Conclusiones del abogado general
I. Introducción
1. El recurso de casación interpuesto en el presente asunto por la sociedad Industrie des poudres sphériques (en lo sucesivo, «IPS») tiene por objeto que se anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de octubre de 1998 dictada en el asunto IPS/Consejo (T-2/95). En el presente caso, se solicita al Tribunal de Justicia que examine las consecuencias de las sentencias dictadas en el asunto Extramet (C-358/89), mediante las cuales, por un lado, declaró la admisibilidad del recurso de un importador contra el Reglamento (CEE) nº 2808/89, de 18 de septiembre de 1989, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calcio metal originarias de la República Popular de China y de la Unión Soviética (sentencia Extramet I), y, por otro, anuló el propio Reglamento nº 2808/89 (sentencia Extramet II).
2. Tras la anulación del Reglamento nº 2808/89, la Comisión reanudó la investigación antidumping en relación con el mismo producto y el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 2557/94 del Consejo, de 19 de octubre de 1994, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calcio metal originario de la República Popular de China y Rusia (en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»). La sociedad IPS, anteriormente denominada Extramet, interpuso un recurso contra este Reglamento. En la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia declaró la admisibilidad de dicho recurso, pero lo desestimó por infundado.
3. El presente caso plantea fundamentalmente dos problemas. En primer lugar, la cuestión de la admisibilidad del recurso de IPS y, en segundo, la cuestión de en qué medida, tras la reanudación por parte de la Comisión de la investigación antidumping, se respetaron la sentencia Extramet II y el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (en lo sucesivo, «Reglamento de base»).
II. Marco jurídico comunitario
4. El Reglamento de base establece las reglas para la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de Estados que no sean miembros de lo que, en el momento de la adopción de dicho texto, todavía se denominaba Comunidad Económica Europea. De sus disposiciones se desprende que el procedimiento antidumping supone una sucesión de fases, entre ellas la de investigación. Un mismo procedimiento puede dar lugar a una o más investigaciones.
5. De acuerdo con su título, el artículo 7 contiene las disposiciones que regulan la «Apertura y desarrollo de la investigación». En su apartado 1 se dispone lo siguiente:
«1. Cuando al término de las consultas resulte que existen elementos de prueba suficientes para justificar la apertura de un procedimiento, la Comisión inmediatamente deberá:
a) anunciar la apertura de un procedimiento en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas; el anuncio indicará el producto y los países interesados, ofrecerá un resumen de las informaciones recibidas, precisará que debe comunicarse a la Comisión cualquier información útil y fijará el plazo en el cual las partes interesadas podrán dar a conocer por escrito su punto de vista y solicitar ser oídas de palabra por la Comisión de conformidad con el apartado 5;
b) comunicarlo oficialmente a los exportadores e importadores a quienes, de acuerdo con los datos de que disponga la Comisión, afecte tal medida, así como a los representantes de los países exportadores y a quienes hayan presentado la queja;
c) iniciar la investigación a nivel comunitario, en cooperación con los Estados miembros; dicha investigación se centrará tanto en el dumping o las subvenciones como en el perjuicio que se derive de estas prácticas, y se llevará a cabo de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 a 8; la investigación sobre el dumping o sobre la concesión de subvenciones cubrirá normalmente un período de una duración mínima de seis meses, inmediatamente anterior a la apertura del procedimiento.»
6. El artículo 7, apartado 4, del Reglamento de base dispone lo siguiente:
«4. a) Quien haya presentado la queja, así como los importadores y exportadores notoriamente afectados y los representantes del país exportador, tendrán acceso a todas las informaciones facilitadas a la Comisión por cualquiera de las partes afectadas por la investigación, con excepción de los documentos internos preparados por las autoridades de la Comunidad o de los Estados miembros, en la medida en que dichas informaciones sean relevantes para la defensa de sus intereses, no sean confidenciales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 y sean utilizadas por la Comisión en la investigación. A tal fin, dirigirán una solicitud por escrito a la Comisión, indicando las informaciones que solicitan.
b) Los exportadores e importadores del producto que sean objeto de la investigación y, en caso de subvenciones, los representantes del país de exportación podrán solicitar que se les informe de los principales hechos y consideraciones en función de los cuales se haya previsto recomendar la imposición de derechos definitivos o la percepción definitiva de los importes garantizados por un derecho provisional.
c) i) Las solicitudes de información presentadas con arreglo a lo dispuesto en la letra b) deberán:
aa) dirigirse por escrito a la Comisión,
bb) especificar los puntos concretos sobre los que se solicita información,
cc) recibirse, en caso de imposición de un derecho provisional, como máximo un mes después de la publicación relativa a la imposición de dicho derecho.
ii) La información podrá facilitarse verbalmente o por escrito, según la Comisión lo considere apropiado. La información no prejuzgará las decisiones ulteriores que la Comisión o el Consejo puedan adoptar. Las informaciones confidenciales serán tratadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.
iii) La información deberá facilitarse normalmente como mínimo quince días antes de que la Comisión transmita una propuesta de medida definitiva con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12. Las observaciones hechas después de haber sido facilitada la información, sólo podrán tomarse en consideración cuando se hayan recibido en el plazo que la Comisión fije en cada caso, teniendo debidamente en cuenta la urgencia del asunto; dicho plazo no podrá ser inferior a diez días.»
7. Por lo demás, en el artículo 7, apartado 9, se dispone lo siguiente:
«9. a) La investigación finalizará, bien sea con la conclusión de la misma o bien con la adopción de medidas definitivas. Normalmente, la investigación deberá finalizar en el plazo de un año tras la apertura del procedimiento.
b) El procedimiento finalizará, bien sea con la conclusión de la investigación sin imposición de derechos y sin aceptación de compromisos, o bien por expiración de tales derechos, o bien cuando los compromisos hayan caducado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 14 o 15.»
8. El artículo 8 del Reglamento de base, titulado «Tratamiento confidencial», señala lo siguiente en sus apartados 1 a 4:
«1. Las informaciones recibidas en aplicación del presente Reglamento únicamente podrán utilizarse para el fin para el que fueron solicitadas.
2. a) El Consejo, la Comisión y los Estados miembros, así como sus agentes, no divulgarán las informaciones que hayan recibido en aplicación del presente Reglamento y cuyo tratamiento confidencial haya solicitado la parte que las hubiere facilitado, sin autorización expresa de esta última.
b) Cada solicitud de tratamiento confidencial indicará las razones por las cuales la información es confidencial e irá acompañada de un resumen no confidencial de la misma o de una exposición de los motivos por los que no puede resumirse.
