Conclusiones del abogado general
1 En el asunto de que conoce el Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien (Austria), se imputa al Sr. Stefan, (1) notario austriaco, haber inscrito una hipoteca denominada en marcos alemanes en favor de un banco alemán, el Westdeutsche Landesbank Girozentrale, (2) pese a que, en la fecha de dicho acto, la Ley austriaca prohibía la inscripción de hipotecas en moneda extranjera.
2 La garantía controvertida gravaba dos inmuebles situados en Austria como garantía de un préstamo en marcos alemanes otorgado por el demandante en el procedimiento principal a la sociedad Grundstücks- und Bauprojektenwicklungs GmbH. (3) Tras iniciarse un procedimiento de quiebra contra dicha sociedad, se cuestionó la legalidad de la hipoteca con arreglo no sólo al Derecho nacional, sino también al Derecho comunitario. En efecto, el artículo 73 B del Tratado CE (actualmente artículo 56 CE) se opone a una normativa que obligue a inscribir en moneda nacional una hipoteca constituida para garantizar un crédito pagadero en la moneda de otro Estado miembro. (4)
3 En la fecha de inscripción de la hipoteca, la República de Austria todavía no era miembro de las Comunidades Europeas. En cambio, sí lo era en el momento en que se inició el procedimiento de quiebra de la deudora.
4 Por esta razón, el Juez austriaco consideró necesario que se precisara el ámbito de aplicación temporal del artículo 73 B del Tratado, tal como ha sido interpretado por este Tribunal de Justicia en la sentencia Trummer y Mayer, antes citada. El órgano jurisdiccional remitente espera que la respuesta del Tribunal de Justicia le proporcione los elementos necesarios para poder apreciar la legalidad de su legislación nacional, de la que depende la validez de la hipoteca controvertida y, por ende, la responsabilidad del Sr. Stefan.
I. La normativa pertinente
A. El Derecho comunitario
5 Los artículos 67 a 73 del Tratado CEE, que establecían la liberalización progresiva de la circulación de capitales, fueron sustituidos, a partir del 1 de enero de 1994, por los artículos 73 B del Tratado, 73 C y 73 D del Tratado CE (actualmente artículos 57 CE y 58 CE), 73 E del Tratado CE (derogado por el Tratado de Amsterdam) y 73 F y 73 G del Tratado CE (actualmente artículos 59 CE y 60 CE).
6 A tenor del artículo 73 B del Tratado:
«1. En el marco de las disposiciones del presente capítulo, quedan prohibidas todas las restricciones a los movimientos de capitales entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.
2. En el marco de las disposiciones del presente capítulo, quedan prohibidas cualesquiera restricciones sobre los pagos entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países.»
7 A falta de medidas transitorias establecidas en el Tratado de Adhesión (5) o en el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados en los que se basa la Unión Europea (6) (en lo sucesivo, «Acta de adhesión»), el artículo 73 B del Tratado y los artículos siguientes entraron en vigor en Austria a partir del 1 de enero de 1995, fecha de su adhesión.
B. El Derecho austriaco
8 El artículo 3, apartado 1, del Verordnung über wertbeständige Rechte, de 16 de noviembre de 1940 (Reglamento sobre derechos de valor estable), modificado por el artículo 4 de la Schillinggesetz (Ley sobre el chelín austriaco), (7) establece lo siguiente:
«En el ámbito de aplicación de la Grundbuchgesetz [Ley del Registro de la Propiedad], a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento las hipotecas sólo podrán constituirse, además de en chelines, de tal forma que la cantidad de dinero por la que responda el bien inmueble se determine por referencia al precio del oro de ley.»
II. Hechos y procedimiento principal
9 El préstamo otorgado el 16 de diciembre de 1991 por el Westdeutsche Landesbank Girozentrale a la sociedad Grundstücks- und Bauprojektenwicklungs GmbH se elevaba a 20 millones de DEM. Mediante acta notarial ejecutiva, el Sr. Stefan inscribió en esa misma moneda la hipoteca controvertida sobre los dos inmuebles, ambos situados en Viena y propiedad de la deudora.
10 El 7 de junio de 1995 se inició un procedimiento de quiebra contra esta última. El demandante en el procedimiento principal intentó hacer efectivo su derecho de hipoteca, iniciando a este respecto un procedimiento de ejecución. El comisario de la quiebra, representante de la deudora, impugnó ante el Oberster Gerichtshof la eficacia de la garantía hipotecaria, invocando la ilegalidad de la inscripción en el Registro de la Propiedad de una hipoteca denominada en moneda extranjera. El demandante en el procedimiento principal se adhirió a esta tesis y aceptó la cancelación de la garantía hipotecaria.
11 Acto seguido, presentó ante el Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien una demanda que tenía por objeto obtener una indemnización del demandado en el procedimiento principal. El demandante en el procedimiento principal sostiene que este último no le informó de la ineficacia de la hipoteca, incumpliendo las obligaciones que le incumben al elevar a escritura pública un contrato, y precisa que hubiera estado de acuerdo en que la hipoteca se inscribiera en chelines austriacos.
12 El demandado en el procedimiento principal niega el carácter ilegal de la hipoteca, invocando el artículo 73 B del Tratado.
13 El Juez remitente señala que, con anterioridad a la adhesión de la República de Austria a la Unión Europea, se declaró en varias ocasiones que el artículo 3 del Verordnung über wertbeständige Rechte de 16 de noviembre de 1940 se oponía a la inscripción de una hipoteca denominada en moneda extranjera. Según afirma, las inscripciones efectuadas infringiendo esta norma son nulas de pleno Derecho y carecen de efectos jurídicos y, en aplicación de la Ley austriaca, deben ser canceladas de oficio.
