Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Aproximación de las legislaciones - Pilas y acumuladores que contienen determinadas materias peligrosas - Directiva 91/157/CEE - Obligación de los Estados miembros de establecer programas específicos para alcanzar determinados objetivos - Alcance
(Directiva 91/157/CEE del Consejo, art. 6)
Índice
El artículo 6 de la Directiva 91/157 relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas obliga a los Estados miembros, para alcanzar sus objetivos, a establecer programas y a revisarlos después y actualizarlos regularmente.
A este respecto, resulta del tenor de dicho artículo 6 y del sistema general de la Directiva que los distintos problemas planteados por residuos especiales como los de las pilas y los acumuladores deben resolverse con arreglo a un calendario preciso. El hecho de esperar determinados resultados relacionados con los fines de la Directiva antes de que expire el plazo señalado por ésta para ejecutar los programas no dispensa a un Estado miembro de establecer los programas previstos. No cumplen esta obligación actuaciones materiales parciales o normativas fragmentarias.
Tampoco pueden considerarse programas a los efectos del artículo 6 citado medidas positivas en relación con los objetivos indicados en el párrafo primero, de dicha disposición, que sólo constituyen una serie de intervenciones normativas o acciones aisladas que no tienen el carácter de un sistema organizado y articulado de objetivos.
Partes
En el asunto C-178/98,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. Götz zur Hausen, Consejero Jurídico, y Olivier Couvert-Castéra, funcionario nacional adscrito al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Francesa, representada por la Sra. Kareen Rispal-Bellanger, sous-directeur du droit économique international et droit communautaire de la direction des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, y el Sr. Romain Nadal, secrétaire adjoint des affaires étrangères de la misma Dirección, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Francia, 8, boulevard Joseph II,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas (DO L 78, p. 38), al no adoptar y/o comunicar todas las medidas necesarias para dar cumplimiento al artículo 6 de dicha Directiva,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: J.-P. Puissochet, Presidente de Sala; P. Jann, C. Gulmann (Ponente), D.A.O. Edward y L. Sevón, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Cosmas;
Secretario: Sr. R. Grass;
habiendo considerado el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de marzo de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 14 de mayo de 1998, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), con el fin de que se declare que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y a los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas (DO L 78, p. 38; en lo sucesivo, «Directiva»), al no adoptar y/o comunicar todas las medidas necesarias para dar cumplimiento al artículo 6 de dicha Directiva.
2 La Directiva dispone en su artículo 1 que «tiene por objeto la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la valorización y la eliminación controlada de las pilas y de los acumuladores usados que contengan las sustancias peligrosas tal y como figuran en el Anexo I».
3 El artículo 6 de la Directiva establece lo siguiente:
«Los Estados miembros establecerán programas con vistas a alcanzar los objetivos siguientes:
- reducir el contenido de metales pesados de las pilas y los acumuladores;
- fomentar la comercialización de pilas y acumuladores que contengan menos cantidad de materias peligrosas y/o materias menos contaminantes;
- reducir de manera progresiva, en las basuras domésticas, la cantidad de pilas y acumuladores usados que se mencionan en el Anexo I;
- promover la investigación sobre reducción del contenido de materias peligrosas y uso de materias sustitutivas menos contaminantes en las pilas y los acumuladores, así como también sobre los sistemas de reciclado de los mismos;
- eliminación por separado de las pilas y acumuladores usados que se recogen en el Anexo I.
Los programas se establecerán por primera vez por un período de cuatro años a partir del 18 de marzo de 1993. Deberán comunicarse a la Comisión, a más tardar el 17 de septiembre de 1992.
Los programas se revisarán y actualizarán regularmente, como mínimo cada cuatro años, teniendo en cuenta especialmente el progreso técnico, la situación económica y la del medio ambiente. Los programas modificados deberán comunicarse a la Comisión a su debido tiempo.»
4 Según el artículo 11, apartado 1, de la Directiva, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para darle cumplimiento antes del 18 de septiembre de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
5 El 22 de diciembre de 1992, la Comisión dirigió un escrito al Gobierno francés para recordarle las obligaciones que se derivan del artículo 6 de la Directiva y exigirle que le transmitiera una copia de los programas mencionados en dicha disposición. Dicho escrito no obtuvo respuesta.