3. En general, se considerará que una información es confidencial cuando su divulgación pueda tener consecuencias desfavorables significativas para quien la haya facilitado o sea la fuente de la misma.
4. No obstante, cuando resulte que una solicitud de tratamiento confidencial no está justificada, y, quien haya facilitado la información no desee hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o en forma resumida, dicha información podrá no ser tenida en cuenta.
Del mismo modo, aun cuando la citada solicitud esté justificada, podrá no tenerse en cuenta la información si la parte que la haya facilitado no desea presentar un resumen no confidencial de la misma, siempre que la información pueda resumirse.»
9. Por lo demás, en el artículo 14, titulado «Reconsideración de las medidas adoptadas», se dispone lo siguiente:
«1. Los reglamentos que establezcan derechos antidumping o compensatorios y las decisiones de aceptación de compromisos serán objeto de una reconsideración total o parcial, si fuere necesario.
Se procederá a dicha reconsideración a instancia de un Estado miembro o por iniciativa de la Comisión. Asimismo, se llevará a cabo una reconsideración a instancia de cualquier parte interesada que presente elementos de prueba de un cambio de circunstancias suficientes para justificar la necesidad de dicha reconsideración, siempre que haya transcurrido al menos un año desde la conclusión de la investigación. Dichas solicitudes se dirigirán a la Comisión, que informará de ello a los Estados miembros.
2. Si las circunstancias lo exigen y si, previa consulta, resulta necesaria una reconsideración, volverá a abrirse la investigación de acuerdo con lo previsto en el artículo 7. Esta reapertura no afectará por sí misma a las medidas en vigor.
3. Si la reconsideración, llevada a cabo con o sin reapertura de la investigación, así lo exige, las medidas serán modificadas, derogadas o anuladas por la Institución comunitaria competente para su adopción [...].»
III. Hechos
10. En la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia consideró los hechos que se describen a continuación (apartados 15 a 29).
11. La sociedad Industrie des poudres sphériques (en lo sucesivo, «IPS»), anteriormente denominada Extramet industrie, es una empresa situada en Annemasse (Francia), especializada en la producción de calcio metal dividido en forma de granulados de metales reactivos mediante calcio metal.
12. El calcio metal es producido en cinco países, a saber, en Francia (por PEM), en China, en Rusia, en Canadá y en los Estados Unidos de América.
13. Con vistas al abastecimiento de calcio metal, IPS se dirigió, desde el principio, al productor comunitario, es decir, primero a la Société électrométallurgique du Planet y después, tras la fusión, en 1996, de esta empresa con la sociedad francesa Péchiney électrométallurgie (en lo sucesivo, «PEM»), a ésta. No obstante, IPS importaba calcio metal primario de la República Popular de China y de la Unión Soviética.
14. En julio de 1987, la Chambre syndicale de l'électrométallurgie et de l'électrochimie (en lo sucesivo, «Chambre syndicale»), asociación francesa que actuaba por cuenta de la sociedad PEM, dirigió a la Comisión una denuncia en la que pedía el establecimiento de medidas antidumping respecto a las importaciones de calcio metal originarias de la República Popular de China y de la Unión Soviética.
15. El 26 de enero de 1988, la Comisión inició un procedimiento antidumping con arreglo al Reglamento (CEE) nº 2176/84 del Consejo, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea, entonces vigente.
16. Mediante el Reglamento nº 709/89, la Comisión impuso al producto controvertido un derecho antidumping provisional del 10,7 %.
17. Después de prorrogar el derecho provisional, el Consejo, mediante el Reglamento nº 2808/89, impuso al producto controvertido derechos del 21,8 y del 22 %.
18. El 27 de noviembre de 1989, la demandante IPS, cuya razón social era entonces Extramet industrie SA, interpuso un recurso dirigido a la anulación de dicho Reglamento.
19. Mediante sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de mayo de 1991, denominada Extramet I, se declaró la admisibilidad del recurso. Posteriormente, mediante su sentencia de 11 de junio de 1992, Extramet II, el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento nº 2808/89, debido a que las Instituciones comunitarias, por un lado, no habían examinado efectivamente la cuestión de si, mediante su negativa de venta, el productor comunitario del producto objeto del Reglamento de que se trata, a saber, PEM, había contribuido al perjuicio sufrido y, por otro lado, no habían probado que el perjuicio objeto de examen no se derivase de los factores alegados por la demandante, de manera que no habían procedido correctamente en la determinación del perjuicio.
20. Mediante resolución de 31 de marzo de 1992, el conseil de la concurrence francés condenó a PEM por abuso de posición dominante cometido entre octubre de 1982 y finales de 1984 por la Société électrométallurgique du Planet (SEMP), sociedad absorbida por PEM en diciembre de 1985. Mediante sentencia de 14 de enero de 1993, la cour d'appel de Paris confirmó esta resolución.
21. Después de dictarse la sentencia Extramet II, PEM dirigió a la Comisión, el 1 de julio de 1992, un escrito en apoyo de la reapertura de la investigación y una nota de carácter técnico sobre la apreciación del perjuicio sufrido por la industria comunitaria.
22. Por considerar que la investigación «se reanudaba de iure», la Comisión pidió a IPS, mediante escrito de 17 de julio de 1992, que formulara observaciones sobre la apreciación del perjuicio sufrido por la industria comunitaria. En dicho escrito, precisó que había pedido a PEM que presentara observaciones sobre la misma cuestión.
23. Mediante carta de 14 de agosto de 1992, IPS negó que la interpretación seguida por la Comisión respecto a la posibilidad jurídica de reanudar la investigación estuviera fundada. Pidió que se le dirigiera respetando las formalidades aplicables una decisión que pudiera ser recurrida.
24. Mediante escrito de 21 de agosto de 1992, IPS reiteró esta última petición.
25. El 14 de octubre de 1992, IPS recibió de la Comisión la nota sobre el perjuicio que PEM había dirigido a dicha Institución el 1 de julio de 1992.
26. El 14 de noviembre de 1992, la Comisión publicó un anuncio acerca del procedimiento antidumping relativo a las importaciones de calcio metal originario de la República Popular China y de Rusia.
27. Mediante escrito de 18 de noviembre de 1992, la Comisión informó a IPS de la publicación del anuncio y le pidió que contestara a ciertos cuestionarios en el plazo de 30 días. Indicó que el nuevo período de investigación se extendía desde el 1 de julio de 1991 hasta el 31 de octubre de 1992.
28. Mediante escrito de 23 de diciembre de 1992, IPS presentó a la Comisión sus observaciones relativas a la nota sobre el perjuicio presentada por PEM el 1 de julio de 1992.
