Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Agricultura - Organización común de mercados - Tabaco crudo - Salida al mercado de las existencias en poder de los organismos de intervención - Facultad de apreciación de la Comisión - Alcance - Consecuencias
(Reglamento nº 3389/73 de la Comisión)
Índice
$$Cuando, en el marco del régimen de comercialización de tabacos en poder de los organismos de intervención, la Comisión decide no proceder a la licitación debido al riesgo de perturbación del mercado, dispone de una amplia facultad de apreciación de situaciones económicas complejas. La decisión de aceptar o rechazar una oferta no es, por consiguiente, una mera operación administrativa mecánica, sino que implica la apreciación de una situación económica compleja. En tales circunstancias, incluso decisiones que posteriormente pudieran resultar criticables no hacen necesariamente que la Comunidad incurra en responsabilidad, al no haberse producido un error manifiesto de apreciación por parte de la Institución.
Partes
En el asunto C-64/98 P,
Odette Nicos Petrides Co. Inc., con domicilio social en Kavala (Grecia), representada por los Sres. Nikolaos Vassilakakis y Evangelos Vassilakakis, Abogados de Tesalónica, y por la Sra. Evangelia Pallioudi, Abogada de Kavala, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Carlos Zeyen, 67, rue Ermesinde,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta) el 17 de diciembre de 1997, en el asunto Petrides/Comisión (T-152/95, Rec. p. II-2427), por el que se solicita que se anule esta sentencia, y en el que la otra parte en el procedimiento es: Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. Gérard Berscheid, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg, parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Tercera),
integrado por los Sres.: J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, J.C. Moitinho de Almeida (Ponente) y C. Gulmann, Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de febrero de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 3 de marzo de 1988, Odette Nicos Petrides Co. Inc. interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de diciembre de 1997, Petrides/Comisión (T-152/95, Rec. p. II-2427; en lo sucesivo, «sentencia impugnada»), mediante la que el Tribunal de Primera Instancia desestimó su recurso destinado a que se condenara a la Comisión al pago de daños y perjuicios con arreglo a los artículos 178 y 215, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículos 235 CE y 288 CE), en concepto de reparación del perjuicio causado por determinados actos de gestión de la organización común del mercado de tabaco crudo en el período 1990/1991.
2 De la sentencia impugnada se deduce que el artículo 7, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CEE) nº 727/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (DO L 94, p. 1; EE 03/03, p. 212) establece que la comercialización del tabaco adquirido por los organismos de intervención de los Estados miembros al precio de intervención deberá llevarse a cabo de forma que se evite toda perturbación del mercado y que queden garantizadas la igualdad de acceso a las mercancías y la igualdad de trato de los compradores (apartado 1 de la sentencia impugnada). Según el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 327/71 del Consejo, de 15 de febrero de 1971, por el que se establecen determinadas normas generales relativas a los contratos de primera transformación y acondicionamiento, a los contratos de almacenamiento y a la comercialización del tabaco en poder de los organismos de intervención (DO L 39, p. 3; EE 03/04, p. 115), tal comercialización se efectuará basándose en las condiciones de precio fijadas para cada caso teniendo en cuenta, en particular, la evolución y necesidades del mercado (apartado 2 de la sentencia impugnada).
3 Conforme a los artículos 1 y 6, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 3389/73 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1973, por el que se fijan los procedimientos y las condiciones para poner a la venta el tabaco en poder de los organismos de intervención (DO L 345, p. 47; EE 03/07, p. 97), la venta de dicho tabaco se realizará, entre otros medios, mediante licitación, pudiendo la Comisión fijar un precio mínimo para cada lote o decidir no proceder a la licitación (apartados 3 y 4 de la sentencia impugnada). Cada licitador deberá prestar ante el organismo de intervención de que se trate una fianza, fijada en 0,7 ECU por kilogramo de tabaco embalado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 3389/73, por el Reglamento (CEE) nº 3040/91 de la Comisión, de 15 de octubre de 1991, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2436/91 relativo a la puesta en licitación para la venta a la exportación de tabaco embalado en poder de los organismos de intervención alemán, griego e italiano (DO L 288, p. 18) (apartados 5 y 6 de la sentencia impugnada).
4 La recurrente, una sociedad griega que transforma y comercializa tabaco en Grecia y en el extranjero, participó en cuatro licitaciones organizadas por la Comisión en el período comprendido entre abril de 1990 y finales de 1991. En ese período, la Comisión adoptó asimismo el Reglamento nº 3040/91, incrementando el importe de la fianza que cada licitador debía prestar ante el organismo de intervención de que se tratara (apartados 7 y 8 de la sentencia impugnada).
