Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Procedimiento - Decisión adoptada por auto motivado - Requisitos - Recurso manifiestamente inadmisible o que carece manifiestamente de fundamento jurídico alguno - Carácter contrario a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia
(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, art. 111)
2 Funcionarios - Selección - Nombramiento en grado - Nombramiento en el grado superior de la carrera - Facultad discrecional de la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos - Derecho al nombramiento en el grado superior de la carrera - Inexistencia
(Estatuto de los Funcionarios, art. 31, ap. 2)
3 Funcionarios - Selección - Nombramiento en grado - Nombramiento en el grado superior de la carrera - Carácter excepcional con respecto a las normas generales de clasificación
(Estatuto de los Funcionarios, arts. 5 y 31, ap. 2; Anexo I)
Índice
1 En virtud del artículo 111 de su Reglamento de Procedimiento, cuando un recurso sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal de Primera Instancia podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado. Dado que la argumentación de la recurrente era manifiestamente contraria a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que el recurso era manifiestamente infundado a efectos del artículo 111 de su Reglamento de Procedimiento.
2 En materia de clasificación en grado, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos dispone de una amplia facultad discrecional, particularmente para apreciar las experiencias profesionales anteriores de una persona seleccionada como funcionario. En estas circunstancias, una experiencia profesional determinada no puede dotar a la persona que la posea de un derecho a ser nombrada en el grado superior de la carrera de que se trate.
3 La facultad que ostenta la Administración para nombrar a un funcionario recién seleccionado en el grado superior de las carreras iniciales e intermedias ha de considerarse una excepción a las reglas generales de clasificación. Dicho carácter excepcional está motivado por la obligación que tiene la autoridad competente de conciliar el ejercicio de la facultad que le reconoce el apartado 2 del artículo 31 con el cumplimiento de las exigencias que se derivan del concepto de carrera resultante del artículo 5 y del Anexo I del Estatuto.
Partes
En el asunto C-155/98 P,
Spyridoula Celia Alexopoulou, funcionaria de la Comisión de las Comunidades Europeas, residente en Bruselas (Bélgica), representada por Me Olivier Slusny, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me Louis Schiltz, 2, rue du Fort Rheinsheim,$
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Primera) el 13 de febrero de 1998, Alexopoulou/Comisión (T-195/96, RecFP pp. I-A-51 y II-117), por el que se solicita que se anule dicho auto, y en el que la otra parte del procedimiento es: Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Gianluigi Valsesia, Consejero Jurídico principal, y Julian Currall, Consejero Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg, parte demandada en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J.-P. Puissochet, Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida, C. Gulmann, L. Sevón (Ponente) y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 21 de enero de 1999;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de marzo de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de abril de 1998, la Sra. Alexopoulou interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE y a las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, contra el auto del Tribunal de Primera Instancia de 13 de febrero de 1998, Alexopoulou/Comisión (T-195/96, RecFP pp. I-A-51 y II-117; en lo sucesivo, «auto impugnado»), en la medida en que desestimó, por carecer manifiestamente de todo fundamento jurídico o por ser manifiestamente inadmisible, el recurso dirigido a obtener, por una parte, la anulación, en primer lugar, de la decisión de la Comisión de 8 de enero de 1996 por la que se clasificó a la recurrente en el grado A 7, escalón 5, y se le denegó presuntamente su clasificación en el grado A 6 y, en segundo lugar, de la decisión de 28 de agosto de 1996 por la que se desestimó una reclamación contra dicha decisión y, por otra, la reparación del perjuicio material sufrido por la recurrente.
2 Del auto impugnado se desprende que el 16 de marzo de 1989 la Comisión contrató a la recurrente en calidad de agente temporal de grado A 7, escalón 1. Tras aprobar un concurso interno, fue nombrada funcionaria en prácticas, como administradora de grado A 7, escalón 5. La recurrente impugnó la decisión de nombramiento en la parte cuyo objeto era su clasificación en grado, alegando que debería haber sido clasificada en el grado A 6.
