Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1. Agricultura - Organización común de mercados - Azúcar - Precios de intervención y precios de intervención derivados - Fecha límite para fijar los precios de intervención - Incumplimiento de la fecha límite - Consecuencias
[Reglamentos del Consejo (CEE) nº 1785/81 y (CE) nº 1188/97]
2. Agricultura - Organización común de mercados - Azúcar - Regionalización de los precios - Zonas deficitarias - Reglamento por el que se fija el precio de intervención derivado del azúcar blanco para todas las zonas de Italia en una campaña de comercialización - Motivación - Obligación - Alcance
[Tratado CE, art. 190 (actualmente art. 253 CE); Reglamento (CE) nº 1188/97 del Consejo]
3. Agricultura - Organización común de mercados - Azúcar - Regionalización de los precios - Zonas deficitarias - Reglamento por el que se fija el precio de intervención derivado del azúcar blanco para todas las zonas de Italia en una campaña de comercialización - Previsión de una situación de abastecimiento deficitario - Validez del Reglamento
[Reglamento (CE) nº 1188/97 del Consejo, art. 1, letra f)]
Partes
En el asunto C-160/98,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Giudice di pace di Genova (Italia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Eridania SpA
y
Azienda Agricola San Luca di Rumagnoli Viannj,
una decisión prejudicial sobre la validez del artículo 1, letra f), del Reglamento (CE) nº 1188/97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1997/1998, los precios de intervención derivados del azúcar blanco, el precio de intervención del azúcar bruto, los precios mínimos de la remolacha A y de la remolacha B, así como el importe del reembolso para la compensación por gastos de almacenamiento (DO L 170, p. 3), y del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, del 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1101/95 del Consejo, de 24 de abril de 1995 (DO L 110, p. 1),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
integrado por la Sra. F. Macken, Presidenta de Sala, la Sra. N. Colneric (Ponente) y los Sres. C. Gulmann, J.-P. Puissochet y V. Skouris, Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- en nombre de Eridania SpA, por los Sres. C. Cacciapuoti e I. Vigliotti, avvocati, y el Sr. B. O'Connor, Solicitor;
- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por los Sres. I. Díez Parra y J.-P. Hix, en calidad de agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. F.P. Ruggeri Laderchi, en calidad de agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de Consejo, representado por el Sr. F.P. Ruggeri Laderchi, en calidad de agente, y de la Comisión, representada por el Sr. L. Visaggio, en calidad de agente, expuestas en la vista de 15 de febrero de 2001;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en dicha vista;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 28 de marzo de 1998, recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 22 de abril siguiente, el Giudice di Pace di Genova planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), dos cuestiones prejudiciales sobre la validez del artículo 1, letra f), del Reglamento (CE) nº 1188/97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1997/1998, los precios de intervención derivados del azúcar blanco, el precio de intervención del azúcar bruto, los precios mínimos de la remolacha A y de la remolacha B, así como el importe del reembolso para la compensación por gastos de almacenamiento (DO L 170, p. 3), y del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (DO L 177, p. 4; EE 03/22, p. 80), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1101/95 del Consejo, de 24 de abril de 1995 (DO L 110, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1785/81»).
2 Estas cuestiones se suscitaron en el marco de un litigio entre Eridania SpA (en lo sucesivo, «Eridania»), productor de azúcar en Italia, y Azienda Agricola San Luca di Rumagnoli Viannj (en lo sucesivo, «Agricola»), empresa que le suministró remolachas azucareras, sobre la conformidad a Derecho de la calificación de Italia de zona deficitaria para la campaña de comercialización 1997/1998 y, por consiguiente, sobre la aplicación de un precio de intervención derivado del azúcar blanco para las zonas de este Estado miembro y de precios mínimos incrementados pagaderos a los productores de remolachas.
