Conclusiones del abogado general
1. La presente es una petición de decisión prejudicial de los Appeal Commissioners de Irlanda, en una materia que ya fue tratada en el asunto Peacock, a saber, la clasificación a efectos aduaneros de aparatos utilizados para permitir la conexión entre ordenadores en una red de área local (LAN). Dado que dichos aparatos pueden funcionar en redes de ordenadores de alcance mayor al puramente local, pueden ser aludidos en términos más generales como «aparatos para red».
2. Mientras que el asunto Peacock tenía por objeto una sola clase de aparato -«tarjetas de red»- respecto a la que no había sido adoptado un Reglamento comunitario específico en el tiempo relevante, en el presente asunto se solicita una decisión prejudicial acerca de la clasificación de 58 tipos concretos de productos que, en el período que interesa para el litigio principal, están aparentemente comprendidos, expresamente o por analogía, en Reglamentos de la Comisión que los clasifican en la Nomenclatura Combinada (NC), así como, en particular, sobre la validez de los propios Reglamentos.
Antecedentes fácticos, jurídicos y procesales
La naturaleza de las redes de ordenadores
3. Antes de examinar las circunstancias del presente asunto, puede ser de utilidad exponer la naturaleza general de las redes de ordenadores. Se han presentado al Tribunal de Justicia varias observaciones sobre la materia sumamente útiles, y está a disposición del público más información sobre la mayor red de todas, Internet, que me ha servido también como fuente.
4. Los primeros ordenadores operaban aisladamente, y la información entre ellos se transmitía en forma de grabación. Podían estar conectados a dispositivos periféricos que proveían funciones de entrada y salida -impresoras, teclados y monitores fueron de los primeros-. Con el tiempo, dado que eran aptos para ejecutar muchas operaciones a un mismo tiempo, algunos fueron dotados de un número de terminales que carecían de capacidad de tratamiento por sí solas, pero podían ser empleadas por diferentes operadores para emitir instrucciones a la unidad central de procesamiento y obtener los resultados consiguientes.
5. Los primeros ordenadores eran de gran tamaño, y algunos lo siguen siendo. Sin embargo, los progresos en la tecnología de tratamiento de datos han logrado que las grandes máquinas actuales tengan una capacidad de tratamiento y memoria muy superior a la de sus antecesoras de similar tamaño. Los mismos avances han significado que máquinas mucho más pequeñas disponen actualmente de apreciable capacidad y, en el mundo desarrollado, se encuentran ya en muchos hogares y lugares de trabajo. En estos últimos, es normal que cada persona disponga de su ordenador personal con su propia capacidad de tratamiento y memoria.
6. En este contexto, los ordenadores individuales están con frecuencia conectados entre sí, de modo que pueden aprovechar unos de otros su capacidad de tratamiento y memoria, compartir algunos dispositivos de entrada y salida e intercambiar información. En particular, los centros de trabajo pueden compartir impresoras y acceder a mayores unidades centrales que pueden registrar y procesar grandes cantidades de datos.
7. Es, pues, normal que los ordenadores estén conectados entre sí en redes. Las menores de éstas, que usualmente abarcan un solo edificio o un conjunto de edificios, son llamadas LAN (redes de área local). Las áreas más extensas pueden ser cubiertas por las MAN (redes de área metropolitana) y por las WAN (redes de área amplia). Las diferentes redes pueden conectarse entre sí para hacer posible la comunicación recíproca, y la gran mayoría de ellas (así como muchos ordenadores domésticos) están finalmente conectados a nivel global formando Internet.
8. Las conexiones físicas entre las máquinas pueden ser de diferentes modalidades, incluida la onda infrarroja. Sin embargo, con más frecuencia se emplea alguna clase de cable -en las LAN, usualmente cables coaxiales, de doble nudo o de fibra óptica. Para comunicarse a través del cable, cada ordenador debe estar provisto de una tarjeta de red de la clase examinada por el Tribunal de Justicia en el asunto Peacock.
9. Cuando se trata de las WAN, o cuando las redes alejadas geográficamente están interconectadas, es usualmente preciso como parte de la comunicación utilizar una conexión alquilada o el sistema de telecomunicaciones público. A causa de las diferentes tecnologías utilizadas en las redes de ordenadores y en las telecomunicaciones, inicialmente fue siempre necesario que la comunicación circulara a través de un modem (modulador-demodulador) que convierte las señales entre la forma digital empleada por la mayor parte de los ordenadores y la forma analógica utilizada en cada extremo de la conexión de telecomunicación. No obstante, en la actualidad las redes de telecomunicación emplean con frecuencia técnicas digitales, y ya no es siempre preciso un modem.
10. Una diferencia específica entre las telecomunicaciones y las tecnologías de las LAN es que en las primeras se establece una conexión «de extremo a extremo» para cada comunicación entre ambas partes en comunicación. Al término de cada comunicación, la conexión se «interrumpe», y las partes dejan de estar en contacto. En una LAN, sin embargo, todos los ordenadores que forman parte de la red están en constante conexión. Una comunicación de una de esas máquinas a otra es «difundida» a través de toda la red, pero sólo es aceptada por el destinatario o destinatarios designados.
11. Si sólo estuvieran conectados entre sí dos ordenadores, presumiblemente sería bastante sencillo tender un cable entre ellos. Ahora bien, cuando están conectadas numerosas máquinas, cada una de las cuales debe tener acceso a todas las otras, en alguna fase será claramente necesario alguna clase de aparato de conexión múltiple para enlazar los cables entre sí. Además, dado que las señales enviadas a través de los cables se debilitan y deterioran con la distancia, puede ser preciso un aparato para dirigir, restaurar o corregirlas. Cuando las redes que utilizan diferentes estándares están conectadas, algún dispositivo es necesario para «interpretar» entre ellas, o simplemente para conectar dos diferentes clases de cables. Superado un cierto tamaño de red, ya no será práctico que, literalmente, cada ordenador emita y «escuche» a todos los otros en todo momento; en ese caso, se hace deseable disponer de mecanismos que dividen la LAN en segmentos menores, más manejables (frecuentemente llamados LAN virtual o VLAN, término también aplicado a grupos de redes separadas que funcionan como si fueran una sola), y que dirigirá las comunicaciones sólo a los segmentos en los que se hallan los destinatarios. Puede ser también necesario resolver situaciones en las que varias máquinas de la red tratan de comunicar al mismo tiempo y sus mensajes «colisionan», o (en particular cuando las LAN están conectadas a otras redes, incluido Internet) en las que no es deseable que ciertos tipos de mensajes entren o salgan de la red.
12. Así pues, las LAN y las redes de ordenadores en general comprenden físicamente, además de sus ordenadores integrantes y de los cables entre ellos, diversas clases de aparatos que se describen en la resolución de remisión en el presente asunto como prestadores de «diversas funciones, incluyendo el control, procesamiento, formateado, encaminamiento, conmutación y derivación» de datos de una unidad de la LAN a otra. Las designaciones enunciadas en el anexo de la resolución de remisión incluyen (de ningún modo exhaustivamente): «repetidor», «encaminador», «puente», «concentrador», «módulo de interfaz para medios», «enlace», «interfaz de canal», «tarjeta de red», «transceptor», «adaptador», «centro de acceso a multimedia» y «filtro de medios».
