Conclusiones del abogado general
1. El presente recurso de casación se inscribe en el marco del litigio originado en el seno de la función pública comunitaria por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de octubre de 1995, Alexopoulou/Comisión.
La Sra. Martínez del Peral Cagigal (denominada también, en lo sucesivo, «recurrente»), funcionaria de la Comisión, solicita al Tribunal de Justicia que anule el auto del Tribunal de Primera Instancia de 14 de octubre de 1998, en la medida en que declaró inadmisible el recurso que interpuso contra la decisión de la Comisión por la que se rechazaba su petición de un nuevo examen de su clasificación en grado.
I. El contexto jurídico y fáctico
2. El artículo 31 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto») regula la clasificación de los funcionarios en el momento de su nombramiento.
El apartado 1 de este artículo prevé que los funcionarios seleccionados por las Instituciones serán nombrados en el grado inicial de su categoría o de su servicio. El apartado 2 permite a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») hacer excepciones a esta disposición, estableciendo como límite una determinada proporción de los puestos que deban cubrirse.
3. Los artículos 90 y 91 del Estatuto hacen referencia a los recursos de que disponen los funcionarios.
El artículo 90, apartado 1, prevé que «las personas a las que se aplique el [...] Estatuto podrán presentar ante la [AFPN] peticiones de que se adopte una determinada decisión con respecto a las mismas».
El artículo 90, apartado 2, establece que «las personas a las que se aplique el [...] Estatuto podrán presentar ante la [AFPN] reclamaciones dirigidas contra los actos que les sean lesivos, bien se hayan producido por resolución de la citada autoridad o por la falta de adopción por ésta de medidas que hubieran debido tomarse según el Estatuto. Las reclamaciones deberán presentarse en un plazo de tres meses».
Por último, el artículo 91, apartado 2, prevé que «sólo podrá ser admitido un recurso ante el [Tribunal de Primera Instancia] [...] si: - previamente, se hubiere presentado reclamación ante la [AFPN], a tenor de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 90, y dentro del plazo que en el mismo se prevé [...]».
4. El 1 de septiembre de 1983, la Comisión adoptó una decisión relativa a los criterios aplicables al nombramiento en grado y a la clasificación en escalón en el momento del nombramiento (en lo sucesivo, «decisión de 1 de septiembre de 1983»). A tenor del artículo 2, párrafo primero, de esta decisión:
«La [AFPN] nombrará al funcionario en prácticas en el grado inicial de la carrera para la que ha sido contratado.»
5. En la sentencia Alexopoulou, el Tribunal de Primera Instancia declaró que dicha decisión era incompatible con el artículo 31, apartado 2, del Estatuto, en la medida en que no permitía a la AFPN nombrar a un funcionario en un grado superior al inicial.
6. Para ajustarse a lo establecido en la sentencia Alexopoulou, la Comisión modificó su decisión de 1 de septiembre de 1983 mediante una segunda decisión, adoptada el 7 de febrero de 1996 (en lo sucesivo, «decisión de 7 de febrero de 1996») y publicada en Informations administratives de 27 de marzo de 1996. Tras esta modificación, el artículo 2 de su primera decisión presenta el siguiente tenor:
«La [AFPN] nombrará al funcionario en prácticas en el grado inicial de la carrera para la que ha sido contratado.
Como excepción a este principio, la AFPN puede decidir nombrar al funcionario en prácticas en el grado superior de la carrera cuando necesidades específicas del servicio exijan la selección de un titular particularmente cualificado o cuando la persona seleccionada posea aptitudes excepcionales.
Esta decisión producirá efectos desde el 5 de octubre de 1995 [fecha de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia]».
II. Hechos y procedimiento
7. Del auto impugnado se desprende que el 9 de noviembre de 1993 la recurrente fue nombrada funcionaria en prácticas de la Comisión con clasificación en el grado A 7, escalón 1. Mediante decisión de 26 de noviembre de 1993, la AFPN fijó su clasificación en el grado A 7, escalón 3.
