Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Agricultura - Organización común de mercados - Restituciones a la exportación - Producto transformado antes de su entrada en el país de importación - Requisitos de pago - Transformación «en el tercer país donde hayan sido importados todos los productos resultantes de dicha transformación» - Concepto de tercer país
[Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, art. 17, ap. 2, párr. 2, segundo guión]
Índice
$$El artículo 17, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión, del Reglamento nº 3665/87, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, que prevé que un producto se considerará importado en su estado natural cuando se haya transformado antes de su importación, siempre que la transformación haya tenido lugar en el tercer país donde hayan sido importados todos los productos resultantes de dicha transformación, debe interpretarse en el sentido de que los países del Consejo de Cooperación del Golfo no se consideran, en caso de transformación de productos antes de cumplir previamente las formalidades aduaneras en el territorio de uno de ellos y de su posterior exportación a otros, como un único tercer país en el que se han importado todos los productos que resultan de dicha transformación.
En efecto, el tenor literal de dicha disposición es claro y sin ambigüedad al mencionar, en singular, «el tercer país donde hayan sido importados todos los productos» para designar el lugar en el que puede tener lugar una transformación previa sin que la referida operación ocasione la pérdida del derecho a la restitución.
Partes
En el asunto C-74/98,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Østre Landsret (Dinamarca), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
DAT-SCHAUB amba
y
Ministeriet for Fødevarer, Landbrug og Fiskeri,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera),
integrado por los Sres.: L. Sevón (Ponente), Presidente de Sala, P. Jann y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de DAT-SCHAUB amba, por el Sr. A. Fischer, Abogado de Copenhague;
- en nombre del Ministeriet for Fødevarer, Landbrug og Fiskeri, por los Sres. K. Hagel-Sørensen y B. Moll Sørensen, Abogados de Copenhague;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. H.P. Hartvig, Consejero Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de DAT-SCHAUB amba, del Ministeriet for Fødevarer, Landbrug og Fiskeri y de la Comisión, expuestas en la vista de 6 de mayo de 1999;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 3 de junio de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 12 de marzo de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 17 de marzo siguiente, el Østre Landsret planteó al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE) una cuestión prejudicial sobre la interpretación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 351, p. 1).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre DAT-SCHAUB amba (en lo sucesivo, «DAT-SCHAUB») y el Ministeriet for Fødevarer, Landbrug og Fiskeri (Ministerio de Alimentación, Agricultura y Pesca; en lo sucesivo, «Ministerio») sobre la negativa por este último de concederle restituciones a la exportación por carne de vacuno destinada a la exportación a los Emiratos Árabes Unidos y que, después de su transformación en dicho país sin cumplir previamente las formalidades aduaneras de despacho a consumo, se exportó a otros países parte de la Carta del Consejo de cooperación para los Estados árabes del Golfo (en lo sucesivo, «CCG»).
La normativa comunitaria
3 El Reglamento nº 3665/87 establece las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación, previsto en particular por el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (DO L 148, p. 24; EE 03/02, p. 157).
4 El artículo 3, apartado 5, párrafo primero, letra a), del Reglamento nº 3665/87 dispone que el documento utilizado en el momento de la exportación para beneficiarse de una restitución deberá contener, en particular, la designación de los productos de acuerdo con la nomenclatura utilizada para las restituciones.
5 El artículo 5, apartado 1, de dicho Reglamento prevé que cuando concurran determinadas circunstancias en él enunciadas, el pago de la restitución diferenciada o no diferenciada estará supeditado, además de a la condición de que el producto haya salido del territorio aduanero de la Comunidad, a la condición de que el producto haya sido importado, salvo que haya perecido durante el transporte por motivos de fuerza mayor, en un tercer país, y, en su caso, en un tercer país determinado, en los doce meses siguientes a la fecha de la declaración de exportación.
6 Los artículos 16 a 18 del mismo Reglamento, en su versión resultante del Reglamento (CEE) nº 354/90 de la Comisión, de 9 de febrero de 1990, por el que se modifica el Reglamento nº 3665/87 en lo referente a las pruebas de llegada a destino en los terceros países de productos agrícolas que se benefician de una restitución diferenciada (DO L 38, p. 34), establece requisitos adicionales para los productos que dan lugar a restituciones diferenciadas según el destino, en particular por lo que respecta al cumplimiento de las formalidades de despacho a consumo en el tercer país.
