Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Política social - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social - Directiva 79/7/CEE - Excepción admitida en relación con las consecuencias que puedan derivarse para otras prestaciones de la existencia de edades de jubilación diferentes - Alcance - Posibilidad de que los Estados miembros adopten o modifiquen medidas vinculadas a dicha diferencia de edad con posterioridad a la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno
[Directiva 79/7/CEE del Consejo, art. 7, ap. 1, letra a)]
2 Política social - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social - Directiva 79/7/CEE - Excepción admitida en relación con las consecuencias que puedan derivarse para otras prestaciones de la existencia de edades de jubilación diferentes - Alcance - Limitación únicamente a las discriminaciones relacionadas necesaria y objetivamente con la diferencia en la edad de jubilación - Discriminación en materia de pensión de vejez anticipada por invalidez - Exclusión
[Directiva 79/7/CEE del Consejo, art. 7, ap. 1, letra a)]
3 Cuestiones prejudiciales - Interpretación - Efectos en el tiempo de las sentencias interpretativas - Efecto retroactivo - Limitación por el Tribunal de Justicia - Requisitos - Sentencia por la que se interpreta la Directiva 79/7/CEE relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social - No concurrencia de los requisitos - Importancia para el Estado miembro interesado de las consecuencias económicas de la sentencia - Criterio no decisivo
[Tratado CE, art. 177 (actualmente art. 234 CE); Directiva 79/7/CEE del Consejo, art. 7, ap. 1, letra a)]
Índice
1 Según el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, esta última no obsta la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación no sólo la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación, sino también las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones. Pues bien, el mantenimiento temporal de un requisito de edad de jubilación diferente según el sexo puede exigir la adopción ulterior, una vez expirado el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva, de medidas que son indisociables de tal excepción a la igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, así como la modificación de dichas medidas. En efecto, prohibir a un Estado miembro, que ha establecido un requisito de edad de jubilación diferente para hombres y mujeres, la adopción o modificación, con posterioridad a la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno, de medidas vinculadas a dicha diferencia de edad supondría privar de su efecto útil a la excepción prevista en el artículo antes citado.
(véanse los apartados 4, 23 y 24)
2 La excepción al principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una prestación como la pensión de vejez anticipada por invalidez, que ha sido introducida en la legislación de un Estado miembro después de la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva, y cuyo pago se supedita a que las aseguradas hayan cumplido 55 años y los asegurados, 57.
En efecto, esta discriminación en materia de pensión de vejez anticipada por invalidez, que se concede únicamente a personas que no están en condiciones, debido a una enfermedad, una dolencia o un debilitamiento de sus capacidades físicas o mentales, de desempeñar una actividad profesional, no está vinculada necesaria y objetivamente a la diferencia en la edad de jubilación. Por una parte, tal discriminación no es necesaria para preservar el equilibrio financiero del sistema de Seguridad Social en su conjunto, ya que son razones de orden esencialmente presupuestario las que justifican que la concesión de dicha pensión se supedite a un requisito de edad diferente según el sexo. Por otra, tampoco es objetivamente necesaria para garantizar la coherencia entre la pensión de vejez y la pensión de vejez anticipada por invalidez, dado que no existe una relación precisa entre la edad mínima exigida para acogerse a la citada prestación y la edad legal de jubilación en el Estado miembro de que se trata, que es de 60 años para las mujeres y 65 años para los hombres.
(véanse los apartados 11, 20 y 26 a 36 y el fallo)
3 Sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen la disposición interpretada con el fin de cuestionar unas relaciones jurídicas establecidas de buena fe.
El Tribunal de Justicia no puede hacer uso de esta posibilidad en el caso de una sentencia por la cual la excepción a la igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social que autoriza el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7 en relación con la edad de jubilación no permite una discriminación entre hombres y mujeres respecto de la edad a partir de la cual se paga una pensión de vejez anticipada por invalidez, puesto que, en la fecha en que se adoptó la normativa nacional que introdujo la citada discriminación, ya existía jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la aplicación de dicha disposición que permitía al Estado miembro de que se trata apreciar la compatibilidad de la normativa nacional con la Directiva, y puesto que las consecuencias financieras con que podría toparse por haber violado la prohibición de discriminación no justifican, por sí solas, la limitación de los efectos en el tiempo de una sentencia prejudicial.
