, en el artículo 6 del Reglamento nº 2675/88 se disponía, por un lado (apartado 1), que, por derogación del artículo 2, apartado 4, del Reglamento nº 1091/80, los productos almacenados con arreglo a un contrato de almacenamiento privado pueden someterse al régimen de restituciones especiales a la exportación y, por otro (apartado 3), que, para la aplicación del apartado 1, cuando se celebre un contrato de almacenamiento privado para una cantidad compuesta de varios lotes que se almacenen en distintas fechas, cada uno de los lotes podrá constituir el objeto de una declaración de pago particular.
98. Del mismo modo, con arreglo al artículo 6, apartado 3, del Reglamento nº 2675/88, la declaración de pago debe presentarse, para cada lote, el día en que entre en el almacén. Por lo demás, en el último párrafo de este apartado se precisa que se entiende por lote «una cantidad que entre en el almacén en un día dado».
99. En consecuencia, es el «lote» el que constituye la unidad de referencia a efectos de la exclusión de un producto que no pueda beneficiarse de una ayuda con arreglo al Reglamento nº 2675/88. Ahora bien, dado que esta disposición del apartado 3 debe interpretarse a la luz del apartado 1 del mismo artículo, creo que el Ministro podía considerar correctamente como unidad de exclusión de un producto sin derecho a la ayuda no el «lote», sino la caja de cartón de carne almacenada, enfoque claramente más favorable a HMIL. Así pues, el Ministro podía decidir tomar la caja de cartón como unidad de referencia para excluir determinados productos, ya que dicha solución es razonable y conforme a los Reglamentos aplicables.
5) Las tres últimas cuestiones: la unidad de referencia a la que deben extrapolarse los resultados de un control por muestreo
100. Las cuestiones séptima, octava y novena se refieren a la interpretación de disposiciones tanto de los Reglamentos nos 1964/82 y 2675/88 como de los Reglamentos nos 565/80, 2220/85, 3665/87 y 1091/80; tienen por objeto saber a qué unidad de referencia pueden extrapolar los resultados de un control por muestreo. Estas cuestiones parten del hecho de que había indicios de la existencia, en determinadas plantas de producción, de una política deliberada y permanente de HMIL consistente en embalar productos que no daban derecho a la ayuda envolviéndolos en determinados trozos de carne de vacuno.
101. Para empezar, recuerdo que, según el Juez nacional, el Ministerio y la Administración tributaria controlaron, entre abril y septiembre de 1989, 2.400 cajas de cartón de carne de vacuno deshuesada que había sido declarada a efectos de la concesión de restituciones especiales a la exportación y que había sido almacenada en el marco del régimen de AAP durante el ejercicio de 1988. Estos controles pusieron de manifiesto que, en siete de las plantas de producción utilizadas por HMIL, algunas de las cajas de cartón de esta sociedad contenían trozos que, según el Ministerio, no estaban embalados individualmente, así como grasa (se trataba de grasa pélvica), caídos y recortes embalados en el interior de trozos denominados parte anterior de la canal y costilla media. Por último, el Ministro sostuvo que, en cuatro de las plantas de producción de que se trata, la cantidad de caídos, recortes y trozos que no estaban embalados individualmente era extremadamente elevada.
102. Invocando la sentencia de la High Court, HMIL considera (punto 6.9.6 de sus observaciones escritas) que la unidad a la que debían extrapolarse los resultados del control por muestreo debía ser el contrato, que según afirma es la unidad legal en virtud de los Reglamentos aplicables y que rige, para cada contrato concreto, la prestación de la fianza. Según sostiene, sería completamente erróneo declarar la pérdida de las garantías constituidas en relación con contratos que no han sido objeto de ningún control por muestreo. A su entender, debe reconocerse y respetarse la autonomía de cada contrato.
103. El Ministro parte de la apreciación del Juez nacional según la cual hay determinados indicios de la existencia, en determinadas plantas de producción, de una política deliberada y permanente de HMIL consistente en incluir este tipo de productos no admisibles en determinados trozos. Sostiene (punto 8.7 de sus observaciones escritas) que, si la interpretación que da HMIL a los Reglamentos nos 1964/82 y 2675/88 es errónea, de ello se desprende inevitablemente que, con toda probabilidad, existen productos no admisibles en todas las plantas de producción, en todos los contratos y en todos los compromisos relativos a restituciones a la exportación (Export Refund Bonds). En consecuencia, el Ministro concluye (punto 8.8 de sus observaciones escritas) que era posible extrapolar los resultados del control por muestreo a la planta de producción, sin limitarse a una extrapolación dentro de los límites de cada compromiso relativo a las restituciones especiales a la exportación y de cada contrato de almacenamiento privado.
104. Este Tribunal ha admitido reiteradamente la posibilidad de proceder a una extrapolación sobre la base de los resultados de un control por muestreo. Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que la Comisión puede basarse en los resultados de un control de este tipo, siempre que haya sido efectuado de una manera suficientemente fiable, y en las conclusiones de expertos, es decir, científicos con conocimientos específicos que estén en condiciones de evaluar exhaustivamente la situación examinada, y que, basándose en esas comprobaciones, podía adoptar un acto que afecte a un conjunto, parte del cual haya sido controlado.
105. Además, el Tribunal de Justicia apreció que, a falta de normas concretas que regulen el método de realización de los controles mediante muestreo, la Comisión tiene la posibilidad de aplicar los métodos de control que considere más apropiados, si bien, como contrapartida, debe aplicarse la condición general de que los métodos elegidos sean fiables.
