Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Procedimiento - Sometimiento del asunto al Tribunal de Justicia en virtud de una cláusula compromisoria - Resolución unilateral del contrato en virtud de las cláusulas contractuales - Derecho al reembolso por anticipado, más los intereses pactados - Reclamación de daños y perjuicios improcedente
[Tratado CE, art. 181 (actualmente art. 238 CE)]
Partes
En el asunto C-41/98,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. E. de March, en calidad de agente, asistido por el Sr. A. Dal Ferro, avvocato, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandante,
contra
Tecnologie Vetroresina SpA (TVR), con domicilio social en Roma (Italia), representada por el Sr. G. Merla, avvocato,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso interpuesto por la Comisión, en virtud del artículo 181 del Tratado CE (actualmente artículo 238 CE) con el fin de que se condene a Tecnologie Vetroresina SpA, por una parte, a devolver la cantidad de 77.558,80 ECU, pagada por la Comisión por anticipado en el marco del contrato nº BREU-0114-I (A), más los intereses pactados devengados desde el 1 de febrero de 1990 y, por otra, a pagar la cantidad de 7.700 ECU en concepto de indemnización de daños y perjuicios, en resarcimiento del perjuicio sufrido por la Comisión,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por los Sres. C. Gulmann (Ponente), Presidente de Sala, J.-P. Puissochet y R. Schintgen, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 11 de mayo de 2000;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de junio de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de febrero de 1998, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, en virtud de una cláusula compromisoria establecida sobre la base del artículo 181 del Tratado CE (actualmente artículo 238 CE), un recurso contra Tecnologie Vetroresina SpA (en lo sucesivo, «TVR»), con objeto de que se condene a ésta, por una parte, a devolver la cantidad de 77.558,80 ECU, que la Comisión pagó por anticipado en el marco del contrato nº BREU-0114-I (A) (en lo sucesivo, «contrato»), más los intereses pactados, es decir, 24,97 ECU por día, desde el 1 de febrero de 1990 y, por otra, a pagar la cantidad de 7.700 ECU, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, en resarcimiento del perjuicio sufrido por la Comisión.
2 El contrato se celebró el 21 de diciembre de 1989 entre la Comunidad Económica Europea, representada por la Comisión, y TVR, en el marco del apoyo financiero concedido sobre la base del programa específico de investigación y desarrollo tecnológico de la Comunidad, en los ámbitos de las tecnologías de la fabricación industrial y de las aplicaciones de los materiales avanzados (BRITE/EURAM) correspondientes a los años comprendidos entre 1989 y 1992, adoptado mediante la Decisión 89/237/CEE del Consejo, de 14 de marzo de 1989 (DO L 98, p. 18).
3 Mediante dicho contrato, celebrado para un período de treinta y seis meses a partir del 1 de enero de 1990, a cambio del pago de una ayuda financiera por la Comunidad Económica Europea, TVR se comprometió a realizar el proyecto de investigación descrito en el anexo del contrato.
4 De conformidad con los artículos 1, apartado 3, y 10, apartado 2, del contrato, con el fin de ejecutar una parte del proyecto TVR celebró dos contratos de asociación los días 21 de mayo de 1990 y 30 de mayo de 1990 con Imperial College of Science and Technology and Medicine (en lo sucesivo, «ICSTM») y con DSM Limburg BV (en lo sucesivo, «DSM»), respectivamente.
5 Conforme al artículo 3, apartado 2, del anexo II del contrato, la celebración de contratos de asociados no releva a TVR de sus obligaciones ni le exime de su responsabilidad frente a la Comisión en cuanto a la ejecución del contrato.
6 Los artículos 6, apartado 1, del contrato, y 6, apartado 1, del anexo II del contrato obligan a TVR a presentar a la Comisión informes semestrales sobre la evolución de los trabajos, así como un informe intermedio al final de los quince primeros meses de ejecución del contrato, en el plazo del mes siguiente al final de cada período de que se trata. Además, TVR debe presentar a la Comisión un informe científico final, en un plazo de dos meses a partir de la finalización, la interrupción o el cese de los trabajos financiados por la Comisión.