Normativa comunitaria
Sobre el Reglamento nº 1785/81
3 En el marco de la organización común de mercados en el sector del azúcar (en lo sucesivo, «OCM del azúcar»), el Reglamento nº 1785/81 estableció, en su título I, un régimen de precios, y, en su título III, un régimen de cuotas.
4 Por lo que atañe al régimen de cuotas, se asigna a cada Estado miembro una cantidad de base de producción nacional que se reparte entre los productores nacionales en forma de cuotas de producción A y B. Para estas dos cuotas se establecen una garantía de comercialización -en forma de precio de intervención del azúcar blanco- tanto en el mercado comunitario como en los países terceros.
5 En lo que se refiere al régimen de precios, el artículo 3, apartados 1, 4 y 5, del Reglamento nº 1785/81 dispone:
«1. Para el azúcar blanco, se fijará anualmente:
a) un precio de intervención para las zonas no deficitarias;
b) un precio de intervención derivado para cada una de las zonas deficitarias.
[...]
4. El precio de intervención del azúcar blanco se fijará antes del 1 de agosto para la campaña de comercialización que comience el 1 de julio del año siguiente, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado.
[...]
5. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, fijará [...] los precios de intervención derivados cada año, al mismo tiempo que el precio de intervención del azúcar blanco.
[...]»
6 Para ofrecer garantías justas a los productores, se fija anualmente un precio mínimo de la remolacha, al mismo tiempo que el precio del azúcar, en función de un precio de base establecido de conformidad con el artículo 4 del Reglamento nº 1785/81. Respecto de los precios mínimos para las remolachas, el artículo 5, apartados 1 a 4, del mismo Reglamento prevé:
«1. Se fijará cada año, al mismo tiempo que el precio de intervención del azúcar blanco, un precio mínimo de la remolacha A y un precio mínimo de la remolacha B.
[...]
2. El precio mínimo de la remolacha A será igual al 98 % del precio de base de la remolacha.
[...] el precio mínimo de la remolacha B será igual al 68 % del precio de base de la remolacha.
3. Para las zonas para las que se fije un precio de intervención derivado del azúcar blanco, los precios mínimos de la remolacha A y de la remolacha B se incrementarán en una cantidad igual a la diferencia entre el precio de intervención derivado de la zona de que se trate y el precio de intervención; a este importe se le aplicará el coeficiente 1,30.
4. Con arreglo al presente Reglamento, se entenderá por remolacha A y por remolacha B toda remolacha transformada respectivamente en azúcar A o en azúcar [...]»
7 A tenor del artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1785/81:
«1. [...] los fabricantes de azúcar deberán pagar al menos un precio mínimo [...] en el momento de comprar remolacha:
[...]
2. El precio mínimo mencionado en el apartado 1 corresponderá:
a) con respecto a las zonas no deficitarias:
- al precio mínimo de la remolacha A para la remolacha que será transformada en azúcar ,
- al precio mínimo de la remolacha B para la remolacha que será transformada en azúcar B,
b) con respecto a las zonas deficitarias:
- al precio mínimo de la remolacha A incrementado de acuerdo con el apartado 3 del artículo 5, para la remolacha que será transformada en azúcar A;
- al precio mínimo de la remolacha B incrementado de acuerdo con el apartado 3 del artículo 5, para la remolacha que será transformada en azúcar B.»
8 Por consiguiente, son aplicables a las zonas consideradas deficitarias en el sentido de la OCM del azúcar los precios de intervención derivados, en virtud del artículo 3, apartados 1, letra b), y 5, del Reglamento nº 1785/81, y los precios mínimos de las remolachas incrementados de conformidad con el artículo 5, apartado 3, del mismo Reglamento.
9 Este sistema que se conoce comúnmente como «regionalización» permite fijar, para las zonas deficitarias, precios más elevados que los precios correspondientes para las zonas no deficitarias.
