Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Funcionarios - Régimen disciplinario - Procedimiento disciplinario - Existencia simultánea de un procedimiento disciplinario y de un proceso penal - Obligación del funcionario de aportar las pruebas - Apreciación por el Tribunal de Primera Instancia - Apreciación de hecho - Control en el marco del recurso de casación - Exclusión
(Estatuto de los Funcionarios, art. 88, párr. 5)
2 Funcionarios - Régimen disciplinario - Procedimiento disciplinario - Respeto de los derechos de defensa - Documentos que no han sido objeto de una definición de postura por parte del interesado - Exclusión como medio de prueba - Límites
Índice
1 Incumbe al funcionario objeto de un procedimiento disciplinario y que alega que también es objeto de un proceso penal por los mismos hechos en el sentido del artículo 88, párrafo quinto, del Estatuto proporcionar a la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos, y, en su caso, al Tribunal de Primera Instancia, los datos necesarios para acreditar que era objeto, al mismo tiempo, de un procedimiento disciplinario y de un proceso penal basados en los mismos hechos.
La apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual el interesado no había proporcionado los datos necesarios a este respecto es una apreciación de hecho que forma parte del ámbito de competencia exclusivo del Tribunal de Primera Instancia y no puede ser impugnada en el marco de un recurso de casación.
2 De acuerdo con el principio general de respeto de los derechos de defensa, el funcionario debe tener la posibilidad de definir, en el marco de un procedimiento disciplinario, una postura ante cada documento que la Institución trate de emplear contra él. En la medida en que no se ha concedido tal posibilidad al funcionario, los documentos no divulgados no deben tenerse en cuenta como medios de prueba. No obstante, esta exclusión como medio de prueba de determinados documentos utilizados por la Institución sólo tendría importancia en la medida en que la imputación formulada por la Institución sólo pudiera probarse a través de dichos documentos.
Partes
En el asunto C-191/98 P,
Georges Tzoanos, antiguo funcionario de la Comisión de las Comunidades Europeas, con domicilio en Atenas (Grecia), representado por Me E. Boigelot, Abogado de Bruselas, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me L. Schiltz, 2, rue du Fort Rheinsheim,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Cuarta) el 19 de marzo de 1998, en el asunto Tzoanos/Comisión (T-74/96, RecFP pp. I-A-129 y II-343), por el que se solicita que se anule dicha sentencia, y en el que la otra parte en el procedimiento es: Comisión de las Comunidades Europeas, representada por el Sr. G. Valsesia, Consejero Jurídico principal, en calidad de Agente, asistido por Mes D. Waelbroeck y O. Speltdoorn, Abogados de Bruselas, que designan como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del Servicio Jurídico, Centre Wagner, Kirchberg,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward (Ponente), Presidente de la Sala Quinta, en funciones de Presidente de la Sala Primera, P. Jann y M. Wathelet, Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de marzo de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 19 de mayo de 1998, el Sr. Tzoanos interpuso un recurso de casación, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CE y a las disposiciones concordantes de los Estatutos CECA y CEEA del Tribunal de Justicia, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 19 de marzo de 1998, Tzoanos/Comisión (T-74/96, RecFP pp. I-A-129 y II-343; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), en la cual este órgano jurisdiccional desestimó el recurso presentado por él contra la decisión de la Comisión de 22 de junio de 1995 por la que se le separó del servicio sin pérdida del derecho a pensión de jubilación, así como contra la decisión de 19 de febrero de 1996 por la que se desestimó explícitamente su reclamación contra la decisión de 22 de junio de 1995, presentada el 21 de septiembre de 1995.
2 De la sentencia recurrida se desprende que el Sr. Tzoanos es un antiguo funcionario de la Comisión de grado A 3 y desde el 1 de julio de 1989 era Jefe de la Unidad 3, «Turismo», de la Dirección A, «Promoción de la Empresa y Mejora del Entorno Empresarial», de la Dirección General «Política de la Empresa, Comercio, Turismo y Economía Social» (DG XXIII) (en lo sucesivo, «Unidad XXIII.A.3») (apartado 1 de la sentencia recurrida).
3 A finales del año 1993, la Dirección General «Control Financiero» (DG XX) detectó la existencia de problemas en la gestión de la Unidad XXIII.A.3. A comienzos del año 1994, se puso en conocimiento de los superiores jerárquicos del Sr. Tzoanos un artículo de prensa publicado en Grecia en julio de 1993 en el que se criticaba a este último (apartado 2 de la sentencia recurrida).
