Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Política social - Trabajadores y trabajadoras - Igualdad de retribución - Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social - Prestaciones familiares y por matrimonio computadas para el cálculo de pensiones - No supresión con carácter retroactivo de los requisitos discriminatorios - Incumplimiento - Justificación - Inexistencia
[Tratado CE, art. 119 (los arts. 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los arts. 136 CE a 143 CE); Directivas del Consejo 75/117/CEE, art. 3, y 79/7/CEE, art. 4, ap. 1]
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$$Incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 119 del Tratado (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE), del artículo 3 de la Directiva 75/117 y del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 un Estado miembro que no suprime, con efectos retroactivos a la fecha de entrada en vigor respecto a él de dichas disposiciones, las normas que, para la concesión a los trabajadores de prestaciones familiares o de la asignación por matrimonio, computadas para determinar el importe de las retribuciones que dan derecho a pensión, imponen a las trabajadoras casadas requisitos especiales que no imponen a los trabajadores de sexo masculino casados.
A este respecto, el hecho de que tales discriminaciones resulten de Convenios Colectivos en cuya negociación no participa el Gobierno interesado no puede eximir a éste de la obligación de adoptar las disposiciones complementarias necesarias para garantizar el cumplimiento de los imperativos derivados de las normas comunitarias. En la medida en que los requisitos discriminatorios siguen teniendo consecuencias en la retribución y el cálculo de las pensiones de los trabajadores considerados, este Gobierno tampoco puede eludir dicha obligación invocando la aplicabilidad directa de las disposiciones constitucionales en la materia.
Partes
En el asunto C-187/98,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. D. Gouloussis, Consejero Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
República Helénica, representada por las Sras. I. Galani-Maragkoudaki, Consejera Jurídica especial adjunta del Servicio Jurídico, Sección de Derecho comunitario europeo, del Ministerio de Asuntos Exteriores, y S. Vodina, Colaboradora científica especializada del mismo Servicio, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Grecia, 117, Val Sainte-Croix,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE), del artículo 3 de la Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos (DO L 45, p. 19; EE 05/02, p. 52), y del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979 L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174), al no haber suprimido, con efectos retroactivos a la fecha de entrada en vigor en Grecia de dichas disposiciones del Derecho comunitario, las normas que, para la concesión a los trabajadores de prestaciones familiares o de la asignación por matrimonio, computadas para determinar el importe de las retribuciones que dan derecho a pensión, imponen a las trabajadoras casadas requisitos especiales que no imponen a los trabajadores de sexo masculino casados,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, en funciones de Presidente de la Sala Sexta, G. Hirsch y H. Ragnemalm (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. N. Fennelly;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 19 de mayo de 1999, durante la cual la Comisión estuvo representada por el Sr. D. Gouloussis, y el Gobierno helénico, por las Sras. S. Vodina y E.-M. Mamouna, auditora del Servicio Jurídico, Sección de Derecho comunitario europeo, del Ministerio de Asuntos Exteriores, en calidad de Agente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de julio de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 18 de mayo de 1998, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), con objeto de que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE), del artículo 3 de la Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos (DO L 45, p. 19; EE 05/02, p. 52), y del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social (DO 1979 L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174), al no haber suprimido, con efectos retroactivos a la fecha de entrada en vigor en Grecia de dichas disposiciones de Derecho comunitario, las normas que, para la concesión a los trabajadores de prestaciones familiares o de la asignación por matrimonio, computadas para determinar el importe de las retribuciones que dan derecho a pensión, imponen a las trabajadoras casadas requisitos especiales que no imponen a los trabajadores de sexo masculino casados.
El contexto jurídico
La normativa comunitaria
2 El artículo 1, párrafo primero, de la Directiva 75/117 dispone que el principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos implica, para un mismo trabajo o para un trabajo al que se atribuye un mismo valor, la eliminación, en el conjunto de los elementos y condiciones de retribución, de cualquier discriminación por razón de sexo.
3 Según el artículo 3 de la misma Directiva, los Estados miembros deben suprimir las discriminaciones entre hombres y mujeres que se deriven de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas y que sean contrarias al principio de igualdad de retribución.
