Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos especiales - Directivas 92/83/CEE y 92/84/CEE - Alcohol y bebidas alcohólicas - Establecimiento de un tipo mínimo del impuesto especial sobre la cerveza y no sobre el vino - Facultad de apreciación de los Estados miembros
[Tratado CE, art. 95 (actualmente art. 90 CE, tras su modificación); Directivas del Consejo 92/83/CEE y 92/84/CEE]
2 Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos especiales - Directivas 92/83/CEE y 92/84/CEE - Alcohol y bebidas alcohólicas - Establecimiento de un tipo mínimo del impuesto especial sobre la cerveza y no sobre el vino - Procedencia - Facultad de apreciación del legislador comunitario - Violación del artículo 99 del Tratado (actualmente, artículo 93 CE) - Inexistencia
[Tratado CE, art. 99 (actualmente, art. 93 CE)]
3 Disposiciones fiscales - Armonización de las legislaciones - Impuestos especiales - Directiva 92/84/CEE - Alcohol y bebidas alcohólicas - Diferencia entre los tipos mínimos aplicables respectivamente al vino y a la cerveza - Obligación de motivación específica - Inexistencia
(Directiva 92/84/CEE del Consejo)
Índice
1 La Directiva 92/83, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, y la Directiva 92/84, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, se limitan a obligar a los Estados a aplicar un tipo mínimo del impuesto especial sobre la cerveza. Por consiguiente éstos conservan un margen de apreciación suficiente para establecer entre la tributación del vino y la de la cerveza una relación que excluya toda protección de la producción nacional en el sentido del artículo 95 del Tratado (actualmente artículo 90 CE, tras su modificación).
2 La finalidad del legislador al adoptar la Directiva 92/83, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, y la Directiva 92/84, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, no era aproximar la tributación del vino y la de la cerveza. En ejercicio de las competencias que le confiere expresamente el artículo 99 del Tratado (actualmente, artículo 93 CE) y para garantizar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, el Consejo pretendió, por una parte, aproximar las legislaciones nacionales relativas a los impuestos especiales sobre el vino y, por otra parte, las relativas a los impuestos especiales sobre la cerveza. Además, las Instituciones comunitarias pueden armonizar progresivamente una materia o aproximar en varias etapas las legislaciones nacionales. Por consiguiente, no es incompatible con el artículo 99 la adopción por el Consejo de dichas Directivas, que se limitan a imponer a los Estados miembros la obligación de aplicar un tipo mínimo del impuesto especial sobre la cerveza.
3 La diferencia entre los tipos mínimos aplicables respectivamente al vino y a la cerveza, establecidos en la Directiva 92/84, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, no es stricto sensu una medida adoptada por el Consejo, sino la consecuencia de la aproximación paralela de los impuestos especiales nacionales que gravan respectivamente la cerveza y el vino, por lo que no requiere una motivación particular.
Partes
En el asunto C-166/98,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), por el tribunal de grande instance de Foix (Francia), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
Société critouridienne de distribution (Socridis)
y
Receveur principal des douanes,
una decisión prejudicial sobre la validez de la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 316, p. 21) y de la Directiva 92/84/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 316, p. 29),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J.-P. Puissochet, Presidente de Sala; P. Jann, C. Gulmann, D.A.O. Edward y M. Wathelet (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. J. Mischo;
Secretario: Sr. H. von Holstein, Secretario adjunto;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de la société critouridienne de distribution (Socridis), por Me Alexandre Carnelutti, Abogado de París;
- en nombre del Gobierno francés, por la Sra. Kareen Rispal-Bellanger, sous-directeur du droit économique international et droit communautaire de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Sujiro Seam, secrétaire des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes;
- en nombre el Gobierno español, por la Sra. Mónica López-Monís Gallego, Abogado del Estado, en calidad de Agente;
- en nombre del Consejo de la Unión Europea, por la Sra. Anna-Maria Colaert y el Sr. Antonio Tanca, Consejeros jurídicos, en calidad de Agentes;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por la Sra. Hélène Michard y el Sr. Enrico Traversa, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de société critouridienne de distribution (Socridis), representada por el Sr. Alexandre Carnelutti; del Gobierno francés, representado por el Sr. Alain Lercher, conseiller de tribunal administratif, en calidad de Agente; del Gobierno español, representado por la Sra. Mónica López-Monís Gallego; del Consejo, representado por la Sra. Anna-Maria Colaert, y de la Comisión, representada por la Sra. Hélène Michard, expuestas en la vista de 21 de enero de 1999;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de febrero de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 21 de abril de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 29 de abril siguiente, el tribunal de grande instance de Foix planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente, artículo 234 CE), una cuestión prejudicial sobre la validez de la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 316, p. 21) y de la Directiva 92/84/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas (DO L 316, p. 29).