(véanse los apartados 39 a 42)
Partes
En el asunto C-104/98,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Oberster Gerichtshof (Austria), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Johann Buchner y otros
y
Sozialversicherungsanstalt der Bauern,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
integrado por los Sres.: G.C. Rodríguez Iglesias, Presidente; D.A.O. Edward y L. Sevón, Presidentes de Sala; P.J.G. Kapteyn, C. Gulmann, J.-P. Puissochet, G. Hirsch, P. Jann y H. Ragnemalm (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre del Sr. Buchner y otros, por el Sr. J. Winkler, Abogado de Linz;
- en nombre el Gobierno austriaco, por la Sra. C. Pesendorfer, Oberrätin del Bundeskamzleramt, en calidad de Agente;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por el Sr. J.E. Collins, Assistant Treasury Solicitor, en calidad de Agente, asistido por el Sr. C. Vajda, QC;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. J.P. Kuijper, Consejero Jurídico, y la Sra. M. Wolfcarius, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, asistidos por Me T. Eilmansberger, Abogado de Bruselas;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Sr. Buchner y otros, representados por el Sr. J. Winkler; del Gobierno austriaco, representado por el Sr. G. Hesse, del Bundeskamzleramt, en calidad de Agente; del Gobierno del Reino Unido, representado por el Sr. J.E. Collins, asistido por el Sr. C. Vajda, y de la Comisión, representada por la Sra. M. Wolfcarius, asistida por Me T. Eilmansberger, expuestas en la vista de 8 de junio de 1999;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de septiembre de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 31 de marzo de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 14 de abril siguiente, el Oberster Gerichtshof planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), dos cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del artículo 7 de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174; en lo sucesivo, «Directiva»).
2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre el Sr. Buchner y otros doce demandantes y el Sozialversicherungsanstalt der Bauern, debido a la oposición de este último a concederles una pensión de vejez anticipada por invalidez.
La normativa comunitaria
3 El artículo 4, apartado 1, de la Directiva prohíbe cualquier discriminación por razón de sexo, en particular en lo que respecta al cálculo de las prestaciones.
4 Una discriminación semejante sólo podría justificarse conforme al artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva, según el cual esta última no obsta la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación no sólo la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación, sino también las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones.
5 A tenor del artículo 7, apartado 2, de la Directiva:
«Los Estados miembros examinarán periódicamente las materias excluidas en virtud del apartado 1, a fin de comprobar, teniendo en cuenta la evolución social en la materia, si está justificado mantener las exclusiones de las que se trata.»
6 El artículo 8 de la Directiva dispone:
«1. Los Estados miembros establecerán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva, en un plazo de seis años a partir de su notificación. Dichos Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva, incluidas las medidas que establezcan en virtud de la aplicación del artículo 7, apartado 2.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de las razones que justifiquen el eventual mantenimiento de las disposiciones existentes en las materias previstas en el artículo 7, apartado 1, y de las posibilidades de su posterior revisión.»
7 El artículo 9 de la Directiva establece:
«Los Estados miembros comunicarán a la Comisión dentro de un plazo de siete años a partir de la notificación de esta Directiva, todos los datos necesarios para que la Comisión pueda elaborar un informe, que se presentará al Consejo, sobre la aplicación de la presente Directiva y pueda proponer cualquier otra medida necesaria para la aplicación del principio de igualdad de trato.»
La normativa nacional
8 El artículo 122 quater, apartado 1, de la Bauern-Sozialversicherungsgesetz (Ley de Seguridad Social de los agricultores; en lo sucesivo, «BSVG»), en la versión de la Strukturanpassungsgesetz (Ley de reforma estructural) de 1996 (BGBl. 1996, p. 201), en vigor desde el 1 de septiembre de 1996, dispone:
«Tendrán derecho a la percepción de una pensión de vejez anticipada por invalidez los asegurados que hayan alcanzado los 57 años de edad y las aseguradas que hayan alcanzado los 55 años de edad, siempre que:
1) hayan cumplido el período de carencia (artículo 111),
2) acrediten 24 meses de cotización al seguro obligatorio durante los últimos 36 meses naturales o 36 meses de cotización al seguro obligatorio durante los últimos 180 meses naturales anteriores a la fecha de referencia y, debido a una enfermedad, una dolencia o un debilitamiento de sus capacidades físicas o mentales, no estén en condiciones de ejercer una actividad económica autónoma que requiera una formación similar y unos conocimientos y capacidades análogos a los de la última actividad ejercida por el asegurado durante al menos sesenta meses naturales, siempre que el trabajo personal del asegurado fuera necesario para el mantenimiento de la explotación.»