13. Todos estos aparatos cumplen diferentes funciones específicas, pero todos ellos funcionan en el ámbito general que antes he esbozado. Su función común puede resumirse en la de asegurar que todas las comunicaciones autorizadas, y no otras, lleguen al destinatario deseado, no dañadas y por la vía más eficaz posible. Lo hacen utilizando diversas técnicas, ejecutando varias funciones, incluidas las de verificar, corregir, restaurar y expedir datos, convertir transmisiones de datos de un estándar a otro y filtrar, conmutar, redirigir, demorar o bloquear comunicaciones. Las clases de aparatos en discusión en el presente asunto están todas ellas comprendidas en esta amplia categoría.
La clasificación aduanera de las mercancías
14. En la Comunidad, las mercancías se clasifican a efectos aduaneros de conformidad con la NC, basada en el Sistema Armonizado de ámbito mundial (SA), al que es idéntica en lo que se refiere a las partidas y las subpartidas de seis dígitos, formando los dígitos séptimo y octavo sólo subdivisiones específicas de la NC. El SA se halla establecido bajo los auspicios de la Organización Mundial de Aduanas («OMA»), antes llamada Consejo de Cooperación Aduanera.
15. La OMA comprende un Comité del Sistema Armonizado («Comité del SA»), en el que la Comunidad Europea, como Parte en el Convenio del SA, está representada por la Comisión. El Comité del SA ejerce la función, entre otras, de proponer modificaciones del SA y preparar Notas Explicativas de éste («NESA»), dictámenes sobre clasificación, otros dictámenes sobre la interpretación y recomendaciones para asegurar la uniformidad en la interpretación y la aplicación del SA. Esas Notas Explicativas, dictámenes sobre clasificación, dictámenes y recomendaciones, se presumen automáticamente aprobados por el Consejo de la OMA excepto si una parte contratante solicita su revisión. Si bien no se les reconoce fuerza obligatoria, son usualmente considerados como doctrina cualificada.
Las partidas NC relevantes
16. La NC y el SA se refieren a los ordenadores como «máquinas automáticas para tratamiento de la información», también abreviadamente «máquinas ATI».
17. La partida 8471 de la NC está así redactada: «máquinas automáticas para tratamiento de la información y sus unidades; lectores magnéticos y ópticos, máquinas para registro de información sobre soportes en forma codificada y máquinas para proceso de esta información, no expresadas ni comprendidas en otras partidas».
18. Dado que el problema en este asunto es en esencia el de la partida arancelaria correcta para la clasificación aduanera, no creo necesario exponer en detalle las diversas subpartidas. Además, una revisión sustancial del SA y de la NC tuvo lugar a partir del 1 de enero de 1996, durante el período que interesa para el presente asunto, y las subpartidas antes y después de esa fecha no son idénticas. Baste decir que, durante ambos períodos, existen categorías para, entre otras, las máquinas ATI digitales, las unidades de proceso digitales, las unidades de entrada y salida, las unidades de memoria, y «las demás» unidades, incluidas las unidades periféricas.
19. Hasta el final de 1995, la partida 8517 comprendía: «aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los aparatos de telecomunicación por corriente portadora». La subpartida 8517 82 90 se refería a aparatos para telegrafía distintos de los aparatos de telecopia y de los aparatos de telecomunicación por corriente portadora.
20. Desde el 1 de enero de 1996 la redacción de la partida 8517 ha sido: «aparatos eléctricos para telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de usuario de auricular inalámbrico combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital; videófonos». La subpartida más cercanamente equivalente a la anterior subpartida 8517 82 90 es actualmente la 8517 50 90, que comprende aparatos de telecomunicación digital, distintos de los teléfonos de usuario inalámbricos combinados con micrófono, videófonos, máquinas de fax, teletipos o aparatos de conmutación para telefonía o telegrafía.
21. Durante el procedimiento ante el Tribunal de Justicia, se ha propuesto otra partida, inicialmente no contemplada por las partes, el Tribunal nacional ni la Comisión, a raíz de una decisión adoptada por el Comité del SA poco antes de la vista oral de este asunto. Es la partida residual 8543: «Máquinas y aparatos eléctricos con una función propia no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo».
Guía para la interpretación del SA y de la NC
- Reglas generales
22. El SA y la NC están ambos encabezados por las mismas seis reglas generales para su interpretación, las cuales, en el último caso, al haber sido adoptadas por el legislador comunitario, son obligatorias en el Derecho comunitario. A veces son aludidas en realidad como las «reglas legales».
23. La regla 1 dispone que: «[...] la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes». De dichas siguientes reglas, deben tenerse presentes las reglas 3 y 4, aunque, como se verá, no considero que sea necesaria su aplicación en el presente asunto.
24. La regla 3 se aplica cuando las mercancías puedan a primera vista clasificarse en dos o más partidas. Se estructura en tres fases: a) la partida cuya descripción sea más específica tendrá prioridad; b) los productos mezclados y las manufacturas compuestas, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la regla a), se clasificarán con la materia o el artículo que les confiera el carácter esencial; c) cuando las reglas a) y b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración.
25. La regla 4 establece: «Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda los artículos con los que tengan mayor analogía.»
26. Las reglas 2 y 5 comprenden supuestos que no se discuten en este asunto. La regla 6 puede también ser mencionada, pero sólo se aplica a la clasificación en las subpartidas, mientras que el problema en este asunto atañe a la determinación de la partida correcta para la clasificación. En esencia, aplica a las subpartidas el mismo principio recogido en la regla 1.
- Notas de sección y de capítulo
27. Cada sección, y dentro de ella cada capítulo, de la Nomenclatura están precedidos por varias notas más específicas. Las partidas controvertidas en este asunto están incluidas en los capítulos 84 y 85, que a su vez forman parte de la sección XVI. Las notas de la sección XVI y del capítulo 85 no parecen ser decisivas en lo que aquí interesa, pero la nota 5 del capítulo 84 ha sido ampliamente debatida.
28. Esta nota decía, antes de 1996:
«A) En la partida 8471, se entiende por "máquinas automáticas para tratamiento de información":
a) las máquinas numéricas o digitales capaces de:
1) registrar el programa o los programas de proceso y, por lo menos, los datos inmediatamente necesarios para la ejecución de ese o de esos programas;
2) programarse libremente por el usuario de acuerdo con sus necesidades;
3) realizar cálculos aritméticos definidos por el usuario; y
4) realizar, sin intervención humana, un programa de proceso en el que puedan, por decisión lógica, modificar la ejecución durante el tratamiento;
[las letras b) y c) comprenden las máquinas ATI analógicas e híbridas respectivamente y carecen aquí de relevancia].
B) Las máquinas automáticas para tratamiento de información pueden presentarse en forma de sistemas que comprenden un número variable de unidades individualizadas, cada una con su propia envoltura. Se considera parte de un sistema completo cualquier unidad que reúna simultáneamente las condiciones siguientes:
a) que pueda conectarse a la unidad central de proceso directamente o a través de una o más unidades;
b) que esté específicamente concebida como parte de tal sistema (que sea capaz de recibir o de proporcionar datos utilizables por el sistema, código o señales, salvo que se trate de una unidad de alimentación estabilizada).
Estas unidades se clasifican también en la partida 8471 cuando se presenten aisladamente.