Sobre los Reglamentos relativos a la campaña 1996/1997
10 El 25 de junio de 1997, el Consejo adoptó el Reglamento (CE) nº 1187/97, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1997/1998, determinados precios en el sector del azúcar y la calidad tipo de la remolacha (DO L 170, p. 1). Dicho Reglamento fija, por un lado, en su artículo 1, apartado 2, el precio de intervención del azúcar blanco en 63,19 ecus por 100 kilogramos y, por otro lado, en su artículo 2, el precio de base de la remolacha en 47,67 ecus por tonelada.
11 El mismo día, el Consejo adoptó el Reglamento nº 1188/97. Según el artículo 1, letra f), del referido Reglamento, el precio de intervención derivado del azúcar blanco se fija, para todas las zonas de Italia, que fue clasificada entre las zonas deficitarias de la Comunidad, en 65,53 ecus por 100 kilogramos. El artículo 3 del mismo Reglamento fija el precio mínimo de la remolacha A en 46,72 ecus por tonelada y el precio mínimo de la remolacha B en 32,42 ecus por tonelada. Con arreglo al artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 1785/81, los precios mínimos aplicables en Italia se incrementan en 3,042 ecus.
12 Los considerandos segundo y tercero del Reglamento nº 1188/97 exponen:
«[...] el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1785/81 señala que los precios de intervención derivados del azúcar blanco deben fijarse para cada una de las zonas deficitarias; [...] para dicha fijación, resulta apropiado tener en cuenta las diferencias regionales del precio del azúcar, que pueden suponerse, en caso de cosecha normal y de libre circulación del azúcar, basándose en las condiciones naturales de formación de los precios del mercado;
[...] es previsible una situación de abastecimiento deficitario en las zonas de producción de Italia, de Irlanda, del Reino Unido, de España, de Portugal y de Finlandia».
El litigio principal y las cuestiones prejudiciales
13 Con el fin de abastecer una de sus instalaciones, Eridania celebró con Agricola un contrato relativo al cultivo de remolacha azucarera para la campaña de producción de azúcar 1997/1998. Dicho contrato estipulaba que las remolachas se pagarían al precio y en las condiciones previstas por las normas comunitarias y/o nacionales y/o por el acuerdo interprofesional de 1997/1998.
14 En consecuencia, Eridania pagó los precios mínimos por las remolachas, incrementados en virtud del artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 1785/81, siendo, por tanto, dichos precios superiores a los precios mínimos aplicables en las zonas no deficitarias.
15 Mediante el recurso objeto del litigio principal, Eridania reclama el reembolso de una cantidad de 1.224.242 ITL pagada a Agricola en concepto del incremento del precio de las remolachas debido a la regionalización.
16 El órgano jurisdiccional remitente destaca, en relación con la situación del mercado del azúcar en Italia, que en el pasado dicho Estado miembro registraba una producción insuficiente con respecto al consumo. No obstante, la situación varió progresivamente gracias a una reestructuración de la industria italiana en los últimos veinticinco años, de manera que, desde el año 1990, ya no se cumplían los requisitos de la regionalización. El Reglamento nº 1101/95 mantuvo el sistema de la regionalización para las campañas 1995/1996 y 1996/1997 a pesar de la información de que disponían las autoridades comunitarias.
17 En dichas circunstancias, compartiendo las dudas de Eridania sobre la validez del mantenimiento del sistema de la regionalización para Italia, el Giudice di pace di Genova suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Es válido el Reglamento (CE) nº 1188/97, de 25 de junio de 1997 (DO de 28 de junio de 1997), en particular su artículo 1, letra f), especialmente a la luz del artículo 3, apartados 4 y 5, del Reglamento nº 1785/81 y del artículo 190 del Tratado CE, y de la correcta valoración de los elementos fácticos, tal como han sido expuestos en el punto I "Con carácter principal" de los fundamentos de Derecho de la presente resolución?