9 Según las disposiciones vigentes antes de la aprobación de la Strukturanpassungsgesetz, la última de las cuales era el artículo 122 quater de la BSVG en la versión de la 18a Ley de modificación de la BSVG (BGBl. 1993, p. 3379), en vigor desde el 1 de julio de 1993, los agricultores tenían derecho a una pensión de vejez anticipada por invalidez permanente. Sin embargo, en lo que respecta al período anterior al 1 de septiembre de 1996, tanto los hombres como las mujeres tenían derecho a percibir dicha pensión desde los 55 años.
10 Antes del 1 de julio de 1993, los agricultores tenían derecho, en las mismas condiciones, a una pensión denominada «pensión de invalidez».
11 Consta que la edad legal de jubilación en Austria es de 60 años para las mujeres y 65 años para los hombres.
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
12 Las solicitudes para la obtención de una pensión de vejez anticipada por incapacidad laboral formuladas por los demandantes en el procedimiento principal -todos ellos nacidos entre septiembre de 1941 y julio de 1942- fueron denegadas mediante sendas resoluciones del Sozialversicherungsanstalt der Bauern, basándose en que el derecho a percibir tales prestaciones está supeditado a que los asegurados de sexo masculino hayan cumplido la edad de 57 años. Pues bien, en la fecha de referencia, los demandantes no cumplían el requisito de la edad.
13 Los órganos jurisdiccionales de primera instancia desestimaron los recursos interpuestos contra tales resoluciones y el Oberlandesgericht Linz, ante quien se recurrió en apelación, confirmó las sentencias dictadas en primera instancia.
14 Los recursos de «Revision» interpuestos ante el órgano jurisdiccional remitente por todos los demandantes en el procedimiento principal ponen en tela de juicio las sentencias recaídas en apelación y solicitan que se modifiquen las resoluciones cuestionadas y se conceda su petición inicial. Los demandantes en el procedimiento principal sostienen que la diferencia de edad para hombres y mujeres, introducida por el legislador a partir de 1 de septiembre de 1996, es contraria al principio comunitario de igualdad de trato y que basta alcanzar la edad de 55 años para causar derecho a la pensión.
15 El Sozialversicherungsanstalt der Bauern se limita a objetar a los demandantes en el procedimiento principal que ninguno de ellos ha cumplido los 57 años exigidos por la normativa aplicable para poder disfrutar de la prestación de que se trata. Los demás requisitos exigidos para su concesión no son objeto de controversia. Consta que todos los solicitantes tenían 55 años cumplidos en la fecha de referencia.
16 En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las dos cuestiones prejudiciales siguientes:
«1) ¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7/CEE en el sentido de que permite a un Estado miembro la fijación de una edad de jubilación diferente únicamente para acceder a las rentas y pensiones que se conceden exclusivamente en razón del riesgo de edad, o dicha excepción puede referirse también a las rentas y pensiones que, si bien sólo se conceden a partir de una determinada edad, requieren además la existencia de una invalidez (incapacidad laboral)?
2) ¿Debe interpretarse el artículo 7, apartados 1, letra a), y 2, de la Directiva 79/7/CEE en el sentido de que permite a un Estado miembro modificar, una vez transcurrido el plazo de adaptación del Derecho interno a dicha Directiva, una normativa anterior que establecía una edad de jubilación igual (en el presente caso, 55 años para hombres y mujeres) de modo que se establezca una edad de jubilación diferente (en el presente caso, 57 años de edad para los hombres y 55 años para las mujeres)?»
17 Mediante estas dos cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la excepción contemplada en el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que resulta aplicable a una prestación, como la pensión de vejez anticipada por invalidez, para la que existe un requisito de edad diferente según el sexo introducido en la legislación nacional después de la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva.
18 Con carácter preliminar, es preciso observar, por una parte, que la prestación controvertida está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva y, por otra parte, que reviste un carácter discriminatorio en la medida en que la edad mínima que da acceso a la prestación es diferente para hombres y mujeres.