3 Dicha decisión fue anulada por la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 5 de octubre de 1995, Alexopoulou/Comisión (T-17/95, RecFP pp. I-A-227 y II-683; en lo sucesivo, «sentencia Alexopoulou I»), basándose en que, ante circunstancias particulares, como las cualificaciones excepcionales de un candidato, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») está obligada a proceder a una apreciación concreta de la aplicación, en su caso, del apartado 2 del artículo 31 del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»).
4 Ahora bien, para denegar el nombramiento de la recurrente en el grado superior, la Comisión se basó únicamente en su decisión de 1 de septiembre de 1983, mediante la cual había renunciado a la facultad discrecional que le confiere el apartado 2 del artículo 31 del Estatuto.
5 A raíz de dicha sentencia la Comisión examinó de nuevo la situación estatutaria de la demandante y, mediante decisión de 8 de enero de 1996, la clasificó en el grado A 7, escalón 5.
6 Dado que la Comisión desestimó la reclamación formulada por la demandante, el 27 de noviembre de 1996 esta última interpuso un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia, que lo desestimó fundándose en el artículo 111 de su Reglamento de Procedimiento.
7 En particular, el Tribunal de Primera Instancia recordó que según el apartado 2 del artículo 31 del Estatuto, la AFPN tenía la facultad, pero no la obligación, de proceder a la clasificación en un grado superior. Pues bien, puesto que la decisión de 8 de enero de 1996 había sido adoptada después de que la AFPN hubiera procedido a una apreciación de la posible aplicación de dicha disposición a la recurrente, la AFPN no infringió tal disposición estatutaria.
8 En estas circunstancias, la recurrente interpuso el presente recurso de casación, articulado en torno a cuatro motivos. El primer motivo se basa en la falta de motivación del auto impugnado y en la infracción por el Tribunal de Primera Instancia del artículo 111 de su Reglamento de Procedimiento; el segundo, en la infracción del artículo 31 del Estatuto; el tercero, en el incumplimiento por parte del Tribunal de Primera Instancia de la obligación de ejercer su control jurisdiccional sobre la AFPN, y el último, en la violación del principio de protección de la confianza legítima y en la infracción del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
Sobre el primer motivo
9 El primer motivo, basado en la falta de motivación del auto impugnado y en la infracción por el Tribunal de Primera Instancia del artículo 111 de su Reglamento de Procedimiento, se divide en cuatro partes. En la primera parte la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia no haber motivado que el recurso carecía manifiestamente de fundamento jurídico o que procedía declarar su inadmisibilidad manifiesta.
10 En cambio, la Comisión considera que el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el artículo 111 de su Reglamento de Procedimiento, contrastando las alegaciones formuladas por la recurrente con la jurisprudencia, y al deducir de esta comparación que sus alegaciones estaban «manifiestamente» desprovistas de todo fundamento jurídico por estar en abierta contradicción con dicha jurisprudencia.
11 Al respecto, procede señalar que, en virtud del artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, cuando un recurso sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal de Primera Instancia podrá, sin continuar el procedimiento, decidir por medio de auto motivado.
12 En el caso de autos debe señalarse que las alegaciones de la recurrente se basaban en la premisa de que, debido a sus cualificaciones excepcionales, tenía derecho a ser nombrada en el grado superior.
13 No obstante, tal argumentación era manifiestamente contraria a la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual, en materia de clasificación en grado, la AFPN dispone de una amplia facultad discrecional, particularmente para apreciar las experiencias profesionales anteriores de una persona seleccionada como funcionario (véase, en este sentido, las sentencias de 11 de julio de 1985, Hattet y otros/Comisión, asuntos acumulados 66/83 a 68/83 y 136/83 a 140/83, Rec. p. 2459, apartado 28; de 5 de octubre de 1988, De Szy-Tarisse y Feyaerts/Comisión, asuntos acumulados 314/86 y 315/86, Rec. p. 6013, apartado 26, y de 29 de junio de 1994, Klinke/Tribunal de Justicia, C-298/93 P, Rec. p. I-3009, apartado 15; véase, asimismo, la sentencia Alexopoulou I, apartado 19).