6 En estas circunstancias, el 3 de julio de 1995, la Comisión envió al Gobierno francés un escrito de requerimiento, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 169 del Tratado, indicando que, de conformidad con las informaciones a su disposición, la República Francesa no había cumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6 de la Directiva y exigiéndole que presentara sus observaciones al respecto en el plazo de dos meses.
7 Mediante escrito de 19 de septiembre de 1995, el Gobierno francés respondió comunicando que se estaba preparando un Decreto para adaptar el Derecho nacional a la Directiva que se encontraba en el Conseil d'État para su examen. El 9 de abril de 1996 transmitió a la Comisión un proyecto de Decreto e indicó que se habían elaborado los programas previstos en el artículo 6 de la Directiva y serían firmados en un plazo de uno a dos meses.
8 A falta de más información relativa a dichos programas, la Comisión dirigió al Gobierno francés, el 5 de mayo de 1997, un dictamen motivado en el que señalaba que la República Francesa había incumplido las obligaciones que le incumben al no comunicar los programas mencionados en el artículo 6 de la Directiva y exigiéndole que se atuviera a dicho dictamen en un plazo de dos meses a partir de la notificación.
9 Mediante escrito de 12 de junio de 1997, el Gobierno francés informó a la Comisión de que el proyecto de Decreto relativo a la comercialización de pilas y acumuladores que contienen sustancias peligrosas y a su eliminación estaba sometido a la decisión del Premier Ministre y estaba previsto que se adoptara el conjunto normativo antes del 1 de enero de 1998.
10 El 12 de mayo de 1998, al no haber sido informada de ninguna otra medida adoptada por el Gobierno francés para la ejecución de los programas previstos en el artículo 6 de la Directiva, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
11 En su escrito de contestación el Gobierno francés sostiene que los cinco objetivos mencionados en el artículo 6 de la Directiva han sido conseguidos o están a punto de serlo gracias a las diversas medidas adoptadas por las autoridades nacionales. Si bien reconoce que estas medidas no se presentan con la forma de programas, considera que, puesto que dichas medidas cubren los objetivos del artículo 6, el incumplimiento que se le reprocha es puramente formal.
12 A este respecto el Gobierno francés declara, en primer lugar, la existencia de una serie de medidas que se adoptaron en concertación con los operadores económicos, en especial, con los fabricantes de pilas y acumuladores, los consumidores y los entes públicos. Alega, en particular, un programa de reducción del contenido en mercurio ejecutado por los fabricantes franceses, la prohibición solicitada por los productores de la comercialización, a partir del 1 de enero de 1999, de pilas de óxido de mercurio y de pilas salinas y alcalinas que contengan mercurio adicional, un proyecto de ampliación de la duración de las baterías de plomo añadiendo un aditivo no contaminante, una campaña iniciada por los productores de pilas para que se mencionen en ellas los porcentajes de mercurio y cadmio, así como las medidas adoptadas por los empresarios, fabricantes, entes locales y establecimientos comerciales por lo que se refiere a la recogida de pilas y acumuladores.
13 En segundo lugar alega que de 6 millones de baterías de plomo se recogieron y reciclaron 5,4 millones, y que se recuperaron aproximadamente 1.000 toneladas de pilas y acumuladores portátiles de níquel-cadmio y níquel-metal-hidruro en 1997, es decir, un índice de reciclaje entre el 4 y el 5 % aproximadamente. Hace constar también el apoyo financiero que la agence de l'environnement y de la maîtrise de l'énergie (Agencia de Medio Ambiente y Control de la Energía; en lo sucesivo, «Ademe») concedió, por una parte, para el reciclado de acumuladores de níquel-metal-hidruro, la recuperación del 10 al 15 % del plomo aún contenido en los residuos de pulverización de baterías y el reciclaje de polímeros no contaminados que ser derivan de ello, así como, por otra parte, para construir una fábrica de reciclaje de pilas y acumuladores de litio. El Gobierno francés añade que Ademe publicó informaciones sobre todos los emplazamientos franceses de valorización de pilas y acumuladores.
