Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Libre circulación de mercancías - Disposiciones del Tratado - Ámbito de aplicación - Derecho de pesca o autorización de pesca con caña - Exclusión - Aplicación de las disposiciones relativas a la libre prestación de servicios
[Tratado CE, arts. 9 y ss. (actualmente arts. 23 CE, tras su modificación, y ss.) y arts. 59 y ss. (actualmente arts. 49 CE, tras su modificación, y ss.)]
2 Libre prestación de servicios - Disposiciones del Tratado - Inaplicabilidad a una situación puramente interna de un Estado miembro
[Tratado CE, arts. 59 y ss. (actualmente arts. 49 CE, tras su modificación, y ss.)]
Índice
1 El derecho de pesca o la autorización de pesca con caña no constituyen «mercancías» en el sentido de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías, sino que están comprendidas en una actividad de «servicios» en el sentido de las disposiciones del mismo Tratado relativas a la libre prestación de servicios.
La actividad consistente en poner a disposición de terceros, contra remuneración y bajo ciertas condiciones, aguas para practicar en ellas la pesca constituye una prestación de servicios que, si presenta un carácter transfronterizo, está comprendida en los artículos 59 y siguientes del Tratado (actualmente artículos 49 CE, tras su modificación, y siguientes). El hecho de que dicho derecho o dichas autorizaciones consten en documentos que, como tales, pueden ser objeto de intercambios no basta para que entren en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías.
2 Las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios no se aplican a una situación en la que todos los elementos se circunscriben al interior de un solo Estado miembro, y que, por ello, no presenta ningún elemento de conexión con alguna de las situaciones previstas por el Derecho comunitario en el ámbito de la libre prestación de servicios.
Partes
En el asunto C-97/98,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Pargas tingsrätt (Finlandia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Peter Jägerskiöld
y
Torolf Gustafsson,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones del Tratado CE en materia de libre circulación de mercancías y de servicios,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: R. Schintgen (Ponente), Presidente de la Sala Segunda, en funciones de Presidente de la Sala Sexta; G. Hirch y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Fennelly;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Sr. Jägerskiöld, por el Sr. R. Kurki-Suonio, Abogado de Helsinki;
- en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. H. Rotkirch, Embajador, chef vid utrikesministeriets (Jefe del Servicio de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Asuntos Exteriores), y la Sra. T. Pynnä, lagstiftningsrådet (Consejera Jurídica) del mismo Ministerio, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. A. Rosas, Consejero Jurídico principal, y la Sra. L. Ström, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. Jägerskiöld, representado por el Sr. R. Kurki-Suonio y el Sr. M. Wallgren, maître en droit; del Sr. Gustafsson, representado por el Sr. B. Zetter, vicehäradshövding; del Gobierno finlandés, representado por el Sr. H. Rotkirch, y de la Comisión, representada por el Sr. A. Rosas, expuestas en la vista de 28 de abril de 1999;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de junio de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 25 de marzo de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 6 de abril siguiente, el Pargas tingsrätt (tribunal de primera instancia de Pargas) planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), siete cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de las disposiciones del mismo Tratado en materia de libre circulación de mercancías y de servicios.
2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Jägerskiöld, propietario de aguas situadas en el municipio de Kimito en Finlandia, y el Sr. Gustafsson, nacional finlandés, sobre el derecho de pesca con caña de este último en aguas que pertenecen al Sr. Jägerskiöld, sin autorización de éste, pero habiendo pagado una tasa al Estado finlandés.
El marco jurídico nacional
3 En Finlandia, la lagen om fiske, de 16 de abril de 1982, (en lo sucesivo, «Ley de pesca»), prevé en su artículo 5:
«El derecho a ejercitar la actividad de la pesca y a adoptar decisiones al respecto pertenece al propietario de las aguas, salvo si se ha cedido dicho derecho a otra persona o si una norma de la presente Ley dispone otra cosa [...]»
