Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Procedimiento - Sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia en virtud de una cláusula compromisoria - Resolución unilateral del contrato en virtud de las cláusulas contractuales - Derecho al reembolso por anticipado, más los intereses pactados - Reclamación de daños y perjuicios improcedente por insuficiencia de pruebas
[Tratado CE, art. 181 (actualmente art. 238 CE)]
Partes
En el asunto C-40/98,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. E. de March, en calidad de agente, asistido por el Sr. A. Dal Ferro, avvocato, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Tecnologie Vetroresina SpA (TVR), con domicilio social en Roma (Italia), representada por el Sr. G. Merla, avvocato,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso interpuesto por la Comisión, en virtud del artículo 181 del Tratado CE (actualmente artículo 238 CE), con el fin de que se condene a Tecnologie Vetroresina SpA, por una parte, a devolver la cantidad de 211.307 ECU, pagada por la Comisión por anticipado en el marco del contrato nº 3440/1/0/187/91/6-BCR-I(30), más los intereses pactados devengados desde el 21 de diciembre de 1991 y, por otra, a pagar la cantidad de 20.000 ECU, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, en resarcimiento del perjuicio sufrido por la Comisión,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres. C. Gulmann (Ponente), Presidente de Sala, J.-P. Puissochet y R. Schintgen, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 11 de mayo de 2000;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de junio de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de febrero de 1998, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, en virtud de una cláusula compromisoria establecida sobre la base del artículo 181 del Tratado CE (actualmente artículo 238 CE), un recurso contra Tecnologie Vetroresina SpA (en lo sucesivo, «TVR»), con objeto de que se condene a ésta, por una parte, a devolver la cantidad de 211.307 ECU, que la Comisión pagó por anticipado en el marco del contrato nº 3440/1/0/187/91/6/BCR-I(30) (en lo sucesivo, «contrato»), más los intereses pactados, es decir, 69,47 ECU por día, desde el 21 de diciembre de 1991 y, por otra, a pagar la cantidad de 20.000 ECU, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, en resarcimiento del perjuicio sufrido por la Comisión.
2 El contrato se celebró el 13 de agosto de 1991 entre la Comunidad Económica Europea, representada por la Comisión, por una parte, y TVR y una universidad inglesa, Brunel University (en lo sucesivo, «Brunel»), por otra, en el marco del apoyo financiero concedido sobre la base del programa de investigación y desarrollo para la Comunidad en el ámbito de la metrología aplicada y del análisis químico, correspondiente a los años comprendidos entre 1988 y 1992, adoptado mediante la Decisión 88/418/CEE del Consejo, de 29 de junio de 1988 (DO L 206, p. 29).
3 El objeto de dicho contrato, celebrado para un período de treinta y seis meses, a partir del 1 de septiembre de 1991, consistía en la realización de un estudio de los sistemas e instrumentos de medición de los productos fabricados con materiales compuestos, según la técnica del enrollamiento del filamento. Este estudio debía permitir acabar con el considerable derroche de materiales y mano de obra que se producía al utilizar dicho procedimiento de fabricación.
4 El contrato designa a TVR como coordinadora de éste. En dicha calidad, TVR asume determinadas obligaciones específicas como, en particular, las de:
- recibir todos los pagos de la Comisión y ocuparse de la transferencia inmediata a cada cocontratante de la cantidad que le correspondiera (artículo 4, apartado 3, del contrato);
- presentar a la Comisión los informes anuales sobre gastos y los informes semestrales sobre la evolución de los trabajos, en el plazo de un mes a partir del final de cada período, así como el informe recapitulativo completo de los gastos realizados y el informe final sobre los resultados obtenidos, en el plazo de tres y de dos meses, respectivamente, a partir de la finalización, la interrupción o el cese de los trabajos financiados por la Comisión (artículos 5, apartados 1 y 2, y 6, apartado 1, del contrato, así como 6, apartado 1, y 36, apartado 1, del anexo II del contrato).