2) Si se responde afirmativamente a la cuestión anterior, ¿es válido el Reglamento (CEE) nº 1785/81, de 30 de junio de 1981 (DO de 1 de julio de 1981; EE 03/22, p. 80), en su versión posteriormente modificada, en particular sus artículos 3, apartado 1, 5, apartado 3, y 6, apartado 2, a la luz del artículo 40 y de los artículos 30 a 36 del Tratado CEE?, y, por consiguiente, ¿es válido el Reglamento nº 1188/97, en particular, su artículo 1, letra f), habida cuenta de los argumentos expuestos en el punto II "Con carácter subsidiario" de los fundamentos de Derecho de la presente resolución?»
18 De entrada, procede recordar que el 6 de julio de 2000, el Tribunal de Justicia pronunció su sentencia Eridania (C-289/97, Rec. p. I-5409; en lo sucesivo, «sentencia de 6 de julio de 2000»), en la que respondió a cuestiones análogas a las planteadas en el asunto principal. Mediante escrito de 25 de septiembre de 2000, el Tribunal de Justicia instó al Giudice di pace di Genova a precisar si, a la vista de dicha sentencia, mantenía la presente petición de decisión prejudicial. Mediante escrito de 20 de octubre de 2000, el órgano jurisdiccional remitente informó al Tribunal de Justicia de que, habida cuenta de que los dos asuntos se referían a campañas distintas, mantenía la referida petición.
Sobre la primera cuestión
Sobre la adopción tardía del Reglamento nº 1188/97 y la falta de motivación de la aplicación de la regionalización a Italia
19 En lo que respecta a la primera cuestión, procede señalar que el Tribunal de Justicia dio respuesta a la misma en su sentencia de 6 de julio de 2000, en la medida en que Eridania ya denunciaba la adopción supuestamente tardía del Reglamento (CE) nº 1580/96 del Consejo, de 30 de julio de 1996, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1996/1997, los precios de intervención derivados del azúcar blanco, el precio de intervención del azúcar bruto, los precios mínimos de la remolacha A y de la remolacha B, así como el importe del reembolso para la compensación por gastos de almacenamiento (DO L 206, p. 9), en infracción del artículo 3, apartados 4 y 5, del Reglamento nº 1785/81, así como la falta de motivación del mencionado Reglamento en la medida en que aplicaba la regionalización a Italia.
20 De este modo, el Tribunal de Justicia consideró, en el apartado 34 de la sentencia de 6 de julio de 2000, que la fecha límite del 1 de agosto que figura en el artículo 3, apartados 4 y 5, del Reglamento nº 1785/81 no tenía carácter perentorio y que, por consiguiente, el incumplimiento de esa fecha límite no podía tener como efecto invalidar el Reglamento nº 1580/96 por haber fijado el precio de intervención después del 1 de agosto.
21 Por lo que atañe a la falta de motivación, el Tribunal de Justicia llevó a cabo un examen detallado y destacó, en el apartado 44 de la misma sentencia, que la motivación del Reglamento nº 1580/96, en relación con la designación de Italia como zona deficitaria para la campaña 1996/1997, bastaba para cumplir las exigencias de motivación planteadas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
22 Pues bien, el análisis que así realizó el Tribunal de Justicia en su sentencia de 6 de julio de 2000, para el Reglamento nº 1580/96, es igualmente válido para el Reglamento nº 1188/97. En efecto, exceptuando que se refieren a campañas distintas -1996/1997 en el caso del Reglamento nº 1580/96 y 1997/1998 en el del Reglamento nº 1188/97-, ambos Reglamentos son idénticos: los dos fueron adoptados antes de que expiraran los plazos fijados para ello en el artículo 3, apartados 4 y 5, del Reglamento nº 1785/81 y su motivación, como resulta de sus considerandos segundo y tercero, es idéntica.
23 Habida cuenta de que, sobre este particular, Eridania no ha presentado más argumentos que los que el Tribunal de Justicia examinó en la sentencia de 6 de julio de 2000, para responder basta con remitirse a dicha sentencia y mantener la misma respuesta.
