Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Transportes - Transporte marítimo - Acuerdo de reparto de cargamentos entre un Estado miembro y un país tercero - Acuerdo futuro en el sentido del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CEE) nº 4055/86 - Concepto
[Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, arts. 3, 4 y 5, ap. 1]
2 Transportes - Transporte marítimo - Acuerdo de reparto de cargamentos entre un Estado miembro y un país tercero - Obligación de adaptar un acuerdo existente antes de la entrada en vigor del Reglamento (CEE) nº 4055/86 - Plazo de adaptación
[Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, art. 4, ap. 1]
Índice
1 Constituye un acuerdo futuro en materia de reparto de cargamentos, en el sentido del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento nº 4055/86, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros, un acuerdo celebrado entre un Estado miembro y un país tercero que no entró en vigor sino después del 1 de enero de 1987, fecha de entrada en vigor de dicho Reglamento, y que contiene estipulaciones en materia de reparto de cargamentos entre las partes contratantes. En cambio, los Acuerdos que entraron en vigor antes de dicha fecha constituyen Acuerdos sujetos a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del Reglamento.
2 En lo que se refiere a la determinación de la fecha a partir de la cual debía procederse a la adaptación de un Acuerdo de reparto de cargamento celebrado entre un Estado miembro y un Estado tercero, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 4055/86, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros, distingue entre el tráfico regulado por el Código de Conducta de las Conferencias Marítimas de las Naciones Unidas, de una parte, y el no regulado por este Código, de otra. Dicho Reglamento establece que los Estados miembros deberán llevar a cabo la adaptación prevista antes del 1 de enero de 1993, tan sólo por lo que se refiere a esta última categoría de tráfico. Por lo que respecta al tráfico regulado por el Código de Conducta, no se establece plazo alguno para la adaptación de un acuerdo.
Partes
En los asuntos acumulados C-171/98, C-201/98 y C-202/98,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Frank Benyon, Consejero Jurídico, y Bernard Mongin, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino de Bélgica (C-171/98 y C-201/98), representado por el Sr. Jan Devadder, conseiller général de la direction générale des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Bélgica, 4, rue des Girondins,
y
Gran Ducado de Luxemburgo (C-202/98), representado por el Sr. Nicolas Schmit, conseiller d'État, directeur des relations économiques internationales et de la coopération del ministère des Affaires étrangères, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de este mismo Ministerio, 5, rue Notre-Dame,
partes demandadas,
que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica (C-171/98 y C-201/98) y el Gran Ducado de Luxemburgo (C-202/98) han incumplido las obligaciones que les incumben en virtud del Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros (DO L 378, p. 1), y en particular de sus artículos 3 y 4, apartado 1, por lo que se refiere a la República del Senegal y a la República de Costa de Marfil, y de su artículo 5, en lo que atañe a la República de Malí y a la República Togolesa, al celebrar y mantener en vigor determinados Acuerdos que contienen estipulaciones en materia de reparto de los cargamentos con la República Togolesa (C-171/98 y C-202/98) y la República de Malí (C-201/98 y C-202/98) y al no haber procedido a adaptar los Acuerdos con la República del Senegal y la República de Costa de Marfil (C-201/98 y C-202/98) de forma que se brindara a los nacionales comunitarios un acceso justo, libre y no discriminatorio a los porcentajes de cargamentos que corresponden a Bélgica y a Luxemburgo, o a denunciar los citados Acuerdos,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera),
integrado por los Sres.: P. Jann, Presidente de Sala, D.A.O. Edward (Ponente) y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. A. La Pergola;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 20 de abril de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante sendos escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia los días 8 (C-171/98) y 25 de mayo de 1998 (C-201/98 y C-202/98), la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso tres recursos, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE) con objeto de que se declare que el Reino de Bélgica (C-171/98 y C-201/98) y el Gran Ducado de Luxemburgo (C-202/98) han incumplido las obligaciones que les incumben en virtud del Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros (DO L 378, p. 1), y en particular de sus artículos 3 y 4, apartado 1, por lo que se refiere a la República del Senegal y a la República de Costa de Marfil, y de su artículo 5, en lo que atañe a la República de Malí y a la República Togolesa, al celebrar y mantener en vigor determinados Acuerdos que contienen estipulaciones en materia de reparto de los cargamentos con la República Togolesa (C-171/98 y C-202/98) y la República de Malí (C-201/98 y C-202/98) y al no haber procedido a adaptar los Acuerdos con la República del Senegal y la República de Costa de Marfil (C-201/98 y C-202/98) de forma que se brindara a los nacionales comunitarios un acceso justo, libre y no discriminatorio a los porcentajes de cargamentos que corresponden a Bélgica y a Luxemburgo, o a denunciar los citados Acuerdos.