2 Dicha cuestión se suscitó en un recurso interpuesto por société critouridienne de distribution (en lo sucesivo, «Socridis») con el fin de obtener la restitución de los impuestos especiales que había pagado durante el período comprendido entre mayo y diciembre de 1993.
3 Socridis mantuvo ante el órgano jurisdiccional nacional que las Directivas 92/83 y 92/84 eran contrarias al artículo 95, párrafo segundo, del Tratado CE (actualmente artículo 90 CE, párrafo segundo, tras su modificación), por establecer un sistema impositivo que permite prácticas discriminatorias y contrarias a la competencia, que favorecen indirectamente la producción de vino en perjuicio de la de cerveza.
4 El artículo 95 del Tratado dispone lo siguiente:
«Ningún Estado miembro gravará directa o indirectamente los productos de los demás Estados miembros con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los productos nacionales similares.
Asimismo, ningún Estado miembro gravará los productos de los demás Estados miembros con tributos internos que puedan proteger indirectamente otras producciones.
[...]»
5 La Directiva 92/83 establece el ámbito de aplicación y el método para determinar la cuota del impuesto especial común sobre los productos de que se trata.
6 En su artículo 3 dicha Directiva establece que el impuesto especial aplicado por los Estados miembros sobre la cerveza se determinará por referencia al número de hectolitros/grado Plato, o al número de hectolitros/grado alcohólico volumétrico adquirido del producto acabado, y en el apartado 1 del artículo 9 dispone que el impuesto especial aplicado sobre el vino se fijará por referencia al número de hectolitros de producto acabado.
7 La Directiva 92/84 fija en su artículo 5 el tipo mínimo del impuesto especial sobre el vino a partir del 1 de enero de 1993 en 0 ECU por hectolitro de producto y, en su artículo 6, el de la cerveza en 0,748 ECU por hectolitro/grado Plato o 1,87 ECU por hectolitro/grado de alcohol de producto acabado.
8 En Francia los artículos 438 y 520 A del code général des impôts (Código General de Impuestos; en lo sucesivo, «Código»), adoptados para dar ejecución a las Directivas 92/83 y 92/84, establecen:
- la percepción de un impuesto especial sobre circulación de alcoholes fijado en 54,80 FF/hl para los vinos espumosos y en 22 FF/hl para los demás vinos (artículo 438 del Código);
- la percepción de un derecho específico sobre la cerveza, cuyo tipo por hectolitro es de 6,25 FF por grado para las cervezas cuyo grado alcohólico no exceda de 2,8 % vol. y de 12,50 FF por grado alcohólico para las demás cervezas (artículo 520 A del Código).
9 Socridis alegó ante el órgano jurisdiccional nacional que antes de la armonización comunitaria el vino y la cerveza estaban sometidos a tributación en Francia según los mismos criterios (únicamente el volumen) y con tipos similares (19,50 FF/hl la cerveza y 22 FF/hl el vino).
10 Manifestó que, la armonización había impuesto en dicho Estado, de una parte, una modificación del modo de tributación de la cerveza, a través de la introducción del criterio del grado alcohólico, y, de otra parte, un aumento considerable de los impuestos especiales sobre la cerveza.
11 Al comprobar que la normativa francesa adoptada conforme a las Directivas 92/83 y 92/84 del Consejo daba lugar a una imposición sobre la cerveza netamente superior a la aplicada al vino, el órgano jurisdiccional nacional resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Son inválidas las Directivas 92/83/CEE y 92/84/CEE del Consejo, relativas a la armonización de los impuestos especiales, con arreglo al Tratado de la Comunidad Europea y, en especial, con arreglo al párrafo segundo del artículo 95 del Tratado, en la medida en que:
- fijan un tipo mínimo del impuesto especial sobre la cerveza de 1,87 ECU por hectolitro/grado de alcohol,
- mientras que autorizan un tipo mínimo de 0 ECU del impuesto especial sobre el vino sólo en relación con su volumen,
obligando con ello a los Estados miembros a incrementar la tributación de la cerveza hasta el mínimo antes citado y provocando de este modo disparidades de tributación que pueden ser discriminatorias entre el vino y la cerveza?»
