Conclusiones del abogado general
A. Introducción
1 En el presente recurso por incumplimiento, la Comisión imputa a la República Italiana no haber efectuado en el plazo señalado la adaptación de su Derecho interno a la Directiva 95/30/CE de la Comisión, de 30 de junio de 1995, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 90/679/CEE del Consejo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (Séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE, (1) «»o bien no haber comunicado las correspondientes disposiciones a la Comisión.
2 El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 95/30 establece que los Estados miembros adoptarán «las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar el 30 de noviembre de 1996. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión».
El procedimiento administrativo previo
3 Al no haber recibido información alguna en lo relativo a la adaptación del Derecho interno a la Directiva 95/30, la Comisión requirió a la República Italiana mediante escrito de 30 de mayo de 1997 para que le presentara sus observaciones, conforme al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE). De las notas de la Representación permanente de Italia de 11 de julio y 28 de octubre de 1997 se desprende que las autoridades italianas ya estaban preparando distintas medidas con objeto de adaptar el Derecho interno a la Directiva 95/30. Sin embargo, dado que la Comisión no recibió con posterioridad ninguna otra información, emitió un dictamen motivado el 12 de enero de 1998 con arreglo al artículo 169 del Tratado, e instó a la República Italiana a adoptar las medidas necesarias en un plazo de dos meses. La República Italiana no dio respuesta alguna al citado dictamen motivado.
El procedimiento ante el Tribunal de Justicia
4 Por lo tanto, mediante escrito de 26 de noviembre de 1998, que se registró en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de diciembre de 1998, la Comisión interpuso contra la República Italiana un recurso por incumplimiento.
5 La Comisión alega que no se discute que la República Italiana se hallaba obligada, en los términos del artículo 2 de la Directiva 95/30, a adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la citada Directiva a más tardar el 30 de noviembre de 1996. La citada obligación se funda asimismo en el artículo 189, párrafo tercero, del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE, párrafo tercero) y en el artículo 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE).
6 Dado que la Comisión no recibió ni informaciones acerca del procedimiento de adaptación del Derecho interno ni tampoco el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas correspondientes, resulta forzoso, a su juicio, llegar a la conclusión de que la República Italiana, o bien no ha adaptado su Derecho interno a la Directiva en el plazo señalado, o bien ha omitido informar a la Comisión al respecto y que, por lo tanto, la demandada ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho comunitario.
7 La República Italiana no muestra su disconformidad con dichas imputaciones. Se limita a indicar que, aun cuando ella había dado comienzo al procedimiento de adaptación del Derecho interno, no pudo, sin embargo, proseguirlo debido a la adopción por la Comisión de las Directivas 97/59/CE (2) y 97/65/CE, (3) por las que se adapta de nuevo al progreso técnico la Directiva 90/679/CEE. (4) El Ministerio competente estimó oportuno, por razones de economía de procedimiento, adaptar el Derecho interno a las Directivas 95/30, 97/59 y 97/65 mediante un único Decreto, habida cuenta de que las exigencias que debían satisfacerse eran análogas. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social formuló una propuesta en este sentido a los Ministerios interesados para evacuar el trámite de consulta. La República Italiana indica que el citado procedimiento concluirá próximamente y solicita a la Comisión que, en tal caso, desista del recurso.
8 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
1) Declare que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 95/30, al no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la citada Directiva o bien al no haber comunicado tales disposiciones.
2) Condene a la República Italiana al pago de las costas del procedimiento.
B. Análisis
9 Según se desprende del artículo 2 de la Directiva 95/30, el ordenamiento jurídico italiano hubiera debido adaptarse a dicha Directiva a más tardar el 30 de noviembre de 1996. La República Italiana no niega el hecho de no haber adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la citada Directiva. La República Italiana se limita a alegar que había dado comienzo al correspondiente procedimiento para la adopción del Decreto necesario al efecto, pero que lo interrumpió porque la Comisión había adoptado entre tanto nuevas Directivas complementarias, y dicho Estado quiso adaptar su Derecho interno a la Directiva 95/30 y a aquellas Directivas al mismo tiempo. Ahora bien, ello no afecta a la obligación de la República Italiana de adoptar en el plazo señalado las disposiciones necesarias para adaptar su Derecho interno a la Directiva 95/30. Además, en el presente caso, procede destacar que las recientes Directivas 97/59 y 97/65 no fueron adoptadas hasta octubre o noviembre de 1997, respectivamente, es decir, en un momento en el que el Derecho interno hubiera debido estar adaptado a la Directiva 95/30 desde hacía casi un año.
10 Por consiguiente, procede declarar que la República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 95/30.
Sobre las costas
11 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas.
C. Conclusión
12 A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que se pronuncie en los siguientes términos:
«1) La República Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 95/30/CE de la Comisión, de 30 de junio de 1995, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 90/679/CEE del Consejo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (Séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE), al no haber adoptado, en el plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la citada Directiva.
2) La República Italiana cargará con las costas del procedimiento.»
(1) - DO L 155, p. 41.
(2) - Directiva 97/59/CE de la Comisión, de 7 de octubre de 1997, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 90/679/CEE del Consejo sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (Séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L 282, p. 33).
(3) - Directiva 97/65/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 1997, por la que se adapta por tercera vez al progreso técnico la Directiva 90/679/CEE del Consejo, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (DO L 335, p. 17).
(4) - Directiva 90/679/CEE del Consejo, de 26 de noviembre de 1990, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (Séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE (DO L 374, p. 1).
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