29. Mediante escrito de 29 de julio de 1993, la Comisión pidió a IPS que le comunicara todos los hechos que pudieran asistirla en su apreciación, en particular sobre la cuestión del perjuicio. Mediante escrito de 12 de agosto de 1993, IPS respondió que no podía aportar nuevos datos al respecto, puesto que la situación apenas había evolucionado desde su respuesta de 23 de diciembre de 1992.
30. El 21 de abril de 1994, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) nº 892/94, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de calcio metal originario de la República Popular de China y de Rusia (en lo sucesivo, «Reglamento provisional»).
31. El 31 de mayo de 1994, IPS presentó sus observaciones sobre el Reglamento provisional, manifestando numerosas reservas sobre él. La Comisión respondió a estas observaciones mediante escrito de 14 de junio de 1994.
32. El 11 de agosto de 1994, la Comisión comunicó a IPS los principales hechos y consideraciones por los que se proyectaba proponer la imposición de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calcio metal originario de China y de Rusia.
33. El 19 de octubre de 1994, a propuesta de la Comisión, el Consejo adoptó el Reglamento controvertido, nº 2557/94, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calcio metal originario de la República Popular de China y Rusia.
IV. Procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia
34. El 9 de enero de 1995, IPS interpuso un recurso contra el Reglamento controvertido ante el Tribunal de Primera Instancia; en él, solicitaba su anulación o, con carácter subsidiario, que se declarara su inoponibilidad a la demandante (IPS) y que se condenara en costas al Consejo.
35. El Consejo solicitó que se desestimara el recurso y se condenara en costas a la demandante IPS.
36. En sus respectivas intervenciones, la Comisión, PEM y la Chambre syndicale solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que desestimara el recurso y condenara en costas a la demandante.
37. En apoyo de su recurso, IPS invocó los siete motivos de anulación siguientes: a) infracción de los artículos 5 y 7, apartado 9, del Reglamento de base, no respeto de la autoridad de cosa juzgada y de los requisitos de convalidación de un acto administrativo; b) infracción de los artículos 7 y 8 del Reglamento de base y de los derechos de defensa; c) infracción del artículo 4, apartado 4, y del artículo 2, apartado 12, del Reglamento de base y existencia de un error de apreciación manifiesto respecto de la similitud de los productos; d) infracción del artículo 4 del Reglamento de base y existencia de un error manifiesto de apreciación del perjuicio de la industria comunitaria; e) infracción del artículo 12 del Reglamento de base y existencia de un error de apreciación manifiesto; f) infracción del artículo 190 del Tratado CE (actualmente artículo 253 CE); g) desviación de poder.
38. En respuesta a la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo, el Tribunal de Primera Instancia consideró que procedía declarar la admisibilidad del recurso de IPS, puesto que las circunstancias que justificaron la admisibilidad del recurso en el asunto C-358/89, Extramet I, seguían siendo actuales. No obstante, desestimó el recurso sobre el fondo.
V. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
39. La sentencia del Tribunal de Primera Instancia fue objeto de un recurso de casación interpuesto por la demandante (IPS) el 16 de diciembre de 1998; por su parte, la Comisión se adhirió a la casación.
A. La cuestión de la admisibilidad del documento enviado por PEM y la Chambre syndicale
40. En su escrito de contestación, PEM y la Chambre syndicale, que intervinieron en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, renuncian a presentar un nuevo escrito, y se remiten al escrito de intervención que presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, del que adjuntan los extractos pertinentes en forma de fotocopias.
41. De conformidad con el artículo 115, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el escrito de contestación debe contener [c)] los motivos y fundamentos jurídicos invocados y [d)] las pretensiones. Esta disposición significa que el propio escrito procesal debe recoger los motivos y que la remisión a otro documento o a otro escrito procesal no puede suplirlo.
42. En consecuencia, en la medida en que no contiene los motivos y fundamentos jurídicos invocados, sino que se remite al escrito de intervención presentado ante el Tribunal de Primera Instancia y a los motivos formulados en él, el documento enviado por PEM y la Chambre syndicale no puede ser tomado en consideración.
B. Pretensiones de las partes
43. En su escrito de contestación, IPS solicita al Tribunal de Justicia que: a) anule la sentencia impugnada y se pronuncie sobre el fondo; b) declare la inadmisibilidad de la adhesión a la casación y, con carácter subsidiario, su carácter infundado; c) condene al Consejo, la Comisión y las partes coadyuvantes al pago de las costas de los procedimientos, sobre medidas provisionales y sobre el fondo, sustanciados ante el Tribunal de Primera Instancia, así como las del recurso de casación.
44. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que: a) anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en la medida en que declara la admisibilidad del recurso interpuesto en el asunto T-2/95 y b) declare la inadmisibilidad del recurso. Con carácter subsidiario, solicita al Tribunal de Justicia que a) desestime el recurso de casación y, b) en todo caso, condene en costas a la recurrente.
45. El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que: a) desestime el recurso de casación y b) condene en costas a IPS.
46. PEM y la Chambre syndicale apoyan las pretensiones del Consejo y de la Comisión.
VI. Examen de la adhesión a la casación: la admisibilidad
A. Las cuestiones suscitadas
47. En su adhesión a la casación, la Comisión alega que hubiera debido declararse la inadmisibilidad del recurso en primera instancia. Según afirma, en contra de lo que sucedió en el asunto C-358/89, Extramet I, en el presente caso la parte demandante se negó a abastecerse de calcio metal del productor comunitario, PEM, pero no porque tuviera dificultades para hacerlo. En consecuencia, la parte de la sentencia impugnada relativa a la admisibilidad (apartado 53) adolece de un error de Derecho en su aplicación de la sentencia Extramet I, además de estar fundada en una motivación contradictoria e insuficiente.
48. En concreto, la Comisión alega que, a la vista de la motivación insuficiente y contradictoria de la sentencia impugnada sobre la cuestión de la admisibilidad, ésta debe anularse. Añade que el Tribunal de Primera Instancia se contradice al afirmar, en el apartado 219, que las instituciones comunitarias no cometieron ni un error de hecho, ni una infracción de las disposiciones del Reglamento de base, ni un error de apreciación manifiesto al considerar que «el calcio metal producido por PEM y el calcio metal chino y ruso constituían productos similares en el sentido del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base». Según la Comisión, la contradicción consiste en el hecho de que, en el apartado 235 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia reconociera que, en el presente caso, «no puede considerarse, pues, que, por lo que respecta al período de investigación comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 31 de octubre de 1992, PEM originase su propio perjuicio. En efecto, durante este período, la demandante, por una parte, no consideró oportuno reanudar las relaciones comerciales con ella y, por otra parte, se abasteció de calcio metal procedente de China o de Rusia, a pesar de la imposición de derechos antidumping». Por lo demás, según la Comisión, de los apartados 249 a 256 de la sentencia impugnada se desprende que PEM había propuesto a IPS que probara su calcio de categoría «N», lo que era perfectamente lógico, ya que el calcio ruso o chino que IPS consideraba satisfactorio era un calcio de categoría nuclear, y la única dificultad que encontraba IPS era el precio.
