Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 CECA - Ayudas a la siderurgia - Autorización por la Comisión - Ayudas regionales a la inversión - Requisitos - Notificación dentro de plazo de los proyectos de ayuda - Inobservancia del plazo - Efectos
(Decisión general nº 3855/91, art. 6, ap. 1)
2 Recurso de casación - Motivos - Fundamentos de una sentencia viciados por una infracción del Derecho comunitario - Fallo justificado en virtud de otros fundamentos de Derecho - Desestimación
Índice
1 El plazo de notificación de los proyectos de ayuda fijado por el artículo 6, apartado 1, del Quinto Código de ayudas a la siderurgia constituye un plazo de caducidad en el sentido de que impide la aprobación de cualquier proyecto de ayuda notificado fuera de plazo. De ello resulta que la Comisión no podía autorizar las ayudas si los proyectos destinados a concederlas o a modificarlas no le habían sido notificados antes de que expirase el plazo específicamente previsto.
Por otra parte, por tratarse de una constatación relativa a la competencia de la Comisión, la cuestión de si se ha respetado dicho plazo debe ser realizada de oficio por el Juez, aun cuando ninguna de las partes le haya pedido que lo haga.
(véanse los apartados 49, 55 y 56)
2 Aunque los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia revelen una infracción del Derecho comunitario, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse.
(véase el apartado 59)
Partes
En el asunto C-210/98 P,
Salzgitter AG, anteriormente denominada Preussag Stahl AG, con domicilio social en Salzgitter (Alemania), representada por el Sr. J. Sedemund, Abogado de Berlín, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho de Me A. May, 398, route d'Esch,
parte recurrente,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas (Sala Tercera ampliada) de 31 de marzo de 1998, Preussag Stahl/Comisión (T-129/96, Rec. p. II-609), por el que se solicita que se anule dicha sentencia,
en el que las otras partes en el procedimiento son:
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por los Sres. D. Triantafyllou y P. Nemitz, miembros del Servicio Jurídico, en calidad de Agentes, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandada en primera instancia,
y
República Federal de Alemania, representada por el Sr. C.-D. Quassowski, Regierungsdirektor del Bundesministerium für Wirtschaft, en calidad de Agente, asistido por el Sr. H. Wissel, Abogado de Düsseldorf,
parte coadyuvante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta),
integrado por el Sr. J.C. Moitinho de Almeida, Presidente de Sala; los Sres. C. Gulmann, J.-P. Puissochet (Ponente), G. Hirsch y la Sra. F. Macken, Jueces;
Abogado General: Sr. F.G. Jacobs;
Secretario: Sr. H.A. Rühl, administrador principal;
habiendo considerado el informe para la vista;
oídos los informes orales de las partes en la vista celebrada el 11 de noviembre de 1999;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 30 de marzo de 2000;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 5 de junio de 1998, Salzgitter AG, anteriormente denominada Preussag Stahl AG (en lo sucesivo, «Salzgitter») interpuso, con arreglo al artículo 49 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, un recurso de casación destinado a obtener la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 31 de marzo de 1998, Preussag Stahl/Comisión (T-129/96, Rec. p. II-609; en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), mediante la cual dicho Tribunal desestimó su recurso que tenía por objeto que se anulase la Decisión 96/544/CECA de la Comisión, de 29 de mayo de 1996, relativa a una ayuda de Estado en beneficio de Walzwerk Ilsenburg GmbH (DO L 233, p. 24).
Marco jurídico y hechos que originaron el litigio 2 A tenor del artículo 4 del Tratado CECA:
«Se reconocen como incompatibles con el mercado común del carbón y del acero, y quedarán por consiguiente suprimidos y prohibidos dentro de la Comunidad, en las condiciones previstas en el presente Tratado:
[...]
c) las subvenciones o ayudas otorgadas por los Estados o los gravámenes especiales impuestos por ellos, cualquiera que sea su forma;
[...]»
3 Conforme al artículo 95, párrafos primero y segundo, del mismo Tratado:
«En todos los casos no previstos en el presente Tratado en que resulte necesaria una Decisión o una Recomendación de la Comisión para alcanzar, durante el funcionamiento del mercado común del carbón y del acero y de conformidad con las disposiciones del artículo 5, uno de los objetivos de la Comunidad, tal como están definidos en los artículos 2, 3 y 4, dicha Decisión podrá tomarse o dicha Recomendación podrá formularse con el dictamen conforme del Consejo, emitido por unanimidad, previa consulta al Comité Consultivo.
La misma Decisión o Recomendación, tomada o formulada de igual forma, determinará eventualmente las sanciones aplicables.»
4 Sobre la base de estas disposiciones, la Comisión adoptó la Decisión nº 3855/91/CECA, de 27 de noviembre de 1991, por la que se establecen normas comunitarias relativas a las ayudas para la siderurgia (DO L 362, p. 57), denominada «Quinto Código de ayudas a la siderurgia» (en lo sucesivo, «Quinto Código»).