Las máquinas que lleven incorporada o que trabajen con una máquina automática para tratamiento de información y realicen una función propia se excluyen de la partida 8471. Estas máquinas se clasificarán en la partida que corresponda a dicha función o en su defecto en una partida residual.»
29. Desde el 1 de enero de 1996, la redacción de la nota 5 del capítulo 84 fue modificada. En tanto que el apartado A) permanece sin variación, el resto de la nota dice actualmente:
«B) Las máquinas automáticas para el procesamiento de datos pueden presentarse en forma de sistemas que comprenden un número variable de unidades distintas (separadas). Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado E) siguiente, se considerará que forma parte de un sistema completo cualquier unidad que reúna simultáneamente las condiciones siguientes:
a) que sea del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático de procesamiento de datos;
b) que pueda conectarse a la unidad central de procesamiento, sea directamente o por intermedio de otra u otras unidades; y
c) que sea capaz de recibir o proporcionar datos en una forma -códigos o señales- utilizable por el sistema.
C) Las unidades de una máquina automática para el procesamiento de datos, presentadas separadamente, se clasificarán en la partida 8471.
D) Las impresoras, teclados, dispositivos de entrada por coordenadas X-Y y unidades de memoria de discos, que cumplan las condiciones de los párrafos B) b) y B) c) anteriores, se clasificarán siempre como unidades de la partida 8471.
E) Las máquinas que realicen una función propia distinta del procesamiento de datos y que incorporen o trabajen en unión con una máquina automática para el procesamiento de datos, se clasificarán en la partida que corresponda a su función o, en su defecto, en una partida residual.
[...]»
- Notas Explicativas del SA
30. Las NESA a las que me he referido en el punto 15 proporcionan varias definiciones que pueden resultar útiles en lo que aquí interesa, incluidas las de tratamiento automatizado de datos, máquinas ATI, sistemas ATI y aparatos eléctricos de telefonía y telegrafía con hilos. Haré referencia a esas definiciones en el curso de mi análisis según sea preciso.
31. No obstante, merece mencionarse en particular que, en la partida 8471, la parte D) de la nota I se refiere a «las unidades de sistemas de tratamiento de datos presentadas aisladamente». Durante la totalidad del período relevante para el presente asunto, la nota manifestaba, entre otras cosas:
«Independientemente de las unidades centrales de proceso y de las unidades de entrada o de salida, se pueden citar como ejemplos de estas unidades:
[...]
4) Las unidades de control o de adaptación, tales como las que realizan la interconexión de la unidad central con otras máquinas numéricas para tratamiento de la información o con grupos de unidades de entrada o salida que pueden comprender consolas de visualización, terminales alejados, etc.
Pertenecen igualmente a esta categoría las unidades llamadas adaptadores de canales, que sirven para unir entre sí sistemas numéricos.
5) Las unidades de conversión de señales que producen a la entrada una señal externa comprensible por la máquina numérica para tratamiento de información o que transforman a la salida las señales procesadas en señales utilizables por el medio externo.
[...]»
32. Posteriormente, en la sesión nº 26 del Comité del SA, que terminó poco antes de la vista oral del presente asunto, fue adoptada la decisión -al parecer unánime- de modificar dicha nota mediante corrigendum, suprimiendo el párrafo segundo del punto 4, que fue sustituido por el siguiente:
«Esta categoría incluye los encaminadores, puentes y enlaces utilizados para controlar y dirigir las comunicaciones entre máquinas de una red de área local (LAN) y los adaptadores de canales que sirven para unir entre sí dos sistemas digitales (por ejemplo LAN).»
33. Al mismo tiempo, se agregó un segundo párrafo al punto 5:
«Esta categoría incluye los convertidores de fibra óptica utilizados en las LAN.»
Información arancelaria vinculante
34. A fin de proporcionar un grado uniforme de seguridad jurídica a los operadores en la Comunidad sobre la clasificación aduanera de las mercancías, existe un sistema de información arancelaria vinculante, actualmente regulado por el artículo 12 del Código Aduanero Comunitario.
35. Conforme a esas disposiciones, en esencia, los operadores pueden solicitar a las autoridades aduaneras de su país información sobre la clasificación de determinadas mercancías. La información arancelaria emitida por esas autoridades es vinculante para las mismas, respecto al solicitante y a las mercancías que correspondan a las descritas, durante un período de seis años, excepto si deja de ser válida por varias razones específicas.
36. Cuando la información deja de ser válida a causa de su revocación o modificación, el titular puede continuar invocándola durante un período de seis meses; cuando deja de ser válida a causa de la adopción de un Reglamento al que no se ajusta esa información, ese Reglamento puede establecer el período durante el que aún podrá ser invocada la información.
Los Reglamentos de clasificación relevantes
37. Los artículos 9 y 10 del Reglamento nº 2658/87 confieren a la Comisión la facultad de adoptar Reglamentos relativos a la clasificación de las mercancías en la NC.
38. El Reglamento nº 1638/94 fue adoptado el 5 de julio de 1994 y entró en vigor el 28 de julio de 1994. Clasificó en la subpartida 8517 82 90 de la NC (aparatos para telegrafía distintos de aparatos de telecopia y de aparatos de telecomunicación por corriente portadora) las siguientes mercancías:
«1. Un adaptador con su propia envolvente [...]
El adaptador permite la transmisión digital de información entre máquinas automáticas de tratamiento de la información en una red digital que opera a 10 Mbps (megabits por segundo).
2. Un adaptador de conexión con su propia envolvente [...]
El aparato conecta digitalmente dos redes de características diferentes permitiendo la transmisión de información.
3. Un transceptor (emisor-receptor) con su propia envolvente [...]
El aparato permite conectar hasta cuatro adaptadores a una red de 50 Mbps (megabits por segundo) para la transmisión digital de información.»
39. Se expresaba que estas clasificaciones están «determinadas por lo dispuesto en las reglas generales 1 y 6 para la interpretación de la nomenclatura combinada, en la nota 5 del capítulo 84, así como por el texto de los códigos NC 8517, 8517 82 y 8517 82 90».
40. El Reglamento nº 1165/95 fue adoptado el 23 de mayo de 1995 y entró en vigor el 14 de junio de 1995. Por las mismas razones antes citadas en el Reglamento nº 1638/94, clasificó en la subpartida 8517 82 90:
«4. Una tarjeta de adaptación destinada a montarse en máquinas automáticas de tratamiento de la información unidas por cable, que permite intercambiar datos sobre una red de área local (LAN) sin utilizar un modem.
Con este tipo de tarjeta, una máquina automática para el tratamiento de la información puede servir de unidad de entrada y de salida para otra máquina o una unidad central de proceso.
[...]»
41. Esta descripción corresponde a las tarjetas de red en discusión en el asunto Peacock.
42. Según el artículo 2 de ambos Reglamentos, nos 1638/94 y 1165/95, la información arancelaria vinculante emitida previamente por las autoridades aduaneras, pero no ajustada a las clasificaciones que esos Reglamentos establecen, puede seguir siendo invocada durante un período de tres meses.
Antecedentes del litigio principal
43. Cabletron Systems Ltd («Cabletron»), la recurrente en el litigio principal, importa en Irlanda desde fuera de la Comunidad aparatos de las clases a las que me he referido en el anterior punto 12.