14 En tercer lugar indica que un grupo de reflexión, que fue creado a partir de 1992 y en el que han participado representantes de diversos ministerios, es la base de la creación de un organismo de gestión de recogida y eliminación de acumuladores portátiles. Por lo que se refiere a la eliminación separada de las pilas y acumuladores usados comprendidos en el Anexo I de la Directiva, el Gobierno francés afirma que Francia ya dispone de instalaciones suficientes para tratar la totalidad de las pilas y acumuladores usados.
15 Recuerda, por último, el papel de Ademe, institución pública de naturaleza industrial y comercial controlada por el ministerio encargado del Medio Ambiente, que participó en la ejecución de un gran número de medidas adoptadas para conseguir los objetivos fijados por el artículo 6 de la Directiva.
16 En su réplica, la Comisión indica que no comparte la tesis del Gobierno francés según la cual el incumplimiento reprochado sólo tiene carácter formal. Sostiene que las medidas enumeradas por este último no son adecuadas para cumplir la obligación de establecer programas en el sentido del artículo 6 de la Directiva, dado que la mayor parte de dichas medidas no son programas adoptados o, por lo menos, coordinados por el Estado miembro, como expresa claramente el tenor de dicha disposición, sino la evocación de resultados de acciones dispersas, incompletas y variables de una parte a otra del territorio francés, iniciadas por operadores privados o entes locales, lo que excluye toda posibilidad de asimilarlas a los programas en el sentido del artículo 6 de la Directiva. Además, dichas medidas no tienen ninguna indicación numérica en el orden cuantitativo ni por lo que se refiere a las fechas de ejecución.
17 Procede, por una parte, señalar que el artículo 6 de la Directiva obliga a los Estados miembros, para alcanzar sus objetivos, a establecer programas y a revisarlos después y actualizarlos regularmente.
18 A este respecto, resulta del tenor de dicho artículo 6 y del sistema general de la Directiva que los distintos problemas planteados por residuos especiales como los de las pilas y los acumuladores deben resolverse con arreglo a un calendario preciso.
19 Procede, por otra parte, señalar que, aunque algunos resultados relativos a los objetivos de la Directiva se alcanzaron antes de que expirara el plazo establecido en ésta para la ejecución de los programas, ello no releva a un Estado miembro de la obligación de establecer los programas previstos (véase la sentencia de 21 de enero de 1999, Comisión/Bélgica, C-347/97, Rec. p. I-309, apartado 18).
20 Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, un Estado miembro no puede cumplir la obligación que le incumbe de elaborar programas con vistas a la consecución de determinados objetivos, según prevé el artículo 6 de la Directiva, mediante actuaciones materiales parciales o normativas fragmentarias (véase la sentencia de 28 de mayo de 1998, Comisión/España, C-298/97, Rec. p. I-3301, apartado 16).
21 En el presente caso procede declarar que, como reconoce por otra parte en su contestación, la República Francesa no estableció programas relativos a los objetivos mencionados.
22 En efecto, las medidas alegadas por el Gobierno francés, puesto que este último no prevé revisarlas y actualizarlas con regularidad y no contienen un calendario preciso para dicha actualización, la cual debe realizarse, por lo menos, cada cuatro años, en función, en especial, del progreso técnico, de la situación económica y de la del medio ambiente, no cumplen la obligación de establecer programas prevista en el artículo 6 de la Directiva.
23 A este respecto, procede destacar que aunque las autoridades francesas hayan adoptado medidas positivas en relación con los objetivos indicados en el artículo 6, párrafo primero, de la Directiva, éstas sólo constituyen una serie de intervenciones normativas o acciones aisladas que no tienen el carácter de un sistema organizado y articulado de objetivos que permita considerarlas programas en el sentido de dicho artículo 6 (véase, en este sentido, la sentencia Comisión/Bélgica, antes citada, apartado 23).
24 Procede, por tanto, declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6 de la Directiva al no adoptar, en el plazo señalado, todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicho artículo.
Decisión sobre las costas
Costas
25 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión había solicitado la condena de la República Francesa y por haber sido desestimados los motivos formulados por esta última, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
decide:
1) Declarar que la República Francesa ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 6 de la Directiva 91/157/CEE del Consejo, de 18 de marzo de 1991, relativa a las pilas y los acumuladores que contengan determinadas materias peligrosas, al no adoptar, en el plazo señalado, todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicho artículo.
2) Condenar en costas a la República Francesa.
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