4 Tras efectuar una investigación acerca de las actividades del Sr. Tzoanos en el seno de la Unidad XXIII.A.3, la Autoridad Facultada para Proceder a los Nombramientos (en lo sucesivo, «AFPN») formuló el 22 de diciembre de 1994 las cinco imputaciones siguientes contra el Sr. Tzoanos ante el Consejo de disciplina:
- «haber ejercido y ejercer actividades ajenas al servicio no autorizadas»;
- «haber incumplido su deber de discreción por haber tenido el mismo domicilio que una empresa externa que participa de modo habitual en proyectos subvencionados por la Comisión o que ésta va a subvencionar, sin informar de esa circunstancia a sus superiores, y por haber expresado públicamente críticas relativas a un organismo nacional del sector turístico»;
- «haber prestado en el ámbito de sus actividades profesionales en la Comisión, por cuenta de personas o entidades ajenas a la Institución, servicios que pudieron comprometer su independencia en el ejercicio de sus funciones como Jefe de Unidad de la Comisión»;
- «haber elaborado documentos para personas u organismos ajenos a la Institución destinados posteriormente a la Comisión y contrarios a sus intereses, o bien destinados a socios externos en proyectos que disfrutan de subvenciones comunitarias»;
- «haber cometido irregularidades administrativas e irregularidades en la gestión presupuestaria y financiera durante el ejercicio de sus funciones de Jefe de la Unidad "Turismo"» (apartados 3 y 10 de la sentencia recurrida).
5 El 5 de abril de 1995, la AFPN remitió un informe complementario al Consejo de disciplina (apartado 15 de la sentencia impugnada).
6 El 23 de mayo de 1995, el Consejo de disciplina emitió un dictamen motivado, adoptado por unanimidad, mediante el cual recomendaba a la AFPN imponer al Sr. Tzoanos la sanción disciplinaria recogida en el artículo 86, apartado 2, letra f), del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, «Estatuto»), a saber, la separación del servicio sin pérdida del derecho a pensión de jubilación. Este dictamen le fue notificado al Sr. Tzoanos el 1 de junio siguiente (apartado 16 de la sentencia recurrida).
7 El 12 de junio de 1995 fue oído el Sr. Tzoanos, de conformidad con el artículo 7, párrafo tercero, del Anexo IX del Estatuto (apartado 17 de la sentencia recurrida).
8 El 22 de junio de 1995, la AFPN decidió mantener las cinco imputaciones que había formulado ante el Consejo de disciplina (véase el apartado 4 de la presente sentencia), considerando, a semejanza de este último, que los hechos imputados al Sr. Tzoanos quedaban acreditados mediante pruebas irrefutables y habían sido reconocidos en gran medida por este último, e imponerle la sanción disciplinaria recogida en el artículo 86, apartado 2, letra f), del Estatuto, a saber, la separación del servicio sin pérdida del derecho a pensión de jubilación (en lo sucesivo, «decisión impugnada»). Esta decisión le fue notificada al Sr. Tzoanos el 23 de junio de 1995 y produjo efectos a partir del 1 de agosto de 1995 (apartado 18 de la sentencia recurrida).
9 Mediante escrito de 21 de septiembre de 1995, registrado el 25 de septiembre de 1995 en la Secretaría General de la Comisión, el Sr. Tzoanos presentó una reclamación en virtud del artículo 90, apartado 2, del Estatuto, que la decisión de 19 de febrero de 1996 desestimó expresamente (apartado 19 de la sentencia recurrida).
10 En consecuencia, el 17 de mayo de 1996, el Sr. Tzoanos interpuso un recurso ante la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia en el que solicitaba que se anulasen la decisión impugnada y la decisión explícita por la que se desestimó la reclamación presentada el 21 de septiembre de 1995 contra la decisión de 22 de junio de 1995.
La sentencia recurrida
11 En la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia desestimó el recurso en su totalidad tras examinar los motivos alegados por el Sr. Tzoanos.
12 Para una exposición más detallada del marco jurídico y fáctico, el Tribunal de Justicia se remite a la sentencia recurrida.