7 Por lo que se refiere al pago de la restitución, el artículo 17 del Reglamento nº 3665/87 prevé:
«1. El producto deberá haber sido importado en su estado natural en el tercer país o en uno de los terceros países para los que esté prevista la restitución en los doce meses siguientes a la fecha de aceptación de la declaración de exportación; no obstante, podrán concederse plazos suplementarios en las condiciones previstas en el artículo 47.
2. Se considerarán importados en su estado natural los productos respecto de los cuales no aparezca de ninguna forma que hayan sido objeto de transformación.
No obstante:
[...]
- un producto se considerará importado en su estado natural cuando se haya transformado antes de su importación, siempre que la transformación haya tenido lugar en el tercer país donde hayan sido importados todos los productos resultantes de dicha transformación.
3. El producto se considerará importado cuando se hayan cumplido las formalidades aduaneras de despacho a consumo en el tercer país.»
8 La determinación de los productos para los que se conceden restituciones así como los importes de éstas, se rige, en lo que se refiere al litigio principal, por los Reglamentos (CEE) nos 2253/90 de la Comisión, de 31 de julio de 1990, y 656/91 de la Comisión, de 19 de marzo de 1991, por los que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno y se modifica el Reglamento (CEE) nº 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productores agrarios para las restituciones a la exportación (DO L 203, p. 63, y DO L 73, p. 9, respectivamente).
9 Los Anexos I de dichos Reglamentos indican el código de producto, el destino y el importe de la restitución. En virtud de la nota 7 de los referidos Anexos, los destinos de las exportaciones se identifican con un código numérico. El destino 02 incluye «países terceros de África del Norte y del próximo y medio Oriente, países terceros de África occidental, central, oriental y austral, a excepción del Líbano, de Chipre, de Botswana, Kenia, Madagascar, Swazilandia, Zimbabwe y Namibia». A este respecto se precisa que los países terceros serán los que se delimitan en los Reglamentos (CEE) nos 420/90 de la Comisión, de 19 de febrero de 1990, y 91/91 de la Comisión, de 15 de enero de 1991, relativos a la nomenclatura de países para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (DO L 44, p. 15, y DO L 11, p. 5, respectivamente). En estos Reglamentos se menciona individualmente cada Estado del CCG.
10 El 30 de junio de 1993, la Comisión adoptó una Decisión relativa a las restituciones a la exportación de carne de vacuno a los Emiratos Árabes Unidos para su transformación en el marco del Reglamento nº 3665/87 [C(93) 1723 final; en lo sucesivo, «Decisión»]. Dicha Decisión prevé en su artículo 1, apartado 1:
«Podrá concederse una restitución a la exportación para la carne de vacuno que se exporte a los Emiratos Árabes Unidos (EAU), que se transforme allí en derivados cárnicos bajo un régimen de admisión temporal para el perfeccionamiento activo cuando dichos productos se exporten posteriormente de los EAU a otro país tercero miembro del Consejo de Cooperación del Golfo (CCG).»
11 De acuerdo con su artículo 2, dicha Decisión se aplicará únicamente a las exportaciones para las que se hayan aceptado las declaraciones de exportación durante el período comprendido entre la fecha de notificación de la Decisión y el 31 de diciembre de 1994.
12 El Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y los países parte de la Carta del Consejo de cooperación para los Estados árabes del Golfo (Emiratos Árabes Unidos, Bahrein, Arabia Saudita, Omán, Qatar y Kuwait), por otra, aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 89/147/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1989 (DO L 54, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo de cooperación») prevé en su artículo 11:
«1. En el sector del comercio el objetivo del presente Acuerdo es el fomento al nivel más alto posible del desarrollo y diversificación de los intercambios comerciales recíprocos entre las Partes Contratantes, entre otros, mediante el estudio de formas y medios de superar barreras comerciales para el acceso de los productos de cada una de las Partes Contratantes al mercado de la otra Parte Contratante.