49. En resumen, la Comisión considera que, dejando al margen la cuestión del precio del producto (calcio nuclear), en realidad IPS tenía la posibilidad de abastecerse de PEM, al igual que otras empresas. Dado que nada distingue a IPS de otros operadores, la correcta interpretación de la sentencia Extramet I hubiera debido llevar a declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia.
50. IPS estima que procede declarar la inadmisibilidad de la adhesión a la casación, en la medida en que el Tribunal de Primera Instancia ya desestimó la excepción de inadmisibilidad con base en la apreciación de los elementos obrantes en autos.
B. La sentencia Extramet I y la cuestión de la admisibilidad
51. En el asunto C-358/89, tal como se describe en la sentencia impugnada, se había declarado la admisibilidad del recurso basándose en la sentencia Extramet I. El Tribunal de Primera Instancia subrayó acertadamente, en el apartado 49 de su sentencia, que el único criterio de admisibilidad aplicado por el Tribunal de Justicia en dicha sentencia era la afectación directa e individual del demandante. Por lo demás, el Tribunal de Primera Instancia se remite a los apartados 13 y 14 de dicha sentencia Extramet I, según los cuales «si bien, con arreglo a los criterios del párrafo segundo del artículo 173 del Tratado, los Reglamentos que establecen derechos antidumping, por su naturaleza y alcance, tienen carácter normativo, por cuanto se aplican a la generalidad de los operadores económicos interesados, no se excluye que sus disposiciones puedan afectar individualmente a determinados operadores económicos. De ello se deriva que los actos por los que se establecen derechos antidumping, sin perder su carácter de Reglamento, pueden afectar individualmente, en determinadas circunstancias, a operadores económicos concretos que, por consiguiente, están legitimados para interponer un recurso de anulación de estos actos». El Tribunal de Justicia estimó que la demandante había demostrado la existencia de un conjunto de elementos constitutivos de una situación particular de este tipo, que la caracterizaba, con respecto a la medida que se trataba, frente a cualquier otro operador económico.
52. A continuación, el Tribunal de Primera Instancia señaló (apartado 52) que, en su sentencia en el asunto C-358/89, Extramet I, el Tribunal de Justicia no había declarado la admisibilidad del recurso basándose exclusivamente en las dificultades encontradas por Extramet para abastecerse ante el único productor de la Comunidad. En realidad, el Tribunal de Justicia se había fundado en diferentes elementos, constitutivos de una situación particular que caracterizaba a la sociedad Extramet, respecto de la medida de que se trataba, frente a cualquier otro operador económico. Más concretamente, en la sentencia impugnada el Tribunal de Primera Instancia había dejado constancia de la existencia de un conjunto de rasgos particulares que caracterizaban a IPS, ya que era el mayor importador del producto objeto de la medida antidumping y, al mismo tiempo, el usuario final de este producto; además, sus actividades económicas dependían, en gran medida, de estas importaciones y quedaban afectadas seriamente por el Reglamento en litigio, habida cuenta del número limitado de productores del producto de que se trataba y de que encontraba dificultades de abastecimiento ante el único productor de la Comunidad que, además, era su principal competidor por lo que respecta al producto transformado. A continuación (apartado 53), el Tribunal de Primera Instancia declaró que «la Comisión no niega que PEM no está en condiciones de suministrar calcio metal primario de calidad estándar que presente las características deseadas por la demandante, lo cual muestra claramente que, efectivamente, ésta continúa encontrando dificultades para ser abastecida por PEM». El órgano jurisdiccional que conocía del fondo dedujo de ello que la situación no había cambiado con respecto a la del asunto C-358/89, Extramet I.
53. La apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual IPS se negaba a aceptar el producto ofrecido por PEM debido a que éste no reunía las características deseadas es uno de los elementos que sustenta la apreciación según la cual debía declararse la admisibilidad del recurso de IPS. Así, el Tribunal de Primera Instancia declaró acertadamente (apartado 54) que «puesto que las circunstancias que justificaron que la admisibilidad del recurso en el asunto C-358/89 [...] siguen siendo actuales, procede declarar la admisibilidad del presente recurso».
54. Por lo que respecta a las restantes alegaciones de la Comisión relativas a la contradicción supuestamente existente entre los fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada, considero que no pueden dar lugar a su anulación, ya que dichas imputaciones afectan a otras cuestiones.
55. En consecuencia, debe desestimarse en su totalidad la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión.
VII. Examen de los motivos de casación
56. La parte recurrente basa su recurso de casación en dos motivos, que se corresponden con los motivos primero y segundo del recurso interpuesto en primera instancia.
A. Primer motivo de casación
1) Primera parte del primer motivo de casación: la obligación de atenerse a la sentencia de anulación del Tribunal de Justicia
57. En la primera parte de su primer motivo de casación, IPS centra sus críticas en los apartados 91, 95, 97 y 99 de la sentencia impugnada. Sostiene que, al admitir que la Comisión podía abrir una nueva investigación sobre un período de referencia diferente, es decir, modificando el período de diferencia inicial, el Tribunal de Primera Instancia se apartó de los criterios aplicados en la sentencia Extramet II; por otra parte, al admitir la legalidad de este procedimiento «de regularización», como califica IPS la forma de atenerse a la sentencia de anulación, el Tribunal de Primera Instancia infringió los artículos 174 del Tratado CE (actualmente artículo 231 CE, tras su modificación) y 176 del Tratado CE (actualmente artículo 233 CE), así como el artículo 7, apartados 1 y 9, y el artículo 14 del Reglamento de base. Según la parte recurrente en casación, al interpretar el artículo 176 del Tratado el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho que constituye una infracción de los principios de proporcionalidad y de confianza legítima.
a) Sobre la admisibilidad
58. En primer lugar, según la Comisión, esta imputación no se refiere claramente al apartado 101 de la sentencia impugnada, y la recurrente no indica las razones por las cuales este apartado de los fundamentos de Derecho adolece de algún vicio. Esta omisión de la parte recurrente, en la medida en que no critica uno de los apartados de la sentencia en el que se funda la desestimación del primer motivo de anulación por parte del Tribunal de Primera Instancia hace que proceda declarar la inadmisibilidad de la invocación de este motivo.