4 En virtud del artículo 4 de dicha Directiva, los Estados miembros deben tomar las medidas necesarias para que las disposiciones que figuren en los Convenios Colectivos, baremos o acuerdos salariales, o contratos individuales de trabajo, y que sean contrarias al principio de igualdad de retribución, sean nulas, puedan ser declaradas nulas o puedan ser modificadas.
5 El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 establece:
«El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo a:
- el ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos,
- la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones,
- el cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.»
La normativa nacional
6 El artículo 4 de la Constitución helénica, que entró en vigor el 11 de junio de 1975, dispone, en su apartado 1, que los ciudadanos griegos son iguales ante la Ley y, en su apartado 2, que éstos, hombres y mujeres, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones.
7 En virtud del artículo 22, apartado 1, párrafo segundo, de la Constitución helénica, todos los trabajadores, sin distinción de sexo u otros criterios, tendrán derecho a la misma retribución por un trabajo equivalente.
8 A tenor del artículo 116 de dicha Constitución:
«1) Las disposiciones vigentes que sean contrarias al artículo 4, apartado 2, seguirán estando en vigor hasta su derogación en virtud de Ley, a más tardar el 31 de diciembre de 1982.
2) Sólo se permitirán excepciones a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2, por motivos graves, en los casos especialmente determinados por Ley.
3) Los Decretos ministeriales, así como las disposiciones de los convenios colectivos o los laudos arbitrales relativos a la retribución laboral y que sean contrarios a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, seguirán en vigor hasta su supresión, que se efectuará, a más tardar, tres años después de la entrada en vigor de la Constitución.»
9 El artículo 4, apartado 5, de la Ley nº 1414/1984, relativa a la aplicación del principio de igualdad entre ambos sexos en las relaciones laborales, dispone que, en lo sucesivo, las asignaciones por cónyuge y por hijos a cargo, establecidas por primera vez o que sean objeto de reajuste, se concederán íntegramente a cada cónyuge o progenitor que trabaje, con independencia del sexo.
10 Además, según el artículo 15 de la misma Ley, quedan derogadas las disposiciones de Leyes, Decretos, Convenios Colectivos laborales, laudos arbitrales o Decretos ministeriales, reglamentos internos o normas de funcionamiento de empresas o de explotaciones, cláusulas de contratos individuales, así como las disposiciones que regulan el ejercicio de una profesión independiente, en la medida en que sean contrarias a lo dispuesto en dicha Ley.
11 La Ley nº 1483/1984, relativa a la protección y asistencia de los trabajadores con obligaciones familiares, prohíbe toda discriminación por razón de sexo en materia de acceso al empleo, conservación de ese empleo y desarrollo profesional de los trabajadores.
12 El artículo 2, apartado 2, de la Ley nº 46/1975, que dio cumplimiento en Grecia al Convenio internacional nº 100/1951 de la Organización Internacional del Trabajo, establece que son inválidas las disposiciones de Convenios Colectivos de trabajo, de contratos individuales o de laudos arbitrales que, en función del sexo, fijen una retribución de un importe inferior por un trabajo de igual valor.
13 La Comisión alega que la mayoría de los Convenios Colectivos en Grecia contenían disposiciones discriminatorias para las trabajadoras casadas en lo tocante a los requisitos para la concesión de las prestaciones familiares y por matrimonio. Como ejemplo, sostiene que, con arreglo al artículo 8, apartado 1, letra a), del Estatuto del personal de la Dimossia Epicheirissi Ilektrismou (empresa pública de electricidad; en lo sucesivo, «DEI»), las trabajadoras casadas de la empresa sólo tenían derecho, por una parte, a las asignaciones por matrimonio si su cónyuge no podía asegurar su propia subsistencia y, por otra, a las asignaciones familiares si el mantenimiento de los hijos corría principalmente a cargo de la madre [Convenio Colectivo especial de 4 de octubre de 1973, declarado obligatorio mediante Decreto nº 2842/442/1973 del Ministerio de Trabajo (FEK B 1274/25.10.1973) y confirmado en virtud del Decreto-ley nº 210/1974 (FEK A 364/7.12.1974)].
14 Según la Comisión, con efecto al 1 de octubre de 1983 se suprimió dicha discriminación por cuanto desde entonces las asignaciones por matrimonio se conceden al personal femenino casado de la DEI, con arreglo al Convenio Colectivo especial de 27 de septiembre de 1983, celebrado entre la Federación General del personal de la DEI y esta última (AYE 17692/1983, FEK B 657/18.11.1983). No obstante, esta norma carece de efectos retroactivos.