14 Según el Juez remitente, la derogación del Verordnung über wertbeständige Rechte de 16 de noviembre de 1940 (8) no afecta a las relaciones jurídicas creadas antes del 31 de diciembre de 1998. (9)
15 Dado que el ordenamiento jurídico austriaco no contempla, salvo disposición legal expresa, la regularización retroactiva de los actos jurídicos nulos, la inaplicabilidad del Verordnung über wertbeständige Rechte de 16 de noviembre de 1940 sólo podría derivarse de la prohibición de las restricciones a los movimientos de capitales y sobre los pagos establecida en el artículo 73 B del Tratado. En virtud de la primacía del Derecho comunitario sobre el Derecho de los Estados miembros, la aplicación de dicho principio debería prevalecer sobre la Ley austriaca entonces vigente.
16 El Juez remitente parte de la hipótesis de que el artículo 73 B del Tratado prohíbe los obstáculos a la constitución de una hipoteca en moneda extranjera.
Estima que, si dicha disposición debiera aplicarse con efecto retroactivo a partir de la fecha de la adhesión de la República de Austria a la Unión Europea en relación con una hipoteca nula con arreglo al Derecho nacional, pero que seguía inscrita en dicha fecha en el Registro de la Propiedad, la hipoteca controvertida produciría todos sus efectos y, por consiguiente, constituiría una garantía efectiva para el demandante en el procedimiento principal.
Por el contrario, si no pudiera atribuirse al artículo 73 B del Tratado ningún efecto retroactivo, la inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad, nula de pleno Derecho, no constituiría una garantía válida con arreglo al artículo 3 del Verordnung über wertbeständige Rechte de 16 de noviembre de 1940.
III. Las cuestiones prejudiciales
17 En consecuencia, el Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Constituye una restricción a los movimientos de capitales y sobre los pagos compatible con el artículo 73 B del Tratado CE la negativa a permitir la constitución de una hipoteca en garantía de una deuda expresada en moneda extranjera (en el presente asunto, marcos alemanes)?
2) a) ¿Produce el artículo 73 B del Tratado CE efectos retroactivos sobre las hipotecas nulas de pleno derecho por haber sido inscritas en marcos alemanes antes de la adhesión de Austria a la CE, de forma que las regulariza a posteriori?, o
b) ¿Como consecuencia de la solicitud de adhesión presentada por Austria el 17 de julio de 1989 y del dictamen de 31 de julio de 1991, las normas de Derecho europeo relativas a la libre circulación de capitales, y en particular el artículo 73 B del Tratado CE, autorizaban ya la inscripción en Austria de una hipoteca expresada en moneda extranjera el 16 de diciembre de 1991?»
IV. Sobre la interpretación del artículo 73 B del Tratado (primera cuestión prejudicial)
18 Mediante esta cuestión, el Juez remitente pregunta si el artículo 73 B del Tratado se opone a una normativa nacional que obliga a inscribir en moneda nacional una hipoteca constituida en garantía de un crédito pagadero en la moneda de otro Estado miembro.
19 En la reciente sentencia de este Tribunal de Justicia en el asunto Trummer y Mayer, antes citada, se respondió claramente a esta cuestión de manera afirmativa. Al igual que el presente caso, dicho asunto se refería a una hipoteca cuya inscripción en el Registro de la Propiedad había sido denegada por las autoridades austriacas competentes por estar denominada en marcos alemanes.
20 El Tribunal de Justicia se pronunció en dicho sentido tras haber señalado que «una hipoteca como la contemplada en el procedimiento principal, que por un lado está indisolublemente vinculada a un movimiento de capitales, en el presente caso a la liquidación de una inversión inmobiliaria, y, por otro lado, está incluida en el punto IX de la Nomenclatura de los movimientos de capitales anexa a la Directiva 88/361, está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 73 B del Tratado». (10)
21 El Tribunal de Justicia basó en dos motivos principales su decisión de calificar de restricción a los movimientos de capitales la prohibición de inscribir una hipoteca en la moneda de otro Estado miembro.
22 En primer lugar, el Tribunal de Justicia declaró que «una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal tiene como efecto debilitar la relación entre el crédito que se pretende garantizar, pagadero en la moneda de otro Estado miembro, y la hipoteca, cuyo valor, debido a fluctuaciones monetarias posteriores, puede resultar inferior al del crédito que se quiere garantizar, lo que no hace sino reducir la eficacia y, por tanto, el interés por una garantía de este tipo». (11) Según el Tribunal de Justicia, «por consiguiente, dicha normativa puede de por sí disuadir a los interesados de expresar un crédito en la moneda de otro Estado miembro y, en consecuencia, privarles de una facultad que constituye un componente de la libre circulación de capitales y de pagos [...]». (12)
23 En segundo lugar, el Tribunal de Justicia añadió que la normativa controvertida podía «generar costes suplementarios para las partes contratantes al obligarlas, con el solo fin de la inscripción hipotecaria, a valorar el crédito en moneda nacional y, en su caso, a hacer constar dicho cambio». (13)
24 De las partes que han intervenido en el presente procedimiento, sólo el demandante en el asunto principal ha presentado alegaciones destinadas a que el Tribunal de Justicia revise el contenido de dicha sentencia.
25 Sostiene que el Tribunal de Justicia basó su sentencia en una premisa errónea.
26 Tras haber calificado la normativa nacional a la luz del artículo 73 B del Tratado, este Tribunal de Justicia reconoció a los Estados miembros la facultad de «adoptar las medidas necesarias para que el régimen hipotecario establezca con certeza y transparencia, por una parte, los respectivos derechos de los acreedores hipotecarios entre sí, así como los derechos de todos los acreedores hipotecarios, y, por otra parte, los de todos los otros acreedores». (14)
No obstante, el Tribunal de Justicia señaló que la normativa nacional «contiene un elemento aleatorio que puede poner en peligro la realización de [este] objetivo». (15) Con ello, hacía referencia a la posibilidad de «expresar el valor de la hipoteca por referencia al oro de ley», (16) cuyo valor «en la actualidad, está sujeto a fluctuaciones del mismo tipo que una moneda extranjera». (17)
27 Pues bien, el demandante en el procedimiento principal alega que la inscripción de hipotecas en el Registro de la Propiedad por referencia al valor del oro de ley no era posible en el momento de inscribirse la hipoteca controvertida en el presente asunto.