8. El 21 de junio de 1996, es decir, poco después de la publicación de la decisión de 7 de febrero de 1996, la recurrente presentó, con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto, una petición para que se volviese a examinar su clasificación en grado desde la fecha de su ingreso.
9. El 24 de octubre de 1996, la Comisión desestimó esta petición por haber sido presentada más de tres meses después de la decisión de clasificación inicial adoptada respecto de la recurrente.
10. El 23 de enero de 1997, la Sra. Martínez del Peral Cagigal presentó una reclamación con arreglo al artículo 90, apartado 2, del Estatuto, que fue desestimada mediante decisión de la Comisión de 29 de abril de 1997.
11. La recurrente interpuso su recurso ante el Tribunal de Primera Instancia el 29 de julio de 1997. Solicitaba la anulación de la decisión de la Comisión de 24 de octubre de 1996, por la que se denegaba su petición de nuevo examen de su clasificación en grado.
En apoyo de su recurso, la recurrente invocó cinco motivos, basados, respectivamente, en la vulneración de la jurisprudencia sobre la existencia de hechos nuevos, en la infracción del artículo 176 del Tratado CE (actualmente artículo 233 CE), en la violación del principio de igualdad de trato, en la violación del principio de asistencia y protección y en la falta de motivación de la decisión impugnada.
12. Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 1997, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad en virtud del artículo 114, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
La Comisión alegaba la inadmisibilidad del recurso basándose en que la recurrente no había presentado, dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, una reclamación contra el acto que le era lesivo, es decir, la decisión de la AFPN de 26 de noviembre de 1993 que fijaba su clasificación definitiva. Añadía que ni la sentencia Alexopoulou ni la decisión de 7 de febrero de 1996 constituían un hecho nuevo y sustancial que permitiese volver a abrir este plazo de reclamación.
13. El 14 de noviembre de 1997, el Tribunal de Primera Instancia instó a las partes en el procedimiento, así como a las partes en varios otros asuntos de «nueva clasificación en grado», a participar en una reunión informal ante el Juez Ponente. Tras esta reunión, la mayoría de las partes demandantes designaron el asunto Gevaert/Comisión como asunto «piloto». Sin embargo, la recurrente manifestó que no deseaba participar en este acuerdo, y que tenía la intención de continuar con su propio recurso.
III. El auto impugnado
14. La recurrente destacó, ante el Tribunal de Primera Instancia, que su petición de nueva clasificación no tenía por objeto poner en tela de juicio la decisión de la AFPN sobre su clasificación inicial, sino, por el contrario, obtener, tras la decisión de 7 de febrero de 1996, un examen de su cualificación con vistas a una posible revisión de su clasificación en grado.
Apoyándose en las sentencias Blomefield/Comisión y Williams/Tribunal de Cuentas, la recurrente sostuvo también que la decisión de 7 de febrero de 1996 constituía un hecho nuevo y sustancial que podía volver a abrir los plazos de reclamación y de recurso establecidos en los artículos 90 y 91 del Estatuto. Expuso que, en los asuntos Valentini/Comisión y Mogensen/Comisión, el Tribunal de Justicia había calificado de «hechos nuevos y sustanciales» las decisiones de la Comisión de 6 de junio de 1973 y de 1 de septiembre de 1983 relativas a los criterios de clasificación de los funcionarios. En estas circunstancias, la recurrente declaró no comprender las razones por las que la decisión de 7 de febrero de 1996 no podía constituir un hecho nuevo.
Además, la recurrente sostuvo que, al negarse a realizar un nuevo examen de su clasificación en grado, la Comisión había incumplido su deber de asistencia y había violado el principio de igualdad de trato establecido en el artículo 5, apartado 3, del Estatuto.