15 La Comisión añade que el Convenio Colectivo general nacional de 1989 suprimió la discriminación contra las trabajadoras casadas, dado que desde entonces la asignación por matrimonio se concede a éstas en las mismas condiciones y por la misma cuantía que la que se abona a los trabajadores casados, pero que tal asimilación sólo está en vigor desde el 1 de enero de 1989 y no tiene efectos retroactivos.
El procedimiento administrativo previo
16 Una vez recibidas las denuncias presentadas por miembros del personal femenino de la DEI y de un hospital psiquiátrico del Ática, relativas a la violación por la República Helénica del principio de igualdad de retribución entre trabajadores masculinos y femeninos, la Comisión pidió ser informada de las disposiciones normativas y las prácticas administrativas griegas por las que se establecían o se mantenían discriminaciones por razón del sexo en lo que se refiere a la concesión de las prestaciones familiares o de las asignaciones por matrimonio.
17 Dado que no recibió respuesta alguna de las autoridades griegas a su solicitud de información, la Comisión decidió iniciar un procedimiento contra la República Helénica, para que se declarara el incumplimiento con arreglo al artículo 169 del Tratado; por lo tanto, el 9 de noviembre de 1992 le remitió un escrito de requerimiento exhortándola a que en un plazo de dos meses le presentara sus observaciones sobre la violación de dicho principio de igualdad de retribución.
18 Por cuanto la Comisión no consideró satisfactoria la respuesta del Gobierno helénico de 22 de marzo de 1993, que únicamente se refería a la supuesta discriminación derivada del Estatuto del personal de la DEI, el 19 de junio de 1995 dicha Institución dirigió a la República Helénica un dictamen motivado en el que se la requería para que, en un plazo de dos meses a partir de su notificación, corrigiera el incumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 119 del Tratado y de las Directivas 75/117 y 79/7 que le había sido imputado.
19 Mediante escrito de 6 de octubre de 1995, el Gobierno helénico impugnó la procedencia de las imputaciones de la Comisión.
20 Por considerar que la República Helénica no había adoptado las medidas necesarias para atenerse al dictamen motivado dentro del plazo señalado, la Comisión interpuso el presente recurso.
Sobre el fondo
21 La Comisión imputa a la República Helénica no haber suprimido con efectos retroactivos las disposiciones de Convenios Colectivos y laudos arbitrales, entre otros, que supeditaban la concesión de las prestaciones familiares y de las asignaciones por matrimonio a las trabajadoras casadas al cumplimiento de unos requisitos que no se imponían a los trabajadores de sexo masculino casados.
22 A juicio de la Comisión, la exigencia de requisitos discriminatorios para la concesión de dichas prestaciones priva a las trabajadoras casadas de una parte de su retribución durante el período considerado y resulta incompatible con el artículo 119 del Tratado y la Directiva 75/117.
23 Además, la Comisión señala que las mencionadas prestaciones son tenidas en cuenta para determinar el importe de la pensión pagada por el Idrima Koinonikon Asfalisseon (Régimen General de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta ajena) y, por lo tanto, la falta de pago de dichas prestaciones reviste una importancia determinante para el cálculo del importe de la pensión. Una discriminación sobre el particular infringe la Directiva 79/7 y, concretamente, su artículo 4, apartado 1.
24 Alega la Comisión, por una parte, que la supresión de la discriminación contra las trabajadoras casadas en lo que atañe a la concesión de las prestaciones consideradas es obligatoria desde el 1 de enero de 1981, fecha de entrada en vigor del artículo 119 del Tratado y de la Directiva 75/117 en la República Helénica, y, por otra, que la discriminación, en lo que a las pensiones se refiere, debería haberse suprimido desde el 23 de diciembre de 1984, fecha de entrada en vigor de la Directiva 79/7.