28 A este respecto, procede señalar que el Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien citó el artículo 3, apartado 1, del Verordnung über wertbeständige Rechte de 16 de noviembre de 1940 sin precisar que la facultad de determinar el precio del inmueble por referencia al precio del oro de ley había desaparecido del ordenamiento jurídico austriaco en el momento de efectuarse la inscripción controvertida.
29 A falta de información contrastada sobre la aplicabilidad de dicha disposición, (18) procede atenerse a lo establecido en la sentencia Trummer y Mayer, antes citada. En ella, el Tribunal de Justicia precisó que, si bien durante la vista la Comisión había manifestado que, según la información de que disponía, ese punto de la normativa había caído en desuso, no había sido formalmente revocado. (19)
30 El demandante en el procedimiento principal añade que el mantenimiento de la actual jurisprudencia implicaría que todas las monedas extranjeras deberían estar permitidas, y que las legislaciones nacionales actualmente vigentes en la mayoría de los Estados miembros, que únicamente autorizan las hipotecas denominadas en determinadas monedas extranjeras, serían asimismo contrarias al Tratado CE.
Sin embargo, no precisa las razones por las cuales esta circunstancia justifica una revisión del contenido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Además, consta que ésta produce sus efectos en relación con cualquier normativa nacional que presente las mismas características que la controvertida en la sentencia Trummer y Mayer, antes citada.
31 Por último, el demandante en el procedimiento principal alega que la autorización de inscribir una hipoteca en cualquier moneda extranjera puede dar lugar a una falta de transparencia inaceptable en el Registro de la Propiedad. Expone que los acreedores de rango inferior a los que se les imponga una inscripción en moneda extranjera están expuestos a un riesgo de fluctuación de ésta contra la que no pueden protegerse. Este riesgo se traduciría en la disminución del valor de la garantía con respecto al del bien hipotecado.
32 Es perfectamente posible trasladar al presente caso la respuesta que dio el Tribunal de Justicia en su sentencia Trummer y Mayer, antes citada, a la alegación relativa a la falta de transparencia derivada del derecho de un acreedor a que se inscriba una hipoteca en moneda extranjera.
33 El Tribunal de Justicia señaló que la normativa controvertida sólo permitía a los acreedores de rango inferior conocer con precisión el importe de los créditos prioritarios y apreciar así el valor de la garantía que se les ofrece a costa de la inseguridad de los titulares de créditos en moneda extranjera. (20) Lo mismo sucede con el objetivo atribuido a una normativa como la controvertida en el procedimiento principal, que, según el demandante en el procedimiento principal, tiene por objeto proteger a los acreedores de rango inferior de los riesgos de fluctuación monetaria.
Además de constituir una restricción a la libre circulación de capitales, su aplicación al titular de un crédito hipotecario denominado en moneda extranjera expondría a este último a los mismos riesgos de fluctuación del valor de las divisas, y favorecería a otras garantías que no estuvieran expuestas al mismo.
34 En consecuencia, no parece que los elementos expuestos por el demandante en el procedimiento principal puedan cuestionar la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia.
V. Sobre el ámbito de aplicación temporal del artículo 73 B del Tratado (segunda cuestión prejudicial)
35 Mediante estas cuestiones, el Juez remitente pregunta si el artículo 73 B del Tratado se aplica a una hipoteca que, si bien fue inscrita en una fecha anterior a la adhesión de la República de Austria a la Unión Europea, seguía inscrita en el momento de dicha adhesión.
36 La segunda parte de la segunda cuestión tiene por objeto determinar si el artículo 73 B del Tratado podía aplicarse en Austria antes incluso de la adhesión de dicho Estado a la Unión Europea, en particular en la fecha en que se presentó su solicitud de adhesión o en la que la Comisión emitió un dictamen favorable a la misma.
37 La primera parte de la segunda cuestión se refiere a la regularización a posteriori de la hipoteca controvertida.
38 Examinaré sucesivamente estos dos aspectos.
A. Sobre la aplicabilidad del artículo 73 B del Tratado con anterioridad a la adhesión de la República de Austria a la Unión Europea (segunda parte de la segunda cuestión)
39 Aun admitiendo que el Derecho comunitario sea aplicable con anterioridad a la adhesión de un Estado miembro a la Unión Europea, para que pudiera aplicarse la disposición comunitaria invocada sería necesario asimismo que dicha disposición existiera y hubiera entrado efectivamente en vigor en la fecha en la que se supone que el litigio de que se trata estaba sujeto a la misma.
40 Ahora bien, tal como señaló la Comisión, la hipoteca controvertida fue inscrita el 16 de diciembre de 1991, mientras que el artículo 73 B del Tratado no entró en vigor hasta el 1 de enero de 1994, de conformidad con el artículo 73 A del Tratado CE (derogado por el Tratado de Amsterdam). (21)
41 En otros términos, aun en el caso de que el Tratado CEE fuera aplicable a la República de Austria de forma anticipada, esto es, a finales de 1991, es decir, casi tres años antes de la adhesión de dicho Estado, el Juez remitente no podría sacar de ello consecuencias útiles para la resolución del litigio, ya que el artículo 73 B del Tratado todavía no había sido adoptado por aquel entonces.
42 En consecuencia, la cuestión planteada debe responderse de manera negativa.
B. Sobre la regularización a posteriori de la hipoteca controvertida (primera parte de la segunda cuestión)
43 Una regularización a posteriori puede adoptar dos formas diferentes. O bien tiene lugar por la vía de la retroactividad, lo que supondría que el artículo 73 B del Tratado produjera efectos en relación con la hipoteca controvertida, aunque en la fecha de su inscripción dicha norma no existiera; o bien la regularización es consecuencia de la aplicación inmediata del artículo 73 B del Tratado, es decir, que se deriva de su entrada en vigor durante el período de vigencia de la garantía.
