Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Seguridad Social de los trabajadores migrantes - Prestaciones - Normas nacionales que prohíben la acumulación - Cómputo de los años de guerra para el cálculo de la pensión en virtud de una presunción limitada a aquellos períodos que no hubieran dado lugar al abono de una pensión por un régimen de otro Estado miembro - Normativa que no constituye una cláusula de reducción, de suspensión o de supresión a efectos del Reglamento (CEE) nº 1408/71
[Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1248/92]
Índice
$$Una disposición nacional como la relativa a la presunción belga de los años de guerra, según la cual se considera que un trabajador por cuenta ajena que haya ejercido una actividad en calidad de tal entre el 1 de enero de 1938 y el 31 de diciembre de 1944 continuó ejerciendo la citada actividad de trabajador por cuenta ajena en las mismas condiciones de duración a lo largo de todo el período comprendido entre la fecha en que finalizó su empleo y el 31 de diciembre de 1945, pero conforme a la cual esta presunción no se aplica a aquellos períodos de empleo por los cuales el interesado perciba una pensión en virtud de un régimen de otro Estado no constituye una cláusula de reducción, de suspensión o de supresión a efectos del Reglamento nº 1408/71.
Dado que esta disposición forma parte de una legislación que tiene como finalidad disminuir los efectos perjudiciales de la Segunda Guerra Mundial sobre los derechos a pensión de los trabajadores sujetos a la legislación del Estado miembro de que se trata, se limita a deducir las consecuencias del hecho de que el interesado perciba ya una pensión en virtud de otro régimen por el conjunto o una parte de aquellos períodos de empleo respecto a los cuales no pueda acreditar el pago suficiente de cotizaciones de Seguridad Social en virtud del régimen que se considera.
Partes
En el asunto C-161/98,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Tribunal du travail de Mons (Bélgica), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Georges Platbrood
y
Office national des pensions (ONP),
" una decisión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 7),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward (Ponente), Presidente de Sala; J.C. Moitinho de Almeida, L. Sevón, J.-P. Puissochet y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretaria: Sra. L. Hewlett, administradora;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre del Office national des pensions (ONP), por el Sr. G. Perl, Administrador general;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. M. Wolfcarius, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales del Office national des pensions (ONP), representado por el Sr. J.-P. Lheureux, conseiller adjoint, y de la Comisión, representada por la Sra. M. Wolfcarius, expuestas en la vista de 24 de marzo de 1999;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 18 de mayo de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 21 de abril de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de abril siguiente, el Tribunal du travail de Mons planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), una cuestión prejudicial sobre la interpretación del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992 (DO L 136, p. 7; en lo sucesivo, «Reglamento nº 1408/71»).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre el Sr. Platbrood y el Office national des pensions (en lo sucesivo, «ONP»), relativo a la liquidación de una pensión de jubilación.
El Derecho comunitario
3 El artículo 46, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 1408/71 dispone:
«1. Cuando se reúnan las condiciones requeridas por la legislación de un Estado miembro para tener derecho a las prestaciones sin que sea preciso recurrir a lo dispuesto en el artículo 45 [cómputo de otros períodos de seguro o de residencia] ni al apartado 3 del artículo 40 [prestaciones de invalidez], se aplicarán las reglas siguientes:
a) la Institución competente calculará la cuantía de la prestación que será debida:
i) por una parte, en virtud únicamente de las disposiciones de la legislación que aplique,
ii) y por otra [...]»
4 Además, el Reglamento nº 1248/92 introdujo un artículo 46 ter en el Reglamento nº 1408/71, que contiene disposiciones particulares aplicables en caso de acumulación de prestaciones de la misma naturaleza, adeudadas en virtud de la legislación de dos o más Estados miembros. Su apartado 2 prevé:
«Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión contenidas en la legislación de un Estado miembro sólo se aplicarán a una prestación calculada según lo dispuesto en el inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 46 si se trata:
a) de una prestación cuyo importe sea independiente de la duración de los períodos de seguro o de residencia cumplidos y que esté señalada en la Parte D del Anexo IV
o
b) de una prestación cuyo importe se determine en función de un período ficticio, que se presumirá cumplido entre la fecha del hecho causante y una fecha posterior. En este último supuesto, dichas cláusulas no se aplicarán más que en caso de acumulación de dicha prestación:
i) con una prestación del mismo tipo, salvo si entre dos o más Estados miembros se ha firmado un acuerdo para evitar que se tenga en cuenta dos o más veces el mismo período ficticio,
ii) o con una prestación del tipo mencionado en la letra a).
