Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Agricultura - Organización común de mercados - Frutas y hortalizas - Medidas de salvaguardia a la importación de guindas - Precio de importación inferior al precio mínimo fijado - Deterioro avanzado pero imprevisto de la fruta - Circunstancia ajena a la voluntad del importador y a la procedencia de las mercancías - Recaudación de un gravamen compensatorio - Improcedencia
[Reglamento (CE) nº 1395/94 de la Comisión, art. 1]
Índice
El artículo 1 del Reglamento nº 1395/94, por el que se establece un precio mínimo de importación para las guindas, debe interpretarse en el sentido de que no puede recaudarse el gravamen compensatorio que prevé, si no se respeta el precio mínimo de importación, en caso de que se despachen a libre práctica en la Comunidad guindas a bajo precio, cuando este bajo nivel de precios se deba a circunstancias independientes de la voluntad del importador y de la procedencia de las mercancías, tal como un deterioro avanzado, pero imprevisto, de las frutas. En efecto, cuando se ha logrado el objetivo del Reglamento nº 1395/94, que es proteger el mercado comunitario de las guindas contra la venta de productos importados a bajo precio, la recaudación de un gravamen compensatorio es ilegal.
Partes
En el asunto C-31/98,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el Finanzgericht München (Alemania), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Peter Luksch
y
Hauptzollamt Weiden,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1395/94 de la Comisión, de 17 de junio de 1994, por el que se establece un precio mínimo de importación para las guindas (DO L 152, p. 31), así como del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 2551/93 de la Comisión, de 10 de agosto de 1993 (DO L 241, p. 1), y, en particular, de la Nota 1 del Capítulo 8 de la Nomenclatura Combinada,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera),
integrado por los Sres.: P. Jann (Ponente), Presidente de Sala; D.A.O. Edward y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Sr. Luksch, por el Sr. Clemens Theil, Abogado de Munich;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Klaus-Dieter Borchardt, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;$
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de diciembre de 1998;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 22 de enero de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de febrero siguiente, el Finanzgericht München planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1395/94 de la Comisión, de 17 de junio de 1994, por el que se establece un precio mínimo de importación para las guindas (DO L 152, p. 31), así como del Anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común (DO L 256, p. 1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 2551/93 de la Comisión, de 10 de agosto de 1993 (DO L 241, p. 1), y, en particular, de la Nota 1 del Capítulo 8 de la Nomenclatura Combinada (en lo sucesivo, «NC»).
2 Dichas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Luksch y el Hauptzollamt Weiden acerca del pago de un gravamen compensatorio, reclamado al Sr. Luksch debido a que éste no había respetado el precio mínimo de importación de varias partidas de guindas.
La normativa aplicable
3 El artículo 1 del Reglamento nº 1395/94 establece:
«1. El precio mínimo que deberá respetarse cuando se importen guindas en la Comunidad queda fijado en 40 ECU por 100 kg netos para el producto del código NC 0809 20 20 y en 36 ECU por 100 kg netos para el producto del código NC 0809 20 60.
2. Cuando el precio de importación sea inferior al precio mínimo mencionado en el apartado 1, se percibirá un gravamen compensatorio igual a la diferencia entre ambos precios.»
Los considerandos primero y segundo precisan a este respecto:
«Considerando [...] que, debido a la inexistencia [...] de un sistema de protección en la frontera, la comercialización de la producción comunitaria puede verse afectada por la competencia de terceros países que ofrecen precios sensiblemente inferiores a aquellos a los que pueden comercializarse los productos comunitarios;
[...]
Considerando que, dada la brevedad del período de comercialización de las guindas, es conveniente desde ahora adoptar las medidas necesarias para evitar las importaciones a bajo precio; que el sistema más apropiado para la consecución de este objetivo es el establecimiento de un precio mínimo de importación y la imposición de un gravamen compensatorio a los productos que no respeten dicho precio.»
4 El apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 2707/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, por el que se definen las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 291, p. 3; EE 03/06, p. 153), además prevé que dichas medidas únicamente se podrán adoptar en la medida y por el período estrictamente necesarios. En el quinto considerando de dicho Reglamento se precisa a este respecto que «las referidas medidas deben corresponder a las circunstancias, con el fin de evitar que tengan efectos distintos de los deseados».
5 La NC determina que las guindas serán clasificadas en la subpartida 0809 20 20 cuando se importen en la Comunidad entre el 1 de mayo y el 15 de julio y, en la subpartida 0809 20 60 cuando se importen en la Comunidad entre el 16 de julio y el 30 de abril.