14 En estas circunstancias, una experiencia profesional determinada no puede dotar a la persona que la posea de un derecho a ser nombrada en el grado superior de la carrera de que se trate (véanse las sentencias Klinke/Tribunal de Justicia, antes citada, apartado 30; Alexopoulou I, apartado 20, y de 5 de noviembre de 1997, Barnett/Comisión, T-12/97, RecFP pp. I-A-313 y II-863, apartado 50).
15 De lo anterior se desprende que el Tribunal de Primera Instancia consideró acertadamente que el recurso era manifiestamente infundado a efectos del artículo 111 de su Reglamento de Procedimiento.
16 La segunda parte del primer motivo se basa en la falta de motivación consistente en el hecho de que, según la recurrente, en el apartado 57 del auto impugnado, el Tribunal de Primera Instancia no especificó si el recurso era manifiestamente infundado o manifiestamente inadmisible. Por lo tanto, la recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia introdujo una contradicción entre los fundamentos de Derecho, lo que, a su juicio, equivale a la falta de motivación.
17 La Comisión niega el interés de la recurrente en invocar dicho motivo en la medida en que, cualquiera que sea la respuesta, el fallo del auto impugnado seguirá siendo el mismo. Además, puntualiza que de una lectura, aunque sea superficial, del auto impugnado se desprende que la formulación alternativa del apartado 57 alude a las dos hipótesis oportunamente evocadas, a su vez, en relación con diferentes aspectos del recurso.
18 A este respecto procede señalar que el apartado 57 del auto impugnado contiene una síntesis de todas las conclusiones que el Tribunal de Primera Instancia extrajo en relación con las distintas pretensiones, motivos o partes de motivos invocados por la recurrente.
19 En los apartados 44 y 46 del auto impugnado, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que era manifiestamente infundada la pretensión de anulación de la decisión de 8 de enero de 1996, en el apartado 50, que era manifiestamente inadmisible la pretensión de anulación de la decisión de 28 de agosto de 1996 y, en el apartado 56, que era manifiestamente infundada la pretensión de indemnización.
20 Por consiguiente, en el apartado 57 el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión, con acierto, de manera suficientemente motivada y sin contradecirse, de que procedía desestimar el recurso por carecer de todo fundamento jurídico o declarar su inadmisibilidad manifiesta.
21 La tercera parte del primer motivo se basaba en que, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 111 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, no se había oído al Abogado General. No obstante, dado que la recurrente ha renunciado a dicho motivo durante la vista, no procede pronunciarse al respecto.
22 Mediante la cuarta parte de dicho motivo la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia el hecho de que, en el apartado 43 del auto impugnado, haya realizado una amalgama entre las reglas aplicables a la clasificación de un funcionario y las aplicables a su promoción, siendo así que difieren sus respectivos fundamentos.
23 La Comisión considera que la recurrente realiza una interpretación incorrecta del apartado 43 del auto impugnado en la medida en que la referencia a la promoción se hace únicamente por analogía con los principios aplicables en materia de clasificación.
24 Sobre el particular, procede recordar que el razonamiento del Tribunal de Primera Instancia se basa en la reiterada jurisprudencia, mencionada en el apartado 14 de la presente sentencia, según la cual una determinada experiencia profesional no puede dotar a la persona que la posea del derecho a ser nombrada en el grado superior de la carrera de que se trate.
25 De este modo, en el apartado 36 del auto impugnado, el Tribunal de Primera Instancia puntualizó que la AFPN no está obligada a aplicar el apartado 2 del artículo 31 del Estatuto, ni siquiera con respecto a un candidato que posea cualificaciones excepcionales. Prosiguió su razonamiento en el apartado 38, señalando que, en la medida en que haya procedido efectivamente a la apreciación concreta de las cualificaciones y de la experiencia profesional de una persona a la luz de los criterios del artículo 31 del Estatuto, y sin perjuicio de los requisitos de clasificación que, en su caso, se haya impuesto en la convocatoria para proveer plaza vacante, la AFPN puede decidir libremente, teniendo en cuenta el interés del servicio, si procede otorgar una clasificación en el grado superior.