5 El artículo 8, apartado 2, letra d), del anexo II del contrato estipula que la Comisión puede resolver el contrato si un cocontratante incumple cualquiera de sus obligaciones contractuales, salvo si existen motivos técnicos o económicos razonables y justificados, y persiste su incumplimiento un mes después de la recepción del requerimiento notificado por correo certificado con acuse de recibo.
6 El artículo 8, apartado 4, párrafo primero, del mismo anexo prevé que, en caso de que se aplique dicho artículo 8, apartado 2, letra d), la Comisión podrá exigir el reembolso de la totalidad o de una parte de las cantidades pagadas en concepto de contribución financiera, teniendo en cuenta, equitativa y razonablemente, la naturaleza y los resultados de los trabajos efectuados, así como su utilidad para la Comisión.
7 Según el artículo 8, apartado 4, párrafo segundo, de dicho anexo, se podrán exigir intereses desde la fecha en la que el cocontratante haya recibido las cantidades pagadas, al tipo aplicado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria para sus operaciones en ECU, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el primer día laborable de cada mes, más dos puntos.
8 A tenor del artículo 12 del anexo II del contrato, el Tribunal de Justicia es competente para resolver todo litigio relativo al contrato, el cual, en virtud de su artículo 11, se rige por el Derecho italiano.
9 El 20 de septiembre de 1991 la Comisión pagó a TVR, en concepto de anticipo por los trabajos que debían efectuarse, la cantidad de 230.000 ECU. De esta cantidad, 65.000 ECU iban destinados a TVR y 165.000 ECU correspondían a Brunel.
10 El 25 de marzo de 1993, si bien reconocía su obligación de transferir la cantidad de 165.000 ECU a Brunel, TVR informó a la Comisión de que, a raíz de algunos malentendidos, no estaba claro si se había transferido dicha cantidad a Brunel y, en el caso de que la transferencia aún no se hubiera realizado, se comprometía a que se llevara a cabo lo más rápidamente posible.
11 Mediante escrito de 15 de abril de 1993 la Comisión requirió a TVR para que le remitiera las copias de los documentos justificativos de que se había efectuado debidamente la transferencia. La Comisión precisaba que si no se aportaba dicha prueba, resolvería el contrato y reclamaría a TVR la devolución del anticipo de 230.000 ECU, más los intereses pactados.
12 Mediante dos escritos de 31 de enero de 1994, la Comisión informó a TVR de que, al no haber recibido las pruebas solicitadas, resolvía el contrato y le instaba a que le devolviera la cantidad de 165.000 ECU más los intereses pactados. Por otra parte, por considerar excesivos los costes declarados por TVR en las certificaciones de gastos correspondientes al período comprendido entre el 1 de septiembre de 1992 y el 26 de mayo de 1993, la Comisión instó a esta sociedad a que le remitiera la documentación necesaria para acreditar su exactitud, so pena de tener que reembolsar a la Comisión el anticipo de 65.000 ECU más los intereses pactados.
13 En la misma fecha la Comisión también resolvió el contrato que la unía a Brunel, dado que, por sí sola, ésta no podía encargarse de la realización técnica del proyecto financiado.
14 En julio de 1994, dado que la Comisión aceptó sólo en parte los costes indicados por TVR en las certificaciones de gastos, le instó a que le devolviera la cantidad de 46.307 ECU, consistente en la diferencia entre la contribución inicial de 65.000 ECU y la mitad de los costes aceptados asumiendo la Comisión el 50 % de los costes que podían admitirse, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del contrato.
15 En septiembre de 1994 la Comisión recibió un informe de auditoría relativo al período comprendido entre el 1 de septiembre de 1991 y el 31 de agosto de 1992, elaborado a instancia suya por la sociedad Reconta Ernst & Young. Este informe indicaba, por una parte, que no se había acreditado la transferencia de la cantidad de 165.000 ECU a Brunel y, por otra, que los costes facturados por TVR en concepto de mano de obra eran inferiores a los que realmente había soportado.