5 A tenor de la sentencia impugnada, las cuatro licitaciones se desarrollaron de la siguiente forma:
«9. La primera licitación objeto de controversia (en lo sucesivo, "primera licitación") fue organizada por el Reglamento (CEE) nº 899/90 de la Comisión, de 5 de abril de 1990, relativo a la puesta en licitación para la venta a la exportación de tabaco en poder del organismo de intervención griego (DO L 93, p. 7), y comprendía cuatro lotes de tabaco crudo embalado procedente de las cosechas de 1986 y 1987, en poder del organismo de intervención griego, distribuidos por variedades y que representaban una cantidad total de 5.271.428 kg. La fecha límite para que la Comisión adoptara la decisión sobre la licitación era el 14 de junio de 1990. El primer lote comprendía 1.805.903 kg de tabaco. Se componía de las variedades Mavra, Kaba Koulak classic y Elassona, Kaba Koulak non classic, Katerini, Burley EL, y Basmas. El segundo lote comprendía 1.519.836 kg de tabaco, compuesto de las mismas variedades, con excepción de la variedad Basmas. El tercer lote comprendía 1.519.991 kg de tabaco, compuesto de las mismas variedades que el segundo lote. El cuarto lote comprendía 425.698 kg de tabaco, compuesto únicamente de las variedades Mavra y Basmas. La demandante presentó una oferta respecto de los lotes primero y segundo (por importe de 76,11 DR y de 63,11 DR por kilogramo, respectivamente). No obstante, la Comisión decidió, el 14 de junio de 1990, no aceptar las ofertas de los licitadores, basándose en que los precios propuestos entrañaban un riesgo de perturbación del mercado.
10. La segunda licitación objeto de controversia (en lo sucesivo, "segunda licitación") fue organizada por el Reglamento (CEE) nº 1560/90 de la Comisión, de 8 de junio de 1990, relativo a la puesta en licitación para la venta a la exportación de tabaco en poder del organismo de intervención griego (DO L 148, p. 7; en lo sucesivo, "Reglamento nº 1560/90"). Versaba de nuevo sobre los mismos cuatro lotes de tabaco crudo embalado. La fecha límite para que la Comisión adoptara la decisión sobre la licitación era el 9 de agosto de 1990. La demandante presentó una oferta respecto de los lotes primero y cuarto (por importe de 91,11 DR y de 101,11 DR por kilogramo, respectivamente). El 7 de agosto de 1990, la Comisión aceptó la oferta de otro licitador en lo relativo al segundo lote (por un importe de 102 DR por kilogramo), pero rechazó todas las ofertas relativas a los lotes primero, tercero y cuarto, invocando riesgos de perturbación del mercado.
11. La tercera licitación objeto de controversia (en lo sucesivo, "tercera licitación") fue organizada, para los tres lotes subsistentes, por el Reglamento (CEE) nº 2610/90 de la Comisión, de 10 de septiembre de 1990, relativo a la puesta en licitación para la venta a la exportación de tabaco en poder del organismo de intervención griego (DO L 248, p. 5). La fecha límite fijada para que la Comisión adoptara la decisión sobre la licitación era el 12 de noviembre de 1990. La demandante presentó una oferta respecto de los tres lotes (por importe de 152,26 DR, 132,26 DR y 121,26 DR por kilogramo, respectivamente). La Comisión decidió de nuevo, el 16 de noviembre de 1990, no aceptar las ofertas de los licitadores, basándose en que los precios propuestos entrañaban el riesgo de suscitar un desarrollo anormal del mercado.
12. La cuarta licitación objeto de controversia (en lo sucesivo, «cuarta licitación») fue organizada por el Reglamento (CEE) nº 2436/91 de la Comisión, de 7 de agosto de 1991, relativo a la puesta en licitación para la venta a la exportación de tabaco embalado en poder de los organismos de intervención alemán, griego e italiano (DO L 222, p. 23; en lo sucesivo, "Reglamento nº 2436/91"). La cantidad total de 105.486.276 kg se dividió en once lotes repartidos en cuatro grupos. Cada grupo de lotes únicamente podía ponerse en venta cuando se hubiera adjudicado el grupo de lotes precedente. El objetivo perseguido era obtener ofertas para todas las variedades de tabaco, debiendo comenzar las operaciones por las variedades menos apreciadas en el mercado. En cada lote se reunían los tabacos de una variedad determinada en poder de los diferentes organismos de intervención de los diferentes Estados miembros afectados. La demandante participó en algunas licitaciones de esta serie. Sus ofertas, que versaban sobre una cantidad inferior a la que se había fijado para los lotes de que se trata, fueron rechazadas por no ser conformes.»