Las prestaciones y los acuerdos señalados en la letra b) se mencionan en la Parte D del Anexo IV.»
5 Las modificaciones introducidas por el Reglamento nº 1248/92 en el Reglamento nº 1408/71 afectaron a los límites de aplicación de las normas nacionales que prohíben la acumulación, pero no afectaron al principio (sentencia de 22 de octubre de 1998, Conti, C-143/97, Rec. p. I-6365, apartado 19).
El Derecho belga
6 El litigio principal versa sobre la aplicación del artículo 32, apartado 1, del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967, por el que se establece el Reglamento general del régimen de pensiones de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena (Moniteur belge de 16 de enero de 1976).
7 El artículo 15, párrafo tercero, del Real Decreto nº 50, de 24 de octubre de 1967 (Moniteur belge de 27 de octubre de 1967), dispone:
«El Rey determinará la forma en que deberá presentarse la prueba de un empleo que confiera derecho a la pensión de jubilación, así como las modalidades conforme a las cuales los períodos no justificados se asimilan a períodos de empleo.»
8 El artículo 32, apartado 1, del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967, adoptado en ejecución del Real Decreto nº 50, dispone:
«Se considerará que el trabajador por cuenta ajena, que haya ejercido un empleo, en calidad de tal, durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1938 y el 31 de diciembre de 1944 continuó ejerciendo la citada actividad de trabajador por cuenta ajena en las mismas condiciones de duración a lo largo de todo el período comprendido entre la fecha en que finalizó su empleo y el 31 de diciembre de 1945. Esta presunción sólo quedará desvirtuada con respecto a aquellos períodos de empleo para los que el interesado pueda aspirar a una pensión en virtud de otro régimen belga, con exclusión del de los trabajadores por cuenta propia o de un régimen de un país extranjero.»
9 La presunción así establecida se denomina la «presunción [legal] de los años de guerra».
10 Las disposiciones del artículo 32 del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967 fueron derogadas por el artículo 50, apartado 1, párrafo primero, del Real Decreto de 4 de diciembre de 1990 (Moniteur belge de 20 de diciembre de 1990), si bien siguieron siendo aplicables a aquellas pensiones que, como la del Sr. Platbrood, se hubieran iniciado efectivamente con anterioridad al 1 de enero de 1991.
El litigio principal
11 El Sr. Platbrood, nacido en 1922, desempeñó una actividad por cuenta ajena en Bélgica en 1941 y 1942. Deportado a Luchenwalde (Alemania) del 29 de marzo de 1943 al 30 de abril de 1945 con motivo del trabajo obligatorio, cumplió luego su servicio militar del 3 de diciembre de 1945 al 3 de diciembre de 1946 antes de trabajar en el sector público, a partir del 1 de octubre de 1947. Sin embargo, los años de trabajo en el sector público no son objeto del litigio principal.
12 Mediante decisión de 30 de septiembre de 1986, la ONP concedió al Sr. Platbrood a partir del 1 de julio de 1986 una pensión de jubilación con cargo al régimen belga de los trabajadores por cuenta ajena calculada sobre la base de una carrera profesional que cubría los años 1941 a 1946. Para calcular esta pensión, la ONP tomó en consideración: 1) los años 1941 y 1942 por las actividades ejercidas en Bélgica que dieron lugar al pago de cotizaciones; 2) los años 1943, 1944 y 1945, con arreglo al artículo 32, apartado 1, del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967, por el que se establece la presunción de los años de guerra, y 3) el año 1946, en virtud del servicio militar cumplido del 3 de diciembre de 1945 al 3 de diciembre de 1946.