6 La Nota 1 del Capítulo 8 de la NC, titulado «Frutos comestibles; cortezas de agrios o de melones» establece que este Capítulo «sólo comprende los frutos comestibles».
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
7 De la resolución de remisión se desprende que, el 4 de julio de 1994, el Sr. Luksch solicitó al Hauptzollamt Weiden (administración de aduanas competente) el despacho a libre práctica de tres partidas de guindas que totalizaban 42.286 kg, procedentes de Rumania, con el código NC 0809 20 20. El precio de importación indicado era de 65 DM por 100 kg. Por ser su precio ligeramente inferior al precio mínimo de 40 ECU por 100 kg, fijado por el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento nº 1395/94, el Hauptzollamt reclamó un gravamen compensatorio de 2.414,80 DM.
8 El 5 de julio de 1994, en el momento de la entrega de la mercancía, se comprobó que las frutas estaban en un avanzado estado de descomposición. Por lo tanto, el Sr. Luksch se negó a recibir la entrega y encargó a un experto que examinara la mercancía. Éste confirmó que las frutas estaban muy deterioradas por la formación de mohos y por putrefacción, que manifiestamente resultaban de un almacenamiento a temperatura demasiado elevada, y aconsejó vender las mercancías a una destilería, estimando su minusvalía en un 75 %. El Sr. Luksch se atuvo a esta recomendación y vendió las guindas a una destilería al precio de 10 DM por 100 kg.
9 Debido a la disminución del precio de importación, el Hauptzollamt, mediante liquidación modificativa de 8 de febrero de 1995, aumentó el gravamen compensatorio a 34.726,86 DM. Tras reclamación presentada por el Sr. Luksch contra dicha liquidación, el Hauptzollamt, mediante resolución de 22 de mayo de 1995, aumentó nuevamente el gravamen compensatorio a 40.124,02 DM, con el fin de tener en cuenta la disminución del importe de los costes de transporte de las mercancías en el interior de la Comunidad.
10 El Sr. Luksch interpuso un recurso contra dicha resolución ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando, básicamente, que la normativa controvertida en el litigio principal no podía aplicarse a mercancías deterioradas.
11 Por dudar de que la aplicabilidad de la normativa sobre el precio mínimo a las mercancías importadas por el Sr. Luksch, en la medida en que el objetivo de dicha normativa, que es evitar perturbaciones en el mercado común provocadas por ofertas a precios anormalmente bajos procedentes de países terceros, no se viera comprometido por la presencia de mercancías deterioradas, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 1 del Reglamento nº 1395/94 de la Comisión, de 17 de junio de 1994, en el sentido de que también están sujetas a gravamen compensatorio las guindas que se encuentran en un grado tal de deterioro, causado por la formación de moho y la fermentación, que, desde un punto de vista económico, sólo pueden ser aprovechadas en las destilerías?
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
2) ¿Debe interpretarse el Anexo I del Reglamento nº 2658/87, en la versión resultante del Reglamento nº 2551/93, de 10 de agosto de 1993, y, en especial, la Nota 1 del Capítulo 8 de la Nomenclatura Combinada, en el sentido de que las mercancías descritas en la primera cuestión han de clasificarse en la subpartida 0809 20 20 o 0809 20 60?»
Sobre la primera cuestión
12 El Sr. Luksch y la Comisión sostienen que el gravamen compensatorio no puede gravar las mercancías de que aquí se trata. En efecto, las exposiciones de motivos del Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (DO L 118, p. 1; EE 03/05, p. 258), y del Reglamento nº 1395/94 justifican la imposición de gravámenes compensatorios por la única necesidad de evitar perturbaciones del mercado comunitario debidas a ofertas procedentes de países terceros efectuadas a precios anormales. Según el Sr. Luksch y la Comisión, en el litigio principal, las mercancías controvertidas no competían con la producción comunitaria, puesto que el bajo precio al que finalmente fueron vendidas se debió exclusivamente a la imposibilidad de consumirlas.
13 En su sentencia de 2 de agosto de 1993, Dinter (C-81/92, Rec. p. 4601, apartado 19, el Tribunal de Justicia ya declaró que las medidas de salvaguardia sólo podrán tomarse en la medida y para el período estrictamente necesarios y que, en consecuencia, cuando se ha logrado el objetivo de protección perseguido por las medidas de salvaguardia, la recaudación de un gravamen compensatorio es ilegal. Procedería trasponer estas apreciaciones al presente asunto, en el que la venta de guindas deterioradas a una destilería no ha afectado al mercado de frutos frescos de la Comunidad. En estas circunstancias, la recaudación del gravamen compensatorio no respetaría el principio de proporcionalidad.