13 El recurso de casación se basa en la violación del Derecho comunitario, especialmente
- del artículo 33 del Estatuto CE del Tribunal de Justicia, según el cual las sentencias deben motivarse, disposición aplicable al Tribunal de Primera Instancia en virtud del artículo 46 de dicho Estatuto. En opinión del Sr. Tzoanos, la obligación de motivación de las sentencias implica que los motivos invocados deben ser legalmente admisibles, es decir, suficientes, pertinentes, no viciados de error de Derecho o de hecho y no contradictorios;
- del Estatuto, especialmente de sus artículos 12, 13, 14, 17, 21, párrafos primero y segundo, 25, 87, párrafo segundo, y 88, párrafo quinto, así como del Anexo IX de dicho Estatuto, especialmente de sus artículos 1,2,3,7, párrafo segundo, y 11;
- de los principios generales del Derecho comunitario, especialmente los principios de respeto de los derechos de defensa, del derecho a un debate contradictorio y a un juez imparcial (y del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales), de seguridad jurídica, de buena fe, de protección de la confianza legítima, del deber de asistencia y del principio conforme al cual todo acto administrativo debe basarse en motivos legalmente admisibles, es decir, pertinentes y no viciados de error de Derecho o de hecho.
14 Las alegaciones del Sr. Tzoanos pueden resumirse en tres partes, relativas, respectivamente a:
- la aplicación del artículo 88, párrafo quinto, del Estatuto;
- la aplicación del Estatuto, y en particular de su artículo 21, en relación con las obligaciones financieras del Sr. Tzoanos;
- el respeto de los derechos de defensa, en particular en cuanto al acceso a los documentos.
15 Procede examinar, en primer lugar, las alegaciones del recurrente relativas a la aplicación del artículo 88, párrafo quinto, del Estatuto, según las cuales el Tribunal de Primera Instancia no aplicó correctamente dicha disposición. A este respecto hay que comprobar primero si dicho artículo se aplica al caso de autos.
16 Según el artículo 88, párrafos primero y quinto, del Estatuto:
«En caso de que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos considere que un funcionario ha incurrido en falta grave, [...] aquélla podrá acordar inmediatamente la suspensión de funciones del interesado.
[...]
Sin embargo, cuando el funcionario fuere objeto de un proceso penal por los mismos hechos sólo se adoptará una decisión definitiva cuando se haya pronunciado resolución firme por el tribunal competente.»
17 Por lo que respecta a la aplicación de dicha disposición, el Tribunal de Primera Instancia examinó en primer lugar su objeto en los apartados 33 y 34 de la sentencia recurrida. A continuación señaló, en el apartado 35, que de la lógica interna de este artículo se desprende que corresponde al funcionario de que se trata proporcionar a la AFPN los datos que permitan apreciar si los hechos que se le imputan en el procedimiento disciplinario son paralelamente objeto de un proceso penal incoado en su contra. El Tribunal de Primera Instancia estimó que para cumplir esta obligación, el referido funcionario debía, en principio, demostrar que el proceso penal en su contra se había iniciado mientras estaba siendo objeto de un procedimiento disciplinario. El Tribunal de Primera Instancia subrayó que sólo cuando se ha iniciado tal proceso penal pueden identificarse los hechos a los que éste se refiere y compararlos con los hechos por los que se ha incoado un procedimiento disciplinario, a efectos de determinar su posible identidad.
18 En cuanto a la situación del Sr. Tzoanos, el Tribunal de Primera Instancia ha señalado en los apartados 36 y 37 de la sentencia recurrida que de los datos del expediente que le fue remitido se deducía que en la fecha en la que se adoptó la decisión impugnada no se había iniciado ningún proceso penal en su contra.
19 A continuación, en el apartado 38 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia consideró que, en la medida en que en ese momento el Sr. Tzoanos era objeto de una investigación que podía desembocar en un proceso penal y de conformidad con la ratio legis del artículo 88, párrafo quinto, del Estatuto, procedía permitirle demostrar de modo específico que una decisión definitiva sobre su situación en el marco de un procedimiento disciplinario podía afectar a su posición en el eventual proceso penal ulterior al que podía dar lugar la investigación.