13 A raíz de la reunificación alemana, acaecida en 1990, el Sr. Platbrood formuló, el 4 de mayo de 1994, ante la Landesversicherungsanstalt Rheinprovinz (Institución alemana de Seguridad Social) en Düsseldorf, una solicitud para que se le concediera una pensión de jubilación que cubriera el período comprendido entre el 29 de marzo de 1943 y el 30 de abril de 1945, que le fue concedida a partir del 1 de enero de 1992.
14 Esta decisión llevó a la ONP a efectuar un nuevo cálculo de la pensión belga del Sr. Platbrood. Mediante decisión de 31 de julio de 1995, con efectos de 1 de enero de 1992, la ONP reconoció al Sr. Platbrood una pensión de jubilación con cargo al Reino de Bélgica sobre la base de una carrera profesional que cubría los años 1941, 1942, 1945 y 1946 ya que los años 1943 y 1944 habían sido computados para generar el derecho a una pensión alemana. De esta forma, la ONP consideró que la presunción de los años de guerra había quedado desvirtuada dado que al Sr. Platbrood se le había reconocido una pensión de jubilación con cargo a un régimen extranjero, que cubría los años de deportación y de sujeción al trabajo obligatorio.
15 La ONP calculó asimismo los derechos a una pensión de Derecho interno sobre la base de una fracción de 6/45; este cálculo, impuesto por el artículo 46, apartado 1, del Reglamento nº 1408/71, dio lugar a la concesión de un complemento de pensión destinado a compensar la diferencia entre el total de las dos pensiones percibidas (4/45 y 2/45) y el de una pensión belga que pudiera concederse por los mismos años (6/45).
16 El 30 de enero de 1996, el Sr. Platbrood reclamó, invocando los Reglamentos nos 1408/71 y 1248/92, el mantenimiento íntegro a partir del 1 de junio de 1992 de la pensión alemana suplementaria de su pensión belga, dado que contaba por lo menos con un año de empleo en una empresa alemana durante la Segunda Guerra Mundial. Dicha solicitud fue denegada por la ONP el 16 de abril de 1996.
17 El Sr. Platbrood impugnó la decisión de la ONP ante el Tribunal du travail de Mons invocando tanto el Derecho comunitario como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para acreditar que la reducción de su pensión belga resultaba incompatible con las normas reguladoras de las cláusulas que prohíben la acumulación del Reglamento nº 1408/71 y, en particular, con el artículo 46 ter, apartado 2, de dicho Reglamento.
18 En estas circunstancias, el Tribunal du travail de Mons decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:
«¿Obligan a Bélgica las nuevas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1248/92 a reconocer al beneficiario el derecho a una pensión de jubilación calculada sobre la base de una carrera que comprende, en parte, unos años durante los cuales deben contabilizarse unas prestaciones presuntas o ficticias, salvo si el interesado puede aspirar a una pensión en virtud de un régimen extranjero por dichos períodos de actividad (principio de la presunción legal de los años de guerra en la forma establecida en el artículo 32, apartado 1, del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967, por el que se establece el Reglamento general del régimen de pensiones de jubilación y de supervivencia de los trabajadores por cuenta ajena, antes de su derogación por Real Decreto de 4 de diciembre de 1990, pero que, sin embargo, siguió siendo aplicable a aquellas pensiones de jubilación que se hubieran iniciado por primera vez con anterioridad al 1 de enero de 1991) siendo así que al interesado se le reconoció, precisamente, con cargo a Alemania el disfrute de una pensión de jubilación sobre la base de las prestaciones efectivas correspondientes a las prestaciones presuntas o ficticias tomadas en cuenta con arreglo a la legislación belga?