26 En consecuencia, a través de un razonamiento basado en los principios aplicables en materia de clasificación, en el apartado 43 del auto impugnado el Tribunal de Primera Instancia pudo llegar a la conclusión de que los funcionarios recién seleccionados, aunque reúnan los requisitos para poder ser clasificados en el grado superior de la carrera, no ostentan un derecho subjetivo a tal clasificación.
27 Pudo estimar útil completar su razonamiento mediante una referencia analógica a los principios aplicables en materia de promoción. No puede criticarse tal analogía por cuanto, tanto en materia de promoción como en materia de clasificación en el grado superior, la AFPN ostenta una amplia facultad de apreciación, por lo que ni el funcionario que puede ser objeto de una promoción ni el funcionario recién seleccionado tienen un derecho subjetivo a que se les aplique las disposiciones del Estatuto que invocan.
28 De cuanto precede se deduce que procede desestimar el primer motivo.
Sobre el segundo motivo
29 Mediante su segundo motivo la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia haber infringido el artículo 31 del Estatuto. Sostiene, al respecto, que en el apartado 37 del auto impugnado el Tribunal de Primera Instancia añadió al artículo 31 del Estatuto dos requisitos que éste no contiene, a saber, la facultad de aplicar dicha disposición con carácter excepcional y respecto a un candidato excepcional.
30 La Comisión recuerda que en la sentencia Alexopoulou I el Tribunal de Primera Instancia consideró que el apartado 2 del artículo 31 del Estatuto era una norma de carácter excepcional, y que su aplicación guardaba relación, particularmente, con los candidatos excepcionales.
31 En el apartado 37 del auto impugnado el Tribunal de Primera Instancia ha recordado que la finalidad del apartado 2 del artículo 31 del Estatuto era, especialmente, permitir a la Institución de que se trate, en su condición de empleador, hacerse con los servicios de una persona que, en el contexto del mercado de trabajo, puede recibir numerosas ofertas de otros empresarios potenciales y, por lo tanto, escapársele, y que permitía a la Comisión ofrecer, con carácter excepcional, a un candidato excepcional, condiciones más atractivas para reservarse sus servicios.
32 La conclusión acerca del carácter excepcional de la facultad de aplicar el apartado 2 del artículo 31 del Estatuto no aporta ningún elemento nuevo en relación con la jurisprudencia anterior, según la cual, la facultad que ostenta la Administración para nombrar a un funcionario recién seleccionado en el grado superior de las carreras iniciales e intermedias ha de considerarse una excepción a las reglas generales de clasificación (véase la sentencia de 6 de junio de 1985, De Santis/Tribunal de Cuentas, 146/84, Rec. p. 1723, apartado 9; véanse, asimismo, las sentencias de 7 de mayo de 1991, Jongen/Comisión, T-18/90, Rec. p. II-187, apartado 12, y Alexopoulou I, apartado 20).
33 Dicho carácter excepcional está motivado por la obligación que tiene la autoridad competente de conciliar el ejercicio de la facultad que le reconoce el apartado 2 del artículo 31 con el cumplimiento de las exigencias que se derivan del concepto de carrera resultante del artículo 5 y del Anexo I del Estatuto (sentencias De Santis/Tribunal de Cuentas, antes citada, apartado 9, y Alexopoulou I, apartado 20).
34 En relación con el supuesto requisito relativo al carácter excepcional del candidato, debe señalarse que la recurrente lo deduce de una interpretación parcial del apartado 37 del auto impugnado, en el cual el Tribunal de Primera Instancia recuerda, ante todo, que la finalidad del apartado 2 del artículo 31 del Estatuto consiste, particularmente, en permitir que, en su condición de empleador, la Institución de que se trate pueda hacerse con los servicios de una persona que, en el contexto del mercado de trabajo, puede recibir numerosas ofertas de otros empresarios potenciales y que, por lo tanto, puede escapársele.