25 Además, la Comisión alega que, de conformidad con la sentencia nº 10/1976 del Defterovathmio Dioikitiko Diaititiko Dikastirio (Tribunal Administrativo Arbitral de Segunda Instancia) de Atenas (AYA 21378/4372/1976, FEK B 671/20.5.1976), en relación con las sentencias nº 9/1978 (AYE 9200/17211/1978, FEK B 183/3.3.1978) y nº 100/1979 (AYE 18925/1979, FEK B 1137/27.12.1979) del mismo Tribunal, que se equiparan a un Convenio Colectivo general nacional, las trabajadoras tienen derecho a la asignación por matrimonio cuando su cónyuge no trabaja ni cobra una pensión de jubilación, mientras que no se establece dicho requisito para los trabajadores de sexo masculino. Asegura que esta normativa fue mantenida en vigor hasta el 31 de diciembre de 1988 en virtud de los Convenios Colectivos generales de ámbito nacional posteriores (e.y.s.s.e. de 1988, AYE 10855/1988, FEK B 40/1.2.1988, e.y.s.s.e. de 1989).
26 Asimismo la Comisión alega que la sentencia nº 42/1981 del Defterovathmio Diaititiko Dikastirio (Tribunal Arbitral de Segunda Instancia) del Pireo, sobre las condiciones de retribución y laborales del personal de los establecimientos sanitarios del Estado, de los organismos públicos y de las entidades territoriales, declarada obligatoria mediante Decreto del Ministro de Trabajo nº 16170/1981 (FEK B 472/11.8.1981), establecía en el apartado 10, letra a), que los salarios de base mínimos de los trabajadores de sexo masculino casados se incrementarían en la cuantía correspondiente a la asignación por matrimonio (igual al 10 % del salario base), independientemente de que su cónyuge desarrollara una actividad lucrativa o percibiera una pensión de jubilación, pero no preveía la concesión de una prestación familiar. Dicha disposición se mantuvo en vigor y se aplicó, al menos, hasta 1992.
27 Según la Comisión, el principio general de no discriminación por razón del sexo que figura en las disposiciones de la Constitución helénica no basta para proteger en la práctica el derecho de que se trata, como demuestra, por lo demás, la existencia en los Convenios Colectivos de trabajo de disposiciones contrarias a dicho principio, las cuales siguieron siendo aplicables durante varios años desde la entrada en vigor de la Constitución.
28 En cuanto a las sentencias de los tribunales nacionales invocadas en su defensa por el Gobierno helénico, la Comisión señala que dicha jurisprudencia significa que sólo se garantiza la aplicación de las normas de Derecho comunitario a las trabajadoras que acuden a los tribunales griegos y cuyas pretensiones son declaradas procedentes.
29 En definitiva, la Comisión sostiene que la existencia de normas de Derecho nacional o comunitario que establecen principios generales que los particulares tienen derecho a invocar contra las autoridades nacionales ante los órganos jurisdiccionales del correspondiente Estado miembro no basta para que la legislación de ese Estado se repute conforme al Derecho comunitario, por cuanto existen disposiciones normativas específicas en el sector de que se trata, a saber la legislación laboral, que contienen una cláusula contraria al Derecho comunitario. Considera que es necesario modificar el correspondiente precepto de todo Convenio Colectivo o de las demás normas, para que las asignaciones familiares se concedan con carácter retroactivo a las trabajadoras casadas. La Comisión señala también que las disposiciones de la Ley nº 1414/1984 no tienen efectos retroactivos.
30 Con carácter preliminar, el Gobierno helénico alega que se han dado importantes retrasos por parte de la Comisión en el desarrollo del presente procedimiento de declaración de incumplimiento. En efecto, mientras que la Comisión se dirigió por primera vez a las autoridades griegas el 30 de septiembre de 1991, su recurso lleva fecha del 11 de mayo de 1998.
31 En cuanto al fondo, el Gobierno helénico sostiene, en primer lugar, que en Grecia se establecieron algunas normas jurídicas que permiten garantizar el principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un trabajo del mismo valor. Sostiene que, según esta normativa, es inválida toda cláusula de los contratos de trabajo contraria a dicho principio y se garantiza a todo trabajador la posibilidad de acudir a los tribunales griegos para exigir la observancia de dicho principio.