59. En su recurso de casación, IPS se refiere al razonamiento del Tribunal de Primera Instancia, tal como aparece formulado en los apartados 87 a 102, sin mencionar concretamente el apartado 101; tan sólo critica la apreciación del Tribunal de Primera Instancia (punto 98 del recurso de casación) según la cual la «modificación del período de investigación» no vulneró sus derechos. Esto basta, según creo, para considerar que invocó válidamente un vicio jurídico del que supuestamente adolece el apartado 101 de la sentencia invocada, ya que, si bien el apartado 101 no llega a invocarse de manera concreta, sí se enuncia, sin embargo, su contenido. En consecuencia, procede desestimar las alegaciones en contra formuladas por la Comisión.
60. En segundo lugar, por lo que respecta al apartado 101 de la sentencia impugnada, creo que el motivo invocado por IPS (véase el punto 24 de su réplica), según el cual el Tribunal de Primera Instancia desnaturalizó los hechos, por un lado se distingue de la infracción de Ley, invocada (por la recurrente) de un modo perfectamente admisible y, por otro, no es en sí mismo admisible, ya que no se recoge en el recurso de casación. Tal como por lo demás se desprende de las disposiciones del artículo 118, en relación con el artículo 42, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte recurrente en casación no puede ampliar sus pretensiones en esta instancia.
61. En tercer lugar, en la primera parte del primer motivo de casación la parte recurrente afirma que el Tribunal de Primera Instancia no respetó los principios de proporcionalidad y de confianza legítima en la aplicación del artículo 176 del Tratado. A su juicio, el vicio jurídico de que adolece la sentencia impugnada estriba en aceptar que la Comisión podía modificar el período de referencia y de que la investigación podía no limitarse a la cuestión del perjuicio durante el período inicial, sino referirse asimismo a un nuevo período de referencia, lo que daría lugar a la imposición de derechos antidumping más elevados.
62. En el presente caso, considero que, en la medida en que estos motivos han sido invocados por vez primera en el marco del procedimiento de casación, ya que no habían sido formulados en primera instancia, procede declarar su inadmisibilidad, ya que examinarlos equivaldría a efectuar una nueva apreciación sobre el fondo del asunto, algo que está fuera del alcance del control que el Tribunal de Justicia puede ejercer en el marco de un recurso de casación.
b) Sobre el fondo
63. La parte recurrente en casación reprocha al Tribunal de Primera Instancia haberse equivocado al declarar que la acción de la Comisión era perfectamente conforme con la sentencia Extramet II. Considera que la anulación se produjo por razones de fondo y conllevaba la anulación de todos los actos preparatorios, incluida la investigación que dio lugar a la adopción del Reglamento nº 2557/94.
64. Según una reiterada jurisprudencia, cuando el Tribunal de Justicia anula un acto comunitario debido a un vicio de forma o de procedimiento (como por ejemplo, por insuficiencia de motivación, o por haberse omitido la consulta a las instituciones competentes o la audiencia de los interesados), la ejecución de una sentencia no requiere normalmente que la Institución de que se trate inicie nuevamente desde el principio todo el procedimiento. Esto es cierto tanto cuando se trata de un simple vicio de forma o de procedimiento, como cuando la nulidad se deriva de la ilegalidad del acto sobre el fondo.
65. Según la sentencia impugnada (apartado 94), en el asunto Extramet II el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento nº 2808/89 porque las instituciones comunitarias no habían examinado efectivamente la cuestión de si, mediante su negativa de venta, el productor comunitario, es decir, PEM, contribuyó al perjuicio sufrido, y no habían probado que el perjuicio objeto de examen no se derivaba de los factores alegados por la sociedad Extramet. El Tribunal de Primera Instancia señaló además que el Tribunal de Justicia había deducido de sus comprobaciones que las instituciones no habían procedido correctamente en la determinación del perjuicio. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró que las medidas previas preparatorias de la investigación y, en particular, el inicio del procedimiento, conforme al artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base, no habían resultado afectados por la ilegalidad declarada por el Tribunal de Justicia. El Tribunal de Primera Instancia estimó que la Comisión podía válidamente retomar el procedimiento, fundándose en todos los actos de éste no afectados por la nulidad pronunciada por el Tribunal de Justicia, a saber, la denuncia de PEM de julio de 1987, la consulta al Comité consultivo y la decisión de apertura del procedimiento, para llevar a cabo una investigación sobre el mismo período de referencia considerado en el Reglamento nº 2808/89 (anulado por la sentencia Extramet II), investigación limitada a la cuestión de si, mediante su negativa de venta, PEM había contribuido al perjuicio sufrido por la industria comunitaria.
66. Habida cuenta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia a que me he referido, creo que, independientemente de que la anulación se haya producido por razones de forma o de fondo, en el presente caso la Comisión podía también utilizar elementos del procedimiento anterior y de la investigación sobre el período de referencia inicial sin incumplir su obligación de atenerse a la sentencia de anulación dictada por el Tribunal de Justicia. En efecto, el vicio de que adolecía el Reglamento anulado no afectaba a una serie de actos procesales anteriores al mismo y, en concreto, a la validez de la denuncia, las negociaciones que siguieron y el anuncio de apertura del procedimiento inicial y de la investigación.
67. El vicio de que adolecía la Decisión, tal como se señaló en la sentencia impugnada, radica en el hecho de que las instituciones comunitarias, por un lado, no habían examinado la cuestión de si, mediante su negativa de venta a IPS, el productor comunitario a que se refería el Reglamento impugnado, a saber, PEM, había contribuido él mismo al perjuicio que había sufrido y, por otro, de que no habían determinado en qué medida dicho perjuicio se derivaba de los factores alegados por Extramet, de manera que las instituciones comunitarias no habían procedido correctamente en la determinación del perjuicio. Este vicio se puso de manifiesto una vez concluidos los actos preparatorios constituidos por el inicio del procedimiento y la decisión de proceder a la investigación inicial; ésta es la razón por la cual creo que la anulación decidida no afectó a tales actos.
68. Por lo demás, de acuerdo con el artículo 7, apartado 1, letra c), la investigación se refiere simultáneamente al dumping (o la subvención) y al perjuicio que se deriva del mismo. Dicho de otro modo, comprende dos aspectos diferentes que no se ven afectados por la sentencia de anulación del Tribunal de Justicia, a menos que así se desprenda con toda claridad del fallo y de la fundamentación de dicha sentencia.