En otras palabras, se plantea la cuestión de si las nuevas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1248/92 deben interpretarse en el sentido de que autorizan la acumulación sin reducción, suspensión o supresión de una pensión de jubilación atribuida a un belga, calculada con cargo a Bélgica, sobre la base de unas prestaciones presuntas o ficticias en virtud del principio de la presunción legal de los años de guerra en la forma establecida en el artículo 32, apartado 1, del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967 (con la salvedad prevista en esta disposición, según la cual el interesado no puede, sin embargo, aspirar a una pensión en virtud de un régimen extranjero por dichos períodos de empleo) con la percepción de una pensión de jubilación con cargo a Alemania, calculada sobre la base de unas prestaciones efectivas que cubren el mismo período o si, por el contrario, la excepción prevista en el artículo 32, apartado 1, del Real Decreto de 21 de diciembre de 1967 (inexistencia de una presunción legal de los años de guerra cuando el interesado puede aspirar a una pensión en virtud de un régimen extranjero para dichos períodos de empleo) constituye una cláusula de reducción, de suspensión o de supresión declarada inaplicable por las nuevas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1248/92»
Sobre la cuestión prejudicial
19 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide en esencia que se dilucide si una disposición nacional como la que se cuestiona en el asunto principal según la cual se considera que un trabajador por cuenta ajena que haya ejercido una actividad en calidad de tal, entre el 1 de enero de 1938 y el 31 de diciembre de 1944, continuó ejerciendo dicha actividad de trabajador por cuenta ajena en las mismas condiciones de duración a lo largo de todo el período comprendido entre la fecha en que finalizó su empleo y el 31 de diciembre de 1945, pero conforme a la cual esta presunción no se aplica a aquellos períodos de empleo por los cuales el interesado perciba una pensión en virtud de un régimen de otro Estado, constituye una cláusula de reducción, de suspensión o de supresión a efectos del Reglamento nº 1408/71.
20 La ONP y la Comisión consideran que a esta cuestión debe dársele una respuesta negativa.
21 La ONP indica, en particular, que deben distinguirse las cláusulas de reducción de una prestación de las relativas al nacimiento del derecho a la citada prestación. En efecto, para que haya reducción de una prestación en el supuesto de acumulación con una prestación extranjera, es preciso determinar en primer lugar esta prestación conforme a la legislación nacional aplicable.
22 La disposición nacional que se cuestiona en el asunto principal regula la modalidad de práctica de la prueba mediante una presunción iuris tantum. Con el fin de evitar la concesión de una pensión por partida doble para un mismo período, la citada presunción se considera desvirtuada si la concesión de una pensión con cargo a otro Estado para el mismo período pone de manifiesto que la persona de que se trata no había trabajado en Bélgica sometida al régimen de los trabajadores por cuenta ajena durante el citado período.
23 La Comisión añade que el presente asunto se distingue claramente de los asuntos Romano (sentencia de 4 de junio de 1985, 58/84, Rec. p. 1679) y Conti, antes citado, en los cuales defendió la tesis de que las disposiciones nacionales que allí se cuestionaban debían calificarse de cláusulas de reducción. En efecto, el primer asunto versaba sobre la cuestión de si la disposición nacional que reduce el número de años ficticios atribuidos que son necesarios para alcanzar una carrera completa de 30 años en función del número de años por el cual el interesado podía pretender una pensión en otro Estado miembro constituye una cláusula de reducción. El segundo asunto se refería a la calificación de una disposición que reduce un suplemento a la pensión incompleta de un trabajador minero que había trabajado al menos 25 años como minero de galerías en razón de otras pensiones obtenidas de otro régimen belga o extranjero.
24 Según la Comisión, los «períodos» de años ficticios o de suplemento no pueden situarse en el tiempo. Por consiguiente, no puede haber doble sujeción a dos legislaciones en el transcurso del «mismo período». En cambio, en el presente asunto, se trata de una presunción vinculada a un período determinado (la Segunda Guerra Mundial), que puede ser desvirtuada mediante la presentación de pruebas. Por lo tanto, según la Comisión, la disposición que se cuestiona en el presente caso en el asunto principal no constituye una cláusula de reducción.
25 Debe recordarse, en primer lugar, que el Tribunal de Justicia ha declarado que una norma nacional debe ser calificada de cláusula de reducción si el cálculo que impone tiene como efecto reducir el importe de la pensión que puede solicitar el interesado por disfrutar de una prestación en otro Estado miembro (sentencia Conti, antes citada, apartado 25).
26 En esta misma sentencia, el Tribunal de Justicia subrayó que el hecho de calificar a las cláusulas de reducción como cláusulas para el cálculo no supone que puedan eludir las condiciones y los límites de aplicación impuestos por el Reglamento nº 1408/71 (sentencia Conti, antes citada, apartado 24).
