Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Recurso de casación - Motivos - Control de la calificación jurídica de los hechos por el Tribunal de Justicia - Procedencia
[Tratado CE, art. 168 A (actualmente art. 225 CE)]
2 Funcionarios - Derechos y obligaciones - Libertad de expresión - Respeto sin perjuicio del deber de fidelidad a las Comunidades - Observaciones del funcionario sobre su informe de calificación
(Estatuto de los Funcionarios, art. 43, párr. 2)
3 Recurso de casación - Motivos - Fundamentos de una sentencia que infringen el Derecho comunitario - Fallo justificado en virtud de otros fundamentos de Derecho - Desestimación
Índice
1 Cuando el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 168 A del Tratado CE (actualmente artículo 225 CE), un control sobre la calificación jurídica de éstos y las consecuencias en Derecho que de ella ha deducido el Tribunal de Primera Instancia.
2 El deber de fidelidad a las Comunidades, tal y como se impone a los funcionarios en el Estatuto, no puede entenderse en un sentido contrario a la libertad de expresión.
El respeto de este derecho es particularmente importante cuando un funcionario ejerce el derecho que le concede el artículo 43, párrafo segundo, del Estatuto y presenta las observaciones que considera oportunas sobre el informe de calificación que se le ha notificado.
Por consiguiente, si bien es legítimo someter a los funcionarios a una obligación de reserva, obligación que, por lo demás, se prevé expresamente en los artículos 12 y 21 del Estatuto, no es menos cierto que esta obligación de reserva no puede interpretarse con rigor cuando un funcionario ejerce el derecho que le reconoce el artículo 43, párrafo segundo, del Estatuto y sólo puede, pues, considerarse incumplida cuando el funcionario emplea expresiones gravemente injuriosas o gravemente atentatorias al respeto debido al calificador.
3 Si los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia revelan una infracción del Derecho comunitario, pero su fallo se justifica en virtud de otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse.
Partes
En el asunto C-150/98 P,
Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas, representado por el Sr. M. Bermejo Garde, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico de la Comisión, Centre Wagner, Kirchberg,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera) el 17 de febrero de 1998, E/Comité Económico y Social (T-183/96, RecFP pp. I-A-67 y II-159), por el que se solicita que se anule dicha sentencia, y en el que la otra parte en el procedimiento es: E, antigua funcionaria del Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas, con domicilio en Bruselas (Bélgica), parte demandante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda),
integrado por los Sres.: R. Schintgen (Ponente), Presidente de Sala, G. Hirsch y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de junio de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de abril de 1998, el Comité Económico y Social interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, un recurso de casación contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 17 de febrero de 1998, E/Comité Económico y Social (T-183/96, RecFP pp. I-A-67 y II-159; en lo sucesivo, «sentencia impugnada»), que anuló la Decisión del Secretario General del Comité Económico y Social de 18 de enero de 1996, que había impuesto a E la sanción disciplinaria de descenso de escalón (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»), y condenó en costas al Comité Económico y Social.
2 Respecto a los hechos que originaron el litigio, este Tribunal de Justicia se remite a los apartados 1 a 12 de la sentencia impugnada.
La sentencia impugnada
3 Según consta en la sentencia impugnada, E invocó cuatro motivos en apoyo de su recurso: el primero se refería a un vicio de forma; el segundo, a ciertos errores manifiestos de Derecho y desviación de poder; el tercero, a ciertos errores manifiestos de hecho, y el cuarto, a la violación del principio de proporcionalidad.
4 El Tribunal de Primera Instancia desestimó los tres primeros motivos, pero estimó el cuarto.
5 En particular, el Tribunal de Primera Instancia declaró lo siguiente:
«39. Procede recordar [...] que el párrafo primero del artículo 12 del Estatuto pretende garantizar que los funcionarios comunitarios ofrezcan, en su comportamiento, una imagen de dignidad que se ajuste a la conducta especialmente correcta y respetable que cabe esperar de los miembros de una Función Pública internacional (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 7 de marzo de 1996, Williams/Tribunal de Cuentas, T-146/94, RecFP p. II-329, apartado 65). En el presente caso, el escrito controvertido de 10 de enero de 1995 se caracteriza por su tono agresivo y carece, por tanto, de la cortesía necesaria, tal como ha reconocido, por lo demás, la demandante en su recurso. Concretamente, expresiones como "trabajo [...] que él mismo no conoce", "es algo que a Usted no le importa", "el superior jerárquico que desde luego no es Usted", "limítese a sus competencias", "absténgase de difamarme y de someterme a abusos y atropellos", "durante el período de mi afectación a la Dirección he sido víctima de un atropello de parte del [calificador]: a espaldas mías, con fecha 28.3.1994 escribió una nota infamante al Sr. [X] exigiendo mi expulsión y dando por resultado la supresión de mi puesto en el Organigrama" y "el informe de calificación elaborado por el [calificador] representa un ataque personal abusivo y difamatorio lleno de falsas afirmaciones", no son propias de la conducta correcta que el párrafo primero del artículo 12 del Estatuto exige a los funcionarios. Dadas estas circunstancias, este Tribunal considera que la Administración actuó lícitamente al considerar que el escrito en cuestión constituía un atentado contra la dignidad de la función.