2. Las Partes Contratantes iniciarán conversaciones relativas a la negociación de un acuerdo destinado a la expansión del comercio, conforme a las disposiciones de la Declaración conjunta aneja al presente Acuerdo.
3. Hasta la conclusión del acuerdo comercial contemplado en el apartado 2, las Partes Contratantes se concederán mutuamente el trato de nación más favorecida.»
13 Además, con arreglo al artículo 19 del Acuerdo de cooperación:
«En los sectores contemplados en el presente Acuerdo y sin perjuicio de sus disposiciones:
[...]
- la Comunidad concederá el mismo trato a todos los países del CCG sin ninguna discriminación entre ellos ni entre sus nacionales y sus sociedades o empresas.»
El litigio principal
14 De la resolución de remisión se desprende que entre el 8 de noviembre de 1990 y el 20 de diciembre de 1992, DAT-SCHAUB exportó carne de vacuno deshuesada congelada desde Dinamarca con destino, según sus declaraciones de exportación, a los Emiratos Árabes Unidos, obteniendo restituciones por dicho concepto. La mercancía se transformaba en la zona franca de Djebel Ali, situada en el Emirato de Dubai, sin que, sin embargo, se cumpliesen previamente las formalidades aduaneras de despacho a consumo. A continuación, los productos resultantes de dicha transformación se exportaban parcialmente a otros países del CCG para ser comercializados en ellos.
15 Al considerar que esta mercancía, reexportada a países distintos de los Emiratos Árabes Unidos mencionados en las declaraciones de exportación, no generaba el derecho a las restituciones de que se había beneficiado DAT-SCHAUB, las autoridades danesas procedieron a su recuperación por importe de 9.898.936,75 DKK, como compensación entre las cantidades que habían pagado y las que correspondían a las garantías constituidas para obtener dichas restituciones.
16 DAT-SCHAUB interpuso un recurso ante el Østre Landsret contra el Ministerio, con objeto de obtener el reembolso del importe recuperado por éste; el Østre Landsret decidió suspender el procedimiento y solicitar al Tribunal de Justicia que se pronunciase sobre la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Debe interpretarse el concepto de "tercer país" empleado en el artículo 17, apartado 2, segundo guión, del Reglamento nº 3665/87, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, habida cuenta del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la Carta del Consejo de cooperación para los Estados árabes del Golfo, aprobado mediante la Decisión 89/147/CEE del Consejo, de 20 de febrero de 1989, en el sentido de que los países partes de la Carta se consideran un único tercer país, con la consecuencia de que un producto que, tras haber sido transformado en la zona franca de Djebel Ali (Emiratos Árabes Unidos), se importe y despache a consumo en otro país parte de la Carta, se considera importado en su estado natural, en el sentido del artículo 17 del Reglamento?»
Sobre la cuestión prejudicial
17 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente plantea, sustancialmente, la cuestión de si el artículo 17, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión, del Reglamento nº 3665/87 debe interpretarse en el sentido de que los países del CCG se consideran, en caso de transformación de productos antes de cumplir previamente las formalidades aduaneras en el territorio de uno de ellos y de posterior exportación a otros de estos países como un único tercer país en el que se han importado todos los productos que resultan de dicha transformación.
18 DAT-SCHAUB sostiene que procede responder afirmativamente a la cuestión prejudicial por el hecho de que el concepto de «tercer país», que recoge el artículo 17, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión, del Reglamento nº 3665/87, también se refiere a un grupo de Estados con el que la Comunidad Europea haya celebrado un Acuerdo de cooperación y fijado tipos de restitución uniformes para cada uno de los Estados que lo integran.
19 Una interpretación según la cual la restitución sólo se concede por los productos despachados a consumo en aquel de los países del CCG en el que tuvo lugar la transformación sería contraria a la prohibición de discriminación prevista en el artículo 19 del Acuerdo de cooperación y al principio de proporcionalidad; en efecto, por una parte, el mismo tipo de restitución se aplica al conjunto de esos países y, por otra parte, para interpretar correctamente el artículo 17, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión, del Reglamento nº 3665/87 debe tomarse en consideración la redacción más flexible del apartado 1 de la misma disposición, en virtud del cual «el producto deberá haber sido importado en su estado natural en el tercer país o en uno de los terceros países para los que esté prevista la restitución [...]». De este modo, al asimilar entre sí a los países del CCG, a los efectos de obtener restituciones, la Decisión se limitó a confirmar la situación jurídica existente, precisando simplemente distintos aspectos, en particular los relativos a los documentos que deben presentarse.