1. Sobre la retroactividad del artículo 73 B del Tratado
44 Resulta difícil concebir que el Tratado pueda crear frente a un país tercero, aunque sea candidato a la adhesión a la Unión Europea, antes de su adhesión, los mismos derechos y obligaciones de que son titulares los Estados miembros. Como se ha indicado, esto es particularmente cierto cuando la norma invocada no existía en el momento de realizarse el acto jurídico controvertido. Lo mismo sucede si las situaciones jurídicas de que se trata existían ya en el momento en que se estableció el nuevo régimen jurídico. En el caso que nos ocupa, no resulta fácil imaginar que la Ley inicialmente aplicable resulte modificada con carácter retroactivo como consecuencia de la adhesión.
45 El proceso seguido por un Estado que se adhiere a la Unión Europea se formaliza mediante la celebración de un Tratado entre los Estados miembros y los Estados candidatos en virtud del cual estos últimos «se convierten en miembros de la Unión Europea y en Partes de los Tratados en los que se fundamenta la Unión, tal como han sido modificados o completados». (22) Esto crea, para los últimos Estados miembros adheridos, nuevos derechos y nuevas obligaciones (23) a partir de la entrada en vigor del Tratado, es decir, del 1 de enero de 1995. (24)
46 A tenor del artículo 2 del Acta de adhesión adjunta al Tratado de adhesión, y cuyas disposiciones son parte integrante de este último, (25) «desde el momento de la adhesión, las disposiciones de los Tratados originarios y los actos adoptados con anterioridad a la adhesión por las Instituciones obligarán a los nuevos Estados miembros y serán aplicables en dichos Estados en las condiciones previstas en dichos Tratados y en la presente Acta».
47 Así pues, el Tratado de adhesión únicamente crea obligaciones a cargo de los nuevos Estados miembros a partir de su entrada en vigor, sin perjuicio de las condiciones específicas establecidas mediante el Acta de adhesión. (26)
48 Así lo confirma la reiterada jurisprudencia de este Tribunal de Justicia. Las normas comunitarias de Derecho sustantivo deben interpretarse, con el fin de garantizar el respeto de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, en el sentido de que sólo contemplan situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor en la medida en que de sus términos, finalidad o sistema se desprenda claramente que debe atribuírseles dicho efecto. (27)
49 A falta de condiciones específicas de aplicación del artículo 73 B del Tratado que puedan hacerle producir efectos en relación con situaciones nacidas con anterioridad a la adhesión de la República de Austria, dicho artículo no puede influir en la legalidad o no de la hipoteca con arreglo al Derecho nacional en la fecha de su inscripción en el Registro de la Propiedad.
50 Queda por considerar la relación jurídica nacida de dicha inscripción a la luz del Derecho comunitario tal como entró en vigor durante su período de vigencia, es decir, en el momento en que la República de Austria se convirtió en miembro de la Unión Europea y, como tal, adquirió las obligaciones impuestas por el artículo 73 B del Tratado.
2. Sobre la aplicación inmediata del artículo 73 B del Tratado
51 Según el Juez remitente, la hipoteca fue inscrita vulnerando el Derecho austriaco entonces aplicable. No obstante, su existencia no fue formalmente cuestionada hasta su cancelación, tras iniciarse, en 1995, el procedimiento de quiebra de la deudora. Por tanto, dicha garantía coexistió durante algún tiempo con el artículo 73 B del Tratado, que entró en vigor en Austria simultáneamente a la adhesión de dicho Estado.
52 En consecuencia, con el fin de contribuir a la resolución del litigio principal, resulta útil interrogarse sobre la aplicabilidad de dicha norma a la hipoteca controvertida.
53 No obstante, procede hacer una salvedad, consistente en que dicha cuestión sólo será pertinente en el supuesto de que la hipoteca no adoleciera, con arreglo al Derecho austriaco, de una nulidad definitiva. En efecto, depende del Derecho nacional determinar si el mantenimiento de la inscripción en el momento de la adhesión de la República de Austria, aunque no refleje una validez jurídica inobjetable de la hipoteca, deja al menos abierta la posibilidad de una regularización. Mis consideraciones anteriores sobre la inexistencia de retroactividad del artículo 73 B del Tratado, en las que me he remitido al Derecho nacional como única norma de referencia con anterioridad a la adhesión de la República de Austria, apuntan en este sentido.
54 A este respecto, la Comisión señala que la primera parte de la segunda cuestión, relativa a la regularización de la hipoteca, está formulada de un modo que podría considerarse contradictorio. (28)
Según la Comisión, al señalar, en su resolución de remisión, que «las inscripciones de hipotecas expresadas en divisas [vulnerando el artículo 3 del Verordnung über wertbeständige Rechte de 16 de noviembre de 1940] son nulas de pleno Derecho y no producen efectos jurídicos», (29) el Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien pone de manifiesto el carácter equívoco de su cuestión, ya que, en virtud del Derecho austriaco entonces aplicable, una inscripción de esta naturaleza adolecería de nulidad absoluta desde un primer momento. En consecuencia, no podría ser objeto de ninguna regularización posterior, tal como la que podría derivarse, por ejemplo, de la entrada en vigor del artículo 73 B del Tratado.
De este modo, según la Comisión Europea, la cuestión prejudicial asocia, de manera irreconciliable, la nulidad de pleno Derecho que afecta a la hipoteca controvertida con su eventual regularización a posteriori.
55 Tal como señala la Comisión, esta contradicción es tan sólo aparente en la medida en que el Juez austriaco estima, tal como se desprende de la resolución de remisión, que es posible subsanar el vicio que afecta a la inscripción controvertida. El hecho de que dicho Juez desee que se dilucide la posibilidad de que el artículo 73 B del Tratado se aplique a la hipoteca controvertida confirma, por lo demás, que la nulidad de que ésta adolece con arreglo al Derecho nacional podría no ser definitiva.