Sobre la previsión de una situación deficitaria durante la campaña 1997/1998
24 La primera cuestión se refiere a continuación a la correcta apreciación de los elementos fácticos que condujeron a prever una situación deficitaria para Italia durante la campaña 1997/1998. Por lo que se refiere a los hechos concretos que se subrayan en la resolución de remisión, no se puede encontrar una respuesta a este aspecto en la sentencia de 6 de julio de 2000, en la que el Tribunal de Justicia únicamente analizó si la previsión de una situación deficitaria durante la campaña 1996/1997 estaba justificada.
Alegaciones de las partes
25 Considerando que el precio de intervención derivado del azúcar blanco de 65,53 ecus por 100 kilogramos es de todo punto injustificado, manifiestamente erróneo y arbitrario, Eridania opina que el Consejo ignoró o, en todo caso, desvirtuó los hechos.
26 Eridania sostiene que el resultado de las campañas 1993/1994, 1994/1995 y 1996/1997 fue una producción excedentaria. Añade que, en tales circunstancias, era completamente imposible prever que la campaña 1997/1998 sería deficitaria en Italia.
27 Eridania se refiere a un escrito de 16 de junio de 1997 mediante el cual el Ministro italiano competente en materia de política agrícola (en lo sucesivo, «Ministro») indicaba a la Comisión que, para la campaña de comercialización 1997/1998, la producción de azúcar se anunciaba de un volumen mayor de lo previsto. Aunque subrayaba la dificultad de efectuar estimaciones concretas del nivel de producción, a causa del carácter eminentemente variable de los rendimientos nacionales, el Ministro afirmaba que dicho nivel seguramente no sobrepasaría la cantidad de las cuotas de producción A y B, es decir 1.568.250 toneladas. Eridania reprocha al Consejo que no tuviera en cuenta dicho escrito, el 25 de junio de 1997, en el momento en que adoptó el Reglamento nº 1188/97. En todo caso, tendría que haber pedido precisiones al Ministro, sobre todo teniendo en cuenta que hacía meses que los representantes de la industria italiana, basándose en documentos presentados, repetían que la producción de Italia sería excedentaria.
28 Eridania también se basa en el escrito de 3 de julio de 1997, que el Ministro dirigió a la Comisión, del que se desprendía claramente que la producción que habría que tomar en consideración ascendería a 1.568.000 toneladas.
29 Según Eridania, el Reglamento nº 1188/97 tendría que haber sido modificado como consecuencia de dicho escrito. También destaca, en dicho escrito, que tanto los representantes de la industria azucarera italiana como el Comité europeo de fabricantes de azúcar (en lo sucesivo, «CEFS») habían enviado a las autoridades comunitarias, antes de que se adoptara dicho Reglamento, documentos que demostraban claramente que la campaña 1997/1998 sería ampliamente excedentaria.
30 El Consejo alega, en relación con la fecha pertinente para la apreciación de los datos, que el proceso de fijación de la previsión es un proceso continuo. En todo caso, está obligado a tener en cuenta los últimos datos disponibles en el momento de la fijación de los precios.
31 El Consejo observa que, para la campaña 1997/1998, las estimaciones anunciaban una situación deficitaria en Italia. Los datos facilitados por el Gobierno italiano hasta el momento en que se adoptó el Reglamento nº 1188/97, a saber el 25 de junio de 1997, mostraban una producción previsible de azúcar de 1.440.000 toneladas, a la que se añadían 10.000 toneladas en concepto de transferencia de la campaña 1996/1997, y un consumo de 1.483.000 toneladas, por lo que resultaba un déficit previsible de 33.000 toneladas.
32 El Consejo niega que el Ministro haya modificado, mediante su escrito de 16 de junio de 1997, la previsión de una producción de 1.440.000 toneladas para la campaña 1997/1998. Aunque dicho escrito indicaba que el nivel de producción no podría exceder el nivel máximo de 1.568.250 toneladas, no contenía datos exactos relativos a la previsión de producción ni se pedía a la Comisión que sustituyera la estimación facilitada con anterioridad por una nueva.