32 Basándose, en particular, en los artículos 22, apartado 1, y 116, apartado 3, de la Constitución helénica, así como en las disposiciones de la Ley nº 1414/1984, el Gobierno helénico alega que desde el 1 de enero de 1981 se ha dado cumplimiento a la obligación jurídica de aplicar el artículo 119 del Tratado en un ordenamiento jurídico ya informado por el principio de igualdad entre los sexos en lo que a retribución se refiere. Sobre este punto, el Gobierno helénico recuerda la sentencia de 21 de mayo de 1985, Comisión/Alemania (248/83, Rec. p. 1459), en la que el Tribunal de Justicia tomó en consideración las garantías derivadas de la Ley Fundamental alemana y del sistema de recursos vigente para llegar a la conclusión de que la República Federal de Alemania no estaba obligada a adoptar nuevas medidas legislativas para adaptar el ordenamiento jurídico interno a la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo (DO L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70).
33 Además, el Gobierno helénico alega que los órganos jurisdiccionales griegos han declarado en varias resoluciones que las disposiciones normativas y los Convenios Colectivos que establecen discriminaciones por razón del sexo en relación con la concesión de prestaciones familiares son contrarias tanto a la Constitución helénica como al artículo 119 del Tratado y a la Directiva 75/117 [véase, a modo de ejemplo, la sentencia 3/1995 del Areios Pagos Athinon (Tribunal de Casación griego)].
34 Por lo demás, el Gobierno helénico indica que, en la sentencia 1947/1983 del Monomeles Protodikeio (Juzgado de primera instancia) de Atenas, éste concedió a una trabajadora, con efectos retroactivos, las prestaciones a las que tenía derecho.
35 En cuanto a las prestaciones familiares, el Gobierno helénico sostiene que los órganos jurisdiccionales griegos aún no han concluido el análisis de su naturaleza jurídica; dichos órganos jurisdiccionales se plantean aún la cuestión de si deben concederse tales prestaciones al esposo o a la esposa o si deben abonarse íntegramente a ambos cónyuges.
36 Afirma que, en el caso de que las prestaciones familiares debieran considerarse comprendidas en el concepto de retribución a efectos del artículo 119 del Tratado, el coste financiero y social que resultaría para la República Helénica de la obligación de pagar íntegramente dichas asignaciones a ambos cónyuges sería enorme y, en su caso, dicho Estado se vería obligado a exigir a los empresarios y a los trabajadores el pago de cotizaciones patronales y cotizaciones de Seguridad Social correspondientes a años transcurridos, exigencia que sería especialmente no equitativa y contraria al principio de proporcionalidad.
37 Por último, el Gobierno helénico sostiene que, debido a prohibiciones o imperativos de carácter legal, todavía no es posible encauzar los comportamientos sociales ni contener las presiones de determinados grupos, e impedir, en su caso, que la autonomía de los interlocutores sociales dé lugar al mantenimiento de normas y prácticas no conformes con las disposiciones comunitarias y los imperativos constitucionales. En el acto de la vista manifestó que las disposiciones controvertidas se referían a un ámbito en el que el Estado no puede intervenir. A pesar de que los Convenios Colectivos se declaren obligatorios mediante Decretos Ministeriales, el Ministro de Trabajo no está facultado para modificar sus disposiciones ni su contenido, y mucho menos con carácter retroactivo.
38 Con carácter preliminar, por lo que a la duración del procedimiento administrativo previo se refiere, basta con recordar que, como declaró el Tribunal de Justicia en la sentencia de 16 de mayo de 1991, Comisión/Países Bajos (C-96/89, Rec. p. I-2461), apartado 15, las disposiciones del artículo 169 del Tratado son aplicables sin que la Comisión deba observar un plazo determinado.
39 Es cierto que, en determinados supuestos, una duración excesiva del procedimiento administrativo previo previsto en el artículo 169 del Tratado puede aumentar, respecto al Estado demandado, la dificultad de rebatir las alegaciones de la Comisión y puede violar, así, los derechos de defensa (sentencia Comisión/Países Bajos, antes citada, apartado 16). Sin embargo, en este caso, y sin que sea necesario pronunciarse sobre el carácter excesivo de la duración del procedimiento administrativo previo, el Gobierno helénico no ha probado que la duración poco habitual de éste haya influido en la manera como ha articulado su defensa.