4 El artículo 8, apartado 1, de la Ley de pesca, modificado por la Ley nº 1045, de 12 de diciembre de 1996 (en lo sucesivo, «Ley nº 1045/96»), dispone:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, con relación a la pesca en las aguas de dominio público, toda persona tiene derecho a pescar con sedal y con aparejos, así como con un arte manual que comprenda una caña, un carrete y un anzuelo, y a pescar con red de arrastre, además, con palangre o draga, incluso en otras aguas, con excepción de los rápidos y corrientes que tengan bancos de salmones o de tímalos, así como de las aguas donde la pesca esté prohibida por otra disposición. Las competiciones de pesca con sedal o con aparejos, así como con un arte manual o cualquier otra forma equivalente también estarán sujetas a la autorización del titular de los derechos de pesca.»
5 Se desprende de la resolución de remisión que la modificación de dicha disposición mediante la Ley nº 1045/96 tenía por objeto reconocer un derecho general de pesca con caña, sin la autorización del titular de los derechos de pesca, incluso en las aguas de dominio privado, contra el pago de una tasa fijada en el artículo 88 de la Ley de Pesca y pagadera al Estado. La Ley de Pesca no prohíbe, no obstante, a los propietarios de las aguas que cedan, ellos mismos, el derecho de pesca con caña en las aguas de su propiedad a precios que pueden fijar libremente.
6 Conforme al artículo 88, apartado 2, de la Ley de Pesca, modificado por la Ley nº 1045/96, quien pesque con un arte manual, en el sentido del artículo 8, apartado 1, debe pagar una tasa en cada región en la que practique dicho tipo de pesca. La tasa se eleva a 150 FIM por año o a 35 FIM por un período de siete días. No obstante, no se exige ninguna tasa a los menores de 18 años ni a los mayores de 65, ni por la pesca practicada con artes manuales en aguas de dominio público.
7 Según el artículo 89a de la Ley de Pesca, modificado por la Ley nº 1045/96, el producto de la tasa se reparte anualmente entre los propietarios de las aguas, después de deducir los costes soportados por el Estado por la recaudación y su redistribución. El reparto se efectúa en función de la carga que la pesca de que se trate suponga para cada una de las aguas.
8 Se desprende de los trabajos parlamentarios preparatorios y, en especial, del informe elaborado por la Comisión de Agricultura y Silvicultura que el motivo principal de la modificación de la Ley de Pesca introducida mediante la Ley nº 1045/96 era el interés recreativo de los pescadores aficionados. Según dicho informe, la modificación de la Ley de Pesca también tenía por objeto asegurar una mayor utilización de los recursos pesqueros y promover el turismo vinculado a la pesca.
El litigio del procedimiento principal
9 El 29 de mayo de 1997, el Sr. Gustafsson pescó con caña en aguas que pertenecen al Sr. Jägerskiöld, situadas en el municipio de Kimito en Finlandia. Dos días antes, el 27 de mayo de 1997, había pagado la tasa sobre la pesca con caña prevista en el artículo 88 de la Ley de Pesca, lo que, conforme al artículo 8, apartado 1, de la misma Ley, le autorizaba a practicar este tipo de pesca incluso en aguas de dominio privado.
10 El Sr. Jägerskiöld presentó una demanda ante el órgano jurisdiccional remitente con objeto de que se declarara que el Sr. Gustafsson no podía, sin su autorización, pescar con caña en las aguas de su propiedad, a pesar de haber pagado la tasa sobre la pesca con caña prevista en la Ley de Pesca. En apoyo de su demanda, el Sr. Jägerskiöld sostuvo que la modificación de dicha Ley mediante la Ley nº 1045/96, en la que se basa el derecho a pescar con caña, es contraria a las normas del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías o, con carácter subsidiario, a las relativas a la libre prestación de servicios.
11 Para defender esta tesis, el Sr. Jägerskiöld formuló una serie de alegaciones que el tingsrätt, en su resolución de remisión, comentó de la siguiente forma.