15. En el auto impugnado, el Tribunal de Primera Instancia realizó la siguiente apreciación:
«26. Consta que la demandante no presentó, dentro del plazo de tres meses previsto por el apartado 2 del artículo 90 del Estatuto, una reclamación dirigida contra la decisión de la AFPN de 26 de noviembre de 1993 por la que se fijaba su clasificación. Por consiguiente, la clasificación en grado de la demandante pasó a ser definitiva en el momento de expirar el plazo de reclamación contra dicha decisión.
27. El Tribunal de Primera Instancia recuerda que, como ya ha declarado el Juez comunitario, un funcionario no puede volver a cuestionar los requisitos fijados en la decisión de selección después de que ésta haya adquirido carácter definitivo [...] En efecto, solamente la existencia de unos hechos nuevos y sustanciales puede justificar la formulación de una petición tendente a que se vuelva a examinar una decisión que no se ha impugnado en los plazos previstos por los artículos 90 y 91 del Estatuto [...]
28. Pues bien, la solicitud de la demandante de 21 de junio de 1996 tiene precisamente por objeto poner en tela de juicio los requisitos de su selección, especialmente de su clasificación, puesto que su objeto es conseguir que se vuelva a examinar la clasificación en grado en la fecha de su entrada en servicio.
29. Por consiguiente, procede examinar la cuestión de si la decisión de 7 de febrero de 1996 puede constituir un hecho nuevo y sustancial que permita formular una petición de revisión de la clasificación una vez expirado el plazo para presentar la reclamación.
30. El Tribunal de Primera Instancia considera que, por su propia naturaleza y su alcance jurídico, la decisión de 7 de febrero de 1996 no puede constituir un hecho nuevo. Dicha decisión no tiene por objeto ni por efecto cuestionar unas decisiones administrativas que habían adquirido firmeza antes de su entrada en vigor [...]
31. La jurisprudencia resultante de la sentencia Williams/Tribunal de Cuentas, antes citada, no puede aplicarse al presente asunto. A este respecto, basta señalar que, a diferencia de la disposición examinada en dicho asunto, el apartado 2 del artículo 31 del Estatuto no contiene una norma destinada a aplicarse a todos los funcionarios [...]
32. En efecto, el apartado 2 del artículo 31 del Estatuto, que confiere a la Comisión la facultad discrecional de nombrar, con carácter excepcional, a un funcionario recientemente seleccionado en el grado superior de su carrera, debe interpretarse como una excepción a las normas generales de clasificación [...] La decisión de 7 de febrero de 1996 se limita a enunciar una reserva conforme a esta disposición. Así, se distingue de las decisiones de carácter general de 6 de junio de 1973 y de 1 de septiembre de 1983 [...], que dictaban directrices internas destinadas a aplicarse a todos los funcionarios [...] Por consiguiente, la jurisprudencia resultante de las sentencias Blomefield/Comisión y Valentini/Comisión, antes citadas, por una parte, y, por otra, del auto Mogensen/Comisión, antes citado, no puede aplicarse al presente asunto.
[...]
35. Por lo que se refiere a la alegación de la demandante conforme a la cual la Comisión no cumplió las obligaciones que le incumben en virtud del deber de asistencia, basta recordar que este deber en ningún caso puede llevar a la Administración a dar a una disposición comunitaria una interpretación que vaya contra el tenor preciso de ésta [...] En el presente asunto, el apartado 2 del artículo 31 del Estatuto debe interpretarse en el sentido de que sólo se aplica excepcionalmente en la selección de un funcionario. Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia considera que la Comisión no ha incumplido sus obligaciones al negarse a volver a examinar la clasificación en grado de la demandante [...]»
16. El Tribunal de Primera Instancia también desestimó la alegación de la recurrente basada en una violación del principio de igualdad de trato.