40 En cuanto al fondo, en primer lugar, debe recordarse que el concepto de retribución, en el sentido del artículo 119, párrafo segundo, del Tratado, comprende todas las gratificaciones en dinero o en especie, actuales o futuras, siempre que sean satisfechas, aunque sea indirectamente, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo (véase, en particular, la sentencia de 9 de febrero de 1999, Seymour-Smith y Pérez, C-167/97, Rec. p. I-623, apartado 23).
41 Por consiguiente, las prestaciones familiares y por matrimonio, como las controvertidas en el presente asunto, están comprendidas en dicho concepto, por lo que los requisitos discriminatorios en cuanto a la concesión de tales prestaciones son contrarios al artículo 119 del Tratado y a la Directiva 75/117.
42 Por otra parte, el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 prohíbe, en materia de Seguridad Social, toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo al ámbito de aplicación de los regímenes de Seguridad Social y las condiciones de acceso a ellos.
43 Pues bien, como ha señalado acertadamente la Comisión, la exigencia de requisitos discriminatorios para la concesión de las prestaciones familiares y por matrimonio también influye en las pensiones de Seguridad Social que en el futuro deberán abonarse a los trabajadores. Una discriminación al respecto infringe el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7.
44 En el caso de autos, los Convenios Colectivos y los laudos arbitrales que establecen la concesión de prestaciones familiares y por matrimonio exclusivamente a los trabajadores de sexo masculino casados constituyen una discriminación directa, por razón de sexo, contraria al artículo 119 del Tratado y al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7.
45 En relación con las dificultades invocadas por el Gobierno helénico en cuanto a la observancia del principio de igualdad en la concesión de las prestaciones familiares, debe recordarse que, con arreglo a la jurisprudencia de este Tribunal de Justicia, un Estado miembro no puede alegar dificultades prácticas o administrativas para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por las Directivas comunitarias. Lo mismo sucede con las dificultades económicas, que corresponde superar a los Estados miembros adoptando las medidas adecuadas (véase, en el mismo sentido, la sentencia de 5 de julio de 1990, Comisión/Bélgica, C-42/89, Rec. p. I-2821, apartado 24).
46 En tercer lugar, por lo que se refiere al estatuto jurídico de los Convenios Colectivos helénicos y a la autonomía de que gozan los interlocutores sociales cuando negocian tales Convenios, de la jurisprudencia se desprende que debe admitirse que los Estados miembros puedan dejar a los interlocutores sociales la aplicación inmediata del principio de igualdad de retribución (sentencia de 30 de enero de 1985, Comisión/Dinamarca, 143/83, Rec. p. 427, apartado 8).
47 Sin embargo, esta facultad no los exime de la obligación de garantizar, mediante las apropiadas medidas legales, reglamentarias o administrativas, que todos los trabajadores de la Comunidad puedan beneficiarse en toda su extensión de la protección prevista por la Directiva. La garantía estatal debe cubrir todos los casos en que no exista otra protección efectiva, cualquiera que sea la causa de dicha inexistencia, y, especialmente, cuando los trabajadores de que se trata no pertenecen a un sindicato, cuando el respectivo sector no está regulado por un Convenio Colectivo, o cuando dicho Convenio no garantiza el principio de igualdad de retribución en toda su extensión (sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, apartado 8).
48 Pues bien, en el presente asunto, ni los Convenios Colectivos ni los laudos arbitrales considerados ni las Leyes nº 1414/1984 y nº 1483/1984 establecen la supresión con carácter retroactivo de las discriminaciones contra las trabajadoras casadas. Por consiguiente, durante el período examinado se privó a dichas trabajadoras de una parte de su retribución. Además, el impago a éstas de las prestaciones que les correspondían sigue teniendo consecuencias para el cálculo de la cuantía de sus pensiones.
49 Al respecto procede recordar que, en virtud del artículo 3 de la Directiva 75/117, los Estados miembros están obligados a suprimir las discriminaciones entre hombres y mujeres que se deriven de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas contrarias al principio de igualdad de retribución y que , conforme al artículo 4 de dicha Directiva, están obligados a tomar las medidas necesarias para que las disposiciones que figuren en los Convenios Colectivos y que sean contrarias a dicho principio puedan ser declaradas nulas o puedan ser modificadas.
50 El hecho de que el Gobierno helénico no participe en la negociación de los Convenios Colectivos no puede eximirlo de la obligación de adoptar las disposiciones complementarias necesarias para garantizar el cumplimiento de los imperativos derivados de las normas comunitarias.