5 Con arreglo al artículo 1, apartado 1, del Quinto Código, todas las ayudas a la industria siderúrgica financiadas por un Estado miembro o por entes públicos territoriales, sólo podrán considerarse compatibles con el buen funcionamiento del mercado común si se ajustan a las disposiciones de los artículos 2 a 5.
6 Conforme al artículo 1, apartado 3, del Quinto Código:
«Las ayudas previstas en la presente Decisión sólo podrán hacerse efectivas con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 6 y no darán lugar a pago alguno después del 31 de diciembre de 1996.
La fecha límite para el pago de las ayudas con arreglo al artículo 5 será el 31 de diciembre de 1994, con excepción de las concesiones fiscales especiales (Investitionszulage) en los cinco nuevos Länder, tal como se prevén en la Ley de modificación impositiva de 1991 en Alemania, que pueden dar lugar a pagos hasta el 31 de diciembre de 1995.»
7 El artículo 5 del Quinto Código establece:
«Podrán considerarse compatibles con el mercado común hasta el 31 de diciembre de 1994 las ayudas regionales a las inversiones previstas en los regímenes generales siempre y cuando:
[...]
- la empresa beneficiaria esté establecida en el territorio de la antigua República Democrática Alemana y la ayuda vaya acompañada de una reducción de la capacidad total de producción de este territorio.»
8 El artículo 6 del Quinto Código prevé:
«1. La Comisión será informada con la suficiente antelación para poder presentar sus observaciones respecto de los proyectos dirigidos a conceder o modificar las ayudas previstas en los artículos 2 a 5. La Comisión será informada en las mismas condiciones de los proyectos dirigidos a aplicar al sector siderúrgico regímenes de ayuda sobre los cuales ya se haya pronunciado con arreglo a las disposiciones del Tratado CEE. Las notificaciones de los proyectos de ayuda contemplados en el presente artículo deberán efectuarse a más tardar el 30 de junio de 1994 respecto de las ayudas contempladas en el artículo 5 y el 30 de junio de 1996 en lo que respecta a todas las demás ayudas.
2. [...]
3. La Comisión solicitará el dictamen de los Estados miembros sobre los proyectos de [...] ayudas regionales a la inversión, cuando el importe de la inversión o del total de las inversiones objeto de ayuda sobrepasen, en doce meses consecutivos, los diez millones de ECU, así como sobre otras propuestas de ayudas importantes que le hayan sido notificadas antes de adoptar una posición al respecto. La Comisión informará a los Estados miembros acerca de la posición adoptada con respecto a todo proyecto de ayuda, especificando la forma y el volumen de las mismas.
4. Si, después de haber emplazado a los interesados para que presenten sus observaciones, la Comisión comprueba que una ayuda no es compatible con las disposiciones de la presente Decisión, informará al Estado miembro interesado de su decisión. La Comisión tomará una decisión a más tardar tres meses después de la recepción de las informaciones necesarias para permitirle apreciar la ayuda de que se trate. Las disposiciones del artículo 88 del Tratado se aplicarán en caso de que el Estado miembro no cumpliere esta Decisión. El Estado miembro interesado podrá ejecutar las medidas proyectadas previstas en los apartados 1 y 2 únicamente con aprobación de la Comisión y con arreglo a las condiciones fijadas por ella.
5. Si, a partir de la fecha de recepción de la notificación del proyecto de que se trate, hubiere transcurrido un plazo de dos meses sin que la Comisión haya iniciado el procedimiento establecido en el apartado 4 o haya dado a conocer su posición de cualquier otra forma, las medidas proyectadas podrán ejecutarse siempre que el Estado miembro haya informado previamente a la Comisión de su intención. En caso de consulta a los Estados miembros en aplicación del apartado 3, el plazo se ampliará a tres meses.
6. Todos los casos concretos de aplicación de las ayudas contempladas en los artículos 4 y 5 serán notificados a la Comisión en las condiciones previstas en el apartado 1 [...]»
9 Conforme a su artículo 9, el Quinto Código entró en vigor el 1 de enero de 1992 y era aplicable hasta el 31 de diciembre de 1996.
10 De la sentencia recurrida resulta que la empresa Walzwerk Ilsenburg GmbH (en lo sucesivo, «tren de laminado de Ilsenburg»), establecida en el Estado federado de Sajonia-Anhalt, era una de las empresas estatales de la antigua República Democrática Alemana. En 1992, fue adquirida por la recurrente, como filial jurídicamente independiente. En 1995, el tren de laminado de Ilsenburg se fusionó con la recurrente, la cual se subrogó desde aquel momento en sus derechos.