17. En consecuencia, declaró la inadmisibilidad del recurso.
IV. El recurso de casación
18. Mediante el presente recurso de casación, la Sra. Martínez del Peral Cagigal solicita al Tribunal de Justicia que anule el auto impugnado y que se pronuncie sobre el fondo del litigio. Solicita que se anule la decisión de la Comisión de 24 de octubre de 1996 por la que se rechaza su petición de nuevo examen de su clasificación en grado, y que se declare la existencia de un derecho a obtener la revisión de su clasificación con efectos a partir del 5 de octubre de 1995. Además, la recurrente solicita que se condene a la Institución demandada al pago de las costas en que se ha incurrido en ambas instancias.
19. La Comisión, por su parte, solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la recurrente.
20. En apoyo de su recurso de casación, la recurrente invoca cinco motivos:
- la vulneración de la jurisprudencia sobre la existencia de hechos nuevos y sustanciales;
- la infracción del artículo 176 del Tratado;
- la violación del principio de igualdad de trato establecido en el artículo 5, apartado 3, del Estatuto;
- el incumplimiento del deber de asistencia y protección;
- la falta de motivación del auto impugnado.
Observaciones preliminares
21. Con carácter preliminar, debe señalarse que en el escrito de interposición del recurso presentado por la Sra. Martínez del Peral Cagigal existe cierta confusión a la hora de calificar las alegaciones formuladas en apoyo del recurso de casación.
22. Así, en el marco de los motivos basados en la vulneración de la jurisprudencia sobre la existencia de hechos nuevos y en la infracción del artículo 176 del Tratado, la recurrente desarrolla varias alegaciones cuya finalidad es, en realidad, criticar la motivación del auto impugnado. A la inversa, en el marco del motivo basado en la falta de motivación, la recurrente expone algunas consideraciones que deben interpretarse como un complemento de su motivo basado en la violación del principio de igualdad de trato.
Por ello, propongo al Tribunal de Justicia que proceda a recalificar las alegaciones presentadas por la recurrente, sin perjuicio de las normas sobre admisibilidad de los recursos de casación y de sus motivos.
Más concretamente, considero que la recurrente invoca cuatro motivos en apoyo del presente recurso de casación:
- la vulneración de la jurisprudencia sobre la existencia de hechos nuevos y sustanciales;
- la violación del principio de igualdad de trato establecido en el artículo 5, apartado 3, del Estatuto;
- la violación del principio de asistencia y protección;
- la falta de motivación del auto impugnado.
Además, me parece que el último motivo se divide, a su vez, en tres partes distintas, basadas, respectivamente, en una falta de motivación, en una motivación insuficiente y en una motivación contradictoria.
23. Examinaré sucesivamente estos diferentes motivos en el orden en el que los he presentado.
Sobre el primer motivo, basado en la vulneración de la jurisprudencia sobre la existencia de hechos nuevos y sustanciales
24. La recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al considerar que la decisión de 7 de febrero de 1996 no constituía un hecho nuevo y sustancial que permitiese volver a abrir los plazos de reclamación y de recurso establecidos en los artículos 90 y 91 del Estatuto.
Expone que, en los asuntos Blomefield/Comisión, Valentini/Comisión y Mogensen/Comisión, el Tribunal de Justicia consideró que las decisiones de la Comisión de 6 de junio de 1973 y de 1 de septiembre de 1983 relativas a los criterios de clasificación de los funcionarios constituían hechos nuevos y sustanciales de esta naturaleza. En consecuencia, la recurrente manifiesta no entender los motivos por los que el Tribunal de Primera Instancia rechazó calificar la decisión de 7 de febrero de 1996 de hecho nuevo.
25. Debe recordarse que, según el artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. Por otro lado, el artículo 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia establece que el recurso de casación debe especificar los motivos y los fundamentos jurídicos en que se basan las pretensiones formuladas por el recurrente. Según jurisprudencia reiterada, el Tribunal de Justicia considera que:
«De estas disposiciones se deduce que un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita y los fundamentos jurídicos que apoyan de manera específica esta pretensión».
