Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Libre circulación de personas - Libertad de establecimiento - Matriculación de aeronaves en un Estado miembro - Exigencia, para los nacionales de otros Estados miembros, de un período mínimo de residencia o de establecimiento - Improcedencia
[Tratado CE, arts. 6 y 52 (actualmente arts. 12 CE y 43 CE, tras su modificación)]
2 Estados miembros - Obligaciones - Incumplimiento - Mantenimiento de una disposición nacional incompatible con el Derecho comunitario - Justificación basada en la existencia de prácticas administrativas que garantizan la aplicación del Tratado - Improcedencia
Índice
1 Las disposiciones de un Estado miembro que imponen a las personas físicas y jurídicas de los demás Estados miembros un régimen particular de matriculación de aeronaves, conforme al cual se requiere un mínimo de un año de residencia o de establecimiento en el Estado miembro para obtener dicha matriculación, constituyen una discriminación ejercida por razón de la nacionalidad, prohibida por el artículo 6 del Tratado (actualmente artículo 12 CE, tras su modificación), que obstaculiza el ejercicio de la libertad de establecimiento de dichas personas, en infracción del artículo 52 del Tratado (actualmente artículo 43 CE, tras su modificación).
2 Simples prácticas administrativas, por naturaleza modificables a discreción de la Administración y desprovistas de una publicidad adecuada, no pueden ser consideradas como constitutivas de un cumplimiento válido de las obligaciones impuestas a los Estados miembros por el Tratado, que haga desaparecer un incumplimiento resultante de la incompatibilidad de una normativa nacional con el Derecho comunitario.
Partes
En el asunto C-203/98,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. Maria Patakia, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. Carlos Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Reino de Bélgica, representado por la Sra. Anni Snoecx, conseiller adjoint de la direction générale des affaires juridiques del ministère des Affaires étrangères, du Commerce extérieur et de la Coopération au développement, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Bélgica, 4, rue des Girondins,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, 52 y 59 del Tratado CE (actualmente artículos 12 CE, 43 CE y 49 CE, tras su modificación), al exigir a los operadores comunitarios un período de un año de residencia o de establecimiento en Bélgica para matricular aeronaves en ese Estado y al denegarles las autorizaciones de vuelo solicitadas por éstos, obstaculizando así de manera injustificada o excesiva, con carácter temporal o permanente, determinadas prestaciones de servicios en el sector de la navegación aérea distintas de las de transporte,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta),
integrado por los Sres.: P.J.G. Kapteyn, Presidente de Sala; J.L. Murray y H. Ragnemalm (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. S. Alber;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de marzo de 1999;
visto el auto de reapertura de la fase oral, de 26 de marzo de 1999;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de junio de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 28 de mayo de 1998, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), con el fin de que se declare que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6, 52 y 59 del Tratado CE (actualmente artículos 12 CE, 43 CE y 49 CE, tras su modificación), al exigir a los operadores comunitarios un período de un año de residencia o de establecimiento en Bélgica para matricular aeronaves en ese Estado y al denegarles las autorizaciones de vuelo solicitadas por éstos, obstaculizando así de manera injustificada o excesiva, con carácter temporal o permanente, determinadas prestaciones de servicios en el sector de la navegación aérea distintas de las de transporte.
2 Las letras c) y d) del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 del Real Decreto de 15 de marzo de 1954 por el que se regula la navegación aérea (en lo sucesivo, «Real Decreto») establece un régimen especial para los extranjeros consistente en limitar la posibilidad de matricular aeronaves en Bélgica respectivamente a los «[...] extranjeros autorizados a establecer su domicilio en Bélgica o autorizados a residir en Bélgica y que residan en Bélgica ininterrumpidamente desde, al menos, un año» y a las «[...] personas jurídicas extranjeras que tengan en el Reino de Bélgica un establecimiento, una agencia o una oficina desde, al menos, un año».
3 Mediante escrito de 31 de octubre de 1995, la Comisión puso en conocimiento del Gobierno belga ciertas restricciones con las que se habían enfrentado los operadores comunitarios que deseaban ejercer la actividad de fotografía aérea sobre el territorio belga, restricciones contrarias al artículo 59 del Tratado, y los problemas de compatibilidad planteados por las letras c) y d) del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 del Real Decreto respecto a los artículos 6 y 52 del mismo Tratado.
4 Mediante escrito de 9 de febrero de 1996, las autoridades belgas respondieron que estaban elaborando un Decreto que fijaba los requisitos de expedición de permisos para trabajo aéreo. En un escrito de 27 de agosto de 1996, añadieron que los trabajos de elaboración habían comenzado y que próximamente iban a someter a la Comisión un proyecto de Decreto.