19 En lo que atañe a la naturaleza real de la prestación, el Gobierno austriaco sostiene que se trata de una pensión de vejez en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva y no de una prestación de invalidez en relación con la cual el establecimiento de la edad de jubilación pueda tener consecuencias.
20 A este respecto, procede observar que, si bien es verdad que la concesión de la mencionada prestación está sometida a un requisito de edad, no es menos cierto que esta prestación se concede únicamente a personas que no están en condiciones, debido a una enfermedad, una dolencia o un debilitamiento de sus capacidades físicas o mentales, de desempeñar una actividad profesional.
21 Tal prestación no constituye una pensión de vejez en el sentido del artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva, disposición que establece una excepción que, según reiterada jurisprudencia, debe ser interpretada de manera restrictiva, habida cuenta de la importancia fundamental del principio de igualdad de trato (véase, especialmente, la sentencia de 30 de marzo de 1993, Thomas y otros, C-328/91, Rec. p. I-1247, apartado 8).
22 En tales circunstancias, procede determinar si el establecimiento de un requisito de edad diferente según el sexo para la concesión de la prestación controvertida en el procedimiento principal puede considerarse como una consecuencia que se deriva de la edad de jubilación establecida para poder percibir una pensión de vejez.
23 A este respecto, es preciso recordar que el mantenimiento temporal de un requisito de edad de jubilación diferente según el sexo puede exigir la adopción ulterior, una vez expirado el plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva, de medidas que son indisociables de tal régimen excepcional, así como la modificación de dichas medidas (véase la sentencia del día de hoy, Hepple y otros, C-196/98, Rec. p. I-3701, apartado 23).
24 En efecto, prohibir a un Estado miembro, que ha establecido un requisito de edad de jubilación diferente para hombres y mujeres, la adopción o modificación, con posterioridad a la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno, de medidas vinculadas a dicha diferencia de edad supondría privar a la excepción prevista en el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva, de su efecto útil (véase la sentencia Hepple y otros, antes citada, apartado 24).
25 Según reiterada jurisprudencia, en el caso de que, con arreglo al artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7, un Estado miembro tenga establecida una edad de jubilación diferente para los hombres y para las mujeres a efectos de la concesión de pensiones de vejez y jubilación, el ámbito de la excepción permitida, definido por la expresión «consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones», que figura en el artículo 7, apartado 1, letra a), se limita a las discriminaciones existentes en otros regímenes de prestaciones que estén necesaria y objetivamente vinculadas a esta diferencia de edad (véanse, en especial, la sentencia Thomas y otros, antes citada, apartado 20, así como las sentencias de 11 de agosto de 1995, Graham y otros, C-92/94, Rec. p. I-2521, apartado 11, y de 30 de enero de 1997, Balestra, C-139/95, Rec. p. I-549, apartado 33).
26 Así ocurre si tales discriminaciones son objetivamente necesarias para evitar que se ponga en peligro el equilibrio financiero del sistema de Seguridad Social o para garantizar la coherencia entre el régimen de pensiones de jubilación y el régimen de las demás prestaciones (véanse las sentencias Thomas y otros, apartado 12; Graham y otros, apartado 12, y Balestra, apartado 35, antes citadas).
27 En lo que respecta, en primer lugar, al requisito relativo a la preservación del equilibrio financiero de la Seguridad Social, de la resolución de remisión y de las observaciones escritas del Gobierno austriaco se deduce que son razones de orden esencialmente presupuestario las que justifican que la concesión de la pensión de vejez anticipada por invalidez se supedite a un requisito de edad diferente según el sexo.
28 A este respecto, procede recordar que, aunque consideraciones de índole presupuestaria puedan ser el motivo de las opciones de política social de un Estado miembro e influir sobre la naturaleza o el alcance de las medidas de protección social que desea adoptar, no constituyen por sí solas un objetivo perseguido por esta política y, por tanto, no pueden justificar una decisión en detrimento de uno de los sexos (sentencia de 24 de febrero de 1994, Roks y otros, C-343/92, Rec. p. I-571, apartado 35).
29 Asimismo, ante el Tribunal de Justicia no se ha invocado ningún argumento, prescindiendo de consideraciones generales de carácter presupuestario, que ponga de manifiesto una interdependencia entre los sistemas de Seguridad Social que podría verse afectada por la supresión de la discriminación objeto de controversia en el procedimiento principal.