14 La Comisión subraya además que el deterioro de las mercancías y, en consecuencia, la depreciación considerable de su valor comercial, ya se había producido en el momento de su despacho a libre práctica, que constituye la fecha pertinente para la recaudación del gravamen compensatorio. Faltaría, por tanto, un elemento esencial para la aplicación del artículo 1 del Reglamento nº 1395/94, pues el bajo precio pagado por el importador no se debe a una política de precios practicada por un país tercero, sino que resulta de una circunstancia totalmente independiente de la procedencia de dichas mercancías.
15 Con carácter preliminar, es preciso señalar que se desprende de su primer considerando que el Reglamento nº 1395/94 tiene por objeto instaurar medidas de salvaguardia con vistas a la protección del mercado comunitario de guindas, que, debido a las importaciones procedentes de terceros países que ofrecen precios sensiblemente inferiores a aquellos a los que pueden comercializarse los productos comunitarios, puede verse amenazado de sufrir graves perturbaciones que pueden poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado CE.
16 Tal como precisa el segundo considerando del Reglamento nº 1395/94, las medidas de salvaguardia han de intentar evitar la venta de productos importados a bajo precio. Este objetivo puede lograrse mediante el establecimiento de un precio mínimo de importación en la Comunidad y, en caso de no respetarlo, mediante la imposición de un gravamen compensatorio. De dicho Reglamento resulta que este gravamen se fija, en principio, sobre la base del precio inicialmente pactado entre las partes.
17 Por consiguiente, es preciso examinar si la recaudación del gravamen compensatorio en el caso de autos está justificada aunque parezca excluida una perturbación del mercado comunitario, porque el bajo precio al que se vendió la mercancía se debió esencialmente a una circunstancia totalmente independiente de su procedencia, a saber, su deterioro en tal medida que, desde un punto de vista económico, sólo podía ser aprovechada en las destilerías.
18 A este respecto, hay que recordar que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento nº 2707/72 precisa que las medidas de salvaguardia en el sector de las frutas y hortalizas únicamente se podrán adoptar «en la medida y por el período estrictamente necesarios». De ello resulta que, como ya declaró el Tribunal de Justicia en la citada sentencia Dinter, apartado 19, que se refiere al pago de un gravamen compensatorio por no respetar el precio mínimo de la importación de griotes, cuando se ha logrado el objetivo de protección perseguido por las medidas de salvaguardia, la recaudación de un gravamen compensatorio es ilegal. Debe considerarse que la recaudación de dicho gravamen es aún más injustificada cuando el funcionamiento del mercado comunitario no puede verse afectado por un bajo precio que es la consecuencia de circunstancias ajenas a la procedencia de la mercancía.
19 A la vista de lo anterior, procede llegar a la conclusión de que, en circunstancias como las del litigio principal, el pago del gravamen compensatorio sólo es exigible cuando y en la medida en que no exceda de lo estrictamente necesario para lograr el objetivo perseguido por el Reglamento nº 1395/94.
20 Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar, a la luz de todos los elementos de interpretación que preceden, las razones por las cuales, en la fecha en que el importador solicitó el despacho a libre práctica de las guindas, el precio de éstas fue inferior al precio mínimo y, en particular, si dicho bajo precio resulta de circunstancias totalmente independientes de la voluntad de este último y de la procedencia de las mercancías.
21 Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión que, el artículo 1 del Reglamento nº 1395/94 debe interpretarse en el sentido de que no puede recaudarse un gravamen compensatorio en caso de que se despachen a libre práctica en la Comunidad guindas a bajo precio, cuando este bajo nivel de precios se deba a circunstancias independientes de la voluntad del importador y de la procedencia de las mercancías, tal como un deterioro avanzado, pero imprevisto, de las frutas.
Sobre la segunda cuestión
22 Habida cuenta de que la segunda cuestión se ha planteado para el caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión, no procede responderla.
Decisión sobre las costas
Costas
23 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Finanzgericht München mediante resolución de 22 de enero de 1998, declara:
El artículo 1 del Reglamento (CE) nº 1395/94 de la Comisión, de 17 de junio de 1994, por el que se establece un precio mínimo de importación para las guindas, debe interpretarse en el sentido de que no puede recaudarse un gravamen compensatorio en caso de que se despachen a libre práctica en la Comunidad guindas a bajo precio, cuando este bajo nivel de precios se deba a circunstancias independientes de la voluntad del importador y de la procedencia de las mercancías, tal como un deterioro avanzado, pero imprevisto, de las frutas.
Full & Egal Universal Law Academy