33 Por otra parte, el Consejo añade que, con ocasión de la comunicación de las estimaciones de la campaña 1997/1998 para Italia en la reunión del comité de gestión del azúcar de 18 de junio de 1997, la delegación italiana tampoco presentó datos exactos.
34 Añade que el Ministro, mediante escrito de 3 de julio de 1997, pidió a la Comisión que sustituyera la cantidad de 1.440.000 toneladas relativa a la previsión para la producción de azúcar en Italia para la campaña 1997/1998 por la cantidad de 1.568.000 toneladas. No obstante, en aquel momento, el Reglamento nº 1188/97 ya había sido adoptado y la campaña de comercialización ya había empezado.
35 Sobre este particular, el Consejo sostiene que la fijación de los precios, en principio, debe tener lugar antes del inicio de la campaña de comercialización y que no pueden tenerse en cuenta para la previsión de la situación los datos facilitados con posterioridad. Por ello, no fue posible diferir la decisión de fijación de los precios hasta una fecha posterior al inicio de la campaña.
36 La Comisión también alega que, el 25 de junio de 1997, fecha de adopción del Reglamento nº 1188/97, todos los datos disponibles dejaban prever una producción física de 1.440.000 toneladas.
37 No obstante, la Comisión reconoce que, mediante un escrito de 30 de mayo de 1997, la Associazione Nazionale tra gli Industriali Zucchero, dell'Alcool e del Lievito (asociación de productores italianos de azúcar; en lo sucesivo, «Assozucchero») había anunciado, apoyándose en un estudio de la universidad de Bolonia, que el rendimiento medio en Italia permitía prever una producción de 1.568.000 toneladas para la campaña 1997/1998, habida cuenta de la superficie cultivada. Sin embargo, según la información de la Comisión, la Associazione nazionale bieticoltori (asociación nacional de productores de remolacha), mediante escrito de 23 de junio de 1997, había manifestado formalmente su disconformidad con los resultados del estudio antes citado.
38 La Comisión indica que, durante la reunión del comité de gestión del azúcar de 11 de junio de 1997, uno de sus representantes solicitó a los Estados miembros que llevaran a cabo todas las verificaciones necesarias y que presentaran estimaciones actualizadas. Las autoridades italianas declararon, mediante escrito de 16 de junio de 1997, que no podían proporcionar nuevos datos relativos a la producción italiana, pronunciándose en favor de la fijación de precios regionalizados. En la reunión del comité de gestión del azúcar de 18 de junio de 1997, las autoridades italianas no discutieron las estimaciones que la Comisión había presentado y mantuvieron, de este modo, hasta el 2 de julio de 1997 una previsión de producción física de 1.440.000 toneladas. Finalmente, mediante escrito de 3 de julio de 1997, revisaron al alza la estimación de la producción.
Apreciación del Tribunal de Justicia
39 Eridania reprocha, fundamentalmente, al Consejo y a la Comisión que, para la previsión de producción, se hayan basado en estimaciones que no correspondían a la realidad, puesto que las dos instituciones no tuvieron en cuenta la previsión revisada a la que se refería el Ministro en su escrito de 16 de junio de 1997 y que se concretó en su escrito de 3 de julio de 1997, ni los documentos facilitados por los representantes de la industria azucarera italiana y el CEFS, que demostraban claramente que la campaña 1997/1998 sería ampliamente excedentaria.
40 Con carácter preliminar, procede recordar que, como el Tribunal de Justicia señaló en el apartado 47 de la sentencia de 6 de julio de 2000, el Consejo y la Comisión deben examinar la relación entre el volumen de una producción aún no cosechada y el de un consumo que aún no ha comenzado y deben, por consiguiente, hacer previsiones a partir de los datos comunicados por los Estados miembros referidos tanto a la campaña en curso, por lo que respecta a la evolución del consumo, como a las perspectivas de la campaña futura, por lo que respecta a la evolución de la producción disponible.