56 En consecuencia, la cuestión planteada no carece manifiestamente de pertinencia para la resolución del litigio principal, y debe declararse admisible. (30)
57 Suponiendo que la inscripción de la hipoteca denominada en moneda extranjera fuera ilegal en 1991, no por ello dejaba de seguir existiendo en la fecha en que entró en vigor en Austria el artículo 73 B del Tratado, lo que justifica preguntarse por los efectos de dicha conexión con el Derecho comunitario. En todo caso, la respuesta que propondré al Tribunal de Justicia se basa en la hipótesis de que la garantía controvertida seguía existiendo en la fecha de la adhesión de la República de Austria a la Unión Europea.
58 Pese a no haber estado sujeta desde un primer momento al régimen del artículo 73 B del Tratado, cabe suponer que la hipoteca se benefició de los efectos de dicha norma durante el breve período comprendido entre la adhesión de la República de Austria y la cancelación de la hipoteca, debido a la primacía del Derecho comunitario sobre el Derecho nacional resultante de dicha adhesión.
59 El Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado sobre la cuestión del ámbito de aplicación temporal de determinadas disposiciones del Tratado a raíz de la adhesión de un Estado miembro.
60 En la sentencia Saldanha y MTS, antes citada, se trataba de determinar si el artículo 6, párrafo primero, del Tratado CE (actualmente artículo 12 CE, párrafo primero, tras su modificación), relativo a la prohibición de las discriminaciones por razón de la nacionalidad, era de aplicación inmediata.
61 En dicho asunto se cuestionaba la legislación austriaca que imponía a los nacionales extranjeros que son demandantes en un proceso entablado ante los órganos jurisdiccionales austriacos la obligación de consignar, si así lo solicitaba la parte demandada, una cantidad de dinero destinada a garantizar el pago de las costas (cautio judicatum solvi).
62 Tras haber señalado que el Acta de adhesión no preveía condiciones específicas respecto de la aplicación del artículo 6 del Tratado, el Tribunal de Justicia declaró que «se ha de considerar que esta disposición es de aplicación inmediata y que obliga a la República de Austria desde la fecha de su adhesión, de forma que se aplica a los efectos futuros de situaciones nacidas antes de la adhesión de este Estado a las Comunidades». (31)
63 Debe determinarse en qué medida la norma que se deriva de la sentencia Saldanha y MTS, antes citada, puede utilizarse para responder a la presente cuestión.
64 Los hechos del asunto Saldanha y MTS, antes citado, no son de la misma naturaleza que los del procedimiento principal en el presente asunto. La norma jurídica nacional de que se trataba era de naturaleza procesal, (32) mientras que, en el presente caso, la norma nacional controvertida es una norma sustantiva que regula situaciones de carácter contractual.
65 Una hipoteca es una garantía que un deudor ofrece a su acreedor afectando un bien inmobiliario a la ejecución de una obligación. Además del hecho de que dicha garantía constituye un elemento accesorio de un contrato principal, debe presumirse que la elección de dicha garantía, así como la del bien que es objeto de la misma, son resultado de un acuerdo entre las partes. En consecuencia, su carácter contractual no deja lugar a dudas.
66 Por consiguiente, las modificaciones de la legislación aplicable en esta materia pueden modificar profundamente relaciones contractuales preestablecidas. A mi juicio, las consecuencias que se derivan de ello para las partes contratantes deben evaluarse de manera escrupulosa con objeto de no poner en peligro la seguridad jurídica a que tienen derecho. En efecto, dichas partes adoptaron su decisión tomando en consideración un estado determinado del Derecho positivo, de modo que la aplicación al contrato de un nuevo régimen jurídico equivaldría a modificar las bases sobre las cuales las partes construyeron su acuerdo.
67 Este razonamiento no puede trasladarse a situaciones reguladas por disposiciones procesales como las controvertidas en la sentencia Saldanha y MTS, antes citada. En aquel caso, la situación de las partes, tal como estaba regulada por la legislación de que se trataba, no estaba predeterminada por un convenio. Las normas formales que las partes debían respetar, sin haberlas elegido, pueden ser modificadas a discreción del legislador por motivos relativos a la buena administración de la justicia, lo que explica que se admitan inmediatamente sus adaptaciones.
68 Debe añadirse que la aplicación inmediata de una norma procesal o de una norma sustantiva en materia extracontractual no produce necesariamente los mismos efectos que la aplicación inmediata de una norma sustantiva a los contratos.
En el ámbito procesal, en particular, la nueva norma «no se aplica en realidad a los hechos y actos objeto del proceso, sino al propio proceso, y tan sólo regula los actos procesales futuros, sin afectar, en principio, al procedimiento ya desarrollado, y menos aún a las decisiones ya dictadas sobre el fondo». (33)
En el ámbito contractual, lo que se cuestiona son algunos de los motivos por los cuales pudo celebrarse el contrato, y ello en una fase en la que éste ha adquirido carácter vinculante y, por tanto, no debería ya ser modificado, salvo acuerdo entre las partes, ni en su principio ni en sus modalidades de aplicación. La aplicación inmediata de la nueva Ley equivale, en cierto modo, a conferirle efectos retroactivos. (34)
69 Por estas razones, las normas sustantivas en materia contractual no pueden estar sometidas al mismo régimen de aplicación temporal que el resto de las normas.
70 Por lo demás, el propio Tribunal de Justicia ha efectuado una distinción en parte similar respecto de la aplicación en el tiempo de actos derivados de Derecho comunitario. (35)
71 Como se ha señalado, ni el artículo 73 B del Tratado ni las disposiciones de aplicación del Acta de adhesión contienen ninguna precisión que permita suponer que el régimen jurídico de dicho artículo se aplica a situaciones anteriores a la adhesión de la República de Austria. Tampoco indican si debe reconocerse al artículo 73 B del Tratado la capacidad de modificar los efectos futuros de contratos vigentes en el momento de su entrada en vigor.