44. En 1993, los Revenue Commissioners, la autoridad irlandesa competente en materia aduanera, y los recurridos en el litigio principal, emitieron información arancelaria vinculante a petición de Cabletron, clasificando 43 clases de productos en la subpartida 8471 99 10 de la NC (unidades periféricas de máquinas ATI). En todos los casos, la «justificación de la clasificación de las mercancías» fue referida a las reglas generales 1 y 6 y a la nota 5 B) del capítulo 84.
45. A raíz de la adopción de los Reglamentos nos 1638/94 y 1165/95, los Revenue Commissioners revocaron esa información arancelaria vinculante y la sustituyeron por otra que clasificaba las mercancías de que se trata en la subpartida 8517 82 90 de la NC (aparatos eléctricos de telegrafía con hilos, distintos de aparatos de telecopia). La justificación manifestada para el cambio era el último párrafo de la nota 5 B) del capítulo 84 y el texto de los Reglamentos. En algunos casos, las mercancías estaban expresamente comprendidas en los Reglamentos, mientras que en otros fueron consideradas por los Revenue Commissioners suficientemente similares para permitir la misma clasificación por analogía.
46. En 1996, tras la revisión de la NC, los Revenue Commissioners reclasificaron las mercancías en la nueva subpartida 8517 50 90 (los demás aparatos para telecomunicación digital). Después, el mismo año, respondieron a la solicitud presentada por Cabletron de clasificación de otras 22 clases de productos emitiendo información arancelaria vinculante que clasificaba 16 clases de mercancías en la subpartida 8517 50 90, y declarando que los restantes seis productos ya estaban comprendidos en la información arancelaria previa, pues la base de la clasificación seguía siendo la misma.
47. Dado que el tipo de los derechos arancelarios en aquel momento era apreciablemente más alto en la partida 8517 que en la 8471, Cabletron recurrió contra la clasificación de los Revenue Commissioners ante los Appeal Commissioners.
La petición de decisión prejudicial
48. Ante los Appeal Commissioners, Cabletron alegó, resumidamente: i) que muchos de los productos en discusión no correspondían a las definiciones establecidas en los Reglamentos nos 1638/94 y 1165/95, sino que debían clasificarse en la partida 8471; y ii) que al clasificar en la partida 8517 los adaptadores, los adaptadores de conexión, los transceptores y las tarjetas de red, esos Reglamentos incurrían en un error manifiesto en la interpretación del SA, pues esas mercancías son clasificables en la partida 8471 en razón de su descripción física y sus funciones. Los Revenue Commissioners mantuvieron que sus clasificaciones no eran el resultado de ningún error manifiesto y debían ser confirmadas en cuanto ajustadas a los Reglamentos nos 1638/94 y 1165/95, al Arancel Aduanero Común y a la práctica aduanera de la Comunidad Europea. En la vista, que al parecer se prolongó ocho días, ambas partes presentaron dictámenes periciales en apoyo de las clasificaciones que pretendían.
49. Los Appeal Commissioners han efectuado apreciaciones de hecho y manifestado su criterio sobre los problemas legales, mostrando en ambos aspectos una posición favorable para Cabletron. En esencia, tras conocer todas las pruebas periciales, estiman que todas las mercancías en discusión están concebidas y fabricadas únicamente para su utilización en las LAN, y que las LAN, que funcionan como sistemas informáticos distributivos, son máquinas ATI en forma de un sistema, a los efectos de la nota 5 B) del capítulo 84 de la NC. Cada una de las clases de producto de que se trata encaja en la definición de una unidad en el sentido de esa nota, pero no es apto para ser utilizado en el ámbito de las telecomunicaciones, en el que se emplean diferentes técnicas.
50. Sin embargo, los Appeal Commissioners consideran que los problemas de Derecho comunitario son cruciales para el litigio, y han solicitado una decisión prejudicial sobre las siguientes cuestiones:
«1) ¿Es válido el Reglamento (CE) nº 1638/94 de la Comisión, de 5 de julio de 1994, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 172, p. 5), en la medida en que clasifica en el Código NC 8517 82 90 las mercancías descritas respectivamente en los puntos 1, 2 y 3 del anexo de dicho Reglamento?
2) ¿Es válido el Reglamento (CE) nº 1165/95 de la Comisión, de 23 de mayo de 1995, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada (DO L 117, p. 15), en la medida en que clasifica en el Código NC 8517 82 90 las mercancías descritas en el punto 4 del anexo de dicho Reglamento?
3) ¿Debe interpretarse la Nomenclatura Combinada [Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo (en su versión modificada); DO 1987, L 256, p. 1] en el sentido de que las mercancías [objeto del litigio principal] deben clasificarse en la partida arancelaria 8471, como "máquinas automáticas para tratamiento de la información y sus unidades; lectores magnéticos y ópticos, máquinas para registro de datos sobre soportes en forma codificada y máquinas para procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otras partidas", i) para el período posterior al 1 de enero de 1996, o ii) para el período comprendido entre el 28 de abril de 1993 y el 31 de diciembre de 1995, o iii) para ambos períodos?
4) Si la respuesta a alguno de los apartados de la tercera cuestión es negativa respecto de una o más de las mercancías [objeto del litigio principal], ¿debe interpretarse la Nomenclatura Combinada en el sentido de que dichas mercancías deben clasificarse, con anterioridad al 1 de enero de 1996, como "aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de usuario de auricular inalámbrico combinado con micrófonos y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital; videófonos", en la partida arancelaria 8517 o, con posterioridad al 1 de enero de 1996, como "aparatos eléctricos para telefonía o telegrafía con hilos, incluidos los teléfonos de usuario de auricular inalámbrico combinado con micrófono y los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital; videófonos", en la partida arancelaria 8517?»
51. El anexo referido en la resolución de remisión lista 58 productos, que son designados pero no descritos. Con sus observaciones ante el Tribunal de Justicia, Cabletron ha presentado copias de la información arancelaria vinculante emitida respecto a esos productos, que contiene una breve descripción, junto con copias de descripciones más completas de 20 de los productos.
El Acuerdo sobre Tecnología de la Información
52. El Acuerdo sobre el comercio de productos de la tecnología de la información (ITA), entre cuyas partes está la Comunidad Europea, y las cuales en conjunto representan cerca del 90 % del comercio mundial en productos de la tecnología de la información, fue celebrado en Singapur el 13 de diciembre de 1996 y entró en vigor en 1997.
53. Conforme al Acuerdo, todos los derechos arancelarios sobre los productos de la tecnología de la información deben quedar eliminados entre las partes el 1 de enero de 2000, con reducciones progresivas en 1997, 1998 y 1999. Así pues, la Comunidad redujo a cero desde el 1 de enero de 2000 el derecho convencional de todas las subpartidas de las partidas 8471 y 8517.
54. El ITA comprende por una parte las partidas 8471 y 8517 del SA, y sus subpartidas, y por otra, entre otros, todos «los aparatos para redes; redes de área local (LAN) y redes de área amplia (WAN), incluidos los productos destinados exclusiva o principalmente a permitir la interconexión de máquinas automáticas para tratamiento de la información y de sus componentes en una red utilizada fundamentalmente para compartir recursos como unidades centrales de proceso, dispositivos de almacenamiento de datos y unidades de entrada o salida, incluidos los adaptadores, los enlaces, los repetidores en línea, los conversores, los concentradores, los puentes y los encaminadores así como los ensamblajes de circuitos impresos para su incorporación física a máquinas automáticas de tratamiento de la información y componentes de las mismas», cualquiera que sea su clasificación en el SA.