41 En lo que respecta, más específicamente, a la fecha límite en que deben efectuarse las previsiones, es importante destacar que, como el Consejo afirmó, los precios de intervención y los precios mínimos deben quedar fijados antes del inicio de la campaña de comercialización, es decir el 1 de julio, fecha prevista por el artículo 2, apartado 1, del Reglamento nº 1785/81.
42 En el caso de autos, el Consejo adoptó el Reglamento nº 1188/97 el 25 de junio de 1997, respetando así la fecha de 1 de julio de 1997 en la que se iniciaba la campaña 1997/1998.
43 En aquel momento, el Consejo disponía de las estimaciones que los Estados miembros le habían facilitado con arreglo al Reglamento (CE) nº 779/96 de la Comisión, de 29 de abril de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1785/81 del Consejo en lo que respecta a las comunicaciones en el sector del azúcar (DO L 106, p. 9).
44 De conformidad con los datos concretos que el Gobierno italiano facilitó a la Comisión, la estimación del consumo efectuado por éste ascendía a 1.483.000 toneladas, dato del que también disponía el Consejo. Por otra parte, Eridania no discute dicho dato.
45 En fecha de 25 de junio de 1997, el Consejo también poseía una estimación de la producción de 1.450.000 toneladas, compuesta, por un lado, de una estimación de producción física de 1.440.000 toneladas para la campaña 1997/1998 y, por otro lado, de una transferencia de 10.000 toneladas de la campaña anterior. El Gobierno italiano presentó dicha estimación en la reunión del comité de gestión del azúcar de 9 de abril de 1997.
46 Basándose en dichos datos, el Consejo pudo, acertadamente, prever una situación deficitaria para Italia para la campaña 1997/1998.
47 Es cierto que no se puede cuestionar que, mediante escrito de 16 de junio de 1997, el Ministro informó a la Comisión de que probablemente deberían revisarse al alza las perspectivas de cosecha. No obstante, no puede reprocharse al Consejo que no revisara su estimación. En efecto, en dicho escrito, el Gobierno italiano se limitó a indicar que en ningún caso se superaría la cantidad de 1.568.250 toneladas, correspondiente al total de las cuotas A y B asignadas a Italia, pero no facilitó una cantidad precisa debido al carácter notoriamente aleatorio del rendimiento nacional. Por otra parte, Eridania no recurre dicha inexistencia de estimación concreta.
48 El Gobierno italiano no presentó nuevas estimaciones en una reunión posterior del comité de gestión del azúcar, de 18 de junio de 1997, destinada a verificar las estimaciones por última vez.
49 En consecuencia, en la fecha en que el Consejo adoptó el Reglamento nº 1188/97, la Comisión sólo contaba con los datos oficiales obtenidos con arreglo al Reglamento nº 779/96 y, por tanto, no tenía ninguna razón para revisar la proposición de Reglamento del Consejo que había formulado a finales de marzo de 1997 (DO 1997, C 101, p. 6).
50 La mencionada evaluación de la producción en curso y del consumo futuro, así como la propuesta de clasificar, a continuación, a Italia como zona deficitaria no pueden ser invalidadas en razón de que diversas organizaciones profesionales que reúnen a los productores de azúcar habían informado, en múltiples ocasiones, a la Comisión del carácter totalmente irrealista de las previsiones de producción que resultaban de los datos facilitados por el Gobierno italiano.
51 Como resulta del análisis detallado realizado por el Abogado General en los puntos 34 a 36 de sus conclusiones, las partes están de acuerdo en que la Comisión y el Consejo fueron informados a través de abundante correspondencia de Assozucchero y del CEFS de que, en el mes de enero de 1997, los productores de azúcar italianos preveían una producción de 1.560.000 toneladas, superior, por consiguiente, al consumo estimado de 1.483.000 toneladas.