12 Socridis niega en sustancia la validez de las Directivas 92/83 y 92/84 por tres razones. En primer lugar considera que son contrarias al artículo 95 del Tratado, y más concretamente a su párrafo segundo. Además, infringen a su juicio el artículo 99 del Tratado CE (actualmente, artículo 93 CE), ya que no aproximan los criterios de tributación en un punto esencial, sino que por el contrario aumentan las disparidades existentes entre los Estados miembros y, por consiguiente, el obstáculo a los intercambios que provocan tales disparidades. Por último, Socridis mantiene que la motivación de las Directivas 92/83 y 92/84 no cumple las exigencias del artículo 190 del Tratado CE (actualmente, artículo 253 CE).
Sobre la compatibilidad de las Directivas 92/83 y 92/84 con el artículo 95 del Tratado
13 Según Socridis, el párrafo segundo del artículo 95 del Tratado implica una exigencia de proporcionalidad que afecta en particular a la base imponible, a las modalidades de percepción y a los tipos impositivos. Por ello, al gravar con más rigor una bebida importada que una bebida nacional competidora, un Estado miembro infringe dicha disposición del Tratado, puesto que la diferencia es desproporcionada en relación con el grado de disimilitud de ambos tipos de bebidas.
14 A este respecto Socridis alega que las diferencias de tributación impuestas y justificadas por las Directivas 92/83 y 92/84 sobrepasan manifiestamente las diferencias objetivas entre la cerveza y el vino.
15 Además el hecho de haber fijado en cero el tipo mínimo del impuesto especial sobre el vino constituye, a su juicio, una habilitación permanente concedida a los Estados miembros para eximir al vino de todo impuesto especial. Tal exención favorece una producción esencial para los países del sur de Europa, para quienes la cerveza no representa ni un sector ni una bebida culturalmente importantes. Por lo demás, seis Estados miembros aplican dicho mínimo: la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Italiana y el Gran Ducado de Luxemburgo, así como la República de Austria desde su adhesión a las Comunidades.
16 Con carácter previo hay que señalar que el objetivo del artículo 95, en su conjunto, es garantizar la libre circulación de mercancías entre los Estados miembros, en condiciones normales de competencia, mediante la eliminación de cualesquiera formas de protección que puedan derivarse de la aplicación de tributos internos discriminatorios para con los productos de otros Estados miembros, y garantizar la perfecta neutralidad de los tributos internos por lo que se refiere a la competencia entre productos nacionales y productos importados.
17 Desde esta perspectiva, el párrafo segundo del artículo 95 del Tratado tiene más precisamente la función de evitar cualquier forma de proteccionismo fiscal indirecto en el caso de los productos importados que, sin ser similares, en el sentido del párrafo primero, a los productos nacionales, se encuentran, sin embargo, en una relación de competencia, aunque sea parcial, indirecta o potencial con algunos de ellos (véase la sentencia de 9 de julio de 1987, Comisión/Bélgica, 356/85, Rec. p. 3299, apartados 6 y 7).
18 A este respecto sólo los vinos de consumo corriente, que, en general, son vinos baratos, presentan suficientes propiedades en común con la cerveza como para constituir una alternativa de elección para el consumidor y mantienen una relación de competencia con la cerveza, en el sentido del párrafo segundo del artículo 95 del Tratado (véase la sentencia Comisión /Bélgica, antes citada, apartado 11). Por tanto, el motivo de invalidez basado en esta disposición que Socridis invoca contra el tipo mínimo del impuesto especial fijado por la Directiva 92/84 no afecta a ésta más que en la medida en que se aplica a los vinos de consumo corriente.
19 A ello debe añadirse que según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia las Directivas no violan el Tratado cuando reservan a las autoridades nacionales competentes un margen de apreciación suficientemente amplio, que les permite aplicar dicha normativa en un sentido acorde con las exigencias del Tratado (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 1989, Wachauf, 5/88, Rec. p. 2609, apartado 22).
20 Pues bien, ha quedado acreditado que las Directivas 92/83 y 92/84 se limitan a obligar a los Estados a aplicar un tipo mínimo del impuesto especial sobre la cerveza. Por consiguiente los Estados conservan un margen de apreciación suficiente para establecer entre la tributación del vino y la de la cerveza una relación que excluya toda protección de la producción nacional en el sentido del artículo 95 del Tratado.
21 Por consiguiente debe desestimarse el motivo de invalidez basado en la incompatibilidad de las Directivas 92/83 y 92/84 con el artículo 95 del Tratado.