2 Mediante auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 1998, se acumularon los asuntos C-171/98, C-201/98 y C-202/98 a los fines de las fases escrita y oral del procedimiento y de la sentencia.
Sobre el marco jurídico
3 El artículo 1, apartado 1, del Reglamento nº 4055/86 dispone:
«La libre prestación de servicios de transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros se aplicará a los nacionales de los Estados miembros que estén establecidos en un Estado miembro distinto del Estado al que pertenezca la persona a la que van dirigidos dichos servicios.»
4 El artículo 2 de este mismo Reglamento prevé:
«No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 1, las limitaciones existentes antes del 1 de julio de 1986 impuestas al transporte de determinados productos, reservado en su totalidad o en parte a los buques que naveguen bajo bandera nacional, se eliminarán, a más tardar, con arreglo al siguiente calendario:
- el transporte entre Estados miembros realizado por buques que naveguen bajo bandera de un Estado miembro:31 de diciembre de 1989
- el transporte entre Estados miembros y países terceros realizado por buques que naveguen bajo bandera de un Estado miembro:31 de diciembre de 1991 - el transporte entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros realizado por otros buques:1 de enero de 1993.»
5 A tenor del artículo 3 del Reglamento nº 4055/86:
«Los acuerdos en materia de reparto de cargamentos contenidos en los Acuerdos bilaterales celebrados por los Estados miembros con terceros países se eliminarán paulatinamente o se ajustarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.»
6 El artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 4055/86 dispone:
«Los acuerdos de reparto de cargamento existentes que no hayan sido eliminados con arreglo al artículo 3 deberán ajustarse a la legislación comunitaria y, en particular:
a) en lo que se refiere al tráfico regulado por el Código de Conducta de las Conferencias Marítimas de las Naciones Unidas, deberán respetar dicho Código y las obligaciones de los Estados miembros en virtud del Reglamento (CEE) nº 954/79;
b) en lo que se refiere al tráfico no regulado por el Código de Conducta de las Conferencias Marítimas de las Naciones Unidas, los acuerdos deberán ajustarse tan pronto como sea posible y en todo caso antes del 1 de enero de 1993 a fin de permitir un acceso justo, libre y no discriminatorio de todos los ciudadanos de la Comunidad, definidos en el artículo 1, a los repartos de cargamento que correspondan a los Estados miembros de que se trate.»
7 El artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 4055/86 prevé:
«No se permitirá en el futuro concertar acuerdos en materia de reparto de cargamentos con países terceros salvo en aquellas circunstancias excepcionales en que las compañías navieras de líneas regulares de la Comunidad no tengan, de otra manera, la oportunidad efectiva de realizar un tráfico regular con destino al país tercero de que se trate o en procedencia de éste. En tales circunstancias se podrán permitir dichos acuerdos con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.»
8 Conforme a su artículo 12, el Reglamento nº 4055/86 entró en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, es decir, el 1 de enero de 1987.
9 A tenor del artículo 3, apartado 1, del Acuerdo celebrado entre la Unión Económica Belgo-Luxemburguesa (en lo sucesivo, «UEBL») y la República de Costa de Marfil, que entró en vigor el 25 de octubre de 1979:
«Por lo que se refiere al transporte de mercancías de cualquier clase que sean intercambiadas entre los países de ambas Partes por vía marítima, sea cual fuere el puerto de embarque o de desembarque, el régimen que deberán aplicar las Partes contratantes a las naves explotadas por sus armadores respectivos se repartirá según el porcentaje 40/40/20, por lo que atañe a los cargamentos en valor del flete y en volumen.»