20 El Tribunal de Primera Instancia estimó en el apartado 39 de la sentencia recurrida que los documentos recogidos en el expediente mostraban que el Sr. Tzoanos no había procedido a identificar con precisión unos hechos que pudieran considerarse unos «mismos hechos» y por los que fuera objeto, al mismo tiempo, de un procedimiento disciplinario que dio lugar a la adopción de la decisión impugnada y de un proceso penal. En el apartado 208 de la sentencia recurrida el Tribunal de Primera Instancia afirmó que el Sr. Tzoanos tampoco había demostrado la existencia de tales hechos en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia.
21 Así pues, de la sentencia recurrida se deduce que el Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que el artículo 88, párrafo quinto, del Estatuto no era aplicable por dos razones. Primero, en la fecha en que se adoptó la decisión impugnada, no se había iniciado ningún proceso penal contra el Sr. Tzoanos. Segundo, al invocar la existencia de una investigación en curso, no había identificado, ni en el procedimiento disciplinario que dio lugar a la adopción de la decisión impugnada ni en el procedimiento ante el Tribunal de Primera Instancia, unos hechos que fueran objeto, al mismo tiempo, de un procedimiento disciplinario y de un proceso penal.
22 Al considerar que incumbía al Sr. Tzoanos proporcionar a la AFPN y al Tribunal de Primera Instancia los datos necesarios para acreditar que era objeto, al mismo tiempo, de un procedimiento disciplinario y de un proceso penal basados en los mismos hechos, el Tribunal de Primera Instancia no cometió ningún error de Derecho.
23 La apreciación del Tribunal de Primera Instancia según la cual el Sr. Tzoanos no había proporcionado los datos necesarios a este respecto es una apreciación de hecho que forma parte del ámbito de competencia exclusivo del Tribunal de Primera Instancia y no puede ser impugnada en el marco de un recurso de casación (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de octubre de 1991, Vidrányi/Comisión, C-283/90 P, Rec. p. I-4339, apartado 12, y de 2 de marzo de 1994, Hilti/Comisión, C-53/92 P, Rec. p. I-667, apartado 10).
24 Habida cuenta de que en el caso de autos no se cumplen los requisitos necesarios para aplicar el artículo 88, párrafo quinto, del Estatuto, no procede examinar las demás alegaciones del Sr. Tzoanos a este respecto.
25 Procede examinar, en segundo lugar, las alegaciones relativas a la infracción del Estatuto, y en particular de su artículo 21.
26 En primer lugar, el Sr. Tzoanos alega que, dado que él no era el ordenador de los pagos, no se le podía imputar ninguna responsabilidad en el seguimiento presupuestario y financiero de un proyecto. En segundo lugar, sostiene que la sentencia recurrida contiene una ilegalidad manifiesta. En efecto, afirma que, en virtud del artículo 21, párrafo primero, del Estatuto, sólo se le puede considerar responsable de la ejecución precisa de su misión, que no consistía en absoluto en el control y el seguimiento financiero de proyectos. Estima que la responsabilidad por los defectos en la gestión de los recursos de la Unidad «Turismo» incumbía al Director General y no a él.
27 Por lo que se refiere a la primera de estas alegaciones, de los apartados 202 y 203 de la sentencia recurrida resulta con claridad que el Tribunal de Primera Instancia ha considerado que aun cuando el Sr. Tzoanos no era formalmente ordenador de los pagos, no obstante tenía la obligación, como Jefe de la Unidad XXIII.A.3, de verificar de antemano la regularidad de las solicitudes de pago presentadas por los beneficiarios de las subvenciones otorgadas mediante una decisión de la DG XXIII.
28 Como ha subrayado el Abogado General en el apartado 60 de sus conclusiones, al llegar de este modo a la conclusión de que los defectos denunciados formaban parte del ámbito de responsabilidad del Sr. Tzoanos, con independencia de la condición de ordenador de los pagos, el Tribunal de Primera Instancia procede a una apreciación de hecho que no puede ser controlada en el marco de un recurso de casación.
29 En consecuencia, procede desestimar la alegación del Sr. Tzoanos según la cual, al no ser el ordenador de los pagos, no podía imputársele ninguna responsabilidad.
30 También procede desestimar la segunda alegación formulada por el Sr. Tzoanos en lo relativo a la aplicación del artículo 21 del Estatuto. Al comprobar el alcance exacto de las funciones confiadas al Sr. Tzoanos y al circunscribir la responsabilidad de este último con respecto a dichas funciones, el Tribunal de Primera Instancia ha respetado perfectamente las exigencias de dicha disposición.