30 En tales circunstancias, es preciso considerar que la supresión de la mencionada discriminación no tendría una repercusión grave en el equilibrio financiero del sistema de Seguridad Social en su conjunto.
31 En lo que atañe, en segundo lugar, al mantenimiento de la coherencia entre la pensión de vejez anticipada por invalidez y la pensión de vejez, es preciso observar que no existe ningún vínculo entre estas dos prestaciones, a excepción de que esta última sustituye a la primera cuando el asegurado alcanza la edad legal de jubilación.
32 En efecto, no existe relación precisa entre la edad mínima exigida para beneficiarse de la prestación de que se trata y la edad legal de jubilación, dado que la edad mínima para poder acogerse a la pensión de vejez anticipada por invalidez está fijada en 55 años para las mujeres, a saber, cinco años antes de la edad legal de jubilación, mientras que es de 57 años para los hombres, o sea, ocho años antes de la edad legal de jubilación.
33 Por lo demás, tal como se desprende del apartado 27 de la presente sentencia, son razones de orden esencialmente presupuestario las que justifican que la concesión de la pensión de vejez anticipada por invalidez se supedite a un requisito de edad diferente según el sexo.
34 En tales circunstancias, no puede sostenerse que la introducción de la discriminación controvertida en el procedimiento principal sea objetivamente necesaria para garantizar la coherencia entre la pensión de vejez y la pensión de vejez anticipada por invalidez.
35 Habida cuenta de cuanto antecede, es preciso concluir que una discriminación como la controvertida en el procedimiento principal no está necesariamente vinculada a la diferencia entre la edad de jubilación de los hombres y la de las mujeres, de forma que no queda amparada por la excepción prevista en el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva.
36 Por lo tanto, procede responder a las cuestiones planteadas que la excepción prevista en el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una prestación como la pensión de vejez anticipada por invalidez, para la que existe un requisito de edad diferente según el sexo introducido en la legislación nacional después de la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva.
Sobre los efectos en el tiempo de la presente sentencia
37 En la vista, los Gobiernos austriaco y del Reino Unido han aludido a la posibilidad de que el Tribunal de Justicia limite los efectos en el tiempo de la presente sentencia, en el supuesto de que considere que la normativa austriaca es incompatible con el Derecho comunitario.
38 En apoyo de esta petición, el Gobierno austriaco ha esgrimido que la supresión de las medidas discriminatorias tendría importantes consecuencias financieras, mientras que el Gobierno del Reino Unido ha invocado la novedad de las cuestiones suscitadas por el asunto principal.
39 Debe destacarse que sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico comunitario, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe (sentencias de 2 de febrero de 1988, Blaizot, 24/86, Rec. p. 379, apartado 28, y de 16 de julio de 1992, Legros y otros, C-163/90, Rec. p. I-4625, apartado 30).
40 En el asunto principal, procede observar en primer lugar que, en la fecha en que se adoptó la normativa nacional, ya existía jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la aplicación del artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva que permitía a la República de Austria apreciar la compatibilidad de la normativa nacional con la Directiva (véanse, especialmente, las sentencias de 7 de julio de 1992, Equal Opportunities Commission, C-9/91, Rec. p. I-4297; Thomas y otros y Graham y otros, antes citadas).
41 En segundo lugar, las consecuencias financieras que podrían derivar para un Estado miembro de una sentencia dictada con carácter prejudicial no justifican, por sí solas, la limitación de los efectos en el tiempo de esta sentencia (véanse, en especial, las sentencias de 11 de agosto de 1995, Roders y otros, asuntos acumulados C-367/93 a C-377/93, Rec. p. I-2229, apartado 48; de 19 de octubre de 1995, Richardson, C-137/94, Rec. p. I-3407, apartado 37, y de 13 de febrero de 1996, Bautiaa y Société française maritime, asuntos acumulados C-197/94 y C-252/94, Rec. p. I-505, apartado 55).
42 Por consiguiente, no procede limitar en el tiempo los efectos de la presente sentencia.
Decisión sobre las costas
Costas
43 Los gastos efectuados por los Gobiernos austriaco y del Reino Unido y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Oberster Gerichtshof mediante auto de 31 de marzo de 1998, declara:
La excepción prevista en el artículo 7, apartado 1, letra a), de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a una prestación como la pensión de vejez anticipada por invalidez, para la que existe un requisito de edad diferente según el sexo introducido por la normativa nacional después de la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva.
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