40. Las mismas razones justifican que la Administración considerara que el escrito de la demandante constituía una infracción del artículo 21 del Estatuto. En efecto, el deber de asistir y aconsejar a sus superiores previsto en dicho artículo no sólo viene exigido en la realización de los trabajos específicos encomendados al funcionario, sino que se extiende a todas las relaciones existentes entre el funcionario y la Institución. Por lo tanto, en virtud de este deber, el funcionario debe abstenerse, de manera general, de conductas que atenten contra la dignidad y el respeto debido a la Institución y a sus autoridades (sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 26 de noviembre de 1991, Williams/Tribunal de Cuentas, antes citada, apartado 72). Como se acaba de indicar en el apartado anterior, varias de las afirmaciones efectuadas por la demandante en el escrito de 10 de enero de 1995 atentaban contra la dignidad y el respeto debido al calificador.
41. Procede subrayar, por último, que, si bien es cierto que la libertad de expresión es un derecho fundamental del que también disfrutan los funcionarios comunitarios (sentencia del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 1989, Oyowe y Traore/Comisión, C-100/88, Rec. p. 4285, apartado 16), no es menos cierto que los artículos 12 y 21 del Estatuto, tal como se han interpretado más arriba, no constituyen un obstáculo a la libertad de expresión de los funcionarios, sino que en realidad fijan unos límites razonables al ejercicio de este derecho fundamental, en interés del servicio. Por consiguiente, cuando la demandante ejerció el derecho que le confiere el párrafo segundo del artículo 43 del Estatuto, presentando todas las observaciones que consideró oportunas con respecto al informe de calificación que acababa de comunicársele, estaba obligada a ejercer este derecho de un modo que fuera compatible con los artículos 12 y 21 del Estatuto.
[...]
59. En el presente caso, como este Tribunal ha señalado [...], el hecho que se imputa a la demandante es haber ejercido su derecho a presentar observaciones sobre el informe de calificación empleando un tono y unas expresiones incompatibles con las obligaciones de dignidad de la función y de respeto hacia las autoridades de la Institución. No se trata, sin embargo, de un incumplimiento grave de dichas obligaciones. En efecto, en el escrito controvertido, la demandante no empleó un lenguaje groseramente injurioso y motivó los reproches que dirigía al calificador, exponiendo su propia concepción de la relación laboral que mantuvo con él y su profundo descontento al respecto. La infracción de los artículos 12 y 21 del Estatuto consiste, pues, únicamente en que la demandante empleó un estilo carente de moderación y agresivo e incurrió, por tanto, como ella misma ha reconocido en su demanda, en una falta de cortesía.
60. El Tribunal de Primera Instancia considera que, dadas estas circunstancias, era manifiestamente desproporcionado imponer a la demandante la sanción de descenso de varios escalones. Se trata, en efecto, de una sanción grave que raramente se impone a los funcionarios y que, para ser proporcionada, debe corresponder a unos hechos muchos más graves que los del presente caso.»
El recurso de casación
6 En su recurso de casación, el Comité Económico y Social solicita al Tribunal de Justicia que:
- Anule la sentencia impugnada.
- Resuelva definitivamente el litigio, estimando las pretensiones aducidas por el Comité Económico y Social en primera instancia, relativas a la desestimación total de la demanda formulada por E.
- Decida que cada parte soporte sus propias costas, y
- designe en su sentencia a E por su nombre completo.
7 En apoyo de su recurso de casación, el Comité Económico y Social invoca tres motivos que resume de la siguiente manera:
- Calificación errónea de la naturaleza jurídica de los hechos e interpretación indebida de los artículos 12 y 21 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»).
- Falta de motivación de la sentencia impugnada e interpretación indebida de los artículos 86 y 87 del Estatuto.
- Aplicación errónea del principio de proporcionalidad e interpretación indebida de los artículos 12 y 21 del Estatuto.