20 DAT-SCHAUB invoca por último su buena fe en la interpretación del artículo 17, apartado 2, del Reglamento nº 3665/87.
21 En cambio, el Ministerio y la Comisión consideran que dicha disposición debe interpretarse en el sentido de que sólo se tiene derecho a la restitución en la medida en que los productos se importan y se despachan a consumo en el propio país en el que se han transformado. En particular, el tenor literal de dicha disposición, carente de ambigüedad al emplear la expresión «el tercer país» en singular, no se presta a una interpretación que designe todo un grupo de terceros países.
22 A este respecto, el Ministerio se refiere al sexto considerando del Reglamento (CEE) nº 568/85 de la Comisión, de 4 de marzo de 1985, por el que se modifica por décima vez el Reglamento (CEE) nº 2730/79 por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (DO L 65, p. 5), del que procede el texto correspondiente del artículo 17, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión, del Reglamento nº 3665/87. Dicho considerando expone que «[...] no obstante, cuando un producto se transforma en el tercer país importador antes de su puesta en consumo, se considera importado en su estado natural cuando se aporta prueba de que la transformación ha tenido lugar en el tercer país en que todos los productos resultantes de dicha transformación han sido puestos en consumo».
23 El Ministerio y la Comisión también alegan, esta última con carácter subsidiario tras subrayar que a este respecto el órgano jurisdiccional remitente no planteó ninguna cuestión al Tribunal de Justicia, que la aplicación del principio de proporcionalidad no implica necesariamente tal asimilación de los países del CCG a un único tercer país, pues la exigencia de que el producto se importe en estado natural en el país de destino declarado tiene por objetivo facilitar el control del transporte de las mercancías, en particular su despacho a consumo efectivo en el país para el que se prevé la restitución. A los efectos de dicho control, es irrelevante que el tipo de restitución sea el mismo para otros países a los que se han exportado los productos. Por lo demás, el tipo no es específico de los países del CCG, sino que también se aplica a diferentes países terceros.
24 Por lo que se refiere al Acuerdo de cooperación, el Ministerio y la Comisión sostienen que sólo se trata de un acuerdo-marco que fija determinados objetivos y principios pero que implica la celebración posterior de un auténtico acuerdo comercial y, por este motivo, no puede aplicarse directamente. En cualquier caso, la aplicación literal del artículo 17, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión, del Reglamento nº 3665/87 a cada uno de los países del CCG no implica ninguna discriminación entre éstos en el sentido del artículo 19 del referido Acuerdo de cooperación.
25 En cuanto a la Decisión, el Ministerio y la Comisión alegan que establece una excepción limitada en el tiempo a dicha disposición del Reglamento nº 3665/87 y no tiene por objeto resolver problemas de documentos.
26 Debe recordarse que, según el Reglamento nº 805/68, el pago de restituciones en el momento de la exportación de carne de vacuno a terceros países, cuyo importe sea igual a la diferencia entre los precios de la Comunidad y del mercado mundial, tiene por objeto salvaguardar la participación de la Comunidad en el comercio internacional de la carne de vacuno.
27 También procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la finalidad del sistema de restituciones diferenciadas a la exportación es abrir o mantener abiertos a las exportaciones comunitarias los mercados de los países terceros afectados, por ser el origen de la diferenciación de la restitución la voluntad de tener en cuenta las características propias de cada mercado de importación en que la Comunidad quiere desempeñar un papel (véanse las sentencias de 11 de julio de 1984, Dimex, 89/83, Rec. p. 2815, apartado 8, y de 28 de marzo de 1996, Anglo Irish Beef Processors International y otros, C-299/94, Rec. p. I-1925, apartado 21).