La sentencia en el asunto Peacock
55. El 19 de octubre de 2000, tras haber terminado la fase escrita en el presente asunto, el Tribunal de Justicia declaró que la nota 5 B) del capítulo 84 de la NC (en su versión vigente antes del 1 de enero de 1996) no excluía la clasificación de las tarjetas de red destinadas a ser instaladas en máquinas ATI en la subpartida 8471, y que entre julio de 1990 y mayo de 1995 dichas tarjetas debían en consecuencia clasificarse en la partida 8471 como unidades de dicho tipo de máquina.
56. El Tribunal de Justicia estimó, en particular que «las tarjetas de red están exclusivamente destinadas a las máquinas automáticas para tratamiento de la información, están directamente conectadas a éstas y su función es facilitar y aceptar datos en un formato utilizable por dichas máquinas. Por lo tanto, las tarjetas de red son comparables a cualquier otro medio mediante el cual una máquina automática para tratamiento de la información acepta o facilita datos, en el sentido de que no realizan ninguna función que puedan ejercer sin la ayuda de tal máquina». Esas tarjetas no podían pues ser excluidas de la partida 8471 por el último párrafo de la nota 5 B) del capítulo 84 de la NC, puesto que no ejercen una función propia. Esas tarjetas sin embargo cumplen todos los requisitos relativos a las «unidades» enunciados en esa nota, «en la medida en que pueden conectarse a la unidad central y están específicamente concebidas como partes de un sistema automático para tratamiento de información».
La sesión nº 26 del Comité del SA
57. Me he referido ya a dos modificaciones de las NESA adoptadas por el Comité del SA de la OMA en su sesión nº 26 en noviembre de 2000, poco antes de la vista de este asunto. Varias otras decisiones relevantes para las clasificaciones aquí controvertidas fueron también adoptadas en esa sesión y fueron discutidas en la vista.
58. En primer lugar, se adoptó la decisión de clasificar los repetidores para LAN en la partida 8543 -que comprende las máquinas y aparatos eléctricos con una función propia no expresados ni comprendidos en otra parte del capítulo 85- tras una discusión en la que los delegados de los Estados Unidos y de la Comunidad Europea mantuvieron criterios enfrentados sobre si los repetidores utilizados en las redes de ordenadores podían diferenciarse de los empleados en las telecomunicaciones. El Comité decidió, por 16 votos contra 13, clasificar los repetidores para LAN fuera de la partida 8471. Se manifestó entonces la opinión, al parecer aceptada sin votar, de que, al no poder ser utilizados en la telefonía o la telegrafía con hilos, esos repetidores deben ser clasificados en la partida residual 8543, y en la subpartida residual 8543 89 («las demás») de aquella partida.
59. En segundo lugar, fue unánimemente acordado que «los controladores o encaminadores de comunicaciones (incluidos los puentes LAN)», «los controladores de agrupación (incluidas las unidades control remoto) en una arquitectura de red síncrona (SNA)», «las unidades de acceso multiestación que sean enlaces pasivos de red de área local (LAN)» y «los convertidores de fibra óptica utilizados en las LAN», debían todos ellos ser clasificados en la subpartida 8471 80 conforme a la nota 5 B) del capítulo 84, no siendo aplicable la nota 5 E). Parecidas decisiones habían sido previamente adoptadas por mayoría en 1997 y 1998, pero la Comisión había formulado en esas ocasiones reservas en nombre de la Comunidad, impidiendo que entraran en vigor. En noviembre de 2000, sin embargo, la decisión fue al parecer unánime.
60. Finalmente, se adoptó la decisión, por 25 votos contra 5, de clasificar los «ENW-9500-Fast-Ethernet-Adapter» en la subpartida 8471 80. Esos productos son de naturaleza similar a los clasificados por el Tribunal de Justicia en la partida 8471 en el asunto Peacock.
Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
61. Han presentado observaciones escritas las partes en el litigio principal, el Gobierno de los Países Bajos y la Comisión. Cabletron, los Revenue Commissioners y la Comisión formularon alegaciones en la vista.
Análisis
62. Debo manifestar de entrada que este Tribunal de Justicia no puede pronunciarse sobre la naturaleza precisa de cada uno de los 58 productos en discusión. Los Appeal Commissioners han recibido amplios dictámenes periciales al respecto y han formulado determinadas apreciaciones de hecho. Durante el presente procedimiento se han expuesto diversos puntos de vista, pero no es función adecuada del Tribunal de Justicia resolver esos problemas. La naturaleza de los productos que han de ser clasificados debe seguir siendo de la competencia exclusiva del Tribunal nacional.
63. Ahora bien, en la vista se puso de manifiesto que Cabletron, los Revenue Commissioners y la Comisión aceptaban todos ellos la apreciación por los Appeal Commissioners de que todos los productos de que se trata estaban destinados a ser utilizados en una LAN, y no se opuso objeción a la afirmación por Cabletron de que también existía conformidad sobre la apreciación de que una LAN era una máquina ATI en forma de un sistema.
64. Basaré mi análisis en esta tesis.
65. Es más, hubo concordancia en que los productos en discusión deben ser clasificados, todos ellos, bien en la partida 8471, bien en la partida 8517 -con unas pocas posibles excepciones, que pueden incluirse en la partida 8543 a raíz de la reciente decisión del Comité del SA sobre la clasificación de los repetidores. Trataré del problema sobre esta base, dejando en suspenso por ahora la cuestión de la partida 8543.
66. El criterio inicialmente propuesto por los Revenue Commissioners, el Gobierno de los Países Bajos y la Comisión fue en esencia que los productos de que se trata, si bien todos ellos reúnen las características de unidades de máquinas ATI en forma de un sistema, según se expresa en la nota 5 B) del capítulo 84, estaban no obstante excluidos de la partida 8471 por el último párrafo de esa nota [o por la nota 5 E) desde el 1 de enero de 1996], porque cumplen una función propia (distinta del tratamiento de datos), a saber, la telecomunicación en forma de transmisión de datos.
67. Así opinaban antes de la sentencia en el asunto Peacock.
68. Después de esta sentencia, está claro que no debe considerarse que los productos para red que corresponden a la definición de «unidades» en la nota 5 B) realicen una «función propia», que los excluya de la partida 8471, cuando no realizan ninguna función que puedan ejercer sin la ayuda de la máquina ATI.
69. En la vista, tanto la Comisión como los Revenue Commissioners reconocieron que así era, al menos antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 1638/94, pero alegaron que este Reglamento no estaba viciado por un error manifiesto y no debía ser declarado inválido. La Comisión adujo además que la modificación del texto de la partida 8517 a partir del 1 de enero de 1996, mediante la inclusión de una referencia a los aparatos de telecomunicación digital cambió el contenido de esta partida, para abarcar los productos para transmisión digital de datos; como resultado, los productos para red ya no estaban excluidos de la partida 8471 por la nota 5 E) del capítulo 84, sino que antes bien esos productos estaban específicamente incluidos en la partida 8517, de modo que la partida 8471, la nota 5 E) y la sentencia en el asunto Peacock ya no eran relevantes.