10 El artículo 4, apartado 2, del Acuerdo celebrado entre la UEBL y la República del Senegal, que entró en vigor el 3 de septiembre de 1984, dispone en particular:
«En lo que se refiere al transporte de mercancías intercambiadas entre los países de ambas Partes por vía marítima (líneas regulares), sea cual fuere el puerto de embarque, el régimen que deberán aplicar las Partes contratantes a los buques explotados por sus compañías navieras nacionales se repartirá según el porcentaje 40/40/20 por lo que se refiere a los cargamentos en valor del flete y en volumen.»
11 A tenor del artículo 4, apartado 2, del Acuerdo celebrado entre la UEBL y la República de Malí, que entró en vigor el 26 de junio de 1987:
«En lo que atañe al transporte de mercancías intercambiadas entre los países de ambas Partes por vía marítima (líneas regulares), sea cual fuere el puerto de embarque o de desembarque, el régimen que deberán aplicar las Partes contratantes a los buques explotados por sus respectivas compañías navieras nacionales se repartirá según el porcentaje 40/40/20 por lo que se refiere a los cargamentos en valor del flete y en volumen. En el caso de que el 20 % atribuido a países terceros no sea transportado por éstos, el resto se repartirá a partes iguales en flete y en volumen entre las compañías navieras nacionales de la República de Malí y las compañías navieras nacionales de la UEBL.»
12 El artículo 4, apartado 2, del Acuerdo celebrado entre la UEBL y la República Togolesa, firmado el 19 de octubre de 1984 y que entró en vigor el 19 de octubre de 1987, dispone:
«Por lo que se refiere al transporte de mercancías intercambiadas entre los países de ambas Partes por vía marítima (líneas regulares), sea cual fuere el puerto de embarque o de desembarque, las Partes contratantes acuerdan aplicar el principio de reparto de los cargamentos sobre la base de una estricta igualdad de derechos y según los criterios de tonelaje de la unidad de pago y del valor del flete, siendo preferente este último criterio.
El porcentaje del tráfico reservado a los buques explotados por sus respectivas compañías navieras equivaldrá por lo menos al 40 % del tráfico global, y el porcentaje accesible a los armadores de países terceros no podrá superar el 20 %.»
13 El artículo 5 de este último Acuerdo establece:
«Sin perjuicio de sus compromisos en el plano internacional, cada Parte contratante podrá disponer libremente de los derechos de tráfico que le corresponden en virtud del presente Acuerdo.»
14 Con arreglo al artículo 21 de este mismo Acuerdo:
«El presente Acuerdo entrará en vigor una vez que cada una de las Partes contratantes haya notificado a la otra Parte, por conducto diplomático, el término de los procedimientos constitucionales establecidos.
El presente Acuerdo se celebra por cinco años. Podrá prorrogarse por tácita reconducción, por períodos de un año de duración cada uno, salvo que una de las Partes contratantes lo denuncie por conducto diplomático, con un preaviso de seis meses.»
Sobre el procedimiento administrativo previo
15 Mediante escrito de 10 de abril de 1991, dirigido al Gobierno belga (C-171/98) y mediante dos escritos de 9 de noviembre de 1995, dirigidos, respectivamente, a los Gobiernos belga (C-201/98) y luxemburgués (C-202/98), la Comisión declaró que estos dos Estados miembros no habían respetado las obligaciones que les incumbían en virtud del Reglamento nº 4055/86, y en particular de sus artículos 3 y 4, apartado 1, por lo que se refiere a los Acuerdos de la UEBL con la República del Senegal y la República de Costa de Marfil, y de su artículo 5, en lo que atañe a los Acuerdos de la UEBL con la República de Malí y la República Togolesa, y les requirió para que presentaran sus observaciones en el plazo de dos meses.
16 En el asunto C-171/98, la Comisión, mediante escrito de 11 de octubre de 1993, dirigió un dictamen motivado al Reino de Bélgica y, el 26 de enero de 1996, le notificó un dictamen motivado complementario.
17 En los asuntos C-201/98 y C-202/98, la Comisión notificó un dictamen motivado al Reino de Bélgica el 16 de junio de 1997, y, el 29 de julio de 1997, al Gran Ducado de Luxemburgo.