31 Procede examinar, por último, las alegaciones del Sr. Tzoanos en lo referente al respeto de los derechos de defensa. Según este último, la sentencia debe anularse porque aplica de modo erróneo el principio de contradicción, el de igualdad de armas y la obligación de motivación.
32 Del apartado 329 de la sentencia impugnada se desprende que el Tribunal de Primera Instancia dedujo que se había respetado el principio de igualdad de armas consagrado por la jurisprudencia de la falta de respuesta del Sr. Tzoanos, en la vista, a las afirmaciones de la Comisión según las cuales, durante el procedimiento disciplinario el recurrente tuvo acceso al expediente del que había dispuesto el Consejo de disciplina para emitir su dictamen y la AFPN para adoptar la decisión impugnada. El Tribunal de Primera Instancia también subrayó que el Sr. Tzoanos pudo examinar todos los elementos de hecho en los que se basaba dicha decisión, y ello con antelación suficiente para presentar sus observaciones. El Tribunal de Primera Instancia observó, además, que aun cuando debía reconocerse al Sr. Tzoanos el derecho de acceder a documentos distintos de los que le habían sido transmitidos durante el procedimiento disciplinario, el ejercicio de este derecho no podía afectar a los hechos que se consideraron probados ni, en consecuencia, demostrar la violación de los derechos de defensa del Sr. Tzoanos.
33 El Sr. Tzoanos alega que el Tribunal de Primera Instancia ha estimado erróneamente que él tuvo acceso al expediente del que había dispuesto el Consejo de disciplina para emitir su dictamen y la AFPN para adoptar la decisión impugnada. El Sr. Tzoanos también niega la afirmación del Tribunal de Primera Instancia según la cual él pudo examinar todos los elementos de hecho en los que se basaba la decisión impugnada, y ello con antelación suficiente para presentar sus observaciones.
34 A este respecto, procede subrayar que, de acuerdo con el principio general de respeto de los derechos de defensa, el funcionario debe tener la posibilidad de definir una postura ante cada documento que la Institución trate de emplear contra él (véase, en particular, la sentencia Vidrányi/Comisión, antes citada, apartado 20). En la medida en que no se ha concedido tal posibilidad a un funcionario, los documentos no divulgados no deben tenerse en cuenta como medios de prueba. No obstante, esta exclusión de determinados documentos utilizados por la Comisión sólo tendría importancia en la medida en que la imputación formulada por la Comisión sólo pudiera probarse a través de dichos documentos (sentencia de 25 de octubre de 1983, AEG/Comisión, 107/82, Rec. p. 3151, apartados 24 a 30).
35 De conformidad con esta jurisprudencia, el Tribunal de Primera Instancia examinó si la falta de divulgación de los documentos solicitados pudo influir, en perjuicio del Sr. Tzoanos, en el desarrollo del procedimiento y en el contenido de la decisión impugnada. El Tribunal de Primera Instancia llegó a la conclusión de que el ejercicio del derecho de acceder a documentos distintos de los transmitidos durante el procedimiento disciplinario no pudo afectar a los hechos que se consideraron probados, pues éstos se deducían con certeza de las declaraciones de las partes y de los documentos a los que el Sr. Tzoanos tuvo acceso durante el procedimiento disciplinario. Además, el Tribunal de Primera Instancia subrayó, en el apartado 329 de la sentencia impugnada, que los documentos a los que no tuvo acceso el Sr. Tzoanos no podían demostrar que él no fuera responsable del seguimiento presupuestario y financiero de los proyectos subvencionados en el sector turístico ni que sus superiores jerárquicos le hubieran despojado subrepticiamente de sus facultades. El Tribunal de Primera Instancia estimó igualmente que ninguno de los documentos aportados por la Comisión en respuesta a las cuestiones escritas del Tribunal de Primera Instancia había permitido al recurrente negar la realidad de su intervención en el seguimiento presupuestario y financiero de los proyectos de que se trataba.
36 Las comprobaciones del Tribunal de Primera Instancia a este respecto forman parte de una apreciación de los hechos que no puede ser impugnada en el marco de un recurso de casación. Dado que el enfoque del Tribunal de Primera Instancia se ajusta a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es preciso desestimar las alegaciones del recurrente sobre este particular.