106. En el presente caso, dado que, según el Juez nacional, determinados indicios permiten pensar que existe una política deliberada y permanente del operador, la extrapolación no puede limitarse, a mi entender, únicamente a las cajas objeto de un contrato de almacenamiento o de un compromiso concreto, siempre y cuando, por supuesto, la muestra extraída para el control pueda considerarse representativa.
107. Desde el momento en que se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, considero que la autonomía de cada contrato de prestación de garantía no puede invocarse como una especie de burladero que, en la práctica, impediría la plena aplicación de las normas de Derecho comunitario, limitando la extrapolación al marco de un contrato de almacenamiento privado determinado o al de un compromiso concreto en materia de restituciones especiales a la exportación, en lugar de referirla al conjunto de una planta de producción.
108. En consecuencia, la autoridad nacional competente puede basarse en los resultados del control por muestreo para extraer conclusiones aplicables al conjunto de la producción de determinadas piezas de carne de vacuno, siempre y cuando los controles sean sistemáticos, los resultados sean fiables y haya indicios de la existencia una política deliberada y permanente del operador, como se indica en la resolución de remisión.
VI. Conclusión
109. En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones planteadas por la Supreme Court of Ireland:
«1) El artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 1964/82 de la Comisión, de 20 de julio de 1982, por el que se establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales a la exportación para determinadas carnes de vacuno deshuesadas, debe interpretarse en el sentido de que, para poder beneficiarse de restituciones especiales a la exportación, los trozos de carne deshuesada deben estar embalados individualmente, cualquiera que sea su peso.
2) Los artículos 7 y 8 del Reglamento nº 1964/82 deben interpretarse en el sentido de que permiten a los Estados miembros excluir de las restituciones especiales a la exportación los trozos/recortes de un peso inferior a 100 gramos, independientemente de que sean o no aptos para el consumo humano. En todo caso, los Estados miembros están obligados a adoptar las medidas necesarias para excluir toda posibilidad de sustitución de dichos productos, en particular garantizando su identificación.
3) El artículo 6 del Reglamento nº 1964/82 debe interpretarse en el sentido de que los recortes/trozos resultantes del despiece constituyen "caídos" (chutes de parage, scraps) y pueden comercializarse en la Comunidad.
4) El artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CEE) nº 2675/88 de la Comisión, de 29 de agosto de 1988, por el que se prevé la concesión de una ayuda, fijada globalmente por adelantado, al almacenamiento privado de canales, de medias canales, de cuartos traseros y de cuartos delanteros de vacunos pesados machos, debe interpretarse en el sentido de que los caídos (chutes de parage, scraps) o recortes (parures, trimmings, trims), aptos para el consumo humano o no, no pueden beneficiarse de la ayuda al almacenamiento privado.
5) El artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1964/82 debe interpretarse en el sentido de que, cuando las obligaciones contraídas por el operador en virtud de dicha disposición en relación con una cantidad de carne de vacuno que haya dado lugar al pago por anticipado de restituciones especiales a la exportación hayan sido incumplidas por la inclusión en las cajas de embalaje de recortes o de trozos de grasa envueltos en trozos de parte anterior de la canal o de costilla media, o bien trozos de carne no embalados individualmente, la fianza que avala el anticipo pagado por dichas cajas debe considerarse perdida -conforme a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas, del Reglamento (CEE) nº 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1181/87 de la Comisión, de 29 de abril de 1987, y del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en su versión modificada y rectificada por los Reglamentos (CEE) nº 3494/88 de la Comisión, de 9 de noviembre de 1988 y (CEE) nº 3993/88 de la Comisión, de 21 de diciembre de 1988, incluido el recargo del 20 %, siempre que haya indicios de la existencia de una política deliberada y permanente del operador en ese sentido.
6) El artículo 4, apartado 4, del Reglamento nº 2675/88 de la Comisión debe interpretarse en el sentido de que, en caso de incumplimiento de la obligación de no almacenamiento de los recortes resultantes del despiece de la carne en relación con la cual se haya pagado por anticipado una ayuda al almacenamiento privado, así como en caso de incumplimiento de la obligación de no almacenamiento de los trozos de grasa, se declarará perdida la totalidad de la fianza prestada para cada caja de embalaje, en aplicación del artículo 5, apartado 2, letra c), del Reglamento (CEE) nº 1091/80 de la Comisión, de 2 de mayo de 1980, por el que se establecen modalidades de aplicación de la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de vacuno, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 2826/82 de la Comisión, de 22 de octubre de 1982, junto con el recargo del 20 %, si hay indicios de la existencia de una política deliberada y permanente del operador en ese sentido.
7) Las disposiciones de los Reglamentos nos 1964/82 (artículo 1, apartado 1, y artículo 2, apartado 1), 2675/88 (artículo 4, apartado 4) y 565/80, 2220/85, 3665/87 y 1091/80 [artículo 5, apartado 2, letra c)] deben interpretarse en el sentido de que, cuando los agentes de un Estado miembro proceden a efectuar controles sistemáticos sobre una muestra representativa de cajas de carne de vacuno y encuentran indicios de la existencia de una política deliberada y permanente del operador consistente en cometer irregularidades como las que el Juez nacional afirma que se produjeron en el presente caso, dicho Estado miembro tiene derecho a extrapolar los resultados del control efectuado a cajas distintas de las examinadas, incluidas las amparadas por otros contratos de almacenamiento privado o por otros compromisos en materia de restituciones especiales a la exportación.»
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