72 Se pueden encontrar elementos de respuesta a la cuestión de si el Derecho comunitario se aplica a este tipo de contratos en la sentencia de 24 de septiembre de 1998, Tögel, (36) dictada en materia de contratos públicos.
73 Una institución austriaca de seguridad social había celebrado con diferentes entidades contratos-marco que tenían por objeto el transporte de enfermos. Un tercero, al que se le había denegado la autorización para ejercer dicha actividad con arreglo a lo establecido en los contratos-marco, solicitó al Juez austriaco competente que declarara que el contrato controvertido debería haber sido objeto de un procedimiento abierto de licitación.
74 Una de las cuestiones planteadas por el Juez remitente se refería al problema de si el Derecho comunitario impone a una entidad adjudicadora de un Estado miembro la obligación de intervenir, a instancia de un particular, en las relaciones jurídicas existentes concertadas por tiempo indefinido o por varios años de manera no conforme con la Directiva aplicable en aquel asunto.
75 En otros términos, el Juez austriaco preguntaba si la autoridad pública que utilizaba los servicios de transportistas con arreglo a los contratos-marco estaba obligada a reconsiderar sus estipulaciones en razón de la adopción de una nueva norma de Derecho comunitario.
76 El Tribunal de Justicia señaló que «los contratos-marco controvertidos en el litigio en el procedimiento principal [habían sido] celebrados en 1984, es decir, antes incluso de la adopción de la Directiva [...]». (37) A continuación, el Tribunal de Justicia declaró que el Derecho comunitario no imponía ninguna modificación de las relaciones jurídicas existentes, «si dichas relaciones se [habían entablado] antes de la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva [...]». (38)
77 La sentencia Tögel, antes citada, muestra que el régimen jurídico aplicable a los contratos en caso de cambio normativo es el vigente en el momento de su celebración. Con ello, el Tribunal de Justicia parece confirmar la existencia de una frontera entre las nuevas normas que pueden modificar los contratos vigentes y aquellas que se adoptan en ámbitos en los cuales las exigencias de protección de la seguridad jurídica y de la confianza legítima no están tan amenazadas, como las normas de carácter procesal.
De ello se derivaría que los contratos no se ven afectados por las modificaciones legales posteriores cuando éstas no establecen de manera expresa o inequívoca su aplicación inmediata a los contratos vigentes de un modo que garantice la seguridad jurídica de los interesados y proteja su confianza legítima.
78 No estoy seguro de que, así definida, dicha frontera sea indiscutible.
79 Para serlo, habría que demostrar que los motivos por los que se aprueba la nueva normativa no forman parte de los motivos que podrían justificar el cuestionamiento de las relaciones privadas que dicha normativa pretende regular, principalmente en razón del interés comunitario que revisten.
80 También habría que admitir que la seguridad jurídica o la confianza legítima de toda parte en un contrato vigente resultan automáticamente amenazadas por cualquier norma jurídica nueva que pudiera aplicarse a la relación jurídica que las une.
81 Sin embargo, eso no sucede en todos los casos. En ocasiones, la importancia del interés comunitario que se encuentra en el origen de una nueva normativa puede legitimar su aplicación inmediata. Además, es perfectamente posible que dicha normativa no tenga consecuencias para la seguridad jurídica y la confianza legítima de las partes contratantes.
82 Por lo que respecta al interés comunitario, basta recordar que la libre circulación de capitales es un principio básico del Derecho comunitario. Como tal, se impone a los Estados miembros en razón de la primacía de dicho Derecho sobre los Derechos nacionales y, en particular, a los nuevos Estados miembros a partir de su adhesión. Sería inaceptable que la libertad de contratación contribuyera a perpetuar situaciones jurídicas injustas, o inadaptadas a la evolución del Derecho y de las mentalidades, cuando, al materializarse en contratos de duración indeterminada, produce efectos definitivos. En ese caso, estaríamos ante un elemento de rigidez del Derecho vigente que retardaría los efectos reformadores del Derecho comunitario.
83 Tales inconvenientes sólo pueden estar justificados por imperativos de seguridad jurídica y de confianza legítima. A mi juicio, la fecha de entrada en vigor de una norma comunitaria nueva debe adaptarse teniendo en cuenta el respeto de estos otros principios del Derecho comunitario.
84 Si se demuestra que la aplicación del artículo 73 B del Tratado a los efectos futuros de un contrato vigente no puede menoscabarlos, no veo qué razón podría oponerse a su entrada en vigor inmediata.
85 En el presente caso, las consecuencias que produciría la aplicación de dicha norma a los contratos vigentes y sujetos a una normativa como la controvertida no me parece que puedan afectar a los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima.
86 El régimen jurídico que se desprende del artículo 73 B del Tratado no obliga a utilizar ninguna divisa determinada, puesto que establece la libertad de elección en la materia. Por consiguiente, con independencia de que la hipoteca fuera inscrita en moneda nacional de conformidad con la normativa nacional aplicable con anterioridad a la adhesión del Estado de que se trata, o de que fuera denominada en moneda extranjera vulnerando dicha normativa, la garantía controvertida es legal con arreglo al Derecho comunitario. Por tanto, la aplicación del artículo 73 B del Tratado durante el período de vigencia de la hipoteca no puede cuestionar en ningún momento la validez de ésta por el hecho de que hubiera debido preferirse una divisa a otra.
87 Así pues, en el presente procedimiento principal la hipoteca denominada en marcos alemanes debería haber recuperado su legalidad, al menos a partir de la adhesión de la República de Austria a la Unión Europea.
88 Además, está claro que la intención inicial de las partes era constituir una garantía eficaz que pudiera cumplir su función de garantía sin riesgo de incurrir en ninguna irregularidad.