7 Según el artículo 5, apartados 1 y 2, del contrato y el artículo 36, apartado 1, del anexo II del contrato, TVR debe presentar a la Comisión certificaciones anuales de gastos, dentro del mes siguiente al final de cada período, así como el informe recapitulativo completo de los gastos realizados, en el plazo de tres meses a partir de la finalización, la interrupción o el cese de los trabajos financiados por la Comisión. En virtud del artículo 5, apartado 4, del contrato, cada contratante asociado debe asimismo presentar a la Comisión, a través de TVR, las certificaciones de gastos.
8 A tenor del artículo 4 del contrato, la contribución financiera global de la Comisión consiste en un anticipo inicial de 460.000 ECU seguido de pagos periódicos dentro de los dos meses siguientes a la aprobación de los informes semestrales sobre la evolución de los trabajos y de las certificaciones de gastos. No obstante, según el artículo 39 del anexo II del contrato, las certificaciones de gastos pueden ser objeto de verificación incluso después de que la Comisión haya procedido a los reembolsos de éstos, durante dos años desde la resolución o el término del contrato.
9 El artículo 8, apartado 2, letra d), del anexo II del contrato estipula que la Comisión puede resolver el contrato si un cocontratante incumple alguna de sus obligaciones contractuales, salvo si existen motivos técnicos o económicos razonables y justificados, y persiste su incumplimiento un mes después de la recepción del requerimiento notificado por correo certificado con acuse de recibo.
10 El artículo 8, apartado 4, párrafo primero, del mismo anexo prevé que, en caso de que se aplique dicho artículo 8, apartado 2, letra d), la Comisión podrá exigir el reembolso de la totalidad o de una parte de las cantidades pagadas en concepto de contribución financiera, teniendo en cuenta, equitativa y razonablemente, la naturaleza y los resultados de los trabajos efectuados, así como su utilidad para la Comisión.
11 Según el artículo 8, apartado 4, párrafo segundo, de dicho anexo, se podrán exigir intereses desde la fecha en la que el cocontratante haya recibido las cantidades pagadas, al tipo aplicado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria para sus operaciones en ecus, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas el primer día laborable de cada mes, más dos puntos.
12 A tenor del artículo 12 del anexo II del contrato, el Tribunal de Justicia es competente para resolver todo litigio relativo al contrato, el cual, en virtud de su artículo 11, se rige por el Derecho italiano.
13 El 21 de diciembre de 1989 la Comisión pagó a TVR un anticipo de 460.000 ECU.
14 El 22 de julio de 1991, a pesar del retraso inicial en la ejecución del proyecto debido a dificultades internas de ICSTM, la Comisión pagó a TVR la cantidad de 128.418,20 ECU, sobre la base de los informes relativos al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1990.
15 El 13 de noviembre de 1991 TVR presentó a la Comisión un informe sobre la evolución de los trabajos correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de octubre de 1991.
16 Mediante escrito de 2 de diciembre de 1991, la Comisión señaló a TVR que el período que debía cubrir el tercer informe semestral era el comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio de 1991. Asimismo le recordó que no debía dejar de presentar el informe intermedio.
17 Mediante escrito de 20 de enero de 1992, la Comisión indicó a TVR que, a pesar de haberse aplazado la fecha para la entrega del informe intermedio al mes de septiembre de 1991 a causa de las dificultades surgidas en la fase inicial del proyecto, este informe aún no le había sido presentado. Requirió por tanto a TVR para que tomara inmediatamente las medidas necesarias para evitar que el proyecto tuviera serios problemas desde los puntos de vista científico y financiero.
18 Habiendo observado retrasos en la presentación de los informes periódicos sobre la evolución de los trabajos, previstos en el artículo 6, apartado 1, del contrato, mediante escrito de 23 de enero de 1992 la Comisión instó a TVR a que le facilitara dichos informes a la mayor brevedad posible y le recordó que, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, letra d), del anexo II del contrato, la Comisión podía resolver éste en caso de incumplimiento por un cocontratante de una de sus obligaciones contractuales.
19 El 30 de enero de 1992, TVR remitió determinados documentos a la Comisión, entre los que se encontraba el informe intermedio.
20 La Comisión encargó a un perito externo, el profesor Goedel, que efectuara una verificación del trabajo realizado por TVR. En su ficha de evaluación de 6 de febrero de 1992, el perito emitió un dictamen negativo sobre los resultados obtenidos hasta esta fecha.