6 En estas circunstancias, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 24 de julio de 1995, la recurrente interpuso contra la Comisión un recurso de indemnización basado en el artículo 215, párrafo segundo, del Tratado.
7 Mediante la sentencia impugnada, el Tribunal de Primera Instancia declaró inadmisible el recurso respecto a la primera licitación y lo desestimó por infundado respecto a las otras tres licitaciones.
8 En el marco de su recurso de casación, la recurrente impugna el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia relativo a la ilegalidad del comportamiento de la Comisión e invoca los siete motivos siguientes: 1) insuficiencia de motivación en lo relativo a la existencia de una perturbación del mercado en el marco de la apreciación de las licitaciones segunda y tercera; 2) error en la apreciación de los hechos al examinar el principio de proporcionalidad en el marco de la segunda licitación; 3) desnaturalización de los elementos de prueba aportados por la demandante al examinar la observancia del principio de igualdad de trato en el marco de la segunda licitación; 4) infracción de los artículos 1 y 6 del Reglamento nº 3389/73 y del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 727/70; 5) violación de los principios de contradicción y de igualdad de armas; 6) error en la apreciación de las alegaciones de la demandante relativas al principio de igualdad de trato y al aumento de la garantía en el marco de la cuarta licitación; 7) infracción del Reglamento nº 3389/73.
Sobre la insuficiencia de motivación en lo relativo a la existencia de una perturbación del mercado en el marco de la apreciación de las licitaciones segunda y tercera
9 La recurrente alega que el Tribunal de Primera Instancia no ha explicado en qué medida se alcanzó el objetivo de evitar las perturbaciones del mercado en el marco de las licitaciones segunda y tercera. Considera que el Tribunal de Primera Instancia debería haber indicado las razones por las que la adjudicación de un lote a otro licitador no perturbaba el mercado de tabaco, siendo así que el rechazo de esta oferta también habría dado lugar a una oferta de precio posterior mayor por ese lote, motivo en el que se basó el rechazo de la oferta de la demandante. Tal motivación era necesaria, a su juicio, para permitir el control de la observancia del principio de proporcionalidad.
10 Por lo que se refiere a la segunda licitación, del apartado 50 de la sentencia impugnada se deduce que, en primera instancia, la recurrente había afirmado que el rechazo de su oferta no se fundamentaba en el objetivo de no perturbar el mercado, sino en la ignorancia, por parte de la Comisión, de los precios del mercado. A este respecto el Tribunal de Primera Instancia señaló que esa eventual ignorancia no revestía utilidad alguna para apreciar la aplicación del principio de proporcionalidad (apartado 51) y que, en cualquier caso, la decisión de la Comisión indujo a los operadores afectados a proponerle, en el marco de la tercera licitación, precios superiores a los ofrecidos para los mismos lotes en el marco de la segunda licitación (apartado 52).
11 Procede añadir que, para desestimar el motivo basado en que la negativa de la Comisión a aceptar la oferta de la recurrente en la segunda licitación no se justificaba por la necesidad de evitar perturbaciones del mercado, el Tribunal de Primera Instancia no tenía que pronunciarse sobre si el lote adjudicado en la misma licitación habría podido obtener un precio superior en una nueva licitación. Esta cuestión se refiere al motivo de la recurrente basado en la violación del principio de igualdad de trato o a la validez de tal adjudicación, que no son objeto del presente litigio.
12 Respecto a la tercera licitación, el Tribunal de Primera Instancia declaró, en el apartado 65, que «la demandante no ha facilitado ningún elemento que acredite que la Comisión, al decidir el 16 de noviembre de 1990 rechazar todas las ofertas para no perturbar el mercado, no tuvo en cuenta las necesidades del mercado».