La clasificación correcta antes de la adopción de los Reglamentos
70. No puede realmente impugnarse la clasificación aplicada a las mercancías de Cabletron durante este período, pues Cabletron obtuvo información arancelaria vinculante que clasificaba 43 productos en la partida 8471 de la NC, que podía invocar hasta su revocación, o en la medida en que no se ajustara a alguno de los Reglamentos controvertidos, hasta tres meses después de la entrada en vigor de los mismos. No obstante, es útil comenzar por comprobar si esa clasificación era en principio correcta.
71. Es de general aceptación que todos los productos en discusión, conforme a los criterios expresados en la nota 5 B), pueden conectarse a la unidad central de procesamiento, sea directamente o por intermedio de otra u otras unidades, que están específicamente concebidos como partes de un sistema y que son capaces de recibir o proporcionar datos en una forma utilizable por el sistema. No se discute por lo demás que, con arreglo a la sentencia en el asunto Peacock, no realizan ninguna función que puedan ejercer sin la ayuda de una máquina ATI.
72. Es verdad que la sentencia Peacock se refería sólo a un tipo de aparato para red. Ahora bien, no sólo hay conformidad en que las mercancías en discusión en el presente asunto cumplen todos los criterios en los que el Tribunal de Justicia basó su fallo en ese asunto, sino que además esas mercancías parecen todas ellas comprendidas en las amplias definiciones de los puntos 4) y 5) de la nota I D) de la partida 8471 de las NESA, como «unidades de control o de adaptación, tales como las que realizan la interconexión de la unidad central con las otras máquinas numéricas para tratamiento de información o con grupos de unidades de entrada o de salida», «adaptadores de canales que sirven para unir entre sí sistemas numéricos» o «unidades de conversión de señales» utilizadas a la entrada y a la salida.
73. El problema es ciertamente aclarado más aún por las modificaciones recientemente aprobadas de las NESA, que incluyeron «los encaminadores, puentes y enlaces utilizados para controlar y dirigir las comunicaciones entre máquinas de una red de área local (LAN) y los adaptadores de canales que sirven para unir entre sí dos sistemas digitales (por ejemplo LAN)».
74. Es cierto que esas modificaciones se produjeron hace muy poco tiempo, y bastante después del período que interesa en el presente asunto. No obstante, tuvieron lugar en forma de «corrigendum», lo que sugiere que no modificaban el tenor de la anterior versión, menos explícita, y fueron aprobadas por unanimidad, lo que indica que las autoridades comunitarias estaban plenamente de acuerdo con ellas.
75. Puede aceptarse pues, a mi juicio, que los productos de que se trata debían ser correctamente clasificados en la partida 8471 antes de la adopción del Reglamento nº 1638/94 o la del Reglamento nº 1165/95, según el caso.
La validez de los Reglamentos
- Consideraciones generales
76. Es claramente deseable que en caso de duda exista algún medio para especificar la clasificación de las mercancías en la NC, y la Comisión es competente para adoptar Reglamentos con ese fin.
77. Los principios que rigen el ejercicio de esa competencia han sido expuestos por el Tribunal de Justicia como sigue:
«[...] el Consejo confirió a la Comisión, cuando actúe en cooperación con los expertos aduaneros de los Estados miembros, una amplia facultad de apreciación para precisar el contenido de las partidas arancelarias que pueden tenerse en cuenta al clasificar una mercancía determinada [...]
No obstante, la facultad de la Comisión [...] no le autoriza a modificar el contenido de las partidas arancelarias que han sido establecidas sobre la base del Sistema Armonizado instituido por el Convenio y respecto de las cuales la Comunidad se ha comprometido en virtud del artículo 3 de este último a no modificar su alcance.
Por tanto, procede examinar si la Comisión [...] modificó de hecho (la partida relevante) de la Nomenclatura Combinada, rebasando de ese modo las facultades que le confiere [...]»
78. En el asunto GoldStar Europe, el Tribunal de Justicia abordó el problema, examinando si la Comisión había incurrido en un «error manifiesto de apreciación» en la clasificación efectuada.
79. En la vista del presente asunto, se debatió qué es necesario, cuando se reconoce que una clasificación fue errónea, para que ese error sea «manifiesto» y por tanto vicie el Reglamento.
80. Pareció existir consenso en que no era suficiente una decisión ulterior del Tribunal de Justicia o del Comité del SA para que un error hubiera sido manifiesto, sino que el error debía haber sido evidente para un «observador informado», en palabras de la Comisión, cuando fue adoptado el Reglamento controvertido.
81. Ahora bien, ello no aclara el problema del grado de error necesario para calificar ése de «manifiesto».
82. Propongo que el Tribunal de Justicia no se abstenga de controlar la apreciación de la Comisión en un asunto como el presente.
83. Cuando existe una duda real, es importante que la Comisión pueda resolverla en el marco de la Comunidad en interés de la seguridad jurídica, mas también es importante que el Derecho comunitario no se encuentre en conflicto con la intención del texto del SA. La preocupación por no limitar indebidamente la competencia de la Comisión para resolver supuestos auténticamente dudosos por vía reglamentaria debe condicionarse a la necesidad de controlar el ejercicio de esa competencia cuando conduce a la Comunidad a un conflicto con la práctica internacional uniforme que el SA trata de conseguir.
84. Lo que aquí está en discusión es la clasificación correcta de las mercancías de conformidad con la obligación de la Comunidad de cumplir el Convenio del SA. Creo que está justificado un control más riguroso en aquellos supuestos en los que la controversia atañe a partidas y subpartidas cuyo contenido está definido a ese nivel superior, y que han de ser interpretadas sólo a efectos comunitarios, que cuando la Comisión dispone de facultad discrecional plena, por ejemplo en lo relativo a la determinación de la correcta subpartida de ocho dígitos, que es una materia exclusiva del Derecho comunitario. En el primer supuesto (como el presente), un Reglamento puede ser inválido por incumplir las obligaciones internacionales de la Comunidad; en el último, no será inválido a menos que la clasificación esté en conflicto manifiesto con la NC.
- El presente asunto
85. Los Revenue Commissioners y la Comisión mantienen en esencia que, a causa del grado de incertidumbre reinante en el plano internacional a mitad de los años noventa sobre la correcta clasificación de los productos para red, cualquier error en que hubiera incurrido la Comisión al clasificar dichos productos en la partida 8517 no puede calificarse como «manifiesto». Cabletron considera que tan claro era en 1994 y 1995 como lo es ahora que los productos para red no cumplen una función propia distinta del tratamiento de datos, tan sólo porque transmitan datos para su tratamiento dentro de una red, de modo que fue manifiestamente erróneo aplicarles el último párrafo entonces vigente de la nota 5 B) del capítulo 84.
86. El criterio de Cabletron me parece sumamente convincente. Una red de ordenadores corresponde a la definición de «sistema que comprende un número variable de unidades distintas (separadas)» de la nota 5 B). Su finalidad principal es compartir la capacidad de tratamiento y memoria de datos que han de ser procesados. Dada esa función, está claro que los datos deben ser transmitidos de una parte del sistema a otra con eficacia y sin distorsión, y que los aparatos utilizados para la transmisión no sólo forman parte del sistema, sino que en el proceso de transmisión no cumplen función alguna que no sirva para la finalidad del tratamiento de datos.
