Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Política social - Aproximación de las legislaciones - Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario - Directiva 80/987/CEE - Institución de garantía competente - Trabajador que reside en un Estado miembro y que ejerce allí su actividad por cuenta ajena al servicio de la sucursal de una sociedad en liquidación que tiene su domicilio social en otro Estado miembro - Competencia de la institución del Estado miembro donde se ejerce la actividad por cuenta ajena
(Directiva 80/987/CEE del Consejo, art. 3)
Índice
$$Cuando los trabajadores víctimas de la insolvencia de su empresario han ejercido su actividad por cuenta ajena en un Estado miembro por cuenta de la sucursal de una sociedad constituida con arreglo al Derecho de otro Estado miembro, en el que esta sociedad tiene su domicilio social y ha sido acordada su liquidación, el fondo de garantía responsable del pago de los criterios de dichos trabajadores, a los efectos del artículo 3 de la Directiva 80/987, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, es el del Estado en cuyo territorio ejercían su actividad por cuenta ajena.
Partes
En el asunto C-198/98,
que tiene por objeto una petición dirigida al Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), por el Industrial Tribunal, Bristol (Reino Unido), destinada a obtener, en el litigio pendiente ante dicho órgano jurisdiccional entre
G. Everson,
T.J. Barrass
y
Secretary of State for Trade and Industry,
Bell Lines Ltd, en liquidación,
una decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 3 de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: L. Sevón, Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Quinta; C. Gulmann, J.-P. Puissochet, P. Jann y M. Wathelet (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. D. Ruiz-Jarabo Colomer;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
consideradas las observaciones escritas presentadas:
- En nombre de los Sres. Everson y Barrass, por la Sra. M. Tether, Barrister, designada por Pattinson & Brewer, Solicitors;
- en nombre del Gobierno del Reino Unido, por la Sra. M. Ewing, del Treasury Solicitor's Department, en calidad de Agente, asistida por el Sr. M. Hoskins, Barrister;
- en nombre el Gobierno irlandés, por el Sr. M.A. Buckley, Chief State Solicitor, en calidad de Agente, asistido por los Sres. E. FitzSimons, C. O hOisin y por la Sra. C. O'Rourke, BL;
- en nombre del Gobierno italiano, por el Profesor U. Leanza, Jefe del servizio del contenzioso diplomatico del ministero degli Affari esteri, en calidad de Agente, asistido por el Sr. G. Aiello, avvocato dello Stato;
- en nombre del Gobierno neerlandés, por el Sr. M.A. Fierstra, adjunct-juridisch adviseur del ministerie van Buitenlandse zaken, en calidad de Agente;
- en nombre de la Comisión de las Comunidades Europeas, por el Sr. D. Gouloussis, Consejero jurídico, y por la Sra. N. Yerrell, funcionaria nacional adscrita al Servicio Jurídico, en calidad de Agentes,
habiendo considerado el informe para la vista;
oídas las observaciones orales de los Sres. Everson y Barrass, representados por la Sra. M. Tether; del Gobierno del Reino Unido, representado por la Sra. M. Ewing, asistida por el Sr. M. Hoskins; del Gobierno irlandés, representado por los Sres. M. Cush, SC, y C. O hOisin; del Gobierno italiano, representado por el Sr. G. Aiello; del Gobierno neerlandés, representado por el Sr. M.A. Fierstra, y de la Comisión, representada por el Sr. D. Gouloussis y por la Sra. N. Yarrell, expuestas en la vista de 6 de julio de 1999;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 9 de septiembre de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante resolución de 6 de mayo de 1998, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de mayo siguiente, el Industrial Tribunal, Bristol, planteó, con arreglo al artículo 177 del Tratado CE (actualmente artículo 234 CE), una cuestión prejudicial relativa a la interpretación del artículo 3 de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO L 283, p. 23; EE 05/02, p. 219; en lo sucesivo, «Directiva»).
2 Dicha cuestión se suscitó en el marco de un litigio entre los Sres. Everson y Barrass y el Secretary of State for Trade and Industry (en lo sucesivo, «Secretary of State»), acerca del pago de créditos que quedaron impagados como consecuencia de la insolvencia de su empresario, la sociedad Bell Lines Ltd (en lo sucesivo, «Bell»).