13 Esta motivación es suficiente.
14 Por consiguiente, no procede estimar el primer motivo.
Sobre el error en la apreciación de los hechos al examinar el principio de proporcionalidad en el marco de la segunda licitación
15 La recurrente afirma, por una parte, que el Tribunal de Primera Instancia ignoró el principio de proporcionalidad al considerar, en los apartados 48 a 52 de la sentencia impugnada, que la decisión de la Comisión de 7 de agosto de 1990 era apropiada al objetivo de no perturbar el mercado de referencia, mientras que dicha decisión contenía dos medidas contradictorias, en concreto, la adjudicación en el segundo lote y el rechazo en el cuarto lote, medidas que, por consiguiente, no podían perseguir el objetivo contemplado. Por otra parte considera que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al afirmar que el rechazo por la Comisión de las ofertas recibidas en la segunda licitación indujo a los operadores a proponer precios superiores en el marco de la licitación siguiente, a fin de demostrar que la decisión de rechazo de las ofertas era apropiada al objetivo de no perturbar el mercado, siendo así que la adecuación de una medida no puede apreciarse a la luz de sus resultados, sino de los objetivos que guiaron su adopción.
16 A este respecto, basta señalar que, conforme al artículo 51 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, el recurso de casación se limitará a las cuestiones de Derecho, dado que el Tribunal de Justicia sólo ejerce un control de la apreciación de los hechos realizada por el Tribunal de Primera Instancia en caso de desnaturalización de éstos. La recurrente no afirma que sea éste el caso.
17 La recurrente afirma, además, que la decisión de rechazo para el cuarto lote es contraria al tenor del anuncio de licitación y al artículo 1, apartado 2, del Reglamento nº 3389/73, que establece que, durante la licitación, el contrato se adjudicará a la persona cuya oferta sea más favorable con arreglo a dicho Reglamento.
18 A este respecto procede señalar que éste es, en realidad, un motivo autónomo, invocado por primera vez por la recurrente en el marco del recurso de casación. Ahora bien, es jurisprudencia reiterada que el artículo 113, apartado 2, y el artículo 116, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia se oponen a que en el recurso de casación se aleguen motivos nuevos que no estén contenidos en el recurso interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia (véase, entre otras, la sentencia de 29 de mayo de 1997, De Rijk/Comisión, C-153/96 P, Rec. p. I-2901, apartado 18).
19 De ello se deduce que procede declarar la inadmisibilidad del segundo motivo.
Sobre la desnaturalización de los elementos de prueba aportados por la demandante al examinar la observancia del principio de igualdad de trato en el marco de la segunda licitación
20 Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia ha desnaturalizado los datos contenidos en el acta del Comité de gestión del tabaco y en el Informe Especial del Tribunal de Cuentas sobre el hecho de que su oferta para el cuarto lote era claramente más elevada que la oferta a la que se adjudicó el segundo lote. Del acta se deduce que la primera oferta equivalía al 75 % del valor del tabaco, mientras que la aceptada para el segundo lote sólo alcanzaba el 23 %. En el Informe Especial del Tribunal de Cuentas se indicaba, en los puntos 4.53 y 4.55, que la oferta para el cuarto lote era claramente mejor, en la medida en que dicho lote contenía mayor cantidad de tabacos de calidad inferior, a diferencia de la oferta para el segundo lote, que contenía una cantidad mayor de tabacos de valor superior. La desnaturalización de los datos contenidos en estos dos documentos indujo al Tribunal de Primera Instancia a considerar indebidamente, en los apartados 54, 57 y 59 de la sentencia impugnada, que no se había violado el principio de igualdad de trato.
21 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 55, que los lotes segundo y cuarto de la segunda licitación presentaban una composición diferente y se referían a calidades de tabaco distintas y, en el apartado 56, que, basándose en los datos de que disponía a la sazón, la Comisión consideró que la oferta de la recurrente relativa al cuarto lote era baja, pero que la relativa al segundo lote era aceptable, sobre todo en comparación con el precio ofrecido por el tercer lote, cuya composición era casi idéntica a la del segundo.
22 A este respecto el Tribunal de Primera Instancia señaló, en el apartado 57, que la Comisión había considerado que si de los lotes segundo y cuarto se deducía la cantidad de Mavra, que era casi la misma en ambos lotes (306.491 kg en el segundo lote y 333.872 kg en el cuarto), resultaba que, respecto de la variedad de tabaco Basmas del cuarto lote, la recurrente ofrecía un precio por kilogramo menos elevado que el precio por kilogramo que respecto de las demás variedades de tabaco del segundo lote había ofrecido el licitador adjudicatario de éste, siendo así que la variedad Basmas era más apreciada que las restantes variedades que componían el segundo lote, extremo éste que no discutía la recurrente. El Tribunal de Primera Instancia indicaba a continuación que, en el marco del presente procedimiento, la recurrente no había acreditado por qué sería manifiestamente errónea esta apreciación, limitándose a citar un extracto del Informe Especial que consideró que la oferta rechazada relativa al cuarto lote era más interesante que la oferta aceptada relativa al segundo lote, sin responder de modo convincente a las alegaciones de la Comisión, que contradecían la conclusión contenida en el citado extracto del Informe Especial.