Así, el Tribunal de Justicia ha declarado, reiteradamente, la inadmisibilidad del «recurso de casación [o de los motivos] que se [limiten] a repetir o [...] a reproducir literalmente los motivos y alegaciones ya formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por este órgano jurisdiccional». El Tribunal de Justicia considera que «tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual, a tenor del artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, excede de la competencia [de éste]».
Más concretamente, el Tribunal de Justicia considera manifiestamente inadmisible el recurso de casación mediante el cual «el recurrente [...] se limita a criticar de nuevo las alegaciones expuestas por la Comisión ante el Tribunal de Primera Instancia y que éste consideró improcedentes».
26. Pues bien, en el presente caso la recurrente se limita, precisamente, a reiterar las alegaciones presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia, sin precisar los elementos de Derecho en que se apoya de manera específica su pretensión de anulación.
En efecto, en su recurso de casación, la recurrente destacó:
«Esta parte se reafirma en la postura que ha mantenido tanto en su escrito de demanda ante el TPI como en su escrito de observaciones a la excepción de inadmisibilidad de la Comisión: la AFPN cometió un error manifiesto de apreciación al no considerar que se había abierto un nuevo plazo de reclamación como consecuencia de la existencia de un hecho nuevo».
Además, el examen de los escritos confirma que, para fundamentar su tesis según la cual la «interpretación de la decisión de 7 de febrero de 1996 es errónea», la recurrente se limitó, efectivamente, a reproducir las alegaciones que había formulado en primera instancia.
27. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad manifiesta del primer motivo de casación.
Sobre el segundo motivo, basado en la violación del principio de igualdad de trato establecido en el artículo 5, apartado 3, del Estatuto
28. Mediante su segundo motivo, la recurrente sostiene que el Tribunal de Primera Instancia violó el principio de igualdad de trato establecido en el artículo 5, apartado 3, del Estatuto.
29. Debe señalarse que, en las tres páginas del escrito de interposición del recurso de casación dedicadas a este motivo, la recurrente se limitó a copiar literalmente las alegaciones que presentó ante el Tribunal de Primera Instancia, sin precisar los elementos de Derecho en que se apoyaba de manera específica su pretensión de anulación.
Por tanto, por las razones expuestas en el punto 25 de las presentes conclusiones, propongo al Tribunal de Justicia que declare manifiestamente inadmisible este segundo motivo.
Sobre el tercer motivo, basado en la violación del principio de asistencia y protección
30. En su tercer motivo, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia no haber respetado el alcance exacto del principio de asistencia y protección.
En efecto, en el apartado 35 del auto impugnado, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, al negarse a volver a examinar la clasificación en grado de la recurrente, la Comisión no había incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de su deber de asistencia. El Tribunal de Primera Instancia justificó su apreciación «[recordando] que este deber en ningún caso puede llevar a la Administración a dar a una disposición comunitaria una interpretación que vaya contra el tenor preciso de ésta».
La recurrente considera que el hecho de reconocer a los funcionarios la posibilidad de presentar una petición para que se examine su cualificación con vistas al nombramiento en un grado superior no llevaría en modo alguno a la Administración a dar al artículo 31, apartado 2, del Estatuto «una interpretación contraria al tenor preciso» de esta disposición. Por el contrario, en la sentencia Alexopoulou, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, para ajustarse al «tenor preciso» del artículo 31, apartado 2, del Estatuto, la Comisión estaba obligada, cuando concurriesen circunstancias especiales, como las aptitudes excepcionales de un candidato, a valorar en concreto la posible aplicación de dicha disposición.
La recurrente sostiene que la interpretación conforme con el «tenor preciso» del artículo 31, apartado 2, del Estatuto no puede, por tanto, variar según que los funcionarios hayan ingresado antes o después de la fecha del pronunciamiento de la sentencia Alexopoulou.