8 E no ha presentado escrito de contestación.
9 En su primer motivo, el Comité Económico y Social reprocha, básicamente, al Tribunal de Primera Instancia que, en el apartado 59 de la sentencia impugnada, calificara de mera falta de cortesía las expresiones y el tono utilizados por E en su nota de 10 de enero de 1995, siendo así que, en realidad, constituyeron una falta de respeto derivada de un exceso desproporcionado en el ejercicio de la libertad de expresión. Pues bien, según el Comité Económico y Social, el ejercicio de esta libertad está subordinado, en la Función Pública comunitaria, al respeto de los límites adicionales que resultan del principio de buena fe entre las partes y del deber de respetar la autoridad de los superiores jerárquicos, como menciona expresamente el artículo 21 del Estatuto. Por consiguiente, habida cuenta del tono y de las expresiones utilizadas en la nota del 10 de enero de 1995, y en vista de todos los hechos concretos y de las circunstancias propias de este caso, el Tribunal de Primera Instancia realizó una calificación jurídica de los hechos errónea en relación con los artículos 12 y 21 del Estatuto.
10 A este respecto, según jurisprudencia reiterada, cuando el Tribunal de Primera Instancia ha comprobado o apreciado los hechos, el Tribunal de Justicia es competente para ejercer, con arreglo al artículo 168 A del Tratado CE (actualmente, artículo 225 CE), un control sobre la calificación jurídica de éstos y las consecuencias en Derecho que de ella ha deducido el Tribunal de Primera Instancia (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de junio de 1994, Comisión/Brazzelli Lualdi y otros, C-136/92 P, Rec. p. I-1981, apartado 49).
11 Procede señalar, en primer lugar, que, al declarar, en los apartados 39, 40 y 59 de la sentencia impugnada, que el comportamiento de E, aun tratándose de una mera falta de cortesía, constituía una infracción de los artículos 12 y 21 del Estatuto, el Tribunal de Primera Instancia calificó jurídicamente los hechos que se le habían sometido. Por consiguiente, procede admitir el primer motivo, por el que se solicita al Tribunal de Justicia el control de esta calificación jurídica.
12 Procede recordar, a continuación, que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los derechos fundamentales forman parte de los principios generales del Derecho cuyo respeto garantiza el Tribunal de Justicia y que la libertad de expresión, consagrada por el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, figura entre estos principios generales (véase la sentencia de 28 de octubre de 1992, Ter Voort, C-219/91, Rec. p. I-5485, apartados 34 y 35).
13 Procede, por último, señalar que, en el ámbito de la Función Pública comunitaria, el Tribunal de Justicia ha declarado que el deber de fidelidad a las Comunidades, tal y como se impone a los funcionarios en el Estatuto, no puede entenderse en un sentido contrario a la libertad de expresión (sentencia Oyowe y Traore/Comisión, antes citada, apartado 16).
14 Pues bien, el respeto de este derecho es particularmente importante cuando un funcionario ejerce el derecho que le concede el artículo 43, párrafo segundo, del Estatuto y presenta las observaciones que considera oportunas sobre el informe de calificación que se le ha notificado.
15 Por consiguiente, si bien es cierto que es legítimo someter a los funcionarios a una obligación de reserva, obligación que, por lo demás, se prevé expresamente en los artículos 12 y 21 del Estatuto, no es menos cierto que esta obligación de reserva no puede interpretarse con rigor cuando un funcionario ejerce el derecho que le reconoce el artículo 43, párrafo segundo, del Estatuto. Esta obligación sólo puede, pues, considerarse incumplida cuando el funcionario emplea expresiones gravemente injuriosas o gravemente atentatorias al respeto debido al calificador.
16 Por lo tanto, al considerar, en los apartados 39 y 40 de la sentencia impugnada, que el comportamiento reprochado a E, consistente en el empleo de un tono agresivo y excesivo en sus observaciones sobre un informe de calificación, constituía una infracción de los artículos 12 y 21 del Estatuto, siendo así que, en el apartado 59 de la misma sentencia, consideró que el lenguaje empleado por E no era gravemente injurioso, el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de Derecho en la calificación jurídica de los hechos que se le habían sometido.
17 No obstante, si los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia revelan una infracción del Derecho comunitario, pero su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse (véase la sentencia de 15 de diciembre de 1994, Finsider/Comisión, C-320/92 P, Rec. p. I-5697, apartado 37).
18 Así ocurre en el presente caso, puesto que la correcta calificación jurídica de los hechos habría llevado al Tribunal de Primera Instancia a declarar que no existía una infracción de los artículos 12 y 21 del Estatuto, y le habría obligado a anular la Decisión controvertida.
19 Por consiguiente, y sin que sea necesario examinar los demás motivos alegados por el Comité Económico y Social en apoyo de su recurso de casación, procede desestimar éste.
Decisión sobre las costas
Costas
20 Con arreglo al artículo 69, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118, procede condenar en costas a la parte recurrente.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Segunda)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas al Comité Económico y Social de las Comunidades Europeas.
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