18 Por lo que se refiere al asunto C-171/98, la Comisión en respuesta a un escrito del Gobierno belga, de 7 de junio de 1991, en el que este último indicaba que, en su opinión, el Acuerdo celebrado entre la UEBL y la República Togolesa era un acuerdo existente en el sentido de los artículos 3 y 4 del Reglamento nº 4055/86, precisó en el dictamen motivado complementario que le dirigió, las razones por las cuales el citado Acuerdo debía considerarse como un Acuerdo futuro, comprendido dentro del ámbito de aplicación del artículo 5 del Reglamento nº 4055/86. Sobre este particular, la Comisión ha aclarado que, según el artículo 21 del Acuerdo entre la UEBL y la República Togolesa, cada una de las Partes contratantes deberá haber finalizado «los trámites previstos en sus respectivos ordenamientos constitucionales» antes de hallarse vinculada efectivamente por el Acuerdo. En estas circunstancias, la firma del Acuerdo en 1984 no hizo otra cosa que autenticar los textos y el Reino de Bélgica aprobó efectivamente el Acuerdo con la República Togolesa mediante la Ley de 9 de octubre de 1987, «por la que se aprueba el Acuerdo», es decir, con posterioridad a la fecha en que entró en vigor el Reglamento nº 4055/86.
19 En su respuesta de 30 de abril de 1996, el Gobierno belga mostró su disconformidad con este planteamiento de la Comisión alegando que, en el plano de los hechos, se había dado cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo con la República Togolesa antes de finalizar los procedimientos constitucionales. El Gobierno belga afirmó asimismo que:
- La terminología habitual del Derecho de los Tratados desconoce la distinción entre acuerdos existentes y acuerdos futuros;
- a partir de la firma del acuerdo, las Partes contratantes deben abstenerse de cualquier acto contrario a él;
- las partes del Acuerdo han manifestado su intención de estar vinculadas por el Acuerdo a partir de su celebración;
- la intención manifestada por las partes es el elemento esencial;
- el Acuerdo surtió sus efectos a partir de su firma, sin que fuera necesario esperar a su ratificación.
20 En el asunto C-201/98, el Gobierno belga indicó, en su respuesta de 7 de febrero de 1996 al escrito de requerimiento de la Comisión, que estaban en curso de adaptación los Acuerdos celebrados entre la UEBL y la República del Senegal, la República de Costa de Marfil y la República de Malí. El 31 de octubre de 1996, el Gobierno belga envió a la Comisión una copia del escrito del Ministerio senegalés de Asuntos Exteriores de 26 de febrero de 1996 en el que se afirmaba que este país había aceptado la adaptación del Acuerdo bilateral. Sin embargo, no se facilitó a la Comisión indicación alguna en lo relativo al contenido de dicho Acuerdo.
21 En cuanto al asunto C-202/98, el Gobierno luxemburgués precisó, en su respuesta de 14 de marzo de 1996 al escrito de requerimiento de la Comisión, que el Reino de Bélgica había celebrado Acuerdos marítimos en nombre de la UEBL, en la tradición del Convenio UEBL, y que la práctica consistía en no someter los citados Acuerdos al proceso de ratificación del Gran Ducado de Luxemburgo, ni siquiera en publicar tales Acuerdos en el Mémorial. Además, el Gobierno luxemburgués se preguntaba si el Gran Ducado de Luxemburgo, por oposición a la UEBL, había incurrido en infracción, dado que el Acuerdo designa como autoridad competente a la Administración belga, que contiene varias disposiciones sin consecuencias reales para él y que no está acreditado que se hallen implicadas compañías navieras luxemburguesas.
22 Al comprobar que no se habían llevado a término los procedimientos de modificación, la Comisión interpuso los presentes recursos por incumplimiento.
Sobre los recursos
23 La Comisión señala que, según el artículo 1 del Reglamento nº 4055/86, éste aplica la libre prestación de servicios de transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros a los nacionales de los Estados miembros que estén establecidos en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenezca la persona a quien van dirigidos dichos servicios. Los artículos 3 y 5 del Reglamento nº 4055/86 cubren la situación con respecto a los países terceros, ya que el artículo 3 se aplica a los Acuerdos existentes, en tanto que el artículo 5 contempla más bien los Acuerdos futuros.