16 Mediante escrito de 22 de junio de 1995, la Comisión requirió a TVR para que le devolviera la cantidad de 165.000 ECU, más los intereses pactados, correspondiente a la contribución destinada a Brunel, que, sin embargo, ésta no había recibido, así como la cantidad de 46.307 ECU, correspondiente al resto de la contribución destinada a TVR que sobrepasaba los costes aceptados.
17 TVR no devolvió cantidad alguna.
Sobre la admisibilidad
18 TVR alega la inadmisibilidad de la demanda presentada por la Comisión. Dado que ésta no ha solicitado expresamente al Tribunal de Justicia que se pronuncie, con carácter previo, sobre la resolución del contrato, TVR considera que la Comisión no puede beneficiarse de los efectos restitutorios previstos en el artículo 1458 del codice civile (en lo sucesivo, «código civil italiano»), máxime si se considera que TVR se opuso a la resolución decidida por la Comisión.
19 La Comisión aduce que la pretensión de restitución de las cantidades indebidamente retenidas por TVR se basa en la resolución del contrato por la Comisión, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, letra d), del anexo II del contrato. A su juicio, puesto que el contrato se resolvió en virtud de dicha disposición, las pretensiones de reembolso de la financiación y de reparación del perjuicio llevan consigo implícitamente la pretensión de que se declare la resolución efectiva del contrato.
20 A este respecto, procede señalar, por una parte, que cuando la ley o el contrato establecen la posibilidad de que los contratantes resuelvan unilateralmente el contrato en caso de incumplimiento de una obligación contractual, cualquier parte contratante que haya hecho valer esta posibilidad puede, en su caso, presentar ante el Juez una demanda con objeto de que, mediante sentencia declarativa, confirme que la resolución se produjo de oficio (véanse, en este sentido, las sentencias de la Corte suprema di cassazione de 12 de diciembre de 1979, nº 6489, Mass. Foro it. 1979, p. 1309, y de 5 de abril de 1990, nº 2802, Mass. Foro it. 1990, p. 406).
21 Por otra parte, debe señalarse que la Corte suprema di cassazione acepta que una pretensión no formulada puede considerarse implícitamente deducida y contenida virtualmente en la acción judicial, siempre que se halle necesariamente relacionada con el objeto y con el fundamento del recurso (véase, en particular, la sentencia de la Corte suprema di cassazione de 14 de junio de 1991, nº 6727, Mass. Foro it. 1991, p. 582).
22 En el caso de autos, la Comisión indica en su recurso que se acogió a la cláusula resolutoria contenida en el artículo 8, apartado 2, letra d), del anexo II del contrato, a raíz de su incumplimiento por TVR, y que, al extraer las consecuencias de la resolución, exigió a TVR la documentación necesaria para determinar las cantidades recibidas en virtud del contrato que dicha sociedad debía reembolsar. La Comisión precisa que posteriormente instó a TVR a que le devolviera las cantidades pagadas por anticipado para la ejecución del contrato, a excepción del importe imputable a la parte de los costes de TVR aceptada por la propia Comisión. Sobre estas bases, con arreglo al artículo 8, apartado 4, párrafo primero, del anexo II del contrato, la Comisión pide al Tribunal de Justicia que condene a TVR a devolverle una parte de las cantidades recibidas en concepto de contribución financiera.
23 Pues bien, en la medida en que la Comisión solicita que se reconozcan a su favor los efectos restitutorios a que se refiere el artículo 8, apartado 4, párrafo primero, del anexo II del contrato, sobre la base de la resolución que supuestamente tuvo lugar a raíz del procedimiento de resolución previsto en el artículo 8, apartado 2, letra d), del anexo II del contrato, su pretensión presupone necesariamente que el Tribunal de Justicia declare que efectivamente tuvo lugar la resolución.
24 Por consiguiente, debe considerarse que en el caso de autos la Comisión ha formulado implícitamente una pretensión cuyo objeto consiste en que se declare que la resolución se produjo de oficio a través de dicho procedimiento de resolución.