69. En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró correctamente que la Comisión podía reanudar el procedimiento apoyándose en todos los actos que no se habían visto afectados por la sentencia de anulación y las alegaciones en sentido contrario formuladas por la parte recurrente en casación deben de ser desestimadas por infundadas.
2) Sobre la segunda parte del primer motivo de casación: infracción del artículo 7, apartados 1 y 9, y del artículo 14 del Reglamento de base
70. La segunda parte del primer motivo reprocha al Tribunal de Primera Instancia haber infringido el artículo 7, apartados 1 y 9, y el artículo 14 del Reglamento de base al intentar legitimar el método de reanudación de la investigación adoptado por la Comisión por el hecho de que, como consecuencia de la anulación, el procedimiento volvía a estar abierto y de que las instituciones comunitarias gozan, en materia de control de las prácticas de dumping, de una amplísima libertad de apreciación. Según la recurrente, tales prácticas de la Comisión violan el principio de seguridad jurídica y no se adecuan a la idea de una comunidad de Derecho.
71. En concreto, la parte recurrente en casación estima que la Comisión abrió una nueva investigación relativa a un nuevo período de referencia sin base jurídica para ello, puesto que no se trataba del inicio de un nuevo procedimiento o de la reconsideración de las medidas adoptadas. Dicha Institución añade que la apreciación del Tribunal de Primera Instancia (apartado 99) según la cual el procedimiento inicial no había sido anulado mediante la sentencia Extramet II es errónea. Siempre según la parte recurrente, la apertura de la investigación con arreglo al artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base debe ir acompañada del inicio del procedimiento, que, con arreglo al artículo 5 de ese mismo Reglamento, requiere la existencia de una denuncia previa. En consecuencia, considera que el Tribunal de Primera Instancia infringió el artículo 7, apartado 1, al admitir que la Comisión pudiera abrir una nueva investigación cuatro años después del inicio del procedimiento.
72. Para empezar, debe recordarse que, en el apartado 99 de su sentencia, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, en la medida en que el procedimiento inicial no había sido anulado por la sentencia Extramet II y que las prácticas de dumping persistían, la Comisión no había rebasado su margen de apreciación al decidir continuar el procedimiento ya iniciado en 1989 y al practicar una nueva investigación basada en un período de referencia diferente. En el apartado 101, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, a mayor abundamiento, la modificación del período de investigación no había vulnerado los derechos atribuidos a IPS por la apertura del procedimiento en 1989.
73. Además, la sentencia impugnada menciona (en los apartados 94 y 95) que, en su sentencia Extramet II, el Tribunal de Justicia no declaró que la investigación efectuada no se hubiera visto afectada, sino que anuló el Reglamento del Consejo y la investigación que le había precedido únicamente por lo que respecta a la comprobación del perjuicio sufrido por la producción comunitaria.
74. En estas circunstancias, la Comisión tenía dos posibilidades: podía darse por satisfecha con la investigación inicial, relativa a un período de referencia concreto y limitada a la cuestión de la apreciación del perjuicio, o podía abrir una nueva investigación, en cuyo caso debía fijar un nuevo período de referencia. En aras de la economía procesal, también podía proceder a una investigación complementaria, con un nuevo período de referencia, siempre y cuando respetara, en relación con esta nueva investigación, todas las normas procesales que garantizaran plenamente los derechos de defensa de IPS.
75. La citada solución, adoptada por la Comisión y descrita en la sentencia impugnada, está justificada asimismo por la lógica del procedimiento de adopción de medidas antidumping. Tal como ha declarado el Tribunal de Justicia, este procedimiento «tiene por finalidades, por una parte, garantizar que las importaciones a la Comunidad no sean objeto de prácticas de dumping que causen un perjuicio a la industria comunitaria y, por otra parte, permitir que las instituciones adopten en un plazo razonable, si así lo requiriese el interés de la Comunidad, las medidas necesarias». El procedimiento se rige por el principio según el cual las instituciones comunitarias disponen de una amplia facultad de apreciación por lo que respecta al período que debe tomarse en consideración a efectos de la comprobación del perjuicio. Tal como señaló el Abogado General Sr. Tesauro en las conclusiones que presentó en el asunto en el que recayó la sentencia Epicheiriseon Metalleftikon Viomichanikon kai Naftiliakon y otros/Consejo, «el perjuicio notable debe necesariamente quedar comprobado con referencia al momento mismo en que se dicte la eventual disposición que establezca medidas de defensa».
76. Además, de la ratio del Reglamento de base se desprende que dichas medidas no tienen por objeto el resarcimiento del daño, es decir, no se adoptan como compensación por el perjuicio sufrido por la industria comunitaria, sino que constituyen un medio para prevenir un perjuicio futuro mediante la imposición de obligaciones de pago de derechos de importación sobre los productos controvertidos. Esta ratio «exige que el perjuicio sea actual y por lo tanto es necesario que se compruebe también respecto al período inmediatamente anterior a la apertura del procedimiento y, en el caso de autos, al período anterior al anuncio de continuación del mismo procedimiento».
77. Como subraya la Comisión (puntos 31 y 32 del escrito de contestación), en materia de antidumping el vicio que dé lugar a la anulación del Reglamento no puede ser subsanado mediante la adopción de un nuevo Reglamento con efectos retroactivos. En efecto, la anulación surte efecto ab initio y los importadores pueden exigir la devolución de las cantidades pagadas. Un nuevo Reglamento no puede volver a imponer los mismos derechos, ya que el resultado de dicha imposición sería retroactivo, lo que está prohibido por el artículo 13, apartado 4, letra a), del Reglamento de base. Así, la única posibilidad consiste en la adopción de un nuevo Reglamento que imponga derechos para el futuro, a partir de su entrada en vigor, es decir, ex nunc y no ex tunc. Ésta es la razón por la cual en el presente caso, a diferencia de lo que afirma la parte recurrente, no puede hablarse de violación del principio de seguridad jurídica.
78. Asimismo, procede concluir que está fundado el apartado 99 de la sentencia impugnada, que señala que la Comisión se mantuvo dentro de los límites de su margen de apreciación al practicar una nueva investigación basada en un período de referencia diferente, basándome en el artículo 7, apartado 1, letra c), del Reglamento de base, según el cual la investigación cubre «normalmente» un período de una duración mínima de seis meses, inmediatamente anterior a la apertura del procedimiento. Dicho de otro modo, el legislador comunitario desea que los resultados de la investigación se basen en los hechos más recientes posibles. Para atenerse a la sentencia de anulación del Tribunal de Justicia, la Comisión debe respetar las disposiciones del Reglamento de base que fijan las modalidades de su actuación.