35 Dicha tesis, que se limita a evocar una de las finalidades del apartado 2 del artículo 31 del Estatuto, no añade ningún requisito adicional a la aplicación de dicha disposición.
36 De ello se desprende que, al señalar, en el apartado 37 del auto impugnado, que la Comisión podía aplicar el apartado 2 del artículo 31 del Estatuto, con carácter excepcional y respecto a un candidato excepcional, después de haber recordado previamente que la finalidad de dicha disposición consistía, en particular, en permitir que la Institución de que se trate, en su condición de empleador, se haga con los servicios de una persona que, en el contexto del mercado de trabajo, puede recibir numerosas ofertas de otros empresarios potenciales y que, por lo tanto, puede escapársele, el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el apartado 2 del artículo 31 del Estatuto.
37 Por consiguiente, procede desestimar igualmente el segundo motivo.
Sobre el tercer motivo
38 Mediante su tercer motivo la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia haber incumplido su obligación de ejercer un control jurisdiccional sobre la AFPN y no haber comprobado si la AFPN había basado su decisión en hechos materiales inexactos o incompletos, al no hacer constar que la DG IX, competente para adoptar una decisión de clasificación, hubiera consultado con la DG V, es decir, la DG a la que estaba adscrita la recurrente.
39 La Comisión excepciona la admisibilidad de este motivo por cuanto la primera vez que se ha planteado ha sido ante el Tribunal de Justicia. Señala que la recurrente no precisa en qué el error resultante del hecho de no haber consultado con el servicio al que estaba adscrita podría haber influido en la decisión que impugnó.
40 A este respecto, de los autos remitidos por el Tribunal de Primera Instancia se desprende que ni en la demanda ni en la réplica presentadas antes dicho Tribunal, la recurrente formuló dicha imputación en apoyo de su motivo basado en el error manifiesto de apreciación por parte de la AFPN.
41 Ahora bien, debe recordarse que permitir que una parte invoque por vez primera ante el Tribunal de Justicia un motivo que no haya invocado ante el Tribunal de Primera Instancia supondría permitirle someter al Tribunal de Justicia, cuya competencia en materia de recurso de casación es limitada, un litigio de mayor alcance que el que haya tenido que conocer el Tribunal de Primera Instancia.
42 De ello se desprende que no procede admitir este motivo.
Sobre el cuarto motivo
43 Mediante su cuarto motivo la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia haber violado el principio de protección de la confianza legítima (primera parte) y haber infringido el artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del mismo Tribunal (segunda y tercera partes).
44 En la primera parte de este motivo la recurrente imputa al Tribunal de Primera Instancia haber violado el principio de protección de la confianza legítima al haberle pedido que le formulara sus observaciones sobre un texto que le había remitido, sin empero tener en cuenta dichas observaciones.
45 Al respecto debe indicarse que, mediante escrito de 11 de noviembre de 1997, el Secretario del Tribunal de Primera Instancia remitió a la recurrente una copia de la sentencia Barnett/Comisión, antes citada, ofreciéndole la posibilidad de presentar observaciones «sobre la prosecución del procedimiento a la luz de dicha sentencia».
46 Del tenor de dicho escrito se desprende claramente que, de este modo, se ofreció a la recurrente la posibilidad de formular observaciones no sobre el contenido de la sentencia que le era remitida, sino sobre sus intenciones con respecto a la prosecución del procedimiento que ella misma había entablado ante el Tribunal de Primera Instancia.
47 De ello se deduce que dicha diligencia del Secretario del Tribunal de Primera Instancia en modo alguno menoscabó la confianza legítima de la recurrente en cuanto a la posibilidad de presentar observaciones no previstas por el Reglamento de Procedimiento.
48 La segunda parte del motivo se basa en la infracción del apartado 1 y de los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia. La recurrente considera que, al no tener presente sus observaciones que contienen los nuevos motivos basados en elementos de hecho y de Derecho que han aparecido durante el procedimiento (a saber, la sentencia Barnett/Comisión, antes citada), el Tribunal de Primera Instancia inaplicó dichas disposiciones.