37 En consecuencia, procede examinar las alegaciones formuladas por el Sr. Tzoanos respecto de los apartados 266, 277 y 298 de la sentencia recurrida. Según el Sr. Tzoanos, de los datos que obran en autos se desprende que, en lo relativo a los proyectos del IFTO y del IERAD, así como en lo relativo al proyecto de BDG, la AFPN no había formulado ninguna crítica precisa y que el propio Tribunal de Primera Instancia consideró poder formular dichas críticas en su contra. El Sr. Tzoanos estima que, por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia faltó a su obligación de mantener su imparcialidad.
38 El Sr. Tzoanos sostuvo ante el Tribunal de Primera Instancia que las imputaciones formuladas contra él en relación con dichos proyectos no figuraban en la decisión impugnada, de modo que esta última adolecía de un defecto de motivación que justificaba su anulación. El Tribunal de Primera Instancia desestimó esta alegación.
39 En el caso que nos ocupa, el motivo invocado por el Sr. Tzoanos consiste en que el Tribunal de Primera Instancia buscó en los informes de la DG XX datos que colmaran la insuficiencia de motivación de la decisión impugnada. Por tanto, procede examinar el enfoque adoptado por el Tribunal de Primera Instancia para desestimar las alegaciones del Sr. Tzoanos.
40 De la sentencia recurrida se desprende que, frente a las acusaciones del Sr. Tzoanos, el Tribunal de Primera Instancia examinó la decisión impugnada con objeto de verificar las imputaciones concretas formuladas contra éste en los considerandos de la decisión impugnada.
41 En lo que respecta a los proyectos del IFTO y del IERAD, así como el de BDG, mencionados en los apartados 265, 277 y 297, respectivamente, de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia hizo referencia, en primer lugar, a la decisión impugnada. Ante la falta de indicaciones complementarias en dicha decisión, el Tribunal de Primera Instancia decidió que debía examinar el informe específico de la DG XX al que se remite la decisión impugnada.
42 Por lo que atañe al proyecto del IFTO y al de BDG (véanse los apartados 266 y 298, respectivamente, de la sentencia recurrida), el Tribunal de Primera Instancia puso de relieve dos reproches, en cada uno de los proyectos, relativos precisamente al Sr. Tzoanos.
43 En cuanto al proyecto del IERAD, el Tribunal de Primera Instancia estimó que del informe específico se desprendía que las irregularidades señaladas en el capítulo dedicado a la implicación griega en el proyecto eran precisamente imputables al Sr. Tzoanos, aun cuando este último no era mencionado personalmente. A continuación, el Tribunal de Primera Instancia observó que, habida cuenta de las precisiones aportadas por dicho informe, del contenido de la decisión de desestimación explícita de la reclamación y de las respuestas formuladas por el Sr. Tzoanos en sus escritos, se podían delimitar cuatro críticas específicas formuladas en su contra.
44 En el apartado 280 de la sentencia recurrida, el Tribunal de Primera Instancia subrayó, en particular, que el vigesimoséptimo considerando de la decisión impugnada citaba el proyecto del IERAD y se refería con este motivo al informe específico de la DG XX sobre este proyecto, que fue comunicado al Sr. Tzoanos. Por lo demás, el Tribunal de Primera Instancia hizo referencia al vigesimoctavo considerando de dicha decisión y subrayó que dicho considerando, formulado en términos generales, aclaraba las irregularidades detectadas en los distintos proyectos mencionados en el considerando anterior. Además, el Tribunal de Primera Instancia señaló que la Comisión había precisado las críticas concretas relativas al IERAD en su decisión de desestimación explícita de la reclamación.
45 Por tanto, ha quedado acreditado que, en contra de las alegaciones expuestas por el Sr. Tzoanos, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a verificar las imputaciones concretas formuladas en contra de aquél y no sustituyó la motivación de la Comisión por la suya propia, pues todas las imputaciones acogidas contra el Sr. Tzoanos que se consideraron fundadas están contenidas en los informes a los que expresamente se remite la decisión impugnada.
46 Por consiguiente, las alegaciones del Sr. Tzoanos a este respecto carecen de fundamento.
47 En consecuencia, de las consideraciones precedentes se deduce que procede desestimar el recurso de casación.
Decisión sobre las costas
Costas
48 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber solicitado la Comisión que se condene en costas al Sr. Tzoanos y haber sido desestimados los motivos formulados por éste, procede condenarle al pago de las costas del presente recurso.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Primera)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas en esta instancia al Sr. Tzoanos.
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