Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Libre circulación de mercancías - Derechos de aduana - Exacciones de efecto equivalente - Impuesto sobre las entregas de emisores-receptores que utilizan canales ordinarios importados de otros Estados miembros - Improcedencia
(Tratado CE, arts. 9, 12 y 95)
2 Libre circulación de mercancías - Intercambios con países terceros - Derechos de aduana - Exacciones de efecto equivalente - Impuesto sobre las entregas de emisores-receptores que utilizan canales ordinarios importados de otros Estados miembros - Improcedencia
(Tratado CE, arts. 9, 12 y 113)
Índice
1 Los artículos 9 y 12 del Tratado se oponen a un impuesto cuyos sujetos pasivos son los fabricantes, importadores y personas que efectúen entregas en Francia de emisores-receptores CB que utilicen canales ordinarios importados de Estados miembros, como el regulado en el artículo 302 bis X del code général des impôts francés.
Dicho impuesto constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana y no un tributo interno a efectos del artículo 95 del Tratado. En efecto, el impuesto no forma parte de un sistema general de tributos internos que graven sistemáticamente las distintas categorías de productos según criterios objetivos aplicados con independencia del origen de los productos, puesto que el sistema de imposición de los emisores-receptores controvertidos difiere del de los demás aparatos que utilizan el espectro radioeléctrico de ondas hertzianas en que lo que se grava es la entrega y no la utilización.
2 Los artículos 9, 12 y 113 del Tratado se oponen a un impuesto cuyo sujeto pasivo son los fabricantes, importadores y personas que efectúen entregas en Francia de emisores-receptores que utilicen canales ordinarios importados de terceros países, como el regulado en el artículo 302 bis X del code général des impôts francés.
En efecto, desde el establecimiento del Arancel Aduanero Común, la percepción de un derecho de aduana o de una exacción de efecto equivalente introducida unilateralmente por un Estado miembro sobre las importaciones procedentes directamente de terceros países es contraria a dicho artículo.
Partes
En el asunto C-109/98,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, por el tribunal administratif de Dijon (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
CRT France International SA
y
Directeur régional des impôts de Bourgogne,
una decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 9, 12 y 95 del Tratado CE,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera),
integrado por los Sres.: P. Jann, Presidente de Sala; D.A.O. Edward y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de CRT France International SA, por Mes Thierry Chiron, Abogado de Dijon, Guy Laubin, Abogado de Reims, y Laurent Salem, Abogado de París;
- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Kareen Rispal-Bellanger, sous-directeur du droit économique international et droit communautaire de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Sujiro Seam, secrétaire des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. Roland Tricot, miembro del Servicio jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de CRT France International SA, representada por Mes Thierry Chiron y Laurent Salem; del Gobierno francés, representado por el Sr. Alain Lercher, conseiller de tribunal administratif, en calidad de Agente, y de la Comisión, representada por el Sr. Roland Tricot, expuestas en la vista de 3 de diciembre de 1998;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de febrero de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 24 de marzo de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de abril siguiente, el tribunal administratif de Dijon planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE, una cuestión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 9, 12 y 95 del mismo Tratado.
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre la sociedad CRT France International SA (en lo sucesivo, «CRT»), que importa a Francia material de telecomunicaciones y, en particular, emisores-receptores que utilizan canales ordinarios (en lo sucesivo, «emisores-receptores CB»), y el Directeur régional des impôts de Bourgogne relativo a una liquidación girada a CRT el 18 de octubre de 1996 por la administración tributaria, por un importe de 25.127.160 FF en concepto del impuesto a tanto alzado sobre la entrega de emisores-receptores CB.
3 Dicho impuesto, de un importe inicial de 250 FF por emisor-receptor CB, fue introducido mediante el artículo 83 de la Ley de 31 de diciembre de 1992 por la que se modifican los Presupuestos para 1992, aplicable a partir del 1 de enero de 1993. El impuesto fue modificado por la Ley de 30 de diciembre de 1993 aplicable a partir del 1 de enero de 1994. Esta disposición, que ha sido codificada en el artículo 302 bis X del code général des impôts, prevé:
«I. Quedan sujetas al pago de un impuesto las entregas en Francia de emisores-receptores que utilicen canales ordinarios denominados CB.
No están sujetos a dicho impuesto los emisores-receptores CB que tengan como máximo 40 canales, que utilicen exclusivamente modulación angular con una potencia en límite de modulación de 4 watt como máximo.
II. Están obligados al pago del impuesto los fabricantes, los importadores o aquellas personas que lleven a cabo adquisiciones dentro de la Comunidad en el sentido del nº 3 del apartado I del artículo 256 bis por las operaciones contempladas en el apartado I que realicen.