12 En primer lugar, el tingsrätt señala que el artículo 222 del Tratado CE (actualmente artículo 295 CE), que dispone: «El presente Tratado no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en los Estados miembros», no se opone a la aplicación de este último, en la medida en que se desprende expresamente de los trabajos preparatorios que la modificación de la Ley de Pesca mediante la Ley nº 1045/96 no altera el régimen de la propiedad en vigor en Finlandia. Añade que dicha modificación, en la medida en que, según el informe de la Comisión de Agricultura y Silvicultura, sólo constituye una nueva forma de canalizar los ingresos generados por el derecho de propiedad, se refiere a la distribución y fijación de los precios de bienes, materia que generalmente es objeto de una apreciación que tiene en cuenta las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías.
13 En segundo lugar, el tingsrätt destaca que, como se desprende del artículo 5 de la Ley de Pesca, el derecho de pesca, incluida la pesca con caña, puede ser objeto de cesión autónoma, de forma que, normalmente, debería estar comprendido en la definición del concepto de «mercancías» que el Tribunal de Justicia dio en la sentencia de 10 de diciembre de 1968, Comisión/Italia (7/68, Rec. p. 617). No obstante, hace observar que el derecho de pesca y los derechos que se derivan de él constituyen una institución jurídica específica sobre la que el Tribunal de Justicia aún no se ha pronunciado.
14 Para el caso de que se tratara de una mercancía en el sentido del Tratado, el tingsrätt señala, en tercer lugar, que el hecho de que el derecho de pesca con caña sólo puede ejercitarse en Finlandia no parece excluir la aplicación de la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de julio de 1974, Dassonville (8/74, Rec. p. 837). A este respecto estima que la situación no difiere de la de los derechos de propiedad intelectual, cuyo alcance también está circunscrito a las fronteras nacionales y que rigen la situación en el interior de las fronteras del Estado miembro afectado. En el marco de tal analogía, el derecho de pesca con caña podría equipararse a una licencia.
15 El tingsrätt indica, en cuarto lugar, que, en caso de que la modificación de la Ley de Pesca mediante la Ley nº 1045/96 deba considerarse constitutiva de un obstáculo a la libre circulación de mercancías, procede examinar si el interés recreativo de los pescadores aficionados puede justificarla. A este respecto destaca, por una parte que mediante dicha modificación y el establecimiento de una tasa pagadera al Estado que permite pescar con caña en toda una región, el legislador finlandés pretendía paliar el hecho de que la información relativa a las concesiones de autorizaciones de pesca con caña era insuficiente en determinadas regiones, de forma que sólo la población local tenía conocimiento de la misma. Por otra parte, en determinadas partes del país la propiedad de las aguas está tan fragmentada que son necesarias varias autorizaciones para poder pescar en territorios más extensos.
16 El tingsrätt considera, en quinto lugar, que, aunque la modificación legislativa no haya creado ningún monopolio, puesto que los propietarios de las aguas continúan en posesión del derecho teórico de autorizar la pesca con caña al precio que fijen libremente, la República de Finlandia tiene, evidentemente, un monopolio sobre la distribución y la fijación de los precios de las autorizaciones de pesca con caña. Dado que dicha modificación tiene por objeto, en especial, mejorar la utilización de los recursos pesqueros y que el pescado constituye, con arreglo al artículo 38 del Tratado CE (actualmente artículo 32 CE, tras su modificación), un producto agrícola, procede examinar, en consecuencia, si al adoptarse la mencionada modificación se tuvieron en cuenta suficientemente, como exige el artículo 37, apartado 4, del Tratado CE (actualmente artículo 31 CE, apartado 3, tras su modificación), los intereses de los propietarios de las aguas, muchos de los cuales son agricultores.
17 Con relación a la aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios, defendida con carácter subsidiario por el demandante en el procedimiento principal, para el caso de que las disposiciones relativas a las mercancías no fueran aplicables, el tingsrätt se limita a indicar que no tiene conocimiento de sentencias del Tribunal de Justicia a este respecto.