52 Del mismo modo, los industriales del azúcar se opusieron con vigor a las propuestas de la Comisión, formuladas en marzo de 1997 y basadas en la previsión de un déficit. En la reunión de 14 de abril de 1997 del grupo paritario del comité consultivo del azúcar creado, en virtud del artículo 40 del Reglamento nº 1785/81, mediante la Decisión 87/75/CEE de la Comisión, de 7 de enero de 1987 (DO L 45, p. 16), el representante de la industria azucarera italiana declaró que era imposible que la Comisión hubiera propuesto la regionalización del precio del azúcar en Italia, dado que dicho Estado miembro era excedentario. Como reveló la propia Comisión, de nuevo, mediante escrito de 30 de mayo de 1997, Assozucchero facilitó el dato de 1.568.000 toneladas como producción estimada basándose en un estudio de la universidad de Bolonia.
53 No obstante, a estas múltiples tomas de posición en favor de una clasificación de Italia como zona excedentaria se opusieron las de los representantes de los productores de remolachas.
54 Ante tal situación, a la Comisión sólo le quedaba la alternativa de aceptar los datos facilitados por el Gobierno italiano. En efecto, éste, al transmitírselos, cumplía una obligación impuesta por el Reglamento nº 779/96 y, con tal ocasión, debía actuar respetando estrictamente la obligación de cooperación leal establecida en el artículo 5 del Tratado CE (actualmente artículo 10 CE).
55 La calificación de Italia como zona deficitaria tampoco puede considerarse inválida por haberse negado el Consejo a modificar su evaluación después de que el Gobierno italiano facilitara, el 3 de julio de 1997, los datos concretos que anunciaban una producción estimada de 1.568.000 toneladas.
56 En efecto, por una parte, procede señalar que corresponde al Consejo fijar los precios de intervención antes del inicio de la campaña de comercialización, es decir antes del 1 de julio. Por otra parte, no se prevé una modificación de los precios después de dicho inicio de campaña.
57 Por consiguiente, el Consejo no estaba en ningún caso obligado a revisar su estimación ni a modificar el Reglamento nº 1188/97.
58 Del conjunto de las consideraciones que preceden resulta que el examen de la estimación de la producción de azúcar disponible para la campaña 1997/1998, que llevó a cabo la Comisión en el momento de la fijación del precio de intervención aplicable a Italia y que el Consejo reprodujo tal cual en el Reglamento nº 1188/97, no revela, por esta razón, ningún elemento que pueda afectar a la validez de dicho Reglamento.
Sobre la segunda cuestión
59 La segunda cuestión no necesita un examen más detallado teniendo en cuenta que el Tribunal de Justicia ya analizó en sustancia la misma cuestión en la sentencia de 6 de julio de 2000 y declaró que no existían elementos que pudieran afectar a la validez del Reglamento nº 1785/81. En efecto, ni las circunstancias específicas de la campaña 1997/1998 ni las alegaciones de Eridania, idénticas a las que formuló en el asunto que dio lugar a dicha sentencia, pueden modificar o matizar la respuesta del Tribunal de Justicia.
60 En consecuencia, procede responder a las dos cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente que el examen de éstas no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de los Reglamentos nos 1188/97 y 1785/81.
Decisión sobre las costas
Costas
61 Los gastos efectuados por el Consejo y por la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),
pronunciándose sobre las cuestiones planteadas por el Giudice di pace di Genova mediante resolución de 28 de marzo de 1998, declara:
El examen de las cuestiones planteadas no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del Reglamento (CE) nº 1188/97 del Consejo, de 25 de junio de 1997, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1997/1998, los precios de intervención derivados del azúcar blanco, el precio de intervención del azúcar bruto, los precios mínimos de la remolacha A y de la remolacha B, así como el importe del reembolso para la compensación por gastos de almacenamiento, ni del Reglamento (CEE) nº 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1101/95 del Consejo, de 24 de abril de 1995.
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