31. Debe recordarse que, en el marco del primer motivo, la recurrente no ha aportado ningún dato que permita llegar a la conclusión de que el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho al considerar que la decisión de 7 de febrero de 1996 no constituía un hecho nuevo y sustancial que pudiese volver a abrir los plazos establecidos en el Estatuto. En esta fase de mi razonamiento, debo, por tanto, llegar a la conclusión de que no existe ningún hecho nuevo que autorice a la recurrente a cuestionar la decisión de la AFPN de 26 de noviembre de 1993 sobre su clasificación inicial.
Pues bien, como el Tribunal de Justicia ha recordado recientemente:
«Constituye jurisprudencia reiterada que únicamente la existencia de hechos nuevos sustanciales puede justificar la presentación de una solicitud para obtener que se vuelva a examinar una decisión después de haber finalizado los plazos previstos en los artículos 90 y 91 del Estatuto».
Por tanto, aun suponiendo que el Tribunal de Primera Instancia no haya respetado el alcance del principio de asistencia y protección, la anulación del auto impugnado en este punto no permitiría a la recurrente justificar la presentación de su petición de nueva clasificación en grado. En efecto, en la medida en que no prueba la existencia de un error de Derecho sobre el único elemento que puede permitirle presentar, tras la expiración del plazo previsto en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto, una petición para que se vuelva a examinar la decisión definitiva de su clasificación en grado, la recurrente no puede beneficiarse con éxito, en el marco del presente motivo, de la anulación del auto impugnado en relación con el punto criticado. En particular, el principio de asistencia y protección no puede autorizar u obligar a la Administración a examinar, a falta de hechos nuevos y sustanciales, una petición de nueva clasificación presentada fuera de los plazos previstos en el Estatuto.
32. En consecuencia, considero que el tercer motivo de casación es inoperante, por lo que propongo al Tribunal de Justicia que lo desestime.
Sobre el cuarto motivo, basado en la falta de motivación del auto impugnado
33. Mediante su cuarto motivo, la recurrente sostiene que el auto impugnado adolece de varios defectos de motivación.
34. Este último motivo se divide en tres partes.
35. En la primera parte, la recurrente reprocha al Tribunal de Primera Instancia que no se haya pronunciado sobre su motivo basado en la infracción del artículo 176 del Tratado.
En efecto, la recurrente sostuvo que la decisión de 7 de febrero de 1996 no bastaba para garantizar la correcta ejecución de la sentencia Alexopoulou. Consideraba que, para ajustarse plenamente a esta sentencia, la Comisión debería haber abierto un nuevo plazo de reclamación para permitir a los funcionarios seleccionados entre el 1 de septiembre de 1983 y el 5 de octubre de 1995 pedir un nuevo examen de su clasificación en grado. Pues bien, el Tribunal de Primera Instancia, pura y simplemente, no se pronunció sobre este motivo.
36. Mediante la segunda parte, la recurrente pretende «destacar la desigual motivación de que ha sido objeto el auto impugnado en comparación con el auto que, por iguales motivos, fue dictado para el asunto Gevaert (caso piloto)». En este último asunto, el Tribunal de Primera Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso del Sr. Gevaert desarrollando una motivación más detallada que la que contiene el auto impugnado. En consecuencia, la recurrente considera que «el TPI hubiera debido exponer con mayor claridad los motivos que le llevaron a considerar que la decisión interna de 7 de febrero de 1996 no constituía ningún hecho nuevo».
37. Por último, en la tercera parte del motivo, la recurrente expone que la motivación del auto impugnado es contradicatoria.