87. Esta opinión es apoyada por la redacción de las partidas 8471 y 8517. La primera contempla claramente los aparatos para tratamiento de datos, la segunda los aparatos para telefonía y telegrafía. La transmisión de datos al servicio exclusivo de una máquina automática de tratamiento de información parece una función mucho más estrechamente relacionada con el tratamiento de datos que con la telefonía o la telegrafía. Los términos empleados por el SA y la NC pueden no ser necesariamente interpretados siempre conforme al sentido común en su acepción ordinaria, pero ha de existir alguna razón convincente para apartarse de esa acepción.
88. Las NESA definen el tratamiento de datos como «manejar datos de cualquier clase de acuerdo con procesos lógicos preestablecidos para uno o varios fines determinados», y las máquinas ATI como las «capaces de proporcionar mediante operaciones lógicas ligadas unas a otras, que se suceden en un orden predeterminado (programas), informaciones directamente utilizables o susceptibles de servir ellas mismas, en determinados casos, como datos para otras operaciones de tratamiento de información». No parece haber nada en esas definiciones que debiera excluir de ellas los aparatos de los tipos clasificados en los Reglamentos nos 1638/94 y 1165/95; al contrario, los productos clasificados parecen corresponder bien a aquéllas.
89. Es cierto que las NESA también definen la telefonía y la telegrafía como «la transmisión a distancia de la palabra o de cualquier otro sonido (o bien de una señal que represente un texto, una imagen o cualquier otra información)». La referencia a la transmisión de información, sin embargo, es muy subsidiaria en esa definición, y parece dirigida a evitar que un producto que claramente sea «aparato para telefonía o telegrafía con hilos» quede excluido de la partida 8517 solamente porque el contenido del mensaje transmitido no corresponde a alguna de las categorías enunciadas.
90. Por otra parte, la mención en esas notas a «unidades de control o de adaptación, tales como las que realizan la interconexión de la unidad central con las otras máquinas numéricas para tratamiento de información o con grupos de unidades de entrada o de salida», a «adaptadores de canales que sirven para unir entre sí sistemas numéricos» y a «unidades de conversión de señales» utilizadas a la entrada y a la salida, como comprendidas en la partida 8471, indica la clara intención de que productos similares a los clasificados por los Reglamentos nos 1638/94 y 1165/95 deben calificarse como unidades de una máquina ATI en forma de un sistema.
91. Pero la Comisión señala la falta de acuerdo internacional, en realidad la existencia de una vehemente discrepancia que dominaba en ese momento acerca de la correcta clasificación de los productos para redes de ordenadores, y aduce que no podía haberse esperado de ella que previera el posterior proceso hacia un acuerdo sobre la partida 8471.
92. La respuesta a esa objeción está, creo, en las propias observaciones de la Comisión, en el sentido de que la discrepancia estaba en gran medida impulsada por consideraciones económicas.
93. Ciertamente interesa a los operadores y a los países exportadores tratar de obtener la clasificación en una partida a la que corresponde un tipo más bajo de derechos, y a los países importadores -o las uniones aduaneras, como la Comunidad- una clasificación con un tipo más elevado. Es interesante observar que, cuando los tipos eran más bajos en la partida 8471 y más altos en la 8517, los países exportadores pretendían la primera, y la Comunidad Europea la segunda. A raíz de la entrada en vigor del ITA y de la eliminación de todos los derechos de ambas partidas, parece ser que, sea cual sea la razón, la Comunidad mitigó su oposición a la partida 8471.
94. Pero estas consideraciones son ajenas al problema de la correcta clasificación, como la Comisión ha resaltado con razón.
95. Estoy convencido de que la Comisión debió haber comprendido con claridad, por la redacción de las partidas, en particular interpretadas junto con las Notas Explicativas vigentes en aquel tiempo, que erraba al clasificar en la partida 8517 los aparatos para red comprendidos en los Reglamentos nos 1638/94 y 1165/95. La existencia de desacuerdo, con raíz en diferentes consideraciones, no debió oscurecer su criterio. Según la opinión que he manifestado antes en los puntos 82 a 84, ese error vicia a mi juicio los Reglamentos.
Las modificaciones en el texto de la partida 8517
96. La Comisión ha sugerido que, con independencia de la nota 5 E), de la sentencia en el asunto Peacock y de los Reglamentos, los aparatos para red deben ser clasificados, conforme a las Reglas Generales 1 y 3, a), en la partida 8517, como aquella cuya redacción ofrece la descripción más específica, a partir del 1 de enero de 1996, cuando esa partida fue modificada.
97. Sin embargo, las modificaciones del SA y de la NC con efecto a partir de esa fecha no afectan a mi parecer al contenido de las partidas 8471 y 8517, aunque sí afectan a la estructura de esas partidas en subpartidas, aspecto que no es relevante para el problema del que aquí se discute.
98. Cierto es que el texto de la partida 8517 fue modificado. Ahora bien, esa modificación no fue a mi entender relevante para la clase de mercancías de las que aquí se trata. Añadió una referencia a los teléfonos de usuario de auricular inalámbrico combinado con micrófono y los videófonos, de ninguno de los cuales se discute aquí. Sin embargo, también amplió la frase «incluidos los aparatos de telecomunicación por corriente portadora» a «incluidos [...] los aparatos de telecomunicación por corriente portadora o telecomunicación digital», una modificación que acaso requiere una breve consideración.
99. La introducción de los términos «aparatos de telecomunicación» -que afectó sólo a la versión inglesa del SA, no a la francesa que ya los recogía- fue claramente necesaria sólo por coherencia gramatical.
100. Más importante, y en contra del argumento aducido por la Comisión en la vista, es que la nueva inclusión de una referencia a aparatos de telecomunicación digital no significa a mi parecer que anteriormente tales aparatos estuvieran excluidos.
101. La categoría básica comprendida en la partida sigue siendo como antes la de «aparatos eléctricos de telefonía o telegrafía con hilos». El hecho de que hasta el 31 de diciembre de 1995 sólo estuvieran incluidos nominativamente los aparatos de telecomunicación por corriente portadora no significa que otras clases estuvieran excluidas. En realidad, las subpartidas 8517 81 y 8517 82 estaban dentro de la categoría «los demás aparatos», a continuación inmediata de la subpartida 8517 40 para «los demás aparatos de telecomunicación por corriente portadora», lo que demuestra que aquellas subpartidas no se referían a aparatos para esos sistemas. La nueva referencia refleja ciertamente cambios en la tecnología predominante, pero subsiste el hecho de que, en una u otra formulación, los productos listados después de la palabra «incluidos» sólo pueden interpretarse como ejemplos no exhaustivos.
102. El aparato eléctrico de telefonía o telegrafía con hilos sigue pues siendo clasificable en la partida 8517 después del 1 de enero de 1996, como lo era antes, sea o no de telecomunicación digital. Es más, el producto que cumple los criterios de unidades de una máquina ATI en forma de sistema a los efectos de la partida 8471 no ha sido transferido a la partida 8517, ni antes ni después de esa fecha, sólo porque utilice cables y técnicas digitales.
Posibilidad de clasificación en la partida 8543
103. Como he expuesto, en noviembre de 2000 el Comité del SA de la OMA decidió clasificar los repetidores LAN en la partida 8543, a raíz del fracaso en convenir si los repetidores utilizados en las redes de ordenadores podían diferenciarse de los empleados en las telecomunicaciones. Se decidió por corta mayoría que los repetidores LAN debían ser clasificados fuera de la partida 8471, y, sin votación después, que debían incluirse en la subpartida residual 8543 89, ya que no podían ser utilizados en la telefonía ni la telegrafía con hilos.