21 Mediante escrito de 25 de marzo de 1992, la Comisión informó a TVR de su intención de resolver el contrato, debido, en particular, a la total falta de coordinación entre los asociados, a retrasos injustificados en la realización de los trabajos y a la ausencia de resultados observada en la reunión de evaluación de la mitad del proyecto.
22 En su escrito de 15 de abril de 1992, dirigido a la Comisión, TVR sostenía que no concurrían los requisitos para resolver el contrato. En particular, afirmaba que había realizado su trabajo de investigación de conformidad con el calendario revisado.
23 Mediante escrito de 10 de junio de 1992, la Comisión requirió a TVR para que le presentara los informes recapitulativos completos sobre los gastos efectuados por todos los contratantes asociados relativos a 1991 y al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 1992, respecto a los cuales aún no se había realizado pago alguno. La Comisión recordó a TVR que, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, letra d), del anexo II del contrato, en caso de que no se diera cumplimiento a su requerimiento, se aplicaría el artículo 8, apartado 4, del mismo anexo.
24 En septiembre de 1992, la Comisión aceptó el informe recapitulativo de los gastos efectuados que le había remitido TVR el 2 de julio de 1992. No obstante, el 23 de marzo de 1993 la Comisión remitió a la demandada una nota contable en la que reducía sensiblemente las cantidades relativas al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de mayo de 1992, que constaban en dicho documento contable. Por lo tanto, a pesar de la oposición de TVR, la Comisión exigió el reembolso de la cantidad de 109.444,80 ECU, consistente en la diferencia entre las cantidades ya pagadas a la demandada y la mitad de los costes aceptados, dado que la Comisión asumía el 50 % de los costes que podían admitirse, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del contrato.
25 En agosto de 1993, la Comisión encargó a Reconta Ernst & Young que efectuara una auditoría del proyecto de que se trata respecto al período comprendido entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1992. El informe de auditoría, emitido el 8 de septiembre de 1994, indicaba que, salvo raras excepciones, los costes contabilizados por TVR eran correctos a la luz de las normas contables y de las cláusulas contractuales. En relación con los costes de mano de obra, a juicio de la empresa auditora, eran incluso inferiores a los que TVR realmente había soportado.
26 Mediante escrito de 6 de junio de 1995, la Comisión comunicó a TVR que reducía a 77.558,80 ECU la cantidad cuyo reembolso exigía.
27 TVR no devolvió cantidad alguna.
Sobre la admisibilidad
28 TVR alega la inadmisibilidad de la demanda presentada por la Comisión para que se le restituya una parte del anticipo, más los intereses pactados, y se le repare el perjuicio. En efecto, a juicio de la demandada, la Comisión no ha solicitado al Tribunal de Justicia que declare la resolución del contrato por incumplimiento. Por lo tanto, debería considerarse que el contrato aún existe y es eficaz. Considera la demandada que, por ende, la Comisión no puede beneficiarse de los efectos restitutorios previstos en el artículo 1458 del codice civile (en lo sucesivo, «Código Civil italiano»), máxime si se considera que no ha concluido el procedimiento de resolución contractual iniciado por la Comisión.
29 La Comisión aduce que su pretensión de reembolso y de reparación del perjuicio se basa en la resolución del contrato efectuada con arreglo a la cláusula resolutoria contenida en el artículo 8, apartado 2, letra d), del anexo II del contrato. En estas circunstancias, a juicio de la Comisión, la pretensión de declaración de la resolución del contrato se halla implícita en las pretensiones de reembolso de la financiación y de reparación del perjuicio.
30 A este respecto, procede señalar, por una parte, que cuando la ley o el contrato establecen la posibilidad de que los contratantes resuelvan unilateralmente el contrato en caso de incumplimiento de una obligación contractual, cualquier parte contratante que haya hecho valer esta posibilidad puede, en su caso, presentar ante el juez una demanda con objeto de que, mediante sentencia declarativa, confirme que la resolución se produjo de oficio (véanse, en este sentido, las sentencias de la Corte suprema di cassazione de 12 de diciembre de 1979, nº 6489, Mass. Foro it. 1979, p. 1309, y de 5 de abril de 1990, nº 2802, Mass. Foro it. 1990, p. 406).