51 En último lugar, en relación con la garantía de igualdad de derechos de que gozan los ciudadanos griegos en virtud de la Constitución helénica, procede señalar que el Gobierno helénico no puede eludir su obligación de adaptar su legislación nacional a las exigencias del Derecho comunitario invocando la aplicabilidad directa de las disposiciones constitucionales en la materia.
52 Es cierto que, en el pasado, el Tribunal de Justicia declaró que la afirmación expresa, en la Ley Fundamental alemana, de la igualdad ante la Ley de hombres y mujeres al igual que la exclusión expresa de cualquier discriminación por razón del sexo y la afirmación de la igualdad en el acceso a los empleos en la Función Pública de todos los nacionales alemanes, en unos términos destinados a tener aplicación directa, combinados con la existencia de un sistema de tutela jurisdiccional, constituía una garantía adecuada para la aplicación, en el ámbito de la Administración pública, del principio de igualdad de trato enunciado por la Directiva 76/207. El Tribunal de Justicia consideró que el objetivo perseguido por dicha Directiva ya se había alcanzado en Alemania, por lo que a los empleos en la Función Pública y al libre acceso de todos los nacionales alemanes a las profesiones independientes se refiere, en el momento de la entrada en vigor de la Directiva, de manera que la ejecución de ésta no requería nuevas disposiciones legislativas (véase la sentencia Comisión/Alemania, antes citada, apartados 18 y 19).
53 No obstante, como ha señalado acertadamente el Abogado General en los puntos 27 y 28 de sus conclusiones, el contexto jurídico de ambos asuntos es radicalmente distinto. En efecto, en el asunto Comisión/Alemania, antes citado, la Comisión no había probado y ni siquiera había intentado demostrar la existencia de discriminaciones por razón del sexo, de Derecho o de hecho, en la Función Pública alemana, y era indiscutible que el objetivo previsto en la Directiva 76/207 ya se había alcanzado en Alemania, en la fecha de entrada en vigor en este Estado miembro de dicha Directiva, respecto a los empleos en la Función Pública. En el caso de autos, en cambio, del apartado 48 de la presente sentencia se desprende que los requisitos discriminatorios para la concesión de prestaciones familiares y por matrimonio siguen teniendo consecuencias en la retribución de las trabajadoras casadas y en el cálculo de sus pensiones.
54 Aunque las disposiciones de la Constitución helénica son directamente aplicables, la normativa especial griega en la materia no responde a las exigencias de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual los principios de seguridad jurídica y de protección de los particulares exigen una expresión inequívoca que permita que los interesados puedan conocer sus derechos y obligaciones de modo claro y preciso y que los órganos jurisdiccionales puedan garantizar su respeto (véase la sentencia Comisión/Dinamarca, antes citada, apartado 10).
55 Por consiguiente, procede declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 119 del Tratado, 3 de la Directiva 75/117 y 4, apartado 1, de la Directiva 79/7, al no haber suprimido, con efectos retroactivos a la fecha de entrada en vigor en Grecia de dichas disposiciones del Derecho comunitario, las normas que, para la concesión a los trabajadores de prestaciones familiares o de la asignación por matrimonio, computadas para determinar el importe de las retribuciones que dan derecho a pensión, imponen a las trabajadoras casadas requisitos especiales que no imponen a los trabajadores de sexo masculino casados.
Decisión sobre las costas
Costas
56 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión la condena de la República Helénica y por haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
decide:
1) Declarar que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 119 del Tratado CE (los artículos 117 a 120 del Tratado CE han sido sustituidos por los artículos 136 CE a 143 CE), del artículo 3 de la Directiva 75/117/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos, y del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de Seguridad Social, al no haber suprimido, con efectos retroactivos a la fecha de entrada en vigor en Grecia de dichas disposiciones del Derecho comunitario, las normas que, para la concesión a los trabajadores de prestaciones familiares o de la asignación por matrimonio, computadas para determinar el importe de las retribuciones que dan derecho a pensión, imponen a las trabajadoras casadas requisitos especiales que no imponen a los trabajadores de sexo masculino casados.
2) Condenar en costas a la República Helénica.
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