Conclusiones del abogado general
1 Mediocurso - Estabelecimento de Ensino Particular SA (en lo sucesivo, «Mediocurso»), sociedad portuguesa con domicilio en Lisboa, ha interpuesto un recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 15 de septiembre de 1998, Mediocurso/Comisión, (1) por el que solicita que se anule dicha sentencia en la medida en que desestimó los recursos interpuestos por la recurrente.
2 Los citados recursos tenían por objeto la anulación de las Decisiones C(96) 1185 y C(96) 1186 de la Comisión, de fecha 14 de agosto de 1996, por las que se dispuso la reducción de varias ayudas financieras concedidas por el Fondo Social Europeo (en lo sucesivo, «FSE») a Mediocurso para distintos proyectos de formación profesional.
3 Dado que tanto los hechos que dieron lugar al litigio como el marco jurídico figuran detalladamente expuestos en la citada sentencia del Tribunal de Primera Instancia, ya publicada en la Recopilación, no es necesario que yo los reproduzca aquí de nuevo.
4 En el marco de este recurso de casación, Mediocurso invoca los tres motivos siguientes:
- Violación del principio de audiencia previa y de los derechos de defensa.
- Error manifiesto de apreciación en las conclusiones deducidas por el Tribunal de Primera Instancia del examen de los documentos presentados.
- Motivación incoherente y violación del principio de proporcionalidad.
Sobre el motivo basado en la violación de los derechos de defensa
5 El Tribunal de Primera Instancia desestimó este motivo en los siguientes términos:
«49. En virtud de reiterada jurisprudencia, el derecho de defensa de un beneficiario de una ayuda del FSE debe respetarse cuando la Comisión reduce dicha ayuda (véase, entre otras, la sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de octubre de 1996, Comisión/Lisrestal y otros, C-32/95 P, Rec. p. I-5373, apartados 21 a 44).
50. Procede señalar, por otra parte que, en su sentencia Lisrestal y otros/Comisión, antes citada (apartado 49), el Tribunal de Primera Instancia, sin ser censurado en este punto por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 24 de octubre de 1996, Comisión/Lisrestal y otros, antes citada, indicó que la Comisión, que asume sola ante el beneficiario de una ayuda del FSE, la responsabilidad jurídica de las decisiones de reducir dicha ayuda, no podía adoptar una decisión de este tipo sin haber dado previamente al beneficiario la posibilidad, o haberse asegurado de que éste disponía de ella, de expresar adecuadamente su punto de vista sobre la reducción prevista.
51. Tanto en su escrito de demanda como en su respuesta a la pregunta escrita que le formuló el Tribunal de Primera Instancia, la demandante ha reconocido que fue oída por el DAFSE [Departamento para os Assuntos do Fondo Social Europeu (Departamento de Asuntos del FSE)] antes de la adopción del escrito de 11 de septiembre de 1991. En este escrito, el DAFSE no hizo suyas en su integridad las observaciones formuladas por la demandante a propósito de las reducciones cuya posibilidad contemplaba aquel organismo.
52. Pues bien, es preciso hacer constar que la demandante no presentó formalmente observaciones sobre el referido escrito, tal como acertadamente precisan las Decisiones impugnadas. En efecto, la demandante se limitó a interponer un recurso contra dicho escrito ante los tribunales contencioso-administrativos portugueses. Pues bien, en el caso de autos, la demandante también debería haber presentado formalmente tales observaciones, a fin de que el DAFSE pudiera comunicarlas a la Comisión. En tales circunstancias, la demandante no puede invocar el hecho de que no se hayan comunicado a la Comisión sus eventuales observaciones, dado que ello es consecuencia de su propia omisión.
53. Este Tribunal de Primera Instancia estima que, de este modo, se dio a la demandante la posibilidad de expresar "efectivamente" su punto de vista sobre los elementos que le perjudicaban, en el sentido de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia Lisrestal y otros/Comisión, antes citada.»
6 Mediocurso considera que no se ha respetado el principio de audiencia previa de la parte contra la cual se adopta una decisión lesiva. Dicho principio fue recordado en la sentencia del Tribunal de Justicia Comisión/Lisrestal y otros, antes citada. Mediocurso alega que no tuvo conocimiento de las observaciones y de las reservas que figuran en los informes de auditoría realizados por la sociedad Audite hasta una reunión mantenida el 10 de septiembre de 1991. Pues bien, a partir del 11 de septiembre de 1991, DAFSE exigió por escrito a Mediocurso que devolviera determinadas cantidades.