El tipo impositivo se fija en el 30 % del precio de venta sin inclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido de los emisores-receptores CB, sin que la cuota tributaria pueda ser inferior a los 150 FF ni superior a los 300 FF por cada aparato.
El impuesto se devengará el mes siguiente a la entrega de los emisores-receptores CB.
III. La gestión, recaudación e inspección del impuesto se llevará a cabo a través de los mismos procedimientos y con las mismas sanciones, garantías y privilegios aplicables al Impuesto sobre el Valor Añadido. Las reclamaciones deberán formularse, tramitarse y resolverse conforme a las normas aplicables a este mismo impuesto.»
4 Dado que CRT cuestionó la compatibilidad de este impuesto con los artículos 9, 12 y 95 del Tratado, el tribunal administratif de Dijon decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Se opone lo dispuesto en los artículos 9, 12 y 95 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea a que las autoridades nacionales sometan a los fabricantes, a los importadores y a las personas que efectúen entregas en Francia de emisores-receptores que utilicen canales ordinarios a un impuesto cuyo régimen jurídico se halla establecido en el artículo 302 bis X del code général des impôts?»
5 Según CRT, al no existir una producción nacional, el impuesto que se cuestiona en el asunto principal debe calificarse de exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, ya que grava únicamente los productos importados. CRT considera que el impuesto percibido sobre los emisores-receptores CB importados de otros Estados miembros es contrario a los artículos 9 y 12 del Tratado y que el impuesto que grava los emisores-receptores CB importados de terceros países es contrario al artículo 113.
6 CRT estima que este impuesto no puede considerarse un tributo interno a efectos del artículo 95 del Tratado, dado que no forma parte de un sistema general de tributación que grave sistemáticamente a los productos importados y a los productos nacionales y, más en particular, de un sistema general que grave la utilización de la red hertziana. Efectivamente, numerosos tipos de materiales que utilizan la red hertziana no están sujetos a tributación. Por otra parte, la imposición de los demás tipos de materiales que utilizan la citada red se basa en criterios distintos de aquellos en que se basa la tributación de los emisores-receptores CB. Esta última depende tan sólo del número de emisores-receptores CB vendidos, sin tener en cuenta su uso posterior en territorio francés, la utilización particular de las bandas de frecuencia en las que emiten ni la amplitud de la banda afectada.
7 CRT ha precisado, sin ser contradicha en este punto, que la introducción del impuesto había tenido como efecto duplicar los precios de los emisores-receptores de gama baja, que constituían la mayor parte de las ventas y que ello había provocado un derrumbamiento del mercado.
8 Por el contrario, el Gobierno francés y la Comisión consideran que, pese a no existir producción nacional, el impuesto que se cuestiona en el asunto principal tiene carácter de tributo interno a efectos del artículo 95 del Tratado, puesto que se enmarca en un sistema tributario general destinado a cubrir los gastos que supone para la República Francesa la utilización del espectro radioeléctrico de ondas hertzianas. Con anterioridad al 1 de enero de 1993, este impuesto se percibía por la utilización de los emisores-receptores CB por parte de los usuarios que deseaban recibir una autorización administrativa individual. La Ley fue modificada precisamente en aras de la simplificación administrativa con el fin de que el impuesto ya no gravara la utilización sino la entrega de los emisores-receptores CB y para que, en lo sucesivo, no fueran los usuarios los que estuvieran obligados a su pago sino los fabricantes y los importadores.
9 El Gobierno francés y la Comisión indican que todos los aparatos que utilizan la red hertziana en Francia están sujetos a un impuesto, aun cuando las modalidades de este último sean varias. Tan sólo se hallan exentos del citado impuesto determinados aparatos de escasa potencia homologados con arreglo a una norma europea.
10 Finalmente, el Gobierno francés afirma que el impuesto que se cuestiona en el asunto principal no contraviene el artículo 95 del Tratado ya que, en particular, no favorece ninguna producción nacional. Dicho Gobierno recuerda que esta disposición no es aplicable a los productos importados directamente de terceros países, lo cual es el caso de la mayoría de los emisores-receptores CB.
11 A este respecto, debe recordarse que, según una reiterada jurisprudencia, la característica esencial de una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana, que la distingue de un tributo interno, reside en la circunstancia de que la primera grava exclusivamente el producto importado como tal, en tanto que el segundo recae al mismo tiempo sobre los productos importados y nacionales (véase, en particular, la sentencia de 3 de febrero de 1981, Comisión/Francia, 90/79, Rec. p. 283, apartado 13).
12 En el presente caso, no se ha discutido que no existía una producción nacional de emisores-receptores CB. Sin embargo, éste es un dato de hecho que debe verificar el Juez nacional.