104. Esta decisión parece ser una transacción, y -tal vez- una no plenamente satisfactoria. Además, por el momento es una decisión de principio y no ha devenido definitiva. La Comisión manifestó en la vista que probablemente los Estados Unidos formularían una reserva. Cuando sea definitiva, si llega a serlo, será tan sólo doctrina cualificada, en la medida en que afecte a la clasificación en la NC, y en ningún caso puede tener retroactivamente tal carácter en lo que atañe a los productos que han de clasificarse en el presente asunto. Por tanto, considero que la decisión del Comité del SA de clasificar los repetidores LAN en la partida 8543 puede ser desatendida a los fines presentes. Hay no obstante un aspecto sobre el que deseo llamar la atención.
105. Como he señalado, la Nomenclatura Combinada de la Comunidad contiene subdivisiones adicionales a las subpartidas de seis dígitos del SA. Existen actualmente 11 de esas subdivisiones en la subpartida 8543 89, y de ellas sólo la última subpartida residual 8543 89 95 («los demás») parece apta para incluir los repetidores LAN o cualquier otra clase de productos para red, pues las 10 primeras son todas para clases específicas de otros productos. El derecho sobre las mercancías comprendidas en la subpartida 8543 89 95 es del tipo 3,7 %, para las versiones de la NC válidas para los años 2000 y 2001.
106. Sin embargo, en virtud del ITA, al que me he referido en los anteriores puntos 52 a 54, la Comunidad se comprometió a eliminar completamente todos los derechos arancelarios no sólo sobre todas las mercancías clasificables, entre otras, en las partidas 8471 y 8517, sino también, más en general, sobre todos los productos para red dondequiera que estén clasificados en el SA.
107. Por tanto, es evidente que a la Comunidad le está efectivamente vedado, en virtud de sus obligaciones internacionales, clasificar todo producto para red de ordenadores en la subpartida 8543 89 a partir del 1 de enero de 2000, y hasta el momento en que modifique la estructura de las subdivisiones de esa subpartida y/o los tipos de derechos impuestos por la misma. En cualquier caso, no puede imponer el derecho al tipo del 3,7 % que actualmente derivaría de la clasificación en la subpartida 8543 89 95.
Los efectos de una sentencia que declare que los productos para red deben clasificarse en la partida 8471
108. En la vista la Comisión sugirió que una sentencia sobre la clasificación de los productos en discusión en el presente asunto podría producir repercusiones económicamente importantes para otras clases de productos, como, entre otros, las cámaras digitales, las máquinas de fax y las fotocopiadoras.
109. Creo que esos temores son infundados.
110. El criterio que estoy postulando supone la clasificación en la partida 8471 de todos los productos para red que cumplen los requisitos enunciados en la sentencia Peacock para las unidades de un sistema automático para tratamiento de la información que no sean excluidos de esa partida porque realicen una función propia que puedan ejercer sin la ayuda de una máquina ATI. Esta categoría, según la entiendo, comprende todos los 58 productos enunciados en el anexo de la resolución de remisión, y todos los cuatro productos en discusión clasificados por los Reglamentos nos 1638/94 y 1165/95. Las cámaras digitales, las máquinas de fax y las fotocopiadoras, sin embargo, tienen claramente una función que puede realizarse sin la ayuda de una máquina ATI, y por tanto, con arreglo a la sentencia en el asunto Peacock, dichos productos deben ser excluidos de la partida 8471 en virtud de la nota 5 E) del capítulo 84 de la NC.
Los efectos en el tiempo de una sentencia que declare inválidos los Reglamentos nos 1638/94 y 1165/95
111. En la vista los Revenue Commissioners formularon por vez primera la petición de que, en el supuesto de una sentencia que declare inválidos los Reglamentos controvertidos, el Tribunal de Justicia limitara su efecto retroactivo, especificando que tal sentencia sólo podrá ser invocada por quienes hubieran iniciado un procedimiento legal o una reclamación equivalente según el Derecho nacional antes de la fecha de la sentencia.
112. Cuando en respuesta a una petición de decisión prejudicial el Tribunal de Justicia declara que una medida comunitaria es inválida, esa sentencia produce en principio efectos erga omnes y ex tunc, de modo que cualquier sujeto puede invocar en cualquier procedimiento la invalidez de la medida.
113. No obstante, el Tribunal de Justicia ha ejercitado excepcionalmente la facultad indirectamente derivada del artículo 174, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 231 CE) para limitar el efecto retroactivo de la declaración de invalidez, cuando así está justificado por consideraciones imperativas de seguridad jurídica.
114. Esta decisión no puede, sin embargo, adoptarse sin alguna alegación fundada acerca de las consideraciones imperativas de seguridad jurídica invocadas, y ninguna alegación de esa clase se ha expuesto en este asunto ante el Tribunal de Justicia. Se ha informado de la existencia de otros litigios pendientes ante tribunales nacionales de varios Estados miembros (que no resultarían afectados por la limitación propuesta), pero ninguna acerca del posible número o importancia de los procedimientos que podrían ser iniciados, pero no lo han sido aún. El Tribunal de Justicia no ha conocido de argumento alguno sobre la razón por la que la seguridad jurídica respecto a los derechos previamente recaudados debería prevalecer sobre la correcta interpretación de la NC y, en la vista, la Comisión no se manifestó sobre la petición de los Revenue Commissioners.
115. No puedo pues hallar razón alguna para limitar el efecto ex tunc de la declaración de invalidez que propongo sea pronunciada. En cualquier caso, debe observarse que sus efectos prácticos sólo afectarían al período anterior al 1 de enero de 2000, y que el artículo 236, apartado 2, del Código Aduanero Comunitario fija un plazo de tres años para la devolución o condonación de derechos arancelarios no legalmente debidos.
Conclusión
116. En consecuencia, considero que el Tribunal de Justicia debe formular las siguientes respuestas a las cuestiones planteadas por los Appeal Commissioners en el presente asunto:
«1) El Reglamento (CE) nº 1638/94 de la Comisión, de 5 de julio de 1994 (DO L 172, p. 5) relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada, es inválido en la medida en que clasifica los adaptadores, los adaptadores de conexión y los transceptores descritos en los puntos 1 a 3 de su anexo en la partida 8517 de la Nomenclatura Combinada.
2) El Reglamento (CE) nº 1165/95 de la Comisión, de 23 de mayo de 1995 (DO L 117, p. 15), relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada, es inválido en la medida en que clasifica las tarjetas adaptadoras descritas en el punto 4 de su anexo en la partida 8517 de la Nomenclatura Combinada.
3) Los aparatos para red de ordenadores que pueden conectarse a la unidad central de procesamiento, sea directamente o por intermedio de otra u otras unidades, que están específicamente concebidos como parte de un sistema automático de tratamiento de datos, que son capaces de recibir o proporcionar datos en una forma utilizable por el sistema y que no realizan ninguna función que puedan ejercer sin la ayuda de una máquina automática para tratamiento de datos deben ser clasificados en la partida 8471 de la Nomenclatura Combinada tanto antes como después del 1 de enero de 1996.»
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