31 Debe señalarse, por otra parte, que la Corte suprema di cassazione acepta que una pretensión no formulada puede considerarse implícitamente deducida y contenida virtualmente en la acción judicial, siempre que se halle necesariamente relacionada con el objeto y con el fundamento del recurso (véase, en particular, la sentencia de la Corte suprema di cassazione de 14 de junio de 1991, nº 6727, Mass. Foro it. 1991, p. 582).
32 En el caso de autos, la Comisión indica en su recurso que se acogió a la cláusula resolutoria contenida en el artículo 8, apartado 2, letra d), del anexo II del contrato, a raíz de su incumplimiento por TVR, y que ésta le remitió algunos documentos finales, en particular, los informes recapitulativos de los gastos que, en virtud del contrato, debían presentarse dentro del plazo de tres meses a partir de la interrupción de los trabajos financiados por la Comisión. Ésta precisa que posteriormente, al no haber aceptado todas las cantidades indicadas por TVR, le pidió que le reembolsara una parte de las cantidades pagadas por anticipado a efectos de la ejecución del contrato. Sobre esta base, la Comisión pide al Tribunal de Justicia que, con arreglo al artículo 8, apartado 4, párrafo primero, del anexo II del contrato, condene a TVR a devolverle una parte de las cantidades recibidas en concepto de contribución financiera.
33 Pues bien, en la medida en que la Comisión solicita que se reconozcan a su favor los efectos restitutorios a que se refiere el artículo 8, apartado 4, párrafo primero, del anexo II del contrato, sobre la base de la resolución que supuestamente tuvo lugar a raíz del procedimiento de resolución previsto en el artículo 8, apartado 2, letra d), del anexo II del contrato, su pretensión presupone necesariamente que el Tribunal de Justicia declare que efectivamente tuvo lugar la resolución.
34 Por consiguiente, debe considerarse que en el caso de autos la Comisión ha formulado implícitamente una pretensión cuyo objeto consiste en que se declare que la resolución se produjo de oficio a través de dicho procedimiento de resolución.
35 De ello se deduce que procede desestimar la excepción de inadmisibilidad.
Sobre la resolución del contrato
36 La Comisión sostiene que resolvió de oficio el contrato porque TVR había retrasado considerablemente la ejecución de los trabajos y había demostrado que era incapaz de actuar de manera aceptable como cocontratante principal. La Comisión indica que, mediante escrito de 23 de enero de 1992, requirió a TVR en un primer momento, y que, ante la pasividad de ésta, resolvió posteriormente el contrato mediante carta certificada de 25 de marzo de 1992. La Comisión añade que, aun suponiendo que se considere que este último escrito es el verdadero requerimiento, la resolución se produjo de pleno derecho al término del plazo mensual siguiente a esta última carta, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, letra d), del anexo II del contrato y con arreglo a los artículos 1454 y 1456 del Código Civil italiano, por lo que considera superflua la pretensión de declaración judicial de la resolución. En la vista, la Comisión renunció a la tesis de que el escrito de 23 de enero de 1992 constituía el requerimiento y puntualizó que se produjo la resolución de pleno derecho a causa de la pasividad de TVR tras el requerimiento practicado mediante escrito de 25 de marzo de 1992.
37 TVR contesta que dicho escrito de requerimiento, al que respondió mediante escrito de 15 de abril de 1992, oponiéndose punto por punto a los supuestos incumplimientos denunciados por la Comisión, no fue seguido de un escrito formal de resolución del contrato. Por lo tanto, al no haber sido nunca resuelto el contrato mediante una manifestación formal en tal sentido, la demandada considera que el Tribunal de Justicia no puede declarar dicha resolución.
38 No se pueden acoger estas alegaciones.
39 A este respecto debe señalarse que, en cualquier caso, el requerimiento de 25 de marzo de 1992 fue seguido de un escrito del que se desprendía claramente que la Comisión consideraba resuelto el contrato. En efecto, mediante escrito de 10 de junio de 1992 la Comisión recordó a TVR que, en escrito de 25 de marzo de 1992, le había informado de su decisión de resolver el contrato. Además, la Comisión pidió a TVR que le presentara los informes recapitulativos completos de los gastos efectuados por todos los cocontratantes asociados, relativos al período comprendido entre el 1 de enero de 1991 y el 31 de mayo de 1992. Pues bien, en virtud del artículo 5, apartados 2 y 4, del contrato, dichos informes recapitulativos deben presentarse a la Comisión dentro de los tres meses siguientes a la finalización, la interrupción o el cese de los trabajos financiados por la Comisión.