18 En estas circunstancias, y aunque el Sr. Gustafsson no se había pronunciado sobre la cuestión de un posible conflicto entre la legislación nacional y el Derecho comunitario, el tingsrätt decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿El derecho de pesca o la autorización de pesca con caña constituyen mercancías en el sentido de la sentencia 7/68, Comisión/Italia (Rec. 1968, p. 617)?
2) ¿La modificación de la Ley de Pesca efectuada en Finlandia mediante la Ley nº 1045/96 constituye un obstáculo a la libre circulación de mercancías en el sentido de los criterios establecidos en la sentencia 8/74 Dassonville (Rec. 1974, p. 837)?
3) ¿El interés recreativo de los pescadores aficionados constituye una razón justificativa en el sentido del artículo 36 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea?
4) ¿Se trata, en el presente asunto, de productos agrícolas en el sentido del artículo 37, apartado 4, del Tratado de Roma?
5) ¿La disposición citada tiene efecto directo en el sentido de la sentencia 6/64, Costa/ENEL (Rec. 1964, p. 1141)?
6) ¿Se tuvieron en cuenta suficientemente los intereses de los agricultores?
7) ¿La modificación de la Ley de Pesca efectuada en Finlandia mediante la Ley nº 1045/96 es contraria, en relación con la pesca con caña, a las disposiciones sobre la libre circulación de mercancías (o de servicios) contenidas en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea?»
Sobre la admisibilidad
19 Con carácter principal, la Comisión niega la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales. A este respecto destaca que la resolución de remisión no expone el punto de vista del demandado en el procedimiento principal sobre el litigio y no aporta ningún elemento que indique que el Sr. Gustafsson se opone a la demanda del Sr. Jägerskiöld. En consecuencia, considera dudoso que exista un verdadero litigio entre las dos partes del procedimiento principal.
20 La Comisión también alega que la resolución de remisión no contiene ni una descripción del contexto fáctico y del régimen normativo del litigio en el procedimiento principal suficiente para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles al órgano jurisdiccional nacional, ni las razones precisas que han llevado al órgano jurisdiccional nacional a cuestionarse sobre la interpretación del Derecho comunitario y a considerar necesario plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia.
21 Procede recordar que según reiterada jurisprudencia (véanse, en particular, las sentencias de 15 de diciembre de 1995, Bosman, C-415/93, Rec. p. I-4921, apartados 59 a 61, y de 29 de junio de 1999, Butterfly Music, C-60/98, Rec. p. I-0000, apartado 13), corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia, como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. El Tribunal de Justicia sólo puede declarar la inadmisibilidad de una petición presentada por tal órgano jurisdiccional cuando resulta evidente que la interpretación del Derecho comunitario solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, o también cuando el problema es hipotético y el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas.
22 Pues bien, éste no es el caso en el presente asunto.
23 En primer lugar, se desprende expresamente de la resolución de remisión que el órgano jurisdiccional nacional conoce de un asunto que tiene por objeto que se declare, a instancia del Sr. Jägerskiöld, que el Sr. Gustafsson no tiene derecho a pescar con caña en las aguas que pertenecen al primero, sin el consentimiento de éste, aunque haya pagado la tasa sobre la pesca con caña prevista por la Ley de Pesca.
24 Por tanto, el hecho de que el demandando en el procedimiento principal no se haya pronunciado ante el órgano jurisdiccional nacional sobre la cuestión de un posible conflicto entre la legislación nacional aplicable y el Derecho comunitario no basta, por sí solo, para demostrar de forma evidente que no se opone a las pretensiones que formula el Sr. Jägerskiöld contra él.
25 Además, el hecho, destacado en la vista, de que el Sr. Gustafsson también sea propietario de aguas y tenga, como tal, un interés en saber si puede ofrecer allí en el futuro posibilidades de pesca a otras personas, en particular a turistas, no puede poner en duda el carácter real del litigio que le opone, en tanto que pescador que ha pagado la tasa prevista por la legislación finlandesa aplicable, al propietario de otras aguas que pretende negarle el derecho de pesca en éstas.