7 Por lo que atañe a la reunión del 10 de septiembre de 1991, Mediocurso alega que no podía dar a conocer adecuadamente su punto de vista acerca del contenido de los informes de auditoría más que después de haberlos analizado a la luz de los documentos que obraban en su poder. La recurrente subraya que las observaciones que ella pudo hacer, en su caso, en el transcurso de la reunión -de las que no se conserva testimonio escrito alguno- no pueden confundirse de ninguna forma con el ejercicio en debida forma del derecho a ser oído.
8 En lo que se refiere al escrito de 11 de septiembre de 1991, Mediocurso pregunta de qué forma éste podría ser considerado como una invitación a su destinatario para que formulara observaciones en el marco del ejercicio del derecho a ser oído, siendo así que el citado escrito contiene una orden de devolución.
9 La recurrente pone de manifiesto que, frente a la citada orden de devolución (que, por otra parte, el Supremo Tribunal Administrativo consideró contraria a Derecho), la única reacción posible era interponer un recurso ante el órgano jurisdiccional competente.
10 Por consiguiente, Mediocurso considera que el Tribunal de Primera Instancia decidió erróneamente que la recurrente debía haber presentado formalmente observaciones sobre este escrito, para que el DAFSE pudiera comunicarlas a la Comisión y que Mediocurso no podía invocar la falta de comunicación de sus posibles observaciones a la Comisión, dado que era consecuencia de su propia omisión.
11 La Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia declaró correctamente que Mediocurso habría podido alegar en debida forma su punto de vista acerca del escrito de 11 de septiembre de 1991. La recurrida recuerda que, a raíz del citado escrito, Mediocurso no formuló observaciones y que debía haberlo hecho con el fin de que las mismas fueran comunicadas a la Comisión, según lo señala el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 52 de la sentencia recurrida.
12 La Comisión aclara que esta imputación ya fue zanjada por el Tribunal de Primera Instancia, por lo cual se trata de una cuestión de hecho de la que no incumbe conocer al Tribunal de Justicia.
13 La Comisión añade que, al decidir plantear el asunto a los tribunales portugueses, la propia Mediocurso renunció al derecho a ser oída por la Comisión.
14 Finalmente, la Comisión alega que, en el punto 38 de la réplica presentada en primera instancia por Mediocurso, ésta afirma que tuvo la posibilidad de formular sus observaciones después de la notificación, en 1991, de la propuesta de reducción del DAFSE y en el transcurso de las reuniones mantenidas con la sociedad Audite. A este respecto, la Comisión cita el apartado 104 de la sentencia recurrida -«Por otro lado, en su respuesta escrita a las preguntas formuladas por el Tribunal de Primera Instancia y en la vista, la parte demandante reconoció que se había puesto en su conocimiento, mediante escrito de 11 de septiembre de 1991, lo esencial del contenido de los informes de auditoría realizados por la sociedad Audite [...]». Además, la Comisión pone de manifiesto, haciendo alusión al apartado 51 de la sentencia recurrida, que Mediocurso ha reconocido, tanto en su escrito de demanda como en su respuesta escrita a la pregunta del Tribunal de Primera Instancia, que fue oída por el DAFSE antes del escrito de 11 de septiembre de 1991.
Apreciación
15 Debo observar, en primer lugar, que las Decisiones impugnadas por Mediocurso ante el Tribunal de Primera Instancia son las adoptadas por la Comisión, con fecha 14 de agosto de 1996.
16 Por consiguiente, la cuestión que se plantea es la de si, antes de las citadas Decisiones, la Comisión dio a Mediocurso la posibilidad o si se cercioró de que se le diera la posibilidad de dar a conocer adecuadamente su punto de vista acerca de la reducción proyectada.
17 Como señaló el Tribunal de Justicia en su sentencia de 6 de julio de 1993, (2) a propósito de la condonación de derechos de exportación, procede distinguir entre los ámbitos, tales como el Derecho de la competencia o la percepción de derechos antidumping, en los que son las Instituciones comunitarias las que deciden incoar el procedimiento, con la posible finalidad de sancionar al operador económico que contravenga lo dispuesto en el Tratado, y otros casos.