79. Por último, del artículo 7, apartado 1, del Reglamento de base se desprende que la investigación se inscribe en el marco del procedimiento y no al contrario. De este modo, la investigación es una medida preparatoria del acto final adoptado por el Consejo. De acuerdo con el artículo 7, apartado 9, la investigación finaliza bien sea con la conclusión de la misma, o bien con la adopción de una medida definitiva. Dado que la sentencia Extramet II anuló la medida definitiva (el Reglamento nº 2808/89) que había puesto fin a la investigación anterior, lejos de haberse completado, la investigación y, con mayor razón aún, el procedimiento siguen abiertos, en virtud de las consideraciones que he expuesto antes. También los términos «nueva investigación» empleados en los apartados 95 y 99 de la sentencia impugnada deben interpretarse en el sentido de que se refieren a la investigación legítimamente decidida por la Comisión en relación con un nuevo período de referencia en el marco del procedimiento inicial, tal como se desprende del propio tenor de la sentencia impugnada.
80. En estas circunstancias, creo que los argumentos invocados por la parte recurrente en apoyo de la segunda parte del primer motivo carecen asimismo de fundamento, de modo que procede desestimar en su totalidad el primer motivo del recurso de casación.
B. Segundo motivo de casación: violación del principio fundamental de respeto de los derechos de defensa y del artículo 7, apartado 4, del Reglamento de base
81. Según la parte recurrente en casación, al considerar que las numerosas irregularidades observadas durante el procedimiento no vulneraron sus derechos, el Tribunal de Primera Instancia violó el principio fundamental de respeto de los derechos de defensa, así como los artículos 7, apartado 4, y 8, apartado 3, del Reglamento de base. Dicha parte sostiene que esta postura minimalista por lo que respecta a los derechos de defensa pone en peligro el respeto de dicho principio. Además, afirma que el método seguido por el Tribunal de Primera Instancia es contrario a la jurisprudencia sentada en el asunto Al-Jubail Fertilizer/Consejo por el Tribunal de Justicia.
1) Primera parte: comunicación extemporánea de la nota presentada por PEM el 1 de julio de 1992
82. De acuerdo con la primera parte del segundo motivo, el Tribunal de Primera Instancia se equivocó al declarar (apartados 111 a 113) que los derechos de la demandante (y recurrente en casación) no resultaron vulnerados por la transmisión, únicamente el 14 de octubre de 1992, de la nota relativa al perjuicio que PEM envió a la Comisión el 1 de julio de 1992. No obstante, el Tribunal de Primera Instancia señala que IPS no solicitó expresamente que se le comunicara dicha nota.
a) Sobre la admisibilidad
83. La Comisión considera que procede declarar la inadmisibilidad de la parte del recurso de casación relativa a la vulneración de los derechos garantizados por el artículo 7, apartado 4, del Reglamento de base, ya que el recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia se refería a dicha nota (de PEM) en el marco de la primera parte del segundo motivo de anulación, en la que no se mencionaba el artículo 7 del Reglamento de base, sino únicamente el principio general de respeto de los derechos de defensa.
84. No puedo compartir esta argumentación de la Comisión. Como se señaló en los apartados 104 y 105 de la sentencia impugnada, ante el Tribunal de Primera Instancia IPS inscribió su argumentación relativa a la cuestión de la transmisión de la nota de PEM en el marco del control de la legalidad del desarrollo de la investigación, que forma parte integrante del procedimiento de adopción de medidas antidumping. La falta de remisión directa al artículo 7 no basta, en mi opinión, para declarar la inadmisibilidad de este motivo. Por lo demás, en el apartado 105 de la sentencia impugnada, que se refiere expresamente a la argumentación de IPS, se menciona el artículo 7 del Reglamento de base.
b) Sobre el fundamento
85. En su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, la parte recurrente en casación reprochó a la Comisión haber vulnerado los derechos de defensa al no comunicarle la nota escrita presentada por PEM el 1 de julio de 1992.
86. El Tribunal de Primera Instancia declaró que de los autos no resultaba que IPS hubiera solicitado por escrito a la Comisión tener acceso a dicho documento (de PEM de 1 de julio de 1992), a pesar de que conocía su existencia desde el 10 de julio de 1992. El Tribunal de Primera Instancia concluyó que, al no mediar tal solicitud, la Comisión no tenía, en virtud del artículo 7, apartado 4, letra a), del Reglamento de base, ninguna obligación de comunicar a IPS el contenido de dicho escrito (apartado 113).
87. En el artículo 7, apartado 4, letra a), del Reglamento de base se establece que, tras el inicio de la investigación, los interesados tendrán acceso a todas las informaciones facilitadas a la Comisión por cualquiera de las partes afectadas por la investigación, con excepción de los documentos internos preparados por las autoridades de la Comunidad o de los Estados miembros, en la medida en que dichas informaciones sean relevantes para la defensa de sus intereses, no sean confidenciales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 y sean utilizadas por la Comisión en la investigación. A tal fin, las personas interesadas deben dirigir una solicitud escrita a la Comisión indicando las informaciones que solicitan.
88. A la vista de los elementos obrantes en autos, el Tribunal de Primera Instancia declaró que, puesto que IPS no había presentado una solicitud al efecto, el correspondiente motivo formulado en su recurso carecía de fundamento y, en consecuencia, desestimó dicho motivo. Al pronunciarse de este modo, el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente la normativa y los argumentos en sentido contrario deben desestimarse por infundados.
89. En todo caso, al margen de las consideraciones precedentes el motivo invocado por IPS es igualmente criticable desde el punto de vista de los hechos, ya que, en la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia señaló que dicho documento había sido, en todo caso, comunicado a la interesada (la parte recurrente en casación) el 14 de octubre de 1992, es decir, un mes antes de la publicación, el 14 de noviembre de 1992, de la Comunicación de la Comisión relativa al procedimiento antidumping.
90. Tampoco las normas enunciadas en la jurisprudencia Al-Jubail Fertilizer/Consejo han sido en modo alguno infringidas, en contra de lo que afirma la parte recurrente en casación.
2) Segunda parte: irregularidades comprobadas en el acceso al expediente
91. La parte recurrente en casación alega asimismo que la sentencia impugnada debe ser anulada por afirmar que las numerosas irregularidades observadas en relación con el acceso a los elementos obrantes en el expediente, que en este caso afectan a otros documentos distintos del documento de PEM de 1 de julio de 1992, no vulneraron los derechos de IPS (apartados 140, 142 y 143).