25 Por consiguiente, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad.
Sobre la resolución del contrato
26 La Comisión sostiene que resolvió de oficio el contrato porque TVR, que había recibido un anticipo de 230.000 ECU, de los que 165.000 iban destinados a Brunel, nunca hizo llegar a ésta dicha cantidad, incumpliendo con ello la obligación que le imponía el artículo 4, apartado 3, del contrato. La Comisión indica que, mediante carta certificada de 15 de abril de 1993, requirió formalmente a TVR en un primer momento para que efectuara la transferencia a Brunel y que, ante la pasividad de TVR, resolvió posteriormente el contrato mediante carta certificada de 31 de enero de 1994. En su réplica, la Comisión alega incluso que, por cuanto TVR no cumplió su obligación en el plazo de un mes desde la recepción de la carta de 15 de abril de 1993, el contrato quedó resuelto de pleno Derecho al término de este plazo. Por lo tanto, el escrito de 31 de enero de 1994 no hizo sino confirmar la resolución del contrato.
27 Según TVR, nunca se cumplieron los requisitos previos para que se le enviara el requerimiento de 15 de abril de 1993 ni para la declaración de resolución contenida en el escrito de 31 de enero de 1994. A este respecto expone que la cantidad total de 230.000 ECU fue girada por la Comisión, mediante transferencia bancaria, al banco designado por TVR. Afirma que este banco abonó la suma de 65.000 ECU en una cuenta en divisas abierta por TVR y retuvo la suma de 165.000 ECU para transferirlo a Brunel. No obstante, afirma, ésta nunca recibió nada. Dado que el banco retuvo dicha suma de 165.000 ECU sin abonarla en las cuentas de TVR, esta sociedad considera que no se la puede condenar a su reembolso, ya que nunca dispuso de la cantidad de que se trata.
28 A este respecto, procede señalar que, dado que la Comisión giró mediante transferencia bancaria la cantidad de 230.000 ECU al banco designado por TVR, cumplió debidamente su obligación de pago frente a ésta. En el marco de la relación contractual entre ambas partes, debe considerarse que TVR recibió dicha cantidad.
29 En virtud del artículo 4, apartado 3, del contrato, TVR estaba obligada a transferir inmediatamente a Brunel la cantidad que a tenor del contrato correspondía a ésta.
30 En el caso de autos, ha quedado acreditado que la cantidad que debía ser transferida a Brunel, que asciende a 165.000 ECU, nunca llegó a su destinatario.
31 Por consiguiente, debe señalarse que TVR incumplió su obligación, por lo demás esencial en el sistema del contrato, que le imponía el artículo 4, apartado 3, de éste.
32 Aun suponiendo que el incumplimiento de dicha obligación, en el marco de las relaciones entre TVR y el banco al que había ordenado la transferencia, fuera imputable a este último, ello no afecta a la relación contractual entre la Comisión y TVR, en virtud de la cual esta sociedad estaba obligada frente a la Comisión a transferir la cantidad de 165.000 ECU a Brunel. En efecto, el posible comportamiento culposo del banco que supuestamente es la causa de que no se ejecutara la transferencia no puede excluir la responsabilidad de TVR frente a la Comisión.
33 Por consiguiente, en cualquier caso y, contrariamente a lo que sostiene TVR, concurrían los requisitos de fondo para resolver el contrato.
34 Habida cuenta de lo que precede, procede señalar que el contrato quedó resuelto, a más tardar, el día en que TVR recibió el escrito de la Comisión de 31 de enero de 1994.
Sobre la devolución del anticipo
35 Según el artículo 8, apartado 4, párrafo primero, del anexo II del contrato, en caso de que la Comisión resuelva el contrato por haber incumplido sus obligaciones el cocontratante, la Comisión podrá exigir el reembolso de la totalidad o parte de las cantidades que hubiera pagado en concepto de contribución financiera, teniendo en cuenta, equitativa y razonablemente, la naturaleza y los resultados de los trabajos efectuados, así como su utilidad para la Comisión.
36 Por lo que respecta a la cantidad de 165.000 ECU que TVR debía transferir a Brunel en concepto de anticipo por los trabajos que debía efectuar esta última, la Comisión pide su total reembolso.