40 Por otra parte, de los autos se desprende que, a pesar del requerimiento de 25 de marzo de 1992, TVR no ejecutó, dentro del plazo de un mes que le fue concedido, determinados trabajos que, de conformidad con las estipulaciones contractuales, ya debería haber terminado. Así, en su escrito de 15 de abril de 1992, mencionado en el apartado 37 de la presente sentencia, la propia TVR reconoció que aún no se había terminado la construcción del prototipo de equipo de enrollamiento del filamento. Ahora bien, a tenor del contrato, dicho prototipo debería haberse realizado antes de que finalizara el vigesimocuarto mes de vigencia del contrato, a saber, el 31 de diciembre de 1991. A este respecto debe señalarse que un retraso de varios meses en la realización del objeto principal del contrato debe considerarse grave, máxime si se considera que, infringiendo el artículo 2, apartado 2, del contrato, TVR no avisó a la Comisión de dicho retraso.
41 Por consiguiente, concurrían los requisitos de forma y de fondo para resolver el contrato.
42 Habida cuenta de lo que precede, procede señalar que el contrato quedó resuelto, a más tardar, el día en que TVR recibió el escrito de la Comisión de 10 de junio de 1992.
Sobre la devolución del pago anticipado
43 Según el artículo 8, apartado 4, párrafo primero, del anexo II del contrato, en caso de que la Comisión resuelva el contrato por haber incumplido sus obligaciones el cocontratante, la Comisión podrá exigir el reembolso de la totalidad o parte de las cantidades que hubiera pagado en concepto de contribución financiera, teniendo en cuenta, equitativa y razonablemente, la naturaleza y los resultados de los trabajos efectuados, así como su utilidad para la Comisión.
44 La Comisión sostiene que, teniendo en cuenta los documentos justificativos facilitados por TVR, así como el informe de auditoría de Reconta Ernst & Young, TVR debe devolverle la cantidad de 77.558,80 ECU. La Comisión especifica que evaluó el trabajo efectuado por TVR en dos dimensiones: encargó a Reconta Ernst & Young una evaluación financiera y al profesor Goedel una evaluación técnica. Señala que la sociedad de auditoría únicamente podía realizar un control financiero, que difiere de una evaluación técnica. En otros términos, una auditoría permite evaluar el coste de una hora de trabajo por persona, pero no permite determinar si es técnicamente razonable dedicar diez horas a una operación que no exige más que dos horas. Por este motivo la evaluación financiera debe ir acompañada de una evaluación técnica, la cual, en el caso de autos, fue realizada por el profesor Goedel, cuyo dictamen fue negativo.
45 TVR alega que la Comisión se contradice ya que primeramente aceptó el informe recapitulativo completo de los gastos soportados y, posteriormente, reclamó el reembolso de la cantidad de 109.444,80 ECU. La incongruencia de la Comisión es tanto más grave cuanto que, con posterioridad redujo su petición de reembolso a la cantidad de 77.558,80 ECU, a pesar de los resultados de la auditoría contable de Reconta Ernst & Young, según los cuales TVR debía, a lo sumo, una cantidad no superior a los 22.000.000 de ITL. TVR sostiene asimismo que la Comisión no ha demostrado que se haya sobrevalorado el número de horas realmente destinadas al proyecto. En relación con la evaluación técnica, TVR señala que, en su dictamen, el profesor Goedel no abordó la cuestión de las horas trabajadas.
46 En primer lugar, debe desestimarse el motivo que TVR deduce de una supuesta contradicción en el comportamiento de la Comisión, la cual, en un primer momento aceptó el informe recapitulativo completo de los gastos, que más tarde rechazó. En efecto, el artículo 39 del anexo II del contrato dispone que los certificados de gastos podrán ser objeto de verificación, incluso después de que la Comisión haya procedido a su reembolso, y ello durante los dos años siguientes a la resolución o al término del contrato. Por lo tanto, en su caso, la Comisión puede corregir su anterior liquidación de gastos, dentro del plazo arriba indicado. Es lo que precisamente ha hecho la Comisión en el caso de autos.