89 Debe añadirse que no parece que ningún tercero se haya interesado en la cancelación de la hipoteca por razones relacionadas con la vulneración del Derecho nacional, lo que tiende a quedar confirmado por el hecho de que, al parecer, la única persona que cuestionó la hipoteca controvertida fue una de las partes contratantes.
90 En consecuencia, no parece que la entrada en vigor del artículo 73 B del Tratado, en lugar de una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal, pueda menoscabar los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima.
91 En consecuencia, procede interpretar el artículo 73 B del Tratado en el sentido de que es de aplicación inmediata en una situación como la controvertida en el procedimiento principal -en la que una hipoteca que, si bien fue inscrita con anterioridad a la adhesión de la República de Austria a la Unión Europea, fue objeto de un procedimiento de ejecución con posterioridad a dicha fecha- sin que ello menoscabe los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima.
Conclusión
92 Habida cuenta de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Landesgericht für Zivilrechtssachen Wien:
«1) El artículo 73 B del Tratado CE (actualmente artículo 56 CE) se opone a una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal, que obliga a inscribir en moneda nacional una hipoteca constituida para garantizar un crédito pagadero en la moneda de otro Estado miembro.
2) El artículo 73 B del Tratado debe interpretarse en el sentido de que no es aplicable a una hipoteca inscrita en Austria en la moneda de otro Estado miembro con anterioridad a su adhesión a la Unión Europea.
El artículo 73 B del Tratado debe interpretarse en el sentido de que es de aplicación inmediata en una situación como la controvertida en el procedimiento principal -en la que una hipoteca que, si bien fue inscrita con anterioridad a la adhesión de la República de Austria a la Unión Europea, fue objeto de un procedimiento de ejecución con posterioridad a dicha fecha- sin que ello menoscabe los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima.»
(1) - En lo sucesivo, «demandado en el procedimiento principal».
(2) - En lo sucesivo, «demandante en el procedimiento principal».
(3) - En lo sucesivo, «deudora».
(4) - Sentencia de 16 de marzo de 1999, Trummer y Mayer (C-222/97, Rec. p. I-1661).
(5) - Tratado entre el Reino de Bélgica, el Reino de Dinamarca, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, Irlanda, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (Estados miembros de la Unión Europea) y la República de Austria, la República de Finlandia, el Reino de Suecia, relativo a la adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia a la Unión Europea (DO 1994, C 241, p. 9; en lo sucesivo, «Tratado de adhesión»).
(6) - DO 1994, C 241, p. 21, y DO 1995, L 1, p. 1.
(7) - StGBl. 1945, nº 231.
(8) - Erstes Euro-Justiz-Begleitgesetz, artículo XII, apartado 1, número 13 (BGBl. I 1998, p. 125).
(9) - Ibidem, artículo XII, apartado 2.
(10) - Sentencia Trummer y Mayer, antes citada, apartado 24.
(11) - Ibidem, apartado 26.
(12) - Ibidem.
(13) - Ibidem, apartado 27.
(14) - Ibidem, apartado 30.
(15) - Ibidem, apartado 32.
(16) - Ibidem.
(17) - Ibidem.
(18) - Al igual que el Juez remitente, tampoco el Gobierno austriaco aporta precisiones sobre este particular.
(19) - Sentencia Trummer y Mayer, antes citada, apartado 33.
(20) - Ibidem, apartado 31.
(21) - Los artículos 73 A a 73 G del Tratado, así como el artículo 73 H del Tratado CE (derogado por el Tratado de Amsterdam) se introdujeron en el Tratado mediante el artículo G, punto 15, del Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992.
(22) - Artículo 1, apartado 1, del Tratado de adhesión.
(23) - Ibidem, artículo 1, apartado 3.
(24) - Ibidem, artículo 2, apartado 2.
(25) - Artículo 1, apartado 2, del Tratado de adhesión.
(26) - Sentencia de 2 de octubre de 1997, Saldanha y MTS (C-122/96, Rec. p. I-5325), apartado 14. Del mismo modo, los Estados miembros sólo están sujetos a las disposiciones de un nuevo Tratado en relación con los hechos posteriores a la entrada en vigor del mismo. Véase, a este respecto, la sentencia de 6 de junio de 2000, Verkooijen (C-35/98, Rec. p. I-4071), apartado 42, en la que el Tribunal de Justicia precisó que «como los hechos del caso en el litigio principal son anteriores a la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea, procede examinar la conformidad de una disposición legislativa como la controvertida en el asunto principal únicamente en relación con las disposiciones del Tratado CEE y de la Directiva 88/361».
(27) - Véanse, en particular, las sentencias de 12 de noviembre de 1981, Salumi y otros (asuntos acumulados 212/80 a 217/80, Rec. p. 2735), apartados 8 y ss.; de 10 de febrero de 1982, Bout (21/81, Rec. p. 381), apartados 13 y 14; de 11 de julio de 1991, Crispoltoni (C-368/89, Rec. p. I-3695), apartados 17 y 20, y de 15 de julio de 1993, GruSa Fleisch (C-34/92, Rec. p. I-4147), apartado 22.
(28) - Punto 22 de sus observaciones escritas.
(29) - Página 4.