37 De lo que precede, en particular, de los apartados 30 a 34 de la presente sentencia, se desprende que procede acoger la pretensión de la Comisión.
38 Por lo que respecta a la pretensión de devolución de la cantidad de 46.307 ECU, la Comisión considera que, teniendo en cuenta los informes científicos, las certificaciones de gastos y los demás datos aportados por TVR, los gastos realizados por esta sociedad que puede asumir la Comisión ascienden a la cantidad de 18.693 ECU. Dado que la Comisión anticipó la suma de 65.000 ECU a la demandada, ésta debe restituir el importe de 46.307 ECU.
39 TVR pide que se desestime esta pretensión por cuanto la cantidad de 65.000 ECU que la Comisión pagó por anticipado se utilizó íntegramente en la ejecución del contrato. TVR alega que, en su informe de auditoría, Reconta Ernst & Young señaló que las horas de trabajo consignadas por TVR correspondían plenamente al trabajo realizado y a su coste real. A tenor de dicho informe, el coste de la hora de trabajo incluso se infravaloró, ya que, según afirma, se calculó sobre la base de la tarifa aplicable en 1991 y no sobre la de 1992, año en el que tuvieron lugar los trabajos.
40 En primer lugar, debe señalarse que el informe de auditoría invocado por TVR, no es en absoluto pertinente para el caso de autos. En efecto, dicho informe se refiere únicamente al período comprendido entre el 1 de septiembre de 1991 y el 31 de agosto de 1992, mientras que el litigio versa sobre los costes correspondientes al período comprendido entre el 1 de septiembre de 1992 y el 26 de mayo de 1993.
41 A continuación debe señalarse que, en relación con los costes correspondientes a este segundo período que la Comisión no aceptó, TVR no ha aportado al Tribunal de Justicia medios de prueba que puedan desvirtuar afirmaciones de la Comisión. Concretamente, debe señalarse que dicha sociedad no ha aportado a los autos ningún documento que detalle los costes soportados en función de los trabajos efectuados y del pliego de condiciones. En efecto, TVR se ha limitado esencialmente a aportar a los autos una breve relación de los costes correspondientes al período comprendido entre el 1 de septiembre de 1991 y el 26 de mayo de 1993.
42 Habida cuenta de que los medios de prueba aportados por la demandada son insuficientes, procede acoger la pretensión de reembolso de 46.307 ECU.
Sobre los intereses
43 La Comisión pide asimismo que se condene a TVR a pagar los intereses pactados sobre las cantidades de 165.000 ECU y 46.307 ECU, devengados a partir del 21 de diciembre de 1991.
44 TVR no ha formulado alegación alguna a este respecto.
45 A tenor del artículo 8, apartado 4, párrafo segundo, del anexo II del contrato, en caso de resolución del contrato a iniciativa de la Comisión, la parte incumplidora deberá reembolsar no sólo las cantidades que la Comisión le hubiera pagado por anticipado, sino también los intereses al tipo estipulado, devengados por dichas cantidades desde la fecha en que las hubiera recibido. El tipo de interés aplicable es el que utilice el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria respecto a sus operaciones en ECU, publicado el primer día laborable de cada mes, más dos puntos.
46 Dado que está obligada a reembolsar a la Comisión la cantidad total de 211.307 ECU que ésta ha reclamado como obligación principal, TVR debe pagarle asimismo, como obligación accesoria, los intereses pactados sobre dicha cantidad devengados desde el 21 de diciembre de 1991, fecha en la que no ha negado haber recibido el anticipo de 230.000 ECU.
Sobre la reparación del perjuicio
47 Sobre la base del artículo 1453 del código civil italiano, la Comisión pide, además, que se condene a TVR a pagarle la cantidad de 20.000 ECU en concepto de indemnización de daños y perjuicios, en resarcimiento del perjuicio que afirma haber sufrido a causa del incumplimiento del contrato.