Marco jurídico
El Derecho comunitario
3 La Directiva tiene por objeto garantizar a los trabajadores por cuenta ajena un mínimo comunitario de protección en caso de insolvencia del empresario, sin perjuicio de las disposiciones más favorables que existan en los Estados miembros. A estos efectos, obliga a los Estados miembros a establecer un organismo que garantice a los trabajadores, cuyo empresario se encuentre en estado de insolvencia, el pago de los créditos impagados.
4 A tenor del artículo 1, apartado 1, la Directiva se aplicará
«a los créditos en favor de los trabajadores asalariados, derivados de contratos de trabajo o de relaciones laborales, frente a empresarios que se encuentren en estado de insolvencia, tal como se define en el apartado 1 del artículo 2».
5 El artículo 2, apartado 1, dispone:
«Con arreglo a la presente Directiva, un empresario será considerado insolvente:
a) cuando se haya solicitado la apertura de un procedimiento previsto por las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas del Estado miembro interesado, referido al patrimonio del empresario, tendente a reembolsar colectivamente a sus acreedores, y que permita la toma en consideración de los créditos previstos en el apartado 1 del artículo 1,
y
b) cuando la autoridad competente, en virtud de dichas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas:
- haya decidido la apertura del procedimiento, o
- haya constatado el cierre definitivo de la empresa o del centro de actividad del empresario, así como la insuficiencia del activo disponible para justificar la apertura del procedimiento.»
6 El artículo 3 de la Directiva dispone que los Estados miembros están obligados a adoptar las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía aseguren el pago de los créditos de los trabajadores por cuenta ajena que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales y que se refieran a la retribución correspondiente al período anterior a una fecha determinada.
7 Según el artículo 5 de la Directiva:
«Los Estados miembros fijarán las modalidades de la organización, de la financiación y del funcionamiento de las instituciones de garantía, observando en especial los principios siguientes:
a) el patrimonio de las instituciones deberá ser independiente del capital de explotación de los empresarios, y estar constituido de tal forma que no pueda ser embargado en el curso de un procedimiento en caso de insolvencia;
b) los empresarios deberán contribuir a la financiación, a menos que ésta esté garantizada íntegramente por los poderes públicos;
c) la obligación de pago de las instituciones existirá independientemente del cumplimiento de las obligaciones de contribuir a la financiación.»
La normativa nacional
8 La parte XII de la Employment Rights Act 1996 (Ley sobre los derechos de los trabajadores por cuenta ajena; en lo sucesivo, «Ley de 1996») tiene la finalidad de adaptar el ordenamiento jurídico interno del Reino Unido a la Directiva.
9 Según el órgano jurisdiccional de remisión, la Ley de 1996 no contiene disposiciones expresas que se apliquen al supuesto de una sociedad que mantiene una presencia comercial en el Reino Unido y que emplea personal en dicho Estado, pero que está constituida en otro Estado miembro y se encuentra en situación de insolvencia conforme a la legislación de ese Estado.
El litigio principal
10 Bell, actualmente en liquidación, es una sociedad irlandesa cuyo domicilio social se halla en Dublín. Ejercía actividades de agencia de transporte marítimo, en particular en el Reino Unido donde disponía de varios establecimientos comerciales y donde empleaba a doscientos nueve trabajadores por los cuales se abonaban cotizaciones de Seguridad Social, tanto por parte de la empresa como por parte de los trabajadores, al National Insurance Fund.
11 En julio de 1997, la High Court (Irlanda) ordenó la liquidación de Bell por haber quedado en situación de insolvencia y nombró un liquidador. La High Court of Justice (England & Wales), Queen's Bench Division, reconoció este nombramiento en el marco de la cooperación judicial en materia de insolvencia y nombró dos administradores especiales adjuntos para que colaborasen en la liquidación del patrimonio de Bell en el Reino Unido.
