Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Derecho comunitario - Principios - Igualdad de trato - Discriminación por razón de la nacionalidad - Normativa que, para conceder personalidad jurídica a una asociación, impone un requisito relativo a la nacionalidad de sus miembros - Improcedencia - Incumplimiento
[Tratado CE, art. 6 (actualmente art. 12 CE, tras su modificación)]
Índice
Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6 del Tratado (actualmente artículo 12 CE, tras su modificación) un Estado miembro que, para reconocer la personalidad civil de una asociación, exige que en su órgano de administración figure un miembro de la nacionalidad del Estado miembro o que la asociación cuente con un número mínimo, y, además, mayoritario, de miembros de esta misma nacionalidad.
Tal normativa que regula el derecho a constituir una asociación, que se aplica a los nacionales de los demás Estados miembros, pertenece al ámbito de aplicación del Tratado, puesto que afecta a una de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado, e infringe su artículo 6, al imponer un requisito discriminatorio basado en la nacionalidad.
Partes
En el asunto C-172/98,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Maria Patakia, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino de Bélgica, representado por el Sr. Jan Devadder, conseiller général de la direction générale des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Bélgica, 4, rue des Girondins,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6 del Tratado CE (actualmente artículo 12 CE, tras su modificación) al exigir, según los casos, para reconocer la personalidad civil o jurídica de una asociación, que en su órgano de administración figure un miembro de nacionalidad belga o que la asociación cuente con un número mínimo, y, además, mayoritario, de miembros de nacionalidad belga,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, Presidente de Sala, J.L. Murray y H. Ragnemalm (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de enero de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 8 de mayo de 1998, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso, con arreglo al artículo 226 CE (antiguo artículo 169), un recurso que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6 del Tratado CE (actualmente artículo 12 CE, tras su modificación) al exigir, según los casos, para reconocer la personalidad civil o jurídica de una asociación, que en su órgano de administración figure un miembro de nacionalidad belga o que la asociación cuente con un número mínimo, y, además, mayoritario, de miembros de nacionalidad belga.
2 El artículo 1 de la Ley belga, de 25 de octubre de 1919, por la que se concede la personalidad civil a las asociaciones internacionales que persigan fines filantrópicos, religiosos, científicos, artísticos o pedagógicos (en lo sucesivo, «Ley de 1919»), dispone que «mediante Real Decreto y en las condiciones y límites de la presente Ley, podrá concederse la personalidad civil a las asociaciones que estén abiertas a los belgas y a los extranjeros, que tengan como órgano ejecutivo una institución o un comité, de cuyo órgano de administración forme parte, al menos, un miembro belga y que, sin ánimo de lucro, persigan fines filantrópicos, religiosos, científicos, artísticos o pedagógicos».
3 El artículo 26 de la Ley de 27 de junio de 1921, sobre reconocimiento de personalidad civil a las asociaciones sin fines lucrativos y a las entidades de utilidad pública (en lo sucesivo, «Ley de 1921»), prevé que «[...] la asociación no podrá invocar frente a terceros su personalidad jurídica [...] si las tres quintas partes de sus miembros no son de nacionalidad belga».
4 Mediante escrito de 25 de marzo de 1996, la Comisión indicó al Reino de Bélgica que las dos Leyes antes citadas le parecían contrarias al artículo 6 del Tratado, y le pidió que presentara sus observaciones en el plazo de dos meses.
5 El 9 de agosto de 1996, el Gobierno belga informó a la Comisión de su intención de modificar las mencionadas Leyes con el fin de atenerse a las observaciones formuladas en su escrito de 25 de marzo de 1996. El 26 de febrero de 1997, transmitió a la Comisión dos Anteproyectos de Ley de modificación de dichas Leyes.
6 Al comprobar que las disposiciones controvertidas aún permanecían vigentes, la Comisión, el 19 de junio de 1997, dirigió al Reino de Bélgica un dictamen motivado instándole a adoptar las medidas necesarias para atenerse al artículo 6 del Tratado en el plazo de dos meses a partir de su notificación.
7 El Gobierno belga comunicó, entonces, a la Comisión, mediante escrito de 11 de agosto de 1997, un Proyecto de Ley de modificación de la Ley de 1921 y, mediante escrito de 27 de febrero de 1998, un Anteproyecto de Ley relativo a la Ley de 1919.
8 Sin embargo, al no recibir información alguna relativa a la adopción efectiva de medidas que modificaran las disposiciones controvertidas, la Comisión interpuso el presente recurso.
9 En su escrito de interposición del recurso, la Comisión expone que la Ley de 1919 y la Ley de 1921 contienen disposiciones discriminatorias basadas en la nacionalidad que están comprendidas dentro del ámbito de aplicación del Tratado CE por afectar a la libertad de establecimiento y que, por consiguiente, son contrarias al artículo 6 del Tratado.
10 El Gobierno belga indica, en el escrito de contestación, que se ha elaborado un Anteproyecto de Ley, sobre el cual debe emitir un dictamen el Conseil d'État antes de ser sometido a aprobación parlamentaria.
11 Procede recordar, con carácter preliminar, que el párrafo primero del artículo 6 del Tratado prohíbe toda discriminación por razón de la nacionalidad en el ámbito de aplicación del Tratado.
12 Debe observarse que las citadas Leyes belgas regulan el derecho a constituir en Bélgica una asociación con personalidad civil y que se aplican, en particular, a los nacionales de los demás Estados miembros. Estas Leyes afectan, pues, a una de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado, y están encuadradas, por ello, dentro del ámbito de aplicación de éste.
13 Procede señalar, a continuación, que los artículos 1 de la Ley de 1919 y 26 de la Ley de 1921 exigen un número mínimo de miembros de nacionalidad belga para la constitución de estas asociaciones y que imponen, de ese modo, un requisito discriminatorio basado en la nacionalidad, contrario al artículo 6 del Tratado.
14 Por consiguiente, procede considerar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6 del Tratado al exigir, según los casos, para reconocer la personalidad civil o jurídica de una asociación, que en su órgano de administración figure un miembro de nacionalidad belga o que la asociación cuente con un número mínimo, y, además, mayoritario, de miembros de nacionalidad belga.
Decisión sobre las costas
Costas
15 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión solicitó la condena en costas del Reino de Bélgica y que han sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarlo en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
decide:
1) Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6 del Tratado CE (actualmente artículo 12 CE, tras su modificación) al exigir, según los casos, para reconocer la personalidad civil o jurídica de una asociación, que en su órgano de administración figure un miembro de nacionalidad belga o que la asociación cuente con un número mínimo, y, además, mayoritario, de miembros de nacionalidad belga.
2) Condenar en costas al Reino de Bélgica.
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