18 En el marco del FSE, son las empresas o los particulares quienes formulan las solicitudes con objeto de disfrutar de una ayuda del Fondo. Dicha ayuda les es concedida bajo ciertas condiciones. Caso de no observarse las condiciones, puede efectuarse una reducción de las ayudas. Conforme a la distinción hecha por el Tribunal de Justicia, esta situación no puede asimilarse a aquellos procedimientos cuya finalidad es sancionar a un operador y en los que, por consiguiente, el principio de contradicción reviste una importancia especial. Por lo tanto, para que el citado principio sea respetado, es suficiente que el beneficiario haya tenido la posibilidad de exponer a la Comisión, bien directamente, bien por mediación del organismo nacional competente, las razones por las que estima que no se halla justificada la reducción de la ayuda, antes de que la Comisión adopte su decisión definitiva. En cambio, y contrariamente a lo que afirma la recurrente, el principio de contradicción no exige que se curse una invitación formal al beneficiario para que presente sus observaciones.
19 Pues bien, en el caso de autos, está acreditado que a Mediocurso se le informó plenamente de las razones por las que se había proyectado una reducción de la ayuda, cosa que la recurrente, por otra parte, no niega. Del apartado 51 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia se desprende incluso que, en su escrito de 11 de septiembre de 1991, «el DAFSE no hizo suyas en su integridad las observaciones formuladas por la demandante a propósito de las reducciones cuya posibilidad contemplaba aquel organismo». De este pasaje, cuya veracidad no ha sido cuestionada por Mediocurso, cabe deducir, a sensu contrario, que esta sociedad pudo formular objeciones, una parte de las cuales fue tomada en consideración.
20 Ciertamente, es de lamentar que el DAFSE no concediera un plazo razonable a Mediocurso para analizar más en profundidad los informes de auditoría y para completar por escrito las observaciones que había formulado oralmente con ocasión de la reunión del 10 de septiembre de 1991. Aún más lamentable si cabe es que el escrito de 11 de septiembre de 1991 contuviera una orden de devolución, de tal forma que Mediocurso tuvo la impresión de que la única reacción posible por su parte era interponer un recurso ante el órgano jurisdiccional portugués competente.
21 No menos cierto es que, en el marco del presente recurso, que ha sido interpuesto contra el DAFSE, Mediocurso pudo poner en conocimiento de este organismo, de forma pormenorizada, las objeciones que tenía que formular contra una reducción de la ayuda.
22 Por otra parte, personalmente dudo de que, durante todo el período entre la interposición del presente recurso y el escrito que el DAFSE dirigió a la Comisión el 22 de septiembre de 1995, este organismo no pusiera en conocimiento de la Comisión la existencia de un litigio pendiente y las alegaciones presentadas por Mediocurso en el marco de éste. ¿No se habrían inquietado los servicios de la Comisión por la no culminación de este expediente y no habrían solicitado informaciones al DAFSE?
23 Ahora bien, como no disponemos de pruebas en este sentido, debemos partir de la hipótesis de que no haya sido éste el caso.
24 Por consiguiente, queda por saber si en un momento posterior, que se sitúa con anterioridad a las decisiones formales de la Comisión de 14 de agosto de 1996, se le dio a Mediocurso la oportunidad de dar a conocer sus objeciones a la Institución comunitaria.
25 Pues bien, según el apartado 28 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, «el 6 de marzo de 1996, el DAFSE puso en conocimiento de la demandante que la Comisión había decidido sobre sus dos solicitudes de pago del saldo y que había confirmado los resultados del control financiero que ya le habían sido comunicados el 11 de septiembre de 1991».
26 La sentencia del Tribunal de Primera Instancia señala a continuación, en su apartado 29, que:
«El 4 de abril de 1996, la demandante pidió al DAFSE que le facilitara copia de las Decisiones de la Comisión. Solicitó, asimismo, consultar el expediente administrativo del FSE. La demandante pudo consultar dicho expediente administrativo el 24 de abril de 1996 y comprobó que no existían más actos decisorios que unas notas de adeudo de la Comisión en las que se establecían las cantidades que debía reembolsar [...].»
27 De estos pasajes de la sentencia, cuya exactitud tampoco se discute, cabe concluir que el escrito del DAFSE de 6 de marzo de 1996 no se refería a unas decisiones de la Comisión, adoptadas en debida forma, sino a unas «decisiones de principio» que aún debían ser formalizadas. Por consiguiente, todavía no había culminado el procedimiento interno de la Comisión.
28 Nos es dado también suponer, a falta de toda indicación en sentido contrario, que la consulta del expediente administrativo del FSE, que tuvo lugar el 24 de abril de 1996, se realizó en Bruselas y que, por lo tanto, Mediocurso tuvo la posibilidad de presentar sus observaciones orales a los funcionarios encargados de la gestión de sus expedientes.