12 Los trabajadores de Bell empleados en este Estado miembro fueron despedidos. La mayor parte de ellos reclamaron al Secretary of State el pago de indemnizaciones, con arreglo a la parte XII de la Ley de 1996, en razón de los salarios atrasados, las primas de vacaciones impagadas y el incumplimiento de la obligación de preaviso. Estas reclamaciones fueron desestimadas porque la Ley de 1996, interpretada a la luz de la sentencia de 17 de septiembre de 1997, Mosbæk (C-117/96, Rec. p. I-5017), no establece la obligación de pagar prestaciones.
13 Los demandantes en el procedimiento principal trabajaban para la sucursal de Bell en Avonmouth, cerca de Bristol. Esta sucursal estaba registrada en el Registar of Companies for England and Wales, con arreglo al artículo 690 A de la Companies Act 1985 y a su Anexo 21 A. Estas disposiciones aplican, en el Derecho interno del Reino Unido, las normas de registro de las sucursales contenidas en la Directiva 89/666/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, Undécima Directiva relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado (DO L 395, p. 36). Sin embargo, esta inscripción no confirió personalidad jurídica a la sucursal de Avonmouth.
14 Ante el órgano jurisdiccional remitente, los demandantes en el procedimiento principal sostuvieron que su situación se distinguía de la que dio lugar a la sentencia Mosbæk, antes citada, en la medida en que Bell había mantenido una presencia comercial permanente en el Reino Unido, estaba registrada en dicho Estado miembro a efectos fiscales, aduaneros y de seguros sociales y había cotizado a la Seguridad Social por sus trabajadores que allí trabajaban.
15 Por el contrario, el Secretary of State alega que el pago de los créditos incumbía al fondo de garantía irlandés, en la medida en que el procedimiento concursal se había incoado en Irlanda. Además, aduce que esta interpretación presenta la ventaja de hacer intervenir al fondo de garantía de un solo Estado miembro, de conformidad con la finalidad de la Directiva.
16 Tras haber considerado, a la luz de la sentencia de 13 de noviembre de 1990, Marleasing (C-106/89, Rec. p. I-4135), apartado 8, que, según las reglas de interpretación del Derecho nacional, la Ley de 1996 no obliga al Secretary of State a indemnizar a los demandantes en el procedimiento principal, el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Cuando
i) un trabajador por cuenta ajena trabaja en un Estado miembro para un empresario constituido como sociedad en otro Estado miembro;
ii) el empresario tiene una sucursal en el Estado miembro en que ejerce su actividad el trabajador, y dicha sucursal está registrada con arreglo a las disposiciones nacionales de adaptación del Derecho interno a la Directiva 89/666/CEE del Consejo (Undécima Directiva sobre Derecho de sociedades), aunque no está constituida como sociedad ni tiene personalidad jurídica independiente de la del empresario en dicho Estado miembro, y
iii) tanto el empresario como el trabajador están obligados a pagar cotizaciones a la Seguridad Social en el Estado miembro en que ejerce su actividad el trabajador;
a los fines previstos en el artículo 3 de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, ¿qué fondo de garantía responde de las cantidades adeudadas?
a) ¿el fondo de garantía del Estado miembro en el que se solicitó la apertura del procedimiento concursal? o
b) ¿el fondo de garantía del Estado miembro en el que ejerce su actividad el trabajador y en el que el empresario tiene una presencia comercial permanente?»
Sobre la cuestión prejudicial
17 Mediante su cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide cuál es, con arreglo al artículo 3 de la Directiva, el fondo de garantía que debe responder de los créditos salariales impagados, cuando los trabajadores afectados ejercían su actividad en un Estado miembro por cuenta de la sucursal de una sociedad constituida con arreglo al Derecho de otro Estado miembro, en el cual esta sociedad tiene su domicilio social y ha sido acordada su liquidación.
18 Según el Gobierno del Reino Unido, el fondo de garantía competente es el del Estado miembro en el cual se ha acordado la apertura del procedimiento concursal, o bien se ha constatado el cierre definitivo de la empresa. Aduce que esta interpretación, conforme con la sentencia Mosbæk, antes citada, y que tiene el mérito de la claridad y de la simplicidad, debería ser de aplicación general en todas las situaciones en las que el empresario insolvente esté establecido en un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio los trabajadores residen y en el que ejercían su actividad por cuenta ajena.