28 Habida cuenta de la finalidad del régimen de restituciones diferenciadas, es esencial que los productos subvencionados mediante la concesión de una restitución lleguen efectivamente al mercado de destino para ser comercializados en él (véase la sentencia Anglo Irish Beef Processors International y otros, antes citada, apartado 28).
29 De este modo, según lo dispuesto en el Reglamento nº 3665/87, el pago de las restituciones se supedita, en el caso de las restituciones diferenciadas, a la condición de que el producto haya sido importado en un país tercero y que se hayan cumplido las formalidades del despacho a consumo (véase la sentencia de 29 de septiembre de 1998, First City Trading y otros, C-263/97, Rec. p. I-5537, apartado 27).
30 La circunstancia de que el producto se reexporte antes de su despacho a consumo en el país de destino excluye que, a efectos del pago del importe de la restitución diferenciada, pueda considerarse importado en el sentido del artículo 5, apartado 1, del citado Reglamento nº 3665/87 (véanse las sentencias antes citadas Dimex, apartado 17, y Anglo Irish Beef Processors International y otros, apartado 23).
31 Por lo que atañe, en primer lugar, a la alegación de DAT-SCHAUB según la cual procede considerar los países del CCG como un único tercer país a los efectos de aplicar el artículo 17, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión, del Reglamento nº 3665/87, debe subrayarse, ante todo, que el tenor literal de dicha disposición es claro y sin ambigüedad al mencionar, en singular, «el tercer país donde hayan sido importados todos los productos» para designar el lugar en el que puede tener lugar una transformación previa sin que la referida operación ocasione la pérdida del derecho a la restitución.
32 Esta afirmación no queda desvirtuada por el tenor literal del artículo 17, apartado 1, del Reglamento nº 3665/87, que menciona «los terceros países» y, por tanto, emplea el plural para designar el lugar en el que el producto se debe haber importado en su estado natural. En efecto, esta última disposición atañe a la importación en su estado natural sin que haya transformación y se refiere a otros productos agrícolas cuya exportación puede beneficiarse de restituciones diferenciadas no por países sino por zonas que engloban varios países de destino. En cambio, el apartado 2 de la misma disposición excluye a propósito, por razones de control, cualquier reexportación posterior a la transformación. En consecuencia, la redacción de los dos primeros apartados del artículo 17 del Reglamento nº 3665/87 no es contradictoria.
33 Procede señalar, en segundo lugar, que del artículo 3, apartado 5, párrafo primero, letra a), del Reglamento nº 3665/87 en relación con los Anexos I de los Reglamentos nos 2253/90 y 656/91 se desprende que el operador que solicite una restitución por la exportación de carne de vacuno está obligado a mencionar en su declaración de exportación cada país de destino de modo individual, de conformidad con la nomenclatura de países contenida en el Anexo del Reglamento nº 420/90. A este respecto, debe subrayarse que ésta no incluye ninguna entidad colectiva como los «países del CCG». Por el contrario, se mencionan separadamente en ella cada uno de los países del CCG que, por tanto, deben reconocerse como tales como destinos aparte a los efectos de las restituciones a la exportación.
34 Por último, por lo que se refiere a la alegación de DAT-SCHAUB basada en el artículo 19 del Acuerdo de cooperación, basta con señalar que el artículo 17, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión, del Reglamento nº 3665/87 se aplica sin distinción a cada uno de los países del CCG y no crea ninguna discriminación entre estos últimos.
35 Por lo que respecta, en segundo lugar, a la cuestión de la conformidad de dicha disposición con el principio de proporcionalidad, procede recordar que para el buen funcionamiento del sistema de restituciones es indispensable un control eficaz, pues sólo una identificación correcta de la mercancía permite abonar las restituciones (véase la sentencia de 12 de diciembre de 1985, Metelmann, 276/84, Rec. p. 4057, apartado 11).
36 En efecto, en dicha sentencia el Tribunal de Justicia consideró que, en cuanto al reenvasado de un producto en unidades diferentes, el principio de proporcionalidad no se opone a que se estime que cualquier modificación de las características externas de la mercancía tienen como consecuencia la pérdida del derecho a la restitución, cuando puede dificultar el control aduanero y, por tanto, afectar al buen funcionamiento del sistema de restituciones (sentencia Metelmann, antes citada, apartado 13).