49 La Comisión recuerda que una sentencia no puede considerarse un hecho nuevo y que no puede justificar la aplicación de la norma excepcional que permite invocar motivos nuevos durante el procedimiento.
50 El apartado 1 y los párrafos primero y segundo del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia disponen:
«Apartado 1
En la réplica y en la dúplica las partes también podrán proponer prueba en apoyo de sus alegaciones. En tal caso deberán motivar el retraso producido en proponerla.
Apartado 2
En el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de derecho que hayan aparecido durante el procedimiento.
Si en el curso del procedimiento una parte invocare un motivo nuevo de los aludidos en el párrafo anterior, el Presidente, tras la expiración de los plazos normales del procedimiento, podrá fijar a la otra parte un plazo para contestar al motivo invocado, previo informe del Juez Ponente y oído el Abogado General.»
51 A este respecto, debe señalarse que las observaciones presentadas por la recurrente sobre la sentencia Barnett/Comisión, antes citada, nunca fueron calificadas por ella misma de motivo nuevo en el sentido del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia y que nunca invocó esta disposición para justificar la presentación de observaciones no previstas por el Reglamento de Procedimiento. Por el contrario, las «observaciones preliminares» del documento aportado empiezan así: «La Sra. Barnett no ha invocado los mismos fundamentos de Derecho que la Sra. Alexopoulou [...] Por lo tanto, las observaciones de la Sra. Alexopoulou consistirán únicamente en comparaciones de los hechos». El comienzo de las «conclusiones» de dichas observaciones es del siguiente tenor: «El análisis comparativo efectuado supra demuestra suficientemente que la recurrente se ajusta concretamente a los criterios de la sentencia Alexopoulou I, de 5 de octubre de 1995 [...] que la propia Comisión reconoce que son "los que tienen más posibilidades de concurrir" [...] pero además reúne los otros requisitos mencionados en la propuesta de la Comisión a las Organizaciones Sindicales relativos a los efectos de la sentencia Alexopoulou I [...] como "conjunto de elementos", y ello con carácter acumulativo».
52 De un análisis, siquiera sea superficial, de dichas observaciones se desprende que no contienen ningún motivo nuevo a efectos del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, sino que se limitan a un intento de probar algunas circunstancias de hecho, como complemento de los escritos ya presentados.
53 De ello se deduce que el Secretario consideró acertadamente que dichas observaciones constituían un escrito no contemplado en el Reglamento de Procedimiento y puntualizó, también acertadamente, que el Tribunal de Primera Instancia no las tendría en cuenta.
54 La tercera parte del motivo se basa en la infracción del párrafo tercero del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
55 La recurrente considera que en el auto impugnado el Tribunal de Primera Instancia no se pronunció con arreglo al párrafo tercero del apartado 2 del artículo 48 de su Reglamento de Procedimiento, según el cual, «la decisión sobre la admisibilidad del motivo se adoptará en la sentencia que ponga fin al proceso».
56 A este respecto, en la medida en que, como se ha expuesto en relación con la segunda parte de este motivo, las observaciones presentadas por la recurrente no constituyen un motivo a efectos del apartado 2 del artículo 48 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia, sino una proposición de prueba basada en circunstancias fácticas, resulta procedente que el Tribunal de Primera Instancia no las tuviera en cuenta ni se pronunciara sobre este extremo en el auto impugnado.
57 Dado que ninguna de las partes del cuarto motivo es fundada, el mismo debe ser desestimado.
58 En estas circunstancias, procede desestimar la totalidad del recurso de casación.
Decisión sobre las costas
Costas
59 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento del recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así se hubiera solicitado. A tenor del artículo 70 de dicho Reglamento, las Instituciones soportarán los gastos en que hubieren incurrido en los recursos de los funcionarios. No obstante, en virtud del párrafo segundo del artículo 122 de este mismo Reglamento, el artículo 70 no se aplicará a los recursos de casación interpuestos por funcionarios u otros agentes de una Institución contra ésta. Por haber sido desestimados los motivos de la parte recurrente, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a Spyridoula Celia Alexopoulou.
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