47 Además, debe asimismo desestimarse el motivo que TVR funda en una supuesta incoherencia de la Comisión, la cual, a su juicio, reclamó la devolución de la cantidad de 77.558,80 ECU, en contradicción con los resultados de la auditoría contable. En efecto, ésta consiste, esencialmente, en una verificación de la correspondencia entre los costes consignados y los efectivamente soportados por la empresa de que se trata, según consta en sus documentos contables. Por ello, aun suponiendo que se establezca una perfecta correspondencia entre los costes consignados y los efectivamente soportados por la empresa de que se trate, ello no prejuzga en nada el examen técnico de la adecuación de los costes consignados a las prestaciones contractuales, tal como hayan sido ejecutadas por esa empresa.
48 En consecuencia, debe comprobarse si obran en autos elementos probatorios que puedan comprometer el derecho al reembolso invocado por la Comisión.
49 En su informe intermedio de 30 de enero de 1992 y en su escrito de 15 de abril siguiente, TVR indicó cuál era la evolución de los trabajos que le correspondía realizar en virtud del contrato. En su escrito de 29 de marzo de 1993, TVR indicó pormenorizadamente los costes soportados en función de las distintas operaciones mencionadas en el contrato. En su escrito de 6 de junio de 1995, mediante el cual rectificó su anterior liquidación de costes reembolsables, la Comisión consignó pormenorizadamente dichos costes en el mismo orden que TVR.
50 Pues bien, de dichos documentos se desprende que en todos los casos en que la Comisión sólo reconoció parcialmente los gastos contabilizados por TVR, no se habían terminado conforme al contrato los trabajos relativos a tales gastos o bien el personal ocupado en la actividad correspondiente superaba el límite contractual. El único caso en que la Comisión rehusó cualquier reembolso se refirió a costes relativos a trabajos que, en virtud del contrato, no debía realizar TVR, sino uno de sus cocontratantes asociados, a saber, ICSTM.
51 Resulta patente, por consiguiente, que los elementos obrantes en autos no permiten cuestionar el derecho al reembolso invocado por la Comisión.
52 En consecuencia, procede acoger la pretensión de reembolso formulada por la Comisión y condenar a la demandada a devolverle la cantidad de 77.558,80 ECU.
Sobre los intereses
53 La Comisión pide asimismo que se condene a TVR a pagar los intereses pactados sobre la cantidad de 77.558,80 ECU, devengados a partir del 1 de febrero de 1990.
54 TVR no ha formulado alegación alguna a este respecto.
55 A tenor del artículo 8, apartado 4, párrafo segundo, del anexo II del contrato, en caso de resolución del contrato a iniciativa de la Comisión, la parte incumplidora deberá reembolsar no sólo las cantidades que la Comisión le hubiera pagado por anticipado, sino también los intereses al tipo estipulado, devengados por dichas cantidades desde la fecha en que las hubiera recibido. El tipo de interés aplicable es el que utilice el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria respecto a sus operaciones en ecus, publicado el primer día laborable de cada mes, más dos puntos.
56 Dado que está obligada a reembolsar a la Comisión la cantidad total de 77.558,80 ECU que ésta ha reclamado como obligación principal, TVR debe pagarle asimismo, como obligación accesoria, los intereses pactados sobre dicha cantidad devengados desde el 1 de febrero de 1990, fecha en la que no ha negado haber recibido el anticipo de 460.000 ECU.
Sobre la reparación del perjuicio
57 Sobre la base del artículo 1453 del código civil italiano, la Comisión pide, además, que se condene a TVR a pagarle la cantidad de 7.700 ECU en concepto de indemnización de daños y perjuicios, en resarcimiento del perjuicio que afirma haber sufrido a causa del incumplimiento del contrato.