26 A continuación, procede señalar que las informaciones proporcionadas en la resolución de remisión en cuanto al contexto fáctico y al régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones planteadas comprenden todos los elementos necesarios para que el Tribunal de Justicia pueda dar respuestas útiles y los Gobiernos de los Estados miembros y las demás partes interesadas tengan la posibilidad de presentar observaciones conforme al artículo 20 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia.
27 Finalmente, resulta de los apartados 12 a 17 de la presente sentencia que la resolución de remisión también contiene una exposición precisa de las razones de la elección de las disposiciones comunitarias cuya interpretación solicita el órgano jurisdiccional nacional y de la relación que establece entre estas disposiciones y la legislación nacional aplicable al litigio.
28 A este respecto, procede señalar que se desprende de la resolución de remisión que las disposiciones comunitarias en materia de libre prestación de servicios sólo se contemplan en la séptima cuestión, con carácter subsidiario, para el caso de que los derechos de pesca o las autorizaciones de pesca no constituyan «mercancías», y, en ese caso, las razones que han llevado al órgano jurisdiccional nacional a consultar al Tribunal de Justicia sobre la compatibilidad de la legislación nacional controvertida en el procedimiento principal con las disposiciones comunitarias en materia de libre circulación de mercancías también son válidas para las relativas a la libre prestación de servicios.
29 En consecuencia, procede examinar las cuestiones prejudiciales.
Sobre la primera cuestión
30 Para responder a esta cuestión procede recordar previamente que en la sentencia Comisión/Italia, antes citada, a la que se refiere expresamente el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia definió las mercancías, en el sentido del artículo 9 del Tratado CE (actualmente artículo 23 CE, tras su modificación), que constituye el primer artículo de la Tercera Parte, Título I, del Tratado CE, titulado «Libre circulación de mercancías», como los productos que pueden valorarse en dinero y que, como tales, pueden ser objeto de transacciones comerciales.
31 El Sr. Jägerskiöld alega que el derecho de pesca con caña y las autorizaciones de pesca que se derivan de él constituyen «mercancías» en el sentido de dicha sentencia, en la medida en que su valor puede expresarse en dinero y pueden cederse a otras personas, como prevé expresamente el artículo 5 de la Ley de Pesca.
32 No obstante, procede destacar que en la sentencia Comisión/Italia, antes citada, se preguntó al Tribunal de Justicia si los bienes de carácter artístico, histórico, arqueológico o etnográfico se sustraían a la aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a la Unión Aduanera debido a que no podían equipararse con los «bienes de consumo o de uso general» y no constituían «bienes del comercio común». Como se desprende de la propia definición dada por el Tribunal de Justicia, no se negó la calificación de «productos» a las mercancías controvertidas, de forma que dicha definición por sí sola no sirve para calificar a los derechos o autorizaciones de pesca de mercancías en el sentido de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías.
33 También procede destacar que todo lo que puede valorarse en dinero y, como tal, ser objeto de transacciones comerciales no está comprendido necesariamente en el ámbito de aplicación de dichas disposiciones del Tratado.
34 Como se desprende de la Directiva 88/361/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1988, para la aplicación del artículo 67 del Tratado (DO L 178, p. 5), cuya Nomenclatura de los movimientos de capitales anexa sigue siendo válida incluso después de la entrada en vigor de los artículos 73 B y siguientes del Tratado CE (actualmente, artículos 56 CE y siguientes) (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de marzo de 1999, Trummer y Mayer, C-222/97, Rec. p. I-1661, apartado 21), en las disposiciones del Tratado en materia de libre circulación de capitales están comprendidas, en particular, las operaciones sobre acciones, obligaciones y otros títulos que, como el derecho de pesca y las autorizaciones de pesca equivalentes, se pueden valorar en dinero y pueden ser objeto de transacciones en el mercado.
35 Así mismo, como se desprende de la sentencia de 24 de marzo de 1994, Schindler (C-275/92, Rec. p. I-1039), las actividades de lotería no constituyen actividades relativas a «mercancías», aunque estén acompañadas de la difusión de folletos publicitarios y de billetes de lotería, sino que deben considerarse actividades de «servicios» en el sentido del Tratado. En el marco de tales actividades, las prestaciones controvertidas son las que proporciona el organizador de la lotería al hacer participar a los compradores de billetes en la misma contra pago del precio de los billetes de lotería.