24 Por lo que respecta al tráfico regulado por el Código de Conducta de las Conferencias Marítimas de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Código de Conducta») cubiertos por el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento nº 4055/86, no se estableció plazo alguno para la adaptación de un Acuerdo. Por el contrario, en lo que atañe al tráfico no regulado por el citado Código de Conducta, el artículo 4, apartado 1, letra b), del referido Reglamento establecía que los Acuerdos debían adoptarse antes del 1 de enero de 1993. Por consiguiente, la Comisión observa que, sea cual fuere la disposición aplicable a los distintos tipos de tráfico, a saber, el artículo 4, apartado 1, letra a), o el artículo 4, apartado 1, letra b), del Reglamento nº 4055/86, la adaptación de los Acuerdos de que se trata habría debido efectuarse mucho antes.
25 Dado que los Acuerdos celebrados por la UEBL con la República del Senegal, la República de Costa de Marfil, la República de Malí y la República Togolesa contienen estipulaciones en materia de reparto de los cargamentos que reservan una parte del tráfico a las compañías navieras belgas o luxemburguesas con exclusión de las compañías navieras de los demás Estados miembros de la Comunidad, la Comisión estima que tales Acuerdos son contrarios al Reglamento nº 4055/86.
26 En la medida en que los Acuerdos entre la UEBL y la República del Senegal y la República de Costa de Marfil entraron en vigor los días 3 de septiembre de 1984 y 25 de octubre de 1979, respectivamente, es decir, antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 4055/86, la Comisión entiende que se trata de Acuerdos existentes comprendidos dentro del ámbito de aplicación de los artículos 3 y 4 del citado Reglamento y que, según el artículo 3 del Reglamento nº 4055/86, al ser discriminatorios, deben ser eliminados o adaptados conforme a lo dispuesto en el artículo 4.
27 Los Acuerdos celebrados entre la UEBL, por una parte, y la República de Malí y la República Togolesa, por otra, entraron en vigor los días 26 de junio y 19 de octubre de 1987, respectivamente. La Comisión considera que los referidos Acuerdos son «Acuerdos futuros» en el sentido del artículo 5 del Reglamento nº 4055/86, de forma que deben ser eliminados o modificados con arreglo a esta disposición.
28 En el marco del asunto C-171/98, el Gobierno belga indica que los artículos 4 y 5 del Acuerdo, que se consideran contrarios al artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº 4055/86, se modificaron de conformidad con los deseos de la Comisión a través de intercambios verbales, que constituyen un Acuerdo entre la UEBL y la República Togolesa. Sin embargo, como consecuencia de un error material, resulta indispensable proceder a nuevos intercambios verbales, que tendrán lugar próximamente.
29 Por lo que se refiere al asunto C-201/98, el Gobierno belga destaca que, desde que dio comienzo el procedimiento, ha precisado en todo momento que nunca tuvo la intención de eludir sus obligaciones en lo que se refiere a la aplicación del Reglamento nº 4055/86. Sin embargo, las negociaciones con los distintos países requirieron más tiempo del previsto.
30 Mediante escrito de 25 de noviembre de 1998, el Gobierno belga informó a la Comisión de que, en lo sucesivo, se respetarán las obligaciones que derivan del Reglamento nº 4055/86 en lo que atañe a los Acuerdos celebrados con la República de Malí y la República del Senegal.
31 En el asunto C-202/98, el Gobierno luxemburgués hace suyas las observaciones formuladas por el Gobierno belga en su escrito de contestación en el asunto C-201/98.
32 Debe precisarse, en primer lugar, que, puesto que la Ley belga por la que se aprueba el Acuerdo entra la UEBL y la República Togolesa fue adoptada el 9 de octubre de 1987, es decir, antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento nº 4055/86, el citado Acuerdo debe calificarse de Acuerdo futuro en el sentido del artículo 5 del Reglamento nº 4055/86. De la misma forma, el Acuerdo concertado entre la UEBL y la República de Malí constituye también un Acuerdo futuro, en la medida en que entró en vigor el 26 de junio de 1987. En cambio, los Acuerdos entre la UEBL y la República del Senegal y la República de Costa de Marfil entraron en vigor los días 3 de septiembre de 1984 y 25 de octubre de 1979, respectivamente, es decir, antes de la entrada en vigor del Reglamento nº 4055/86, de forma que constituyen Acuerdos sujetos a lo dispuesto en los artículos 3 y 4 del referido Reglamento.