23 Habida cuenta de las consideraciones precedentes y de la amplia facultad de apreciación que debe reconocerse a la Comisión en el ejercicio de su función de gestión de la organización común del mercado (apartado 58 de la sentencia impugnada), el Tribunal de Primera Instancia consideró, en el apartado 59, que la recurrente no había demostrado que la Comisión hubiera tratado de manera distinta dos situaciones comparables.
24 En el marco del presente motivo, la recurrente se limita a alegar la fuerza probatoria del acta del Comité de gestión del tabaco y del Informe Especial del Tribunal de Cuentas citados y a afirmar que la Comisión ha ignorado el «mecanismo de readaptación del precio tras retirar de un lote el tabaco de calidad Mavra». Pues bien, tales elementos, que el Tribunal de Primera Instancia tuvo en cuenta, no permiten poner en entredicho la apreciación de los hechos que dicho Tribunal llevó a cabo sin desnaturalizar los elementos de prueba aportados.
25 Por tanto, procede desestimar el motivo basado en la desnaturalización de los hechos al examinar la observancia del principio de igualdad de trato en el marco de la segunda licitación.
Sobre la infracción de los artículos 1 y 6 del Reglamento nº 3389/73 y del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 727/70
26 La recurrente, basándose en los artículos 1 y 6 del Reglamento nº 3389/73 y en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 727/70, alega, por una parte, que, en el caso de meras decisiones de gestión del sector agrícola de que se trate, como las que aquí se examinan, las Instituciones comunitarias no deben disponer del margen de apreciación que se les concede cuando efectúan opciones de política económica. Por otra parte afirma que, cuando la Comisión se niega a adjudicar un lote y, en ese caso, opta por fijar un precio mínimo para el lote no adjudicado, precisa de esta forma su criterio respecto a las necesidades del mercado y a la falta de perturbación del mismo, de forma que ya no dispone de una facultad discrecional. Se compromete así, pues, a aceptar todas las ofertas de la liquidación siguiente cuyo nivel sea, al menos, igual al precio mínimo fijado.
27 A este respecto procede señalar, como hace la Comisión, que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la organización común del mercado de alcohol de origen vínico (sentencia de 7 de abril de 1992, Compagnia italiana alcool/Comisión, C-358/90, Rec. p. I-2457, apartado 42) se deduce que, cuando la Comisión decide no proceder a la licitación debido al riesgo de perturbación del mercado, dispone de una amplia facultad de apreciación de situaciones económicas complejas. La decisión de aceptar o rechazar una oferta no es, por consiguiente, una mera operación administrativa mecánica, sino que implica la apreciación de una situación económica compleja. Lo mismo cabe decir respecto al régimen de licitaciones del presente asunto.
28 Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia obró debidamente al considerar en el apartado 58 de la sentencia impugnada, tras recordar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (sentencia de 11 de marzo de 1987, Vandemoortele/Comisión, 27/85, Rec. p. 1129, apartados 31 a 34), que, en tales circunstancias, incluso decisiones que posteriormente pudieran resultar criticables no hacen necesariamente que la Comunidad incurra en responsabilidad, al no haberse producido un error manifiesto de apreciación por parte de la Institución.
29 Respecto a la infracción de los artículos 1 y 6 del Reglamento nº 3389/73 y del artículo 7, apartado 2, del Reglamento nº 727/70, en la medida en que la Comisión deja de disponer de una facultad discrecional cuando fija un precio mínimo para un lote no adjudicado, éste es un motivo nuevo cuya inadmisibilidad procede acordar por los mismos motivos que se mencionan en el apartado 18 de esta sentencia.
30 Por consiguiente, procede desestimar el cuarto motivo.
Sobre la violación de los principios de contradicción y de igualdad de armas
31 Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia no debería haberse basado únicamente en los documentos citados por la Comisión en su respuesta a las cuestiones escritas formuladas por este último para rechazar sus motivos basados en la violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de armas en el marco de la cuarta licitación, y en el aumento de la garantía. La recurrente señala que, habida cuenta del momento en que se presentaron los documentos y de la complejidad del asunto, no tuvo la posibilidad de comprobar los datos contenidos en estos documentos, de modo que no se respetaron las exigencias de los principios de contradicción y de igualdad de armas. Además, la respuesta de la Comisión se presentó en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 16 de abril de 1997, mientras que la fecha fijada era el 15 de abril de 1997.