36 Se puede afirmar lo mismo de la cesión del derecho de pesca y de las concesiones de autorizaciones equivalentes. La actividad consistente en poner a disposición de terceros, contra remuneración y bajo ciertas condiciones, aguas para practicar en ellas la pesca constituye una prestación de servicios que, si presenta un carácter transfronterizo, está comprendida en los artículos 59 y siguientes del Tratado CE (actualmente artículos 49 CE y siguientes, tras su modificación). El hecho de que dicho derecho o dichas autorizaciones consten en documentos que, como tales, pueden ser objeto de intercambios no basta para que entren en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías.
37 No se puede invalidar esta conclusión mediante una remisión a los derechos de propiedad intelectual que, según el Sr. Jägerskiöld, aunque sólo constituyan derechos inmateriales, están comprendidos, no obstante, en estas últimas disposiciones.
38 Por una parte, en efecto, como destacó el Abogado General en el punto 21 de sus conclusiones, aunque los derechos de propiedad intelectual puedan afectar al comercio intracomunitario de mercancías, ellos mismos no constituyen mercancías. Por otra parte, los derechos de propiedad intelectual pueden afectar a los intercambios no sólo de bienes, sino también de servicios (véase, en particular, la sentencia de 20 de octubre de 1993, Phil Collins y otros, asuntos acumulados C-92/92 y C-326/92, Rec. p. I-5145, apartado 22).
39 En consecuencia, procede responder a la primera cuestión que el derecho de pesca o la autorización de pesca con caña no constituyen «mercancías» en el sentido de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías, sino que están comprendidas en una actividad de «servicios» en el sentido de las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios.
Sobre las cuestiones segunda a sexta
40 De la resolución de remisión se desprende que las cuestiones segunda a sexta se plantean para el caso de que el derecho de pesca o la autorización de pesca constituyan «mercancías» en el sentido de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías. Dado que no es éste el caso, no procede responder a las mismas.
Sobre la séptima cuestión
41 Por la misma razón, no procede responder a la séptima cuestión en la medida en que se refiere a las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías.
42 Por lo que se refiere a las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios, basta recordar que no pueden aplicarse a actividades cuyos elementos relevantes se circunscriben al interior de un solo Estado miembro (véanse, en particular, las sentencias de 16 de enero de 1997, USSL nº 47 di Biella, C-134/95, Rec. p. I-195, apartado 19, y de 9 de septiembre de 1999, RI.SAN., C-108/98, Rec. p. I-0000, apartado 23).
43 Pues bien, de los autos se deduce que el litigio del procedimiento principal opone a dos nacionales finlandeses, ambos establecidos en Finlandia, sobre el derecho de uno de ellos a practicar la pesca con caña en aguas que son propiedad del otro y situadas en Finlandia.
44 Una situación de este tipo no presenta ningún elemento de conexión con alguna de las situaciones previstas por el Derecho comunitario en el ámbito de la libre prestación de servicios.
45 Procede, por tanto, responder a la séptima cuestión que las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios no se aplican a una situación como la del asunto principal, en la que todos los elementos se circunscriben al interior de un solo Estado miembro.
Decisión sobre las costas
Costas
46 Los gastos efectuados por el Gobierno finlandés y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Pargas tingsrätt mediante resolución de 25 de marzo de 1998, declara:
1) El derecho de pesca o la autorización de pesca con caña no constituyen «mercancías» en el sentido de las disposiciones del Tratado CE relativas a la libre circulación de mercancías, sino que están comprendidas en una actividad de «servicios» en el sentido de las disposiciones del mismo Tratado relativas a la libre prestación de servicios.
2) Las disposiciones del Tratado relativas a la libre prestación de servicios no se aplican a una situación como la del asunto principal, en la que todos los elementos se circunscriben al interior de un solo Estado miembro.
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