(30) - De haber inadmisibilidad, me parece que se derivaría de otro tipo de razonamiento. En efecto, no es ilegítimo preguntarse hasta qué punto el artículo 73 B del Tratado puede contribuir a la resolución del litigio principal, en el supuesto de que se demuestre su retroactividad. En la fecha en que se sometió al Juez austriaco el presente procedimiento, la hipoteca ya había sido cancelada. Ahora bien, está por demostrar que la regularidad jurídica de la inscripción controvertida, en el caso de que resultara posible en virtud de la retroactividad del Derecho comunitario, permitiera restablecer sus efectos en beneficio del acreedor. En todo caso, el Juez remitente no se refiere en ningún momento a esta hipótesis. Esta apreciación se ve corroborada, además, por el hecho de que el objeto del procedimiento principal no consiste en modo alguno en una solicitud de regularización de la hipoteca o que persiga obtener cualquier tipo de restablecimiento de sus efectos. Para el demandante en el procedimiento principal, se trata de obtener del notario que efectuó la inscripción controvertida el pago de una indemnización por daños. En otros términos, la acción entablada tiene por objeto generar la responsabilidad del demandado en el procedimiento principal. En consecuencia, cabe preguntarse cuál sería la utilidad de una cuestión relativa a la regularización de una hipoteca si ésta ha sido cancelada y si el litigio de que se trata se refiere a la responsabilidad de la autoridad que la ha inscrito. En efecto, se reprocha al notario haber vulnerado el deber de información que le incumbe, al no haber informado al banco de la ineficacia de la hipoteca con arreglo al Derecho nacional vigente. Si nos situamos en el contexto descrito por el Juez remitente en la presente cuestión, referido al supuesto de la retroactividad del artículo 73 B del Tratado y no a su existencia en la fecha de la inscripción de la hipoteca, dicha norma no se aplicaría en esta última fecha. Ahora bien, resulta difícil imaginar que el carácter retroactivo de una norma, por definición posterior al acto controvertido, sea útil para apreciar la irregularidad cometida por el notario en el ejercicio de su misión. A falta de elementos que permitan determinar una verdadera conexión entre la aplicación retroactiva del artículo 73 B del Tratado y la responsabilidad del notario, la alternativa descrita por el Juez remitente se refiere más bien a un litigio relativo a la capacidad actual de la garantía hipotecaria para producir los efectos que normalmente se le atribuyen, pero está menos claro que explique el interés de la cuestión planteada para resolver una acción de responsabilidad. Sin embargo, estas dudas, que expreso ante este Tribunal en aras de la exhaustividad, no son suficientes, en última instancia, para justificar la inadmisibilidad de la cuestión. Tienen su origen en suposiciones sobre el modo en que el Derecho nacional regula las acciones de responsabilidad, algo por lo que no puede orientarse este Tribunal sin que éste se exceda en sus competencias. En efecto, sabemos que corresponde únicamente al Juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe dictarse, apreciar, habida cuenta de las particularidades del caso, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. En consecuencia, si las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho comunitario, este Tribunal de Justicia está obligado, en principio, a pronunciarse sobre las mismas. El Tribunal de Justicia considera que no puede pronunciarse sobre una cuestión prejudicial cuando resulta manifiesto que la interpretación de una norma comunitaria solicitada por el órgano jurisdiccional nacional no tiene ninguna relación con la realidad o el objeto del litigio, o bien cuando el problema planteado tiene un carácter hipotético y el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones que se le plantean. No parece que ocurra esto en el presente caso, ya que, tal como demuestra la sentencia Trummer y Mayer, antes citada, la conexión entre la libre circulación de capitales y el tipo de normativa nacional de que se trata resulta evidente. Por lo demás, sin perjuicio de las normas de Derecho nacional aplicables, cuya pertinencia a efectos de la resolución del litigio principal únicamente puede apreciar el Juez remitente, no resulta manifiesto que la cuestión planteada tenga carácter hipotético.
(31) - Sentencia Saldanha y MTS, antes citada, apartado 14.
(32) - Se trataba del Zivilprozeßordnung (Ley de Enjuiciamiento Civil austriaca).
(33) - Terré, F.: Introduction générale au droit, Dalloz, 4° ed., punto 442. La reserva formulada en relación con el hecho de que no se cuestione el procedimiento ya desarrollado está justificada en el asunto Saldanha y MTS, antes citado, en el que la consignación de la cautio judicatum solvi había sido ordenada por el órgano jurisdiccional de primera instancia antes de ser anulada por el órgano jurisdiccional de apelación sobre la base del artículo 6, párrafo primero, del Tratado, dando lugar a la interposición de un recurso de casación (Revision austriaca) ante el Oberster Gerichtshof, órgano jurisdiccional que sometió el asunto a este Tribunal. La respuesta mediante la cual el Tribunal de Justicia interpretó el artículo 6, párrafo primero, del Tratado en el sentido de que se aplica a los efectos futuros de situaciones nacidas antes de la adhesión de la República de Austria llevó probablemente al Juez remitente a confirmar la postura del órgano jurisdiccional de apelación, según la cual el demandante en el procedimiento principal estaba exento de consignar la cautio judicatum solvi cuyo pago había sido ordenado con anterioridad a la adhesión de la República de Austria.
(34) - A este respecto, algunos autores hablan de «retroactividad material», de «retroactividad indirecta» y de «cuasirretroactividad» (Hubeau, F.: «Le principe de la protection de la confiance légitime dans la jurisprudence de la Cour de justice des Communautés européennes», Cahiers de droit européen, 1983, nos 2 y 3, p. 143); de «retroactividad impropia» (Gilsdorf, P.: «Confiance légitime, droits acquis et rétroactivité en droit communautaire», Actes du séminaire sur la jurisprudence de la CJCE dans le domaine de la PAC, Bruselas, 1981, p. 97); o de «pseudorretroactividad» (Puissochet, J.-P.: «Vous avez dit confiance légitime?», L'État de droit, Mélanges en l'honneur de Guy Braibant, 1996, p. 581, II, B).
(35) - Véanse las sentencias citadas en la nota 27 supra. En particular, la sentencia Salumi y otros, antes citada, distingue claramente las normas sustantivas de las normas procesales (apartado 9). La mayoría de las demás sentencias se refieren a normas calificadas como normas de Derecho sustantivo. Si bien es cierto que en la sentencia Crispoltoni, antes citada, no se efectuó ninguna calificación concreta, cabe señalar que dicha sentencia fue dictada en relación con una norma comprendida dentro de dicha categoría.
(36) - C-76/97, Rec. p. I-5357, apartados 48 y ss.
(37) - Ibidem, apartado 53.
(38) - Ibidem, apartado 54.
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