37 Por razones similares relativas a la necesidad de no dificultar los controles aduaneros, procede observar que el artículo 17, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión, del Reglamento nº 3665/87 no viola el principio de proporcionalidad.
38 Por lo que se refiere, en tercer lugar, a la Decisión, ha quedado acreditado que, con arreglo al tenor literal de su artículo 2, dicha Decisión sólo se aplica a las exportaciones para las que se hayan aceptado las declaraciones de exportación durante el período comprendido entre la fecha de notificación de la Decisión y el 31 de diciembre de 1994, es decir, en un período posterior al de los hechos del procedimiento principal. Por lo tanto, la Decisión, que no tiene efecto retroactivo, no puede aplicarse a éstos.
39 La alegación de DAT-SCHAUB, según la cual dicha Decisión se limita a confirmar en términos explícitos una interpretación previamente admitida del artículo 17, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión, del Reglamento nº 3665/87, queda desvirtuada por el tenor literal de la propia Decisión.
40 En efecto, como se precisa en el segundo considerando de la Decisión, la disposición antes mencionada descarta la posibilidad de transformar un producto comunitario en el país tercero de destino bajo un régimen de admisión temporal para el perfeccionamiento activo, para luego exportar el producto transformado a un segundo país tercero.
41 En atención a que esta situación podía dar lugar a la pérdida de mercados para productos comunitarios y, según el octavo considerando de la referida Decisión, a solicitud del Reino de Dinamarca se decidió permitir, por un período determinado, reexportar productos transformados a otros países del CCG y poder beneficiarse de las restituciones previstas para uno de ellos, los Emiratos Árabes Unidos, que es el país de destino mencionado en la declaración de exportación.
42 En consecuencia, tanto del tenor literal como del objetivo de la Decisión se desprende que ésta establece una excepción limitada en el tiempo al artículo 17, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión, del Reglamento nº 3665/87. Por tanto, esta Decisión no tiene el alcance que le atribuye DAT-SCHAUB, a saber, confirmar una situación preexistente que resulta de la aplicación de dicha disposición.
43 DAT-SCHAUB alega por último que un operador medio que actuara de buena fe podría haber comprendido la disposición antes mencionada en el sentido de que permite las reexportaciones a otros países del CCG a partir de uno de éstos, puesto que los tipos de restitución aplicable al conjunto de dichos países eran idénticos.
44 Basta con recordar a este respecto que, como se ha señalado en los apartados 31 y 32 de la presente sentencia, el tenor literal del artículo 17, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión, del Reglamento nº 3665/87 es lo suficientemente claro para entenderse en el sentido de que sólo se refiere a las transformaciones efectuadas en el territorio del propio país en el que a continuación se despachan a consumo los productos que resultan de éstas. Por tanto, del tenor literal de dicha disposición los operadores económicos no podían inferir ninguna confianza legítima en una interpretación más amplia de ésta.
45 Habida cuenta de todo lo que antecede, procede responder a la cuestión prejudicial que el artículo 17, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión, del Reglamento nº 3665/87 debe interpretarse en el sentido de que los países del CCG no se consideran, en caso de transformación de productos antes de cumplir previamente las formalidades aduaneras en el territorio de uno de ellos y de su posterior exportación a otros, como un único tercer país en el que se han importado todos los productos que resultan de dicha transformación.
Decisión sobre las costas
Costas
46 Los gastos efectuados por la Comisión de las Comunidades Europeas, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Østre Landsret mediante resolución de 12 de marzo de 1998, declara:
El artículo 17, apartado 2, párrafo segundo, segundo guión, del Reglamento (CEE) nº 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, debe interpretarse en el sentido de que los países del Consejo de Cooperación del Golfo no se consideran, en caso de transformación de productos antes de cumplir previamente las formalidades aduaneras en el territorio de uno de ellos y de su posterior exportación a otros, como un único tercer país en el que se han importado todos los productos que resultan de dicha transformación.
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