19 Por el contrario, los demandantes en el procedimiento principal y los Gobiernos irlandés, italiano y neerlandés, así como la Comisión, sostienen que, conforme a la finalidad de la Directiva, la obligación de satisfacer los créditos impagados a los trabajadores incumbe al fondo de garantía del Estado miembro donde éstos ejercían su actividad por cuenta ajena y donde el empresario mantenía una presencia comercial permanente. A este respecto, alegan que las circunstancias del litigio principal se distinguen claramente de las que dieron lugar a la sentencia Mosbæk, antes citada, puesto que Bell no sólo tenía una sucursal en el Reino Unido y estaba registrada en este Estado con arreglo a la Directiva 89/666, sino que disponía además en este Estado miembro de locales o de otros activos y pagaba a sus trabajadores por medio de su sucursal, efectuando las correspondientes retenciones fiscales y cotizaciones de Seguridad Social con arreglo a la legislación británica.
20 Con carácter preliminar, es importante señalar que la Directiva tiene por objeto garantizar un mínimo de protección a los trabajadores por cuenta ajena víctimas de la insolvencia de su empresario. En lo que respecta al contenido de dicha garantía, el artículo 3 de la Directiva establece que debe asegurarse el pago de los créditos impagados de los trabajadores por cuenta ajena que resulten de los contratos de trabajo o de relaciones laborales y que se refieran a la retribución correspondiente al período anterior a una fecha determinada.
21 Cuando el empresario está establecido en un único Estado miembro, la Directiva dispone que el fondo de garantía responsable del pago de los créditos impagados de los trabajadores por cuenta ajena es el del Estado miembro del lugar de establecimiento.
22 Cuando, como en el litigio principal, el empresario dispone de varios establecimientos en distintos Estados miembros, para determinar el fondo de garantía responsable, es preciso referirse, con carácter de criterio adicional y habida cuenta de la finalidad social de la Directiva, al lugar de actividad de los trabajadores. En efecto, éste corresponde en la mayor parte de los casos al entorno social y lingüístico que les resulta familiar.
23 En el litigio principal, a diferencia de la situación que dio lugar a la sentencia Mosbæk, antes citada, en que el empresario insolvente no disponía de ningún establecimiento en el territorio del Estado miembro donde el trabajador por cuenta ajena ejercía su actividad, el empresario de que se trata estaba establecido en el territorio británico, puesto que poseía una sucursal en Avonmouth que empleaba a más de doscientos trabajadores, entre los que figuran los demandantes en el procedimiento principal. En tal caso, el fondo al que incumbe el pago de los créditos impagados es el del Estado miembro en cuyo territorio está establecida la sucursal.
24 En consecuencia, procede responder a la cuestión planteada que, cuando los trabajadores víctimas de la insolvencia de su empresario han ejercido su actividad por cuenta ajena en un Estado miembro por cuenta de la sucursal de una sociedad constituida con arreglo al Derecho de otro Estado miembro, en el que esta sociedad tiene su domicilio social y ha sido acordada su liquidación, el fondo de garantía responsable del pago de los créditos de dichos trabajadores, a los efectos del artículo 3 de la Directiva, es el del Estado en cuyo territorio ejercían su actividad por cuenta ajena.
Decisión sobre las costas
Costas
25 Los gastos efectuados por los Gobiernos del Reino Unido, irlandés, italiano y neerlandés, así como por la Comisión de las Comunidades Europeas, que han presentado observaciones ante este Tribunal de Justicia, no pueden ser objeto de reembolso. Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
pronunciándose sobre la cuestión planteada por el Industrial Tribunal, Bristol, mediante resolución de 6 de mayo de 1998, declara:
Cuando los trabajadores víctimas de la insolvencia de su empresario han ejercido su actividad por cuenta ajena en un Estado miembro por cuenta de la sucursal de una sociedad constituida con arreglo al Derecho de otro Estado miembro, en el que esta sociedad tiene su domicilio social y ha sido acordada su liquidación, el fondo de garantía responsable del pago de los créditos de dichos trabajadores, a los efectos del artículo 3 de la Directiva 80/987/CEE del Consejo, de 20 de octubre de 1980, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a la protección de los trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario, es el del Estado en cuyo territorio ejercían su actividad por cuenta ajena.
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