92. Sobre la cuestión de si se vulneraron los derechos de IPS por el hecho de que ésta no tuviera acceso regularmente a los elementos obrantes en el expediente, el Tribunal de Primera Instancia reconoció (apartado 139) que, por lo que se refiere a las cartas dirigidas por PEM a la Comisión los días 5, 11 y 19 de agosto de 1993, la demandante no solicitó por escrito, conforme al artículo 7, apartado 4, letra a), del Reglamento de base, que se le comunicaran. Por consiguiente, la Comisión no estaba obligada a transmitirlas. En efecto, en su carta de 5 de octubre de 1993, la demandante había indicado que había tenido conocimiento de la lista de los documentos dirigidos por PEM a la Comisión y que ya conocía algunos de estos documentos, ya que se trataba de correspondencia cruzada entre ella y PEM. Por consiguiente, había limitado su solicitud de acceso al expediente confidencial de la Comisión, en particular, a la carta de 5 de agosto de 1993 de PEM a la Comisión, relativa al trabajo técnico efectuado por PEM en su fábrica de La Roche de Rame. En cuanto a esta última nota de PEM, el Tribunal de Primera Instancia consideró (apartado 142) que era correcto calificarla de documento confidencial en el sentido del artículo 8 del Reglamento de base, puesto que contenía información confidencial sobre los procedimientos de fabricación de PEM. Sin embargo, señaló que la Comisión no cumplió sus obligaciones en materia de acceso al expediente, ya que, en primer lugar, respondió a las solicitudes legítimas de la demandante con un retraso considerable; además, no proporcionó un verdadero resumen no confidencial de dicha carta, y, por último, no justificó haber hecho los esfuerzos necesarios para conseguir que se le comunicara una versión no confidencial del citado documento. En efecto, si PEM decidió transmitir a IPS el documento controvertido el 21 de mayo de 1994, ello se debió a que la propia IPS, y no la Comisión, así se lo había pedido. No obstante, por lo que respecta a todas estas irregularidades, el Tribunal de Primera Instancia concluyó (apartado 143) que IPS hubiera podido presentar sus observaciones sobre este documento dentro de plazo el 27 de mayo de 1994, es decir, antes de adoptarse el Reglamento definitivo.
93. A primera vista, habida cuenta del análisis relativo al contenido del artículo 7 del Reglamento de base, considero que, a falta de una solicitud escrita de la interesada, es decir, de IPS, presentada en aplicación del artículo 7, apartado 4, letra a), del Reglamento de base, la Comisión no estaba obligada, con arreglo a dicha disposición, a comunicar a IPS el contenido de las cartas de PEM de 5, 11 y 19 de agosto de 1993, independientemente de su carácter confidencial o no. Dicho de otro modo, su comportamiento no constituyó una vulneración de los derechos de defensa de la parte demandante, como acertadamente declaró el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 139 de la sentencia impugnada.
94. Asimismo, debe subrayarse que, a diferencia de lo que había sucedido en el asunto Al-Jubail Fertilizer/Consejo, en el presente caso la empresa afectada pudo finalmente tener conocimiento dentro de plazo del contenido de las cartas controvertidas de PEM, fechadas el 5, el 11 y el 19 de agosto de 1993, cuya existencia y contenido conocía, como se indica en el apartado 139 de la sentencia impugnada.
95. Por último, por lo que respecta a la no comunicación del resumen no confidencial del documento calificado de confidencial a efectos del artículo 8 del Reglamento de base dirigido por PEM a la Comisión el 5 de agosto de 1993 y del que IPS tuvo conocimiento finalmente el 21 de mayo de 1994, con posterioridad a la adopción del Reglamento provisional de la Comisión, considero que no puede considerarse que este incumplimiento de la Comisión afectara a los derechos de defensa de IPS, ya que dicho documento le fue finalmente comunicado por PEM cinco meses antes de la adopción, el 19 de octubre de 1994, del Reglamento controvertido del Consejo. Este lapso de tiempo era suficiente para permitir a IPS defender eficazmente sus intereses.
96. Por consiguiente, también procede desestimar en su totalidad el segundo motivo de casación.
VIII. Sobre las costas
97. A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento del recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. En el apartado 3, párrafo primero, de ese mismo artículo se establece que el Tribunal de Justicia puede repartir las costas o decidir que cada parte abone sus propias costas cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una u otra parte o en circunstancias excepcionales.
98. Por regla general, las vías de recurso están a disposición del justiciable que ha sufrido un perjuicio como consecuencia de la Decisión impugnada. Cabe suponer que, por regla general, dicho perjuicio es sufrido por el justiciable que pierde el proceso, es decir, por aquél cuya solicitud de protección jurisdiccional ha sido desestimada total o parcialmente o aquel que ha perdido un proceso en el que se han estimado total o parcialmente las pretensiones de la parte contraria. Con carácter excepcional, la parte que ha ganado el proceso puede tener un interés jurídico en interponer un recurso si la victoria hubiera podido obtenerse con menos gastos. Tal es el caso cuando la decisión adquiere fuerza de cosa juzgada por lo que respecta a la disposición que le perjudica, es decir, siempre que se desestima una de las dos bases del recurso, del recurso de apelación o de la vía de recurso, etc.
99. En el presente caso, propongo que se desestime en su totalidad el recurso de casación interpuesto por Industrie des poudres sphériques (IPS). En consecuencia, procede condenar a esta última al pago de las costas del Consejo, de acuerdo con las pretensiones formuladas por este último.
100. Por lo que respecta a la Comisión, propongo que se desestimen las pretensiones de su adhesión a la casación aun cuando se haya estimado su pretensión subsidiaria, que tenía por objeto la desestimación del recurso de casación de IPS. Por esta razón, la Comisión deberá soportar sus propias costas.
101. Por último, en la medida en que, como he explicado anteriormente, el escrito que presentaron no respetó las formalidades requeridas, la Chambre Syndicale y Péchiney électrométallurgie deberán soportar sus propias costas.
IX. Conclusión
102. En virtud de dichas consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que:
- Desestime el recurso de casación de Industrie des poudres sphériques (IPS).
- Desestime la adhesión a la casación de la Comisión.
- Imponga a IPS el pago tanto de sus propias costas como de las del Consejo.
- Condene a la Comisión a soportar sus propias costas.
- Condene a la Chambre syndicale de l'électrométallurgie et de l'électrochimie y a la sociedad Péchiney électrométallurgie a soportar sus propias costas.
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