En efecto, en el apartado 30 de este auto, el Tribunal de Primera Instancia consideró que «la decisión de 7 de febrero de 1996 no puede constituir un hecho nuevo [puesto que] [...] no tiene por objeto ni por efecto cuestionar unas decisiones administrativas que habían adquirido firmeza antes de su entrada en vigor». Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia reconoció, según la recurrente, que la decisión de 7 de febrero de 1996 puede aplicarse a los funcionarios contratados a partir del 5 de octubre de 1995. La recurrente señala que, en la fecha de adopción de la decisión de 7 de febrero de 1996, las decisiones de clasificación de los funcionarios contratados en el mes de octubre de 1995 también habían adquirido firmeza, puesto que habían transcurrido más de tres meses entre ambas fechas.
La recurrente, por tanto, reprocha al Tribunal de Primera Instancia que:
a) haya negado a los funcionarios contratados antes del 5 de octubre de 1995 la posibilidad de impugnar la decisión de su clasificación en grado sobre la base de que dichas decisiones habían adquirido firmeza, pero que
b) haya admitido que los funcionarios contratados en el mes de octubre de 1995 pudiesen impugnar la decisión de su clasificación en grado, cuando dichas decisiones también habían adquirido firmeza.
38. Propongo al Tribunal de Justicia que desestime cada una de estas partes.
39. Por las razones expuestas en los puntos 31 y 32 de las presentes conclusiones, considero que la primera parte del motivo es inoperante. En efecto, a falta de hechos nuevos y sustanciales, el artículo 176 del Tratado no autoriza ni obliga a la Comisión a examinar peticiones de nuevo examen de clasificación en grado presentadas fuera del plazo de reclamación previsto en el artículo 90, apartado 2, del Estatuto. Por tanto, aun suponiendo que el Tribunal de Primera Instancia haya cometido un error de Derecho al no pronunciarse sobre el motivo basado en la infracción del artículo 176 del Tratado, la anulación del auto impugnado en este punto no permitiría a la recurrente justificar la presentación de su petición de nueva clasificación en grado.
40. Por lo que se refiere a la segunda parte, la recurrente no ha indicado la norma jurídica vulnerada en el presente asunto. No ha identificado las disposiciones de Derecho comunitario que obligaban al Tribunal de Primera Instancia a pronunciarse sobre su recurso desarrollando una motivación idéntica o comparable a la del auto Gevaert/Comisión, antes citado.
41. Por último, la tercera parte contiene una crítica que, sin duda alguna, se dirige contra el auto del Tribunal de Primera Instancia en el asunto Gevaert/Comisión, antes citado.
En efecto, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia en modo alguno reconoció, en el auto impugnado, «que la decisión de la Comisión de 7 de febrero de 1996 [...] se aplica a los funcionarios contratados a partir del 5 de octubre de 1995». El Tribunal de Primera Instancia tampoco admitió, en el auto impugnado, «la posibilidad de interponer reclamación para los funcionarios contratados en el mes de octubre de 1995». En realidad, únicamente la motivación del auto Gevaert/Comisión, antes citado, expone que «el hecho de que se establezca que la decisión de 7 de febrero de 1996 produce efectos a partir del 5 de octubre de 1995 (fecha de la sentencia Alexopoulou) significa que sólo se aplica a los funcionarios contratados a partir del 5 de octubre de 1995».
En la medida en que se dirige contra un acto no sometido al Tribunal de Justicia en el marco del presente recurso de casación, la tercera parte del motivo carece manifiestamente de objeto.
Sobre las costas
42. En virtud de los artículos 69, apartado 2, y 118 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. A tenor del artículo 70 del mismo Reglamento, en los recursos de funcionarios las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido. No obstante, en virtud del artículo 122, párrafo segundo, de este Reglamento, el artículo 70 no es aplicable a los recursos de casación interpuestos por funcionarios u otros agentes de una Institución contra ésta. Por haber sido desestimados los motivos de la recurrente, procede condenarla en costas, de conformidad con las pretensiones formuladas en tal sentido por la Comisión.
Conclusión
43. Sobre la base de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que:
1) Desestime el recurso.
2) Condene en costas a la recurrente.
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