58 A este respecto, indica, en primer lugar, que algunos de sus funcionarios pasaron numerosas horas controlando la actividad de la demandada y requiriéndola, en múltiples ocasiones, para que observara los plazos establecidos para la elaboración de los informes científicos. En segundo lugar, la Comisión se vio obligada a utilizar los servicios de una sociedad de auditoría con el fin de verificar el trabajo de TVR desde un punto de vista contable. En tercer lugar, la Comisión sostiene que no pudo disfrutar de las posibles ventajas previstas en el artículo 19 del anexo II del contrato y aprovecharse de este modo de los conocimientos adquiridos gracias a las investigaciones que había financiado, ni pudo explotar las patentes que hubieran podido obtenerse con tal motivo. En cuarto lugar, dado que celebró un contrato con una persona que no cumplió sus compromisos, la Comisión considera que sufrió un perjuicio en cuanto a su credibilidad, en relación con todas las personas potencialmente interesadas en contratar con ella.
59 TVR objeta que no se ha demostrado la existencia del perjuicio alegado por la Comisión.
60 Con carácter preliminar, debe recordarse que, según el artículo 11 del contrato, éste se rige por el Derecho italiano.
61 Pues bien, aun suponiendo que el artículo 1453 del código civil italiano, que reconoce a toda parte contratante el derecho a exigir a la parte incumplidora que repare su perjuicio, se aplique únicamente en caso de resolución del contrato declarada judicialmente, no es menos cierto que, en virtud del artículo 1218 del mismo Código, el deudor que no ejecute exactamente la prestación que está obligado a realizar, deberá indemnizar el perjuicio si no prueba que el incumplimiento se debe a la imposibilidad de ejecutar la prestación por una causa que no le sea imputable.
62 Por consiguiente, debe comprobarse si la Comisión ha logrado probar la realidad del perjuicio que alega.
63 En cuanto a los gastos supuestamente ocasionados por el exceso de trabajo que pesó sobre los funcionarios de la Comisión con motivo de la gestión del contrato, procede señalar que el artículo 4, apartado 3, del contrato, en relación con el artículo 8, apartado 2, letra d), del anexo II del contrato, facultan a la Comisión para extraer oportunamente las consecuencias del incumplimiento por la otra parte contratante de las obligaciones que había asumido y poner término anticipada y unilateralmente a la relación contractual (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 1999, Comisión/Montorio, C-334/97, Rec. p. I-3387, apartado 53).
64 Puesto que la Comisión toleró durante un determinado período el incumplimiento por TVR de sus obligaciones antes de resolver el contrato, los gastos adicionales de gestión del contrato correspondientes a este período no pueden constituir un perjuicio imputable a TVR.
65 En lo que respecta al supuesto perjuicio derivado de los honorarios de la auditoría, debe señalarse que en ningún momento la Comisión ha intentado probar una relación de causalidad entre el comportamiento de TVR y la necesidad de una auditoría contable. En estas circunstancias, en modo alguno deben imputarse a TVR los honorarios de la auditoría.
66 En cuanto a las demás causas de perjuicio invocadas por la Comisión, ésta no ha demostrado su realidad de manera precisa y convincente.
67 Por consiguiente, procede desestimar la pretensión de daños y perjuicios formulada por la Comisión.
Sobre la demanda reconvencional
68 TVR pide al Tribunal de Justicia que declare que la Comisión está obligada a cumplir el contrato y que, por lo tanto, la condene al pago de las cantidades necesarias para la total ejecución del contrato.
69 La Comisión alega que, dado que la relación contractual se ha quebrado legalmente por incumplimiento por parte de TVR de sus obligaciones contractuales, ya no tiene ninguna obligación frente a ésta.
70 Puesto que se estima el recurso de la Comisión, procede desestimar la reconvención formulada por TVR.
71 Con arreglo al artículo 2, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (DO L 162, p. 1), procede sustituir la referencia al ecu por una referencia al euro, a razón de un euro por ecu.
Decisión sobre las costas
Costas
72 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por TVR, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la Comisión.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)
decide:
1) Condenar a Tecnologie Vetroresina SpA (TVR) a pagar a la Comisión de las Comunidades Europeas la cantidad de 77.558,80 euros, más los intereses al tipo pactado, desde el 1 de febrero de 1990 hasta el pago total de la deuda.
2) Desestimar el recurso en todo lo demás.
3) Desestimar la demanda reconvencional de Tecnologie Vetroresina SpA (TVR).
4) Condenar en costas a Tecnologie Vetroresina SpA (TVR).
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