5 El 19 de junio de 1997, tras comprobar que aún no se había modificado el Real Decreto, la Comisión envió al Reino de Bélgica un dictamen motivado en el que se le instaba a atenerse a él en un plazo de dos meses a partir de su notificación.
6 En su respuesta de 28 de julio de 1997, el Reino de Bélgica indicó que, de hecho, desde 1996, ya no se imponían determinadas restricciones a la libre prestación de servicios aéreos, aunque sin aportar nuevos datos sobre las restricciones a la matriculación de aeronaves en Bélgica.
7 Al no haber recibido más información sobre la adopción de medidas que debían modificar las disposiciones controvertidas del Real Decreto, la Comisión interpuso el presente recurso.
8 A la luz de las observaciones formuladas por el Gobierno belga en su defensa, la Comisión limitó el objeto de su demanda a la incompatibilidad del Real Decreto con los artículos 6 y 52 del Tratado y desistió de la parte del recurso basada en el artículo 59.
9 Según la Comisión, las disposiciones del Real Decreto controvertidas, que impidan la matriculación de un avión perteneciente a una persona o a una sociedad establecida en otro Estado miembro durante su primer año de residencia o de establecimiento en Bélgica, son contrarias a los artículos 6 y 52 del Tratado en la medida en que dispensan un trato discriminatorio a las personas físicas y jurídicas de los demás Estados miembros y obstaculizan su establecimiento.
10 El Gobierno belga no se ha opuesto a las pretensiones ni a las alegaciones de la Comisión. Ha indicado que proyecta modificar las letras c) y d) del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 3 del Real Decreto con objeto de tener en cuenta las preocupaciones de la Comisión y que, a la espera de la entrada en vigor de las nuevas disposiciones, la Administración se ha comprometido a no aplicar las disposiciones controvertidas a las personas físicas o jurídicas de los demás Estados miembros.
11 Procede recordar que el párrafo primero del artículo 6 del Tratado prohíbe, en su ámbito de aplicación, toda discriminación por razón de la nacionalidad y que esta norma ha sido aplicada, respecto a la libertad de establecimiento, por el artículo 52 del Tratado.
12 Como ha declarado el Tribunal de Justicia en el caso de la matriculación de un buque (véase la sentencia de 25 de julio de 1991, Factortame y otros, C-221/89, Rec. p. I-3905, apartado 22), procede considerar que, cuando el buque constituye un instrumento para el ejercicio de una actividad económica que implica una instalación permanente en el Estado de que se trate, su matriculación no puede disociarse del ejercicio de la libertad de establecimiento. Por lo tanto, los requisitos establecidos para la matriculación de los buques no deben implicar discriminación por razón de la nacionalidad ni obstaculizar el ejercicio de esta libertad.
13 Es preciso señalar que, al imponer a las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros distintos de Bélgica un régimen particular, conforme al cual se requiere un mínimo de un año de residencia o de establecimiento en Bélgica para obtener la matriculación de una aeronave en este Estado, las disposiciones del Real Decreto controvertidas constituyen una discriminación ejercida por razón de la nacionalidad, que obstaculiza el ejercicio de la libertad de establecimiento de dichas personas.
14 La alegación desarrollada en su defensa por el Reino de Bélgica, según la cual la práctica administrativa consiste en no aplicar las disposiciones controvertidas no altera esta afirmación. En efecto, debe señalarse que, conforme a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, simples prácticas administrativas, por naturaleza modificables a discreción de la Administración y desprovistas de una publicidad adecuada, no pueden ser consideradas como constitutivas de un cumplimiento válido de las obligaciones del Tratado (véase la sentencia de 7 de marzo de 1996, Comisión/Francia, C-334/94, Rec. p. I-1307, apartado 30).
15 Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede declarar que, el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6 y 52 del Tratado, al exigir de los operadores comunitarios la residencia o el establecimiento durante un año en Bélgica antes de poder matricular las aeronaves en este Estado.
16 Puesto que la Comisión comunicó que desistía de la parte de su recurso basada en el artículo 59 del Tratado, no procede pronunciarse sobre la infracción de este artículo, inicialmente alegada por la Comisión.
Decisión sobre las costas
Costas
17 A tenor del apartado 2 del artículo 69 del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Dado que la Comisión solicitó la condena en costas del Reino de Bélgica y que han sido desestimados los motivos formulados por este último, procede condenarlo en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Cuarta)
decide:
1) Declarar que el Reino de Bélgica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 6 y 52 del Tratado CE (actualmente artículos 12 CE y 43 CE, tras su modificación), al exigir de los operadores comunitarios la residencia o el establecimiento durante un año en Bélgica antes de poder matricular las aeronaves en este Estado.
2) Condenar en costas al Reino de Bélgica.
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