13 El Tribunal de Justicia ha reconocido asimismo que un gravamen sobre un producto importado de otro Estado miembro, no existiendo un producto nacional idéntico o similar, no constituye una exacción de efecto equivalente, sino un tributo interno en el sentido del artículo 95 del Tratado, si forma parte de un sistema general de tributos internos que graven sistemáticamente las distintas categorías de productos según criterios objetivos aplicados con independencia del origen de los productos (sentencia Comisión/Francia, antes citada, apartado 14).
14 No puede acogerse la alegación del Gobierno francés y de la Comisión a este respecto, según la cual el impuesto sobre los emisores-receptores CB forma parte del citado sistema y tiene por objeto permitir a la República Francesa sufragar los gastos necesarios para la gestión del espectro radioeléctrico de ondas hertzianas.
15 Efectivamente, si bien ha quedado acreditado que los aparatos que utilizan dicho espectro radioeléctrico están sujetos a tributación, el sistema de imposición de los emisores-receptores CB difiere del de los demás aparatos, ya que, en el supuesto de los emisores-receptores CB, lo que se grava es la entrega, mientras que en los demás casos son los usuarios quienes soportan el impuesto.
16 Pues bien, como ha señalado el Sr. Abogado General en el punto 31 de sus conclusiones, la necesidad de gravar la entrega de los emisores-receptores CB, y no su utilización, debido al uso de dicho espectro radioeléctrico, no ha sido demostrada.
17 Sin embargo, como señaló el Tribunal de Justicia en su sentencia de 9 de noviembre de 1983, Comisión/Dinamarca (158/82, Rec. p. 3573), apartado 19, no constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana un gravamen que constituye la retribución de un servicio efectivamente prestado al importador, de una cuantía proporcional al referido servicio.
18 No sucede así con el impuesto controvertido en el asunto principal, ya que según ha indicado CRT, sin que el Gobierno francés lo haya negado, dicho impuesto no financia ningún servicio ofrecido a los importadores de emisores-receptores CB.
19 Además, según jurisprudencia reiterada (véase, en particular, la sentencia de 7 de julio de 1994, Lamaire, C-130/93, Rec. p. I-3215, apartado 14), una carga de esta naturaleza que grava las mercancías por el hecho de atravesar la frontera está excluida de dicha calificación de exacción de efecto equivalente prohibida por el Tratado si se percibe en razón de controles efectuados para cumplir obligaciones impuestas por la normativa comunitaria.
20 A este respecto, no se discute que el impuesto controvertido en el asunto principal no se halla comprendido en esta excepción.
21 De todo lo anterior se desprende que el impuesto, en la medida en que grava la entrega de emisores-receptores CB importados de otros Estados miembros, no constituye un tributo interno a efectos del artículo 95 del Tratado, sino una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana de importación prohibida por los artículos 9 y 12 del Tratado.
22 Por lo que se refiere a los emisores-receptores CB importados de terceros países, debe recordarse que, desde el establecimiento del Arancel Aduanero Común, el 1 de julio de 1968, la percepción de un derecho de aduana o de una exacción de efecto equivalente introducida unilateralmente por un Estado miembro sobre las importaciones procedentes directamente de terceros países es contraria a los artículos 9, 12 y 113 del Tratado (sentencias de 13 de diciembre de 1973, Sociaal Fonds voor de Diamantarbeiders, asuntos acumulados 37/73 y 38/73, Rec. p. 1609, apartado 18, y de 7 de noviembre de 1996, Cadi Surgelés y otros, C-126/94, Rec. p. I-5647, apartado 18).
23 Procede, pues, responder a la cuestión planteada que los artículos 9 y 12 del Tratado se oponen a un impuesto cuyo sujeto pasivo son los fabricantes, importadores y personas que efectúen entregas en Francia de emisores-receptores CB importados de Estados miembros, como el regulado en el artículo 302 bis X del code général des impôts, y que los artículos 9, 12 y 113 del Tratado se oponen a un impuesto cuyo sujeto pasivo son los fabricantes, importadores y personas que efectúen entregas en Francia de emisores-receptores CB importados de terceros países como aquel regulado en el artículo 302 bis X del code général des impôts.
Decisión sobre las costas
Costas
24 Los gastos efectuados por el Gobierno francés y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal administratif de Dijon mediante resolución de 24 de marzo de 1998, declara:
Los artículos 9 y 12 del Tratado CE se oponen a un impuesto cuyos sujetos pasivos son los fabricantes, importadores y personas que efectúen entregas en Francia de emisores-receptores CB que utilicen canales ordinarios importados de Estados miembros, como el regulado en el artículo 302 bis X del code général des impôts, y los artículos 9, 12 y 113 del Tratado CE se oponen a un impuesto cuyo sujeto pasivo son los fabricantes, importadores y personas que efectúen entregas en Francia de emisores-receptores que utilicen canales ordinarios importados de terceros países, como el regulado en el artículo 302 bis X del code général des impôts.
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