29 Ahora bien, una vez más, sin confirmar sus objeciones por escrito mediante una carta dirigida a la Comisión, Mediocurso eligió la vía judicial e interpuso varios recursos contra esta Institución ante el Tribunal de Primera Instancia. (3)
30 De cualquier forma, mediante los citados recursos, la recurrente pudo poner en conocimiento de la Comisión, de una manera aún más formal que con una carta, las razones por las que no aceptaba la reducción de la ayuda.
31 Por otra parte, tales recursos llevaron a la Comisión a revocar las «notas de adeudo» que eran objeto de ambos recursos (apartado 30 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia).
32 Por consiguiente, la recurrente no sólo pudo dar a conocer su punto de vista a la Comisión, sino que, incluso, indujo a ésta a adoptar unas decisiones redactadas en debida forma.
33 De todo esto se desprende que, aun suponiendo que el DAFSE nunca hubiera informado a la Comisión acerca de las críticas formuladas por la recurrente en el marco del proceso incoado por ella ante los órganos jurisdiccionales portugueses, a Mediocurso se le dio la oportunidad de poner directamente su punto de vista en conocimiento de la Comisión, antes de la adopción de las Decisiones impugnadas de 14 de agosto de 1996.
34 Por consiguiente, procede desestimar el motivo basado en una violación de los derechos de defensa.
Sobre el motivo basado en la inexactitud de las comprobaciones fácticas efectuadas por el Tribunal de Primera Instancia en lo que atañe a los epígrafes 14.3.1.a) y 14.3.3 de la solicitud de pago del saldo («retribución del personal docente» e «impuestos y tasas»)
35 La parte recurrente afirma que, al declarar que «del análisis de los documentos aportados por la demandante para acreditar el tipo de cursos impartidos en el marco del primer expediente y la identidad de los profesores que participaron en los mismos (anexos 21 y 22 de la demanda) se desprende que tales documentos son hasta tal punto imprecisos que suscitan serias dudas acerca de si dichos cursos se impartieron realmente [...]», y que al hacer la misma afirmación, mutatis mutandis, en cuanto al segundo expediente, el Tribunal de Primera Instancia extrajo unas conclusiones inexactas del análisis de los citados documentos.
36 En efecto, de los documentos se desprende indiscutiblemente que los cursos de que se trata fueron impartidos efectivamente por personas cuyos nombres figuran con esta función en los documentos y que son las firmantes de los recibos que acreditan su retribución por los citados cursos.
37 Por consiguiente, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, (4) éste debe, según la recurrente, anular la sentencia del Tribunal de Primera Instancia en la medida en que ésta se basa en comprobaciones de hecho materialmente inexactas.
38 En cambio, la Comisión afirma que el Tribunal de Primera Instancia acreditó correctamente los hechos relativos a las dos partidas de que se trata sobre la base de los documentos anexos a los autos. Por consiguiente, en el caso de autos no procede alegar que sus comprobaciones fueran materialmente inexactas.
39 En consecuencia, el Tribunal de Primera Instancia estimó con razón que la Comisión no había incurrido en ningún error manifiesto de apreciación al considerar que la parte demandante no había demostrado que los documentos aportados por ella se referían efectivamente a los cursos que eran objeto del expediente correspondiente.
40 La recurrente critica los apartados 134 y 172 de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Estos se refieren, respectivamente, al asunto T-180/96 y al asunto T-181/96 y se hallan formulados de manera idéntica, en los siguientes términos:
«Este Tribunal de Primera Instancia estima que del análisis de los documentos aportados por la demandante para acreditar el tipo de cursos impartidos en el marco del primer expediente y la identidad de los profesores que participaron en los mismos (anexos 21 y 22 de la demanda) se desprende que tales documentos son hasta tal punto imprecisos que suscitan serias dudas acerca de si dichos cursos se impartieron realmente, tal como el DAFSE indicó acertadamente en el punto 14.3.1.a) de su escrito de 22 de septiembre de 1995. Así pues, la Comisión no incurrió en error manifiesto de apreciación al estimar que la demandante, que había organizado gran número de cursos de formación diferentes con numerosos profesores, no había demostrado que los documentos aportados por ella correspondían efectivamente al curso objeto del primer expediente, (5) así como al negarse, en consecuencia, a tener en cuenta la totalidad de los gastos presentados al efecto.»
41 La parte recurrente alega en numerosas ocasiones que, contrariamente a lo que afirmó el Tribunal de Primera Instancia, los documentos que ella aportó no permiten albergar la menor duda acerca de si dichos cursos se impartieron realmente.