Sobre la violación del artículo 99 del Tratado
22 Socridis mantiene que el artículo 99 del Tratado pretende atenuar los obstáculos a los intercambios derivados de las disparidades entre los sistemas tributarios nacionales, aun cuando se apliquen de manera no discriminatoria, y alega que una intervención del Consejo en virtud de esta disposición no debe ir dirigida únicamente a atenuar las disparidades de tributación, incluidas aquellas que afectan a productos que se encuentran en relación de competencia, sino también a no legitimar la creación o el mantenimiento de relaciones impositivas condenadas o condenables en virtud del párrafo segundo del artículo 95 del Tratado.
23 Puesto que las Directivas 92/83 y 92/84 no alcanzan, según Socridis, lo necesario para lograr una aproximación mínima de las relaciones impositivas entre el vino y la cerveza, el Consejo ha infringido el artículo 99 del Tratado.
24 No puede acogerse esta alegación.
25 Como ha señalado acertadamente el Abogado General en el punto 51 de sus conclusiones, la finalidad del legislador al adoptar las Directivas 92/83 y 92/84 no era aproximar la tributación del vino y la de la cerveza. En ejercicio de las competencias que le confiere expresamente el artículo 99 del Tratado y para garantizar el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, el Consejo pretendió, por una parte, aproximar las legislaciones nacionales relativas a los impuestos especiales sobre el vino y, por otra parte, las relativas a los impuestos especiales sobre la cerveza.
26 Además, según reiterada jurisprudencia, las Instituciones comunitarias pueden armonizar progresivamente una materia o aproximar en varias etapas las legislaciones nacionales. La aplicación de tales medidas es en general difícil, ya que supone, por parte de la Instituciones comunitarias competentes, la elaboración, a partir de disposiciones nacionales diferentes y complejas, de normas comunes, conformes con los objetivos definidos por el Tratado, aprobadas por la mayoría cualificada de los miembros del Consejo, o incluso, como sucede en materia fiscal, por unanimidad (véanse en este sentido las sentencias de 29 de febrero de 1984, Rewe-Zentrale, 37/83, Rec. p. 1229, apartado 20, y de 13 de mayo de 1997, Alemania/Parlamento y Consejo, C-233/94, Rec. p. I-2405, apartado 43).
27 Por consiguiente, procede desestimar el motivo de invalidez basado en la incompatibilidad de las Directivas 92/83 y 92/84 con el artículo 99 del Tratado.
Sobre el incumplimiento de la obligación de motivación
28 Según Socridis, las Directivas 92/83 y 92/84 carecen de una motivación adecuada que pueda justificar que sólo se utilice para la cerveza un segundo criterio de tributación, el contenido de alcohol, y, por otra parte, la diferencia entre los tipos mínimos del impuesto especial fijados respectivamente para el vino y para la cerveza.
29 En cuanto a los criterios de tributación de la cerveza basta con mencionar que el séptimo considerando de la Directiva 92/84 señala que «los métodos de imposición de la cerveza varían de un Estado miembro a otro y que conviene dejar subsistir dichas diferencias, en particular estableciendo un tipo mínimo expresado como impuesto relacionado tanto con la densidad inicial como con el contenido alcohólico del producto».
30 En cuanto a la diferencia entre los tipos mínimos aplicables respectivamente al vino y a la cerveza, no es stricto sensu una medida adoptada por el Consejo, sino la consecuencia de la aproximación paralela de los impuestos especiales nacionales que gravan respectivamente la cerveza y el vino, por lo que no requería una motivación particular. En contra de los que afirma Socridis, y como se ha señalado en el apartado 25 de la presente sentencia, la Directiva 92/84 no pretende aproximar los impuestos especiales sobre el vino a los que gravan la cerveza, sino fijar un tipo mínimo para los impuestos especiales sobre cada categoría de productos, tal como señala el tercer considerando de la Directiva.
31 Por consiguiente, debe desestimarse asimismo el motivo de invalidez basado en una violación del artículo 190 del Tratado.
32 Con arreglo a todo lo expuesto, el examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de las Directivas 92/83 y 92/84.
Decisión sobre las costas
Costas
33 Los gastos efectuados por los Gobiernos francés y español, así como por el Consejo y la Comisión, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el tribunal de grande instance de Foix mediante resolución de 21 de abril de 1998, declara:
El examen de la cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez de la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas, y de la Directiva 92/84/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992, relativa a la aproximación de los tipos del impuesto especial sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.
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