48 A este respecto, indica, en primer lugar, que algunos de sus funcionarios pasaron numerosas horas controlando la actividad de la demandada y reclamándole los informes periódicos previstos en el contrato. En segundo lugar, la Comisión afirma que se vio obligada a utilizar los servicios de una empresa de auditoría con el fin de verificar el trabajo de TVR desde un punto de vista contable. En tercer lugar, la Comisión sostiene que no pudo disfrutar de las ventajas previstas en el artículo 19 del anexo II del contrato y aprovecharse de este modo de los conocimientos adquiridos gracias a las investigaciones que había financiado ni pudo explotar las patentes que hubieran podido obtenerse con tal motivo. En cuarto lugar, dado que celebró un contrato con una persona que no cumplió sus compromisos, la Comisión considera que sufrió un perjuicio en cuanto a su credibilidad, en relación con todas las personas potencialmente interesadas en contratar con ella.
49 TVR objeta que no se ha demostrado la existencia del perjuicio alegado por la Comisión.
50 Con carácter preliminar, debe recordarse que, según el artículo 11 del contrato, éste se rige por el Derecho italiano.
51 Pues bien, aun suponiendo que el artículo 1453 del código civil italiano, que reconoce a toda parte contratante el derecho a exigir a la parte incumplidora que repare su perjuicio, se aplique únicamente en caso de resolución del contrato declarada judicialmente, no es menos cierto que, en virtud del artículo 1218 del mismo código, el deudor que no ejecute exactamente la prestación que está obligado a realizar, deberá indemnizar el perjuicio si no prueba que el incumplimiento se debe a la imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le sea imputable.
52 Por consiguiente, debe comprobarse si la Comisión ha logrado probar la realidad del perjuicio que alega.
53 En cuanto a los gastos supuestamente ocasionados por el exceso de trabajo que pesó sobre los funcionarios de la Comisión con motivo de la gestión del contrato, procede señalar que el artículo 4, apartado 3 del contrato, en relación con el artículo 8, apartado 2, letra d), del anexo II del contrato, facultan a la Comisión para extraer oportunamente las consecuencias del incumplimiento por la otra parte contratante de las obligaciones que había asumido y poner término anticipada y unilateralmente a la relación contractual (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 1999, Comisión/Montorio, C-334/97, Rec. p. I-3387, apartado 53).
54 Puesto que la Comisión toleró durante un determinado período, bastante largo en el caso de autos, el incumplimiento por TVR de sus obligaciones antes de resolver el contrato, los gastos adicionales de gestión del contrato correspondientes a este período no pueden constituir un perjuicio imputable a TVR.
55 En lo que respecta al supuesto perjuicio derivado de los honorarios de la auditoría, de los autos se desprende que, respecto al período comprendido entre septiembre de 1991 y agosto de 1992, al que se refiere la auditoría, la Comisión pudo aceptar, incluso antes de recibir el informe de auditoría, prácticamente la totalidad de los gastos contabilizados por TVR. Asimismo se desprende de los autos que, varios meses antes de encargar la auditoría a Reconta Ernst & Young, la Comisión había indicado a TVR que su relación revisada de los costes soportados durante el período mencionado parecía aceptable desde el punto de vista técnico. En estas circunstancias, en modo alguno deben imputarse a TVR los honorarios de la auditoría.
56 En cuanto a las demás causas de perjuicio invocadas por la Comisión, ésta no ha demostrado su realidad de manera precisa y convincente.
57 Por consiguiente, procede desestimar la pretensión de daños y perjuicios formulada por la Comisión.
58 Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO L 162, p. 1), procede sustituir la referencia al ECU por una referencia al euro, a razón de un euro por ECU.
Decisión sobre las costas
Costas
59 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por TVR, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Condenar a Tecnologie Vetroresina SpA (TVR) a pagar a la Comisión de las Comunidades Europeas la cantidad de 211.307 euros, más los intereses al tipo pactado, desde el 21 de diciembre de 1991 hasta el pago total de la deuda.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Condenar en costas a Tecnologie Vetroresina SpA (TVR).
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