32 A este respecto basta señalar que, como ha indicado la Comisión sin que nadie lo discuta, la demandante podía presentar en la vista todas las observaciones sobre estos documentos que considerara necesarias o solicitar el aplazamiento de la vista con objeto de analizar la respuesta de la Comisión, cosa que no hizo. En estas circunstancias, la recurrente no puede invocar, en el marco del recurso de casación, una garantía procesal a cuyo uso había renunciado.
33 Respecto al retraso, no probado por lo demás, en la presentación del escrito de contestación de la Comisión, no se deduce de la instrucción que haya podido tener incidencia alguna en el ejercicio por la recurrente de los derechos que le correspondían en el desarrollo del procedimiento.
34 Por tanto, este motivo también debe ser desestimado.
Sobre el error en la apreciación de las alegaciones de la recurrente relativas al principio de igualdad de trato y al aumento de la garantía en el marco de la cuarta licitación
35 Respecto a la cuarta licitación, la recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia apreció su motivo basado en la violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato examinando por separado la legalidad de los actos que se reprochaban a la Comisión, en lugar de analizarlos en conjunto.
36 A este respecto basta señalar que el Tribunal de Primera Instancia debía pronunciarse sobre los distintos motivos formulados por la recurrente y que ninguna razón expuesta por ésta permite llegar a la conclusión de que el Tribunal de Primera Instancia no tuvo en cuenta el comportamiento de la Comisión en su conjunto cuando declaró que los motivos basados en la violación de los principios de proporcionalidad y de igualdad de trato eran infundados.
37 Por consiguiente, procede desestimar este motivo.
Sobre la infracción del Reglamento nº 3389/73
38 Según la recurrente, el Tribunal de Primera Instancia obró indebidamente al admitir, en el apartado 91 de la sentencia impugnada, que la Comisión tenía competencia para derogar el artículo 3 del Reglamento nº 3389/73 y que el acortamiento de 45 a 20 días del período comprendido entre la publicación del anuncio de licitación y la fecha límite para la presentación de ofertas, llevado a cabo por el Reglamento nº 2436/91, era legítimo. La recurrente alega que el artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº 3389/73, que es un Reglamento de superior rango, sólo permite establecer excepciones del plazo de 45 días en el caso de lotes de tabacos ofrecidos a la venta en pública subasta. Por tanto, la Comisión sólo podía establecer una excepción a este plazo para los lotes sacados a venta pública, que eran aquellos para los que se había anulado la tercera licitación de los organismos de intervención griegos e italianos, esto es, una pequeña cantidad, de unas ocho toneladas de tabaco.
39 Procede señalar a este respecto que, en previsión de la cuarta licitación, el Reglamento (CEE) nº 395/90 de la Comisión, de 15 de febrero de 1990, por el que se modifica el Reglamento nº 3389/73 (DO L 42, p. 46), acortó a 20 días el plazo de 45 días previsto en el artículo 3 del Reglamento nº 3389/73. Como indicó el Tribunal de Primera Instancia en el apartado 91 de la sentencia impugnada, este acortamiento fue decidido en el marco de la amplia facultad de apreciación de que dispone la Comisión y la recurrente no ha probado que esta Institución incurriera en un error manifiesto. Además, la recurrente no ha precisado en qué medida el acortamiento podía favorecer a otros operadores económicos.
40 La recurrente se limita a afirmar que, por ser una acto esencial adoptado en virtud del Reglamento nº 727/70 del Consejo, el Reglamento nº 3389/73 tiene un rango superior al del Reglamento nº 395/90.
41 No cabe estimar esta alegación. En efecto, los dos Reglamentos son del mismo rango y ambos se han adoptado sobre la misma base jurídica, el artículo 7, apartado 4, del Reglamento nº 727/70.
42 En consecuencia, este motivo carece de fundamento y, por tanto, debe ser desestimado, al igual que la totalidad del recurso de casación.
Decisión sobre las costas
Costas
43 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por la recurrente en su recurso de casación y haberlo solicitado así la Comisión, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Tercera),
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a Odette Nicos Petrides Co. Inc.
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