42 Debe observarse, en cualquier caso, que, al manifestar dudas, el Tribunal de Primera Instancia no declaró que los cursos controvertidos no se hubieran celebrado. Procede, pues, desestimar el motivo propuesto en la medida en que atribuye tal conclusión al Tribunal de Primera Instancia.
43 La alegación de la recurrente pretende también que el Tribunal de Justicia declare que es errónea la conclusión del Tribunal de Primera Instancia según la cual la Comisión tenía derecho a estimar que no estaba acreditado que los documentos aportados se refirieran claramente a los cursos para los que la Comunidad había concedido una ayuda.
44 De la jurisprudencia anteriormente citada en el punto 37, se desprende que no incumbe al Tribunal de Justicia, al conocer de un recurso de casación, volver a cuestionar el examen de los hechos efectuado por el Tribunal de Primera Instancia, salvo si la inexactitud material de las comprobaciones del Tribunal de Primera Instancia resulta de los documentos aportados a los autos.
45 Ahora bien, en el caso de autos, la recurrente no ha acreditado que se desprenda de los citados documentos que el Tribunal de Primera Instancia haya incurrido en un error manifiesto de hecho. En efecto, la recurrente se limita a mostrar su disconformidad con la conclusión deducida por el Tribunal de Primera Instancia del examen de los documentos presentados en apoyo de la demanda.
46 Por consiguiente, este motivo equivale a volver a cuestionar la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia y, en consecuencia, por este motivo, procede declarar su inadmisibilidad.
47 De ello se desprende que debe desestimarse el segundo motivo invocado por la recurrente.
Sobre el motivo basado en la incoherencia de la motivación y en la violación del principio de proporcionalidad
48 La recurrente alega, en primer lugar, que resultaba incoherente, por parte del Tribunal de Primera Instancia, poner en duda la realización efectiva de las acciones de formación, si bien reconociendo que la Comisión considera subvencionables determinados gastos, distintos de las retribuciones de los profesores, correspondientes a estos mismos cursos.
49 Basta con responder a esto que, como ya expuse anteriormente, el Tribunal de Primera Instancia no concluyó que las citadas acciones de formación no se hubieran llevado a cabo. Por consiguiente, no cabe reprocharle incoherencia alguna en el hecho de haber aceptado que la Comisión considerara subvencionables determinados gastos relacionados con tales cursos.
50 La parte recurrente expone, además, que el Tribunal de Primera Instancia violó el principio de proporcionalidad al estimar que la Comisión había afirmado con razón que no era subvencionable la totalidad de los gastos correspondientes a la retribución del personal docente y al IVA aplicable a esta última, por el mero hecho de haber incurrido la recurrente en irregularidades con ocasión de la presentación de su solicitud de pago del saldo.
51 La Comisión hace especial hincapié en el hecho de que acepta que las acciones de formación de que se trata tuvieron lugar efectivamente. Por consiguiente, es de suponer que se contrataron y se retribuyeron profesores con este fin. Por consiguiente, es necesario concluir que la Comisión no pretende mostrar su disconformidad con el hecho de que se realizaron gastos con este motivo, si bien que dicha Institución estima que, puesto que no se ha documentado el importe de los citados gastos con los correspondientes justificantes de una forma de todo punto irrefutable, procede considerar que la totalidad de los mismos no es subvencionable.
52 Tal planteamiento resulta contrario al principio de proporcionalidad. Éste no puede permitir que no se considere subvencionable la totalidad de los gastos correspondientes a una partida, siendo así que no se discute que se han efectuado gastos en tal concepto.
53 De esta forma, como decidió el propio Tribunal de Primera Instancia en un procedimiento similar, se ajustan al principio de proporcionalidad aquellas reducciones practicadas por la Comisión que «están relacionadas de modo directo con las irregularidades observadas y tienen por objeto excluir únicamente el reembolso de los gastos ilegales o inútiles». (6)
54 Ahora bien, en el caso de autos, la Comisión no invoca el carácter ilegal o inútil de determinados gastos, sino tan sólo la falta de prueba de su importe. Aun cuando nos sea dado considerar que la falta de diligencia de que da muestras el beneficiario, que no presenta suficientes medios de prueba, debe acarrear una sanción, ésta resulta claramente excesiva si conduce, para el beneficiario, al mismo resultado que si no hubiera realizado en absoluto las acciones contempladas por la partida de que se trata.