27 Las citadas cláusulas nacionales tampoco pueden sustraerse a las condiciones y a los límites de aplicación impuestos por el Reglamento nº 1408/71 por el hecho de que se las califique de reglas de prueba.
28 Sin embargo, en el asunto principal, la presunción de los años de guerra forma parte de una legislación que tiene como finalidad disminuir los efectos perjudiciales de la Segunda Guerra Mundial sobre los derechos a pensión de los trabajadores sujetos a la legislación belga.
29 Con este fin, se considera que el trabajador por cuenta ajena que haya ejercido en Bélgica una actividad en calidad de tal durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1938 y el 31 de diciembre de 1944 continuó ejerciendo la citada actividad de trabajador por cuenta ajena en las mismas condiciones de duración a lo largo de todo el período comprendido entre la fecha en que finalizó su empleo y el 31 de diciembre de 1945.
30 Esta presunción opera, en particular, en favor de un trabajador que, habiendo trabajado en Bélgica, no se halla en condiciones de presentar la prueba de haber efectuado pagos suficientes en concepto de cotizaciones durante todos los años de que se trata, debido a la destrucción o a la pérdida de documentos, así como de una persona que no haya podido proseguir su carrera en Bélgica como consecuencia de la guerra.
31 Debe subrayarse que la presunción de que se trata es una presunción de cotización al régimen belga que se considera y no una presunción de empleo en Bélgica. Por consiguiente, en un caso como el del demandante en el asunto principal, la presunción no podía desvirtuarse por el mero hecho de que éste hubiera trabajado en Alemania durante un determinado período de tiempo. En cambio, dado que se le había concedido una pensión por los períodos de empleo en Alemania, ya no le eran aplicables las consideraciones que llevaron al legislador belga a establecer en su favor la presunción de los años de guerra.
32 En estas circunstancias, una disposición nacional que prevé en una situación de esta índole que la presunción de los años de guerra no es aplicable a aquellos períodos de empleo por los cuales el interesado perciba una pensión en virtud de otro régimen de Seguridad Social no puede calificarse de cláusula de «reducción» en el sentido del Reglamento nº 1408/71. En efecto, la disposición mencionada se limita a deducir las consecuencias del hecho de que el interesado perciba ya una pensión en virtud de otro régimen, por el conjunto o una parte de aquellos períodos de empleo respecto a los cuales no pueda acreditar el pago suficiente de cotizaciones de Seguridad Social en virtud del régimen belga que se considera.
33 Procede pues responder a la cuestión prejudicial que una disposición nacional como la que se cuestiona en el asunto principal, según la cual se considera que un trabajador por cuenta ajena que haya ejercido una actividad en calidad de tal entre el 1 de enero de 1938 y el 31 de diciembre de 1944 continuó ejerciendo la citada actividad de trabajador por cuenta ajena en las mismas condiciones de duración a lo largo de todo el período comprendido entre la fecha en que finalizó su empleo y el 31 de diciembre de 1945, pero conforme a la cual esta presunción no se aplica a aquellos períodos de empleo por los cuales el interesado perciba una pensión en virtud de un régimen de otro Estado no constituye una cláusula de reducción, de suspensión o de supresión a efectos del Reglamento nº 1408/71.
Decisión sobre las costas
Costas
34 Los gastos efectuados por la Comisión, que ha presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Tribunal du travail de Mons mediante resolución de 21 de abril de 1998, declara:
Una disposición nacional como la que se cuestiona en el asunto principal, según la cual se considera que un trabajador por cuenta ajena que haya ejercido una actividad en calidad de tal entre el 1 de enero de 1938 y el 31 de diciembre de 1944 continuó ejerciendo la citada actividad de trabajador por cuenta ajena en las mismas condiciones de duración a lo largo de todo el período comprendido entre la fecha en que finalizó su empleo y el 31 de diciembre de 1945, pero conforme a la cual esta presunción no se aplica a aquellos períodos de empleo por los cuales el interesado perciba una pensión en virtud de un régimen de otro Estado no constituye una cláusula de reducción, de suspensión o de supresión a efectos del Reglamento (CEE) nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplacen dentro de la Comunidad, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº 1248/92 del Consejo, de 30 de abril de 1992.
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