33 En segundo lugar, procede observar que, en lo que se refiere a la determinación de la fecha a partir de la cual debía procederse a la adaptación de un Acuerdo controvertido, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento nº 4055/86 distingue entre el tráfico regulado por el Código de Conducta, de una parte, y el no regulado por este Código, de otra. El Reglamento nº 4055/86 establece que los Estados miembros deberán llevar a cabo la adaptación prevista antes del 1 de enero de 1993, tan sólo por lo que se refiere a esta última categoría de tráfico. Para el tráfico regulado por el Código de Conducta no se establece plazo alguno para la adaptación de un Acuerdo.
34 Dicho Código de Conducta fue ratificado por el Reino de Bélgica el 30 de marzo de 1988. En cambio, el Gran Ducado de Luxemburgo no lo ha ratificado.
35 No obstante, como ha señalado la Comisión, cualquiera que sea el plazo aplicable, el Reino de Bélgica y el Gran Ducado de Luxemburgo habrían debido adaptar o suprimir mucho antes los acuerdos que se discuten en los presentes asuntos.
36 El Gobierno belga no niega la existencia de un incumplimiento y declara que nunca tuvo la intención de eludir sus obligaciones por lo que se refiere a la aplicación del Reglamento nº 4055/86. En cambio, el Gran Ducado de Luxemburgo niega la existencia del citado incumplimiento. Sin embargo, el Gobierno luxemburgués, remitiéndose en cuanto al fondo a las observaciones del Gobierno belga, no hace otra cosa que negar el incumplimiento desde un punto de vista formal.
37 En estas circunstancias, al no haberse modificado dentro de los plazos señalados los Acuerdos concertados por la UEBL con la República de Malí, la República Togolesa, la República del Senegal y la República de Costa de Marfil, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
38 Procede, pues, declarar que el Reino de Bélgica (C-171/98 y C-201/98) y el Gran Ducado de Luxemburgo (C-202/98) han incumplido las obligaciones que les incumben en virtud del Reglamento nº 4055/86, y en particular de sus artículos 3 y 4, apartado 1, por lo que se refiere a la República del Senegal y a la República de Costa de Marfil, y de su artículo 5, en lo que atañe a la República de Malí y a la República Togolesa, al celebrar y mantener en vigor Acuerdos que contienen estipulaciones en materia de reparto de los cargamentos con la República Togolesa (C-171/98 y C-202/98) y la República de Malí (C-201/98 y C-202/98) y al no haber procedido a adaptar los Acuerdos con la República del Senegal y la República de Costa de Marfil (C-201/98 y C-202/98) de forma que se brindara a nacionales comunitarios un acceso justo, libre y no discriminatorio a los porcentajes de cargamentos que corresponden a Bélgica y a Luxemburgo, o a denunciar los citados Acuerdos.
Decisión sobre las costas
Costas
39 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por el Reino de Bélgica en los asuntos C-171/98 y C-201/98, procede condenarle en costas. Al haber sido desestimados los motivos formulados por el Gran Ducado de Luxemburgo en el asunto C-202/98, procede condenarle en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera)
decide:
1) Declarar que el Reino de Bélgica (C-171/98 y C-201/98) y el Gran Ducado de Luxemburgo (C-202/98) han incumplido las obligaciones que les incumben en virtud del Reglamento (CEE) nº 4055/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo a la aplicación del principio de libre prestación de servicios al transporte marítimo entre Estados miembros y entre Estados miembros y países terceros, y en particular de sus artículos 3 y 4, apartado 1, por lo que se refiere a la República del Senegal y a la República de Costa de Marfil, y de su artículo 5, en lo que atañe a la República de Malí y a la República Togolesa, al celebrar y mantener en vigor determinados Acuerdos que contienen estipulaciones en materia de reparto de los cargamentos con la República Togolesa (C-171/98 y C-202/98) y la República de Malí (C-201/98 y C-202/98) y al no haber procedido a adaptar los Acuerdos con la República del Senegal y la República de Costa de Marfil (C-201/98 y C-202/98) de forma que se brindara a los nacionales comunitarios un acceso justo, libre y no discriminatorio a los porcentajes de cargamentos que corresponden a Bélgica y a Luxemburgo, o a denunciar los citados Acuerdos.
2) En los asuntos C-171/98 y C-201/98, condenar en costas al Reino de Bélgica y, en el asunto C-202/98, condenar en costas al Gran Ducado de Luxemburgo.
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