55 El carácter desproporcionado de la negativa a subvencionar la totalidad de los gastos controvertidos se manifiesta de una manera tanto más evidente cuanto que la Comisión podía hacer recaer sobre el beneficiario determinadas consecuencias de su incapacidad para presentar unas pruebas satisfactorias y evitar pagar unas cantidades indebidas, procediendo así de una forma menos desfavorable para los intereses del beneficiario.
56 De esta forma, la recurrente habría podido calcular una cantidad a tanto alzado que debía destinarse a la retribución de los profesores y, como consecuencia, al IVA correspondiente.
57 Por consiguiente, estimo que el Tribunal de Primera Instancia ignoró las exigencias del principio de proporcionalidad al decidir que la Comisión no había sobrepasado su margen de apreciación al denegar la totalidad de la cantidad reclamada en concepto de las retribuciones pagadas al personal docente [epígrafe 14.3.1.a)], así como el importe correspondiente al IVA que las grava (epígrafe 14.3.13). Por consiguiente, en este punto, procede anular la sentencia recurrida.
58 Habida cuenta de que el Tribunal de Justicia dispone de todos los elementos necesarios para zanjar el fondo del asunto, le propongo que anule las Decisiones de la Comisión que son objeto de los recursos T-180/96 y T-181/96, en la medida en que dichas Decisiones consideraron no subvencionable la totalidad de las cantidades a las que anteriormente se ha hecho referencia. En efecto, esta consecuencia deriva necesariamente de cuanto precede.
59 De ello se desprende, asimismo, que debe anularse el fallo del Tribunal de Primera Instancia en materia de costas en el asunto T-181/96. En efecto, en ese asunto, se condenó a la demandante al pago de todas las costas. Pues bien, por haber sido estimado uno de sus motivos en el marco de su recurso de casación, procede repartir las costas. Dado que el Tribunal de Primera Instancia ya siguió esta solución en el asunto T-180/96, entiendo que no procede modificarla, ya que ambas partes han visto desestimados parcialmente sus motivos. Por lo que se refiere a las costas del recurso de casación, propongo asimismo que se repartan, ya que han sido desestimadas las pretensiones principales de la recurrente.
Conclusiones
60 Por las razones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que:
- Anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 15 de septiembre de 1998, Mediocurso/Comisión (T-180/96 y T-181/96), en la medida en que declaró que la Comisión había considerado con razón que no era subvencionable la totalidad de la cantidad reclamada en concepto de retribuciones pagadas al personal docente [epígrafe 14.3.1.a)], así como el importe correspondiente al IVA aplicable (epígrafe 14.3.13).
- Anule el punto 5 del fallo de la referida sentencia y decida que cada parte cargará con sus propias costas en el asunto T-181/96.
- Desestime el recurso de casación en todo lo demás.
- Anule la Decisión C(96) 1185 de la Comisión, de 14 de agosto de 1996, por la que se dispuso la reducción de la ayuda concedida mediante la Decisión C(89) 0570 de 22 de marzo de 1989 y la Decisión C(96) 1186 de la Comisión, de 14 de agosto de 1996, por la que se dispuso la reducción de la ayuda concedida mediante la Decisión C(89) 0570 de 22 de marzo de 1989, en la medida en que en las mismas se considera no subvencionable la totalidad de las cantidades reclamadas en concepto de retribuciones pagadas al personal docente [epígrafe 14.3.1.a)], así como el importe correspondiente al IVA aplicable (epígrafe 14.3.13).
- Decida que cada parte cargue con sus propias costas en el marco del recurso de casación.
(1) - T-180/96 y T-181/96, Rec. p. II-3477.
(2) - CT Control (Rotterdam) y JCT Benelux/Comisión (asuntos acumulados C-121/91 y C-122/91, Rec. p. I-3873), que versaba sobre la condonación de derechos a la importación con arreglo al Reglamento (CEE) nº 1430/79 del Consejo, de 2 de julio de 1979, relativo a la devolución o a la condonación de los derechos de importación o de exportación (DO L 175, p. 1; EE 02/06, p. 36).
(3) - Asuntos T-70/96 y T-72/96, archivados mediante auto del Presidente de la Sala Segunda de 12 de noviembre de 1996.
(4) - Véase la sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros (C-136/92 P, Rec. p. I-1981), apartado 49.
(5) - Por supuesto, el apartado 172, relativo al asunto T-181/96, hace referencia al segundo expediente.
(6) - Sentencia de 15 de septiembre de 1998, Branco/Comisión (T-142/97, Rec. p. II-3567).
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