11 Para garantizar la viabilidad de la empresa en las nuevas condiciones de mercado, la recurrente tuvo que tomar importantes medidas de racionalización, entre ellas el traslado al tren de laminado de Ilsenburg de la producción de chapa gruesa de su fábrica de Salzgitter, situada en el territorio de la antigua Alemania Occidental.
12 Para apoyar las inversiones necesarias para este traslado de producción, que ascendían a 29,5 millones de DEM, se preveía que el Estado federado de Sajonia-Anhalt concedería una ayuda que comprendía, por una parte, una ayuda a la inversión de 5,850 millones de DEM y, por otra, una prima fiscal especial de 0,9505 millones de DEM. Estas ayudas formaban parte de dos regímenes generales de ayudas regionales autorizados por la Comisión conforme a las disposiciones aplicables de los Tratados CE y CECA, a saber, respectivamente, el plan-marco del programa comunitario «mejora de las estructuras económicas regionales», y la Ley de primas a la inversión.
13 El Gobierno alemán notificó este proyecto de ayudas a la Comisión mediante fax de 24 de noviembre de 1994, registrado al día siguiente por la Comisión con el nº 777/94 (en lo sucesivo, «proyecto nº 777/94»). Esta comunicación se refería expresamente a la notificación, efectuada el 10 de mayo de 1994, de otro proyecto de ayudas a la inversión de 11,8 millones de DEM, destinado asimismo al tren de laminado de Ilsenburg y afectado a la reconversión de fuentes de energía y a la mejora de la protección del medio ambiente (en lo sucesivo, «proyecto nº 308/94»).
14 Mediante escrito de 1 de diciembre de 1994, la Comisión instó al Gobierno alemán a que revocara la notificación del proyecto nº 777/94, para evitar que se incoara un procedimiento motivado únicamente por el incumplimiento del plazo de notificación, que había expirado al finalizar junio de 1994. La Comisión señalaba que el hecho de que se hubiera sobrepasado dicho plazo no obstaba a que se examinaran los proyectos de ayudas, siempre que la Institución estuviera en condiciones de adoptar una decisión antes de que finalizara el año 1994. Pero al no haberse notificado el proyecto nº 777/94 hasta el 25 de noviembre de 1994, es decir, tan sólo diecisiete días laborables antes de la última reunión de la Comisión en 1994, ésta consideraba imposible, aunque agilizara al máximo el procedimiento, pronunciarse antes de que terminara el año, ya que, debido a la magnitud de las inversiones previstas, era preciso consultar a los Estados miembros.
15 Mediante escrito de 13 de diciembre de 1994, el Gobierno federal respondió a la Comisión que en ningún caso iba a revocar la notificación del proyecto nº 777/94. El Gobierno federal informó de ello a la recurrente.
16 Entretanto, el 7 de diciembre de 1994, la recurrente había enviado un escrito a los miembros de la Comisión, Sres. Van Miert y Bangemann, en el que señalaba que el retraso en la notificación se debía a las largas y detenidas discusiones que había suscitado el impacto del proyecto nº 777/94 sobre la situación del empleo en la región afectada. Por ello la recurrente solicitaba a ambos miembros de la Comisión que dispusieran lo necesario para que la Comisión examinara aún el proyecto conforme a las disposiciones del Quinto Código.
17 Mediante fax de 21 de diciembre de 1994, confirmado por escrito de la misma fecha, la recurrente recibió la siguiente comunicación:
«Martin Bangemann Miembro de la Comisión Europea
Agradezco su escrito de 7 de diciembre de 1994.
Mi colega Karel van Miert y yo mismo compartimos su opinión de que es urgente adoptar una decisión sobre las ayudas a las empresas situadas en los nuevos Estados federados alemanes, para no bloquear su desarrollo económico con procedimientos administrativos de duración excesiva.
Me es grato por ello poder informarle de que la Comisión, conforme a su solicitud, ha aprobado hoy la ayuda al tren de laminado de Ilsenburg. Le deseo a su empresa el mayor éxito.
Atentamente Firmado: Martin Bangemann»
18 Mediante télex SG(94)D/37659, de 21 de diciembre de 1994, la Comisión comunicó a las autoridades alemanas los proyectos de ayudas a los que no se oponía, entre los que figuraba el proyecto nº 308/94.
19 El importe de la ayuda a la inversión que, mediante resolución de 20 de octubre de 1994, había concedido el Landesförderinstitut Sachsen-Anhalt a la recurrente, bajo la condición resolutoria de que se notificara a la Comisión, se abonó en cuenta a la demandante el 23 de diciembre de 1994.
20 Mediante el escrito SG(95)D/1056, de 1 de febrero de 1995, dirigido al Gobierno alemán, la Comisión confirmó la compatibilidad con el artículo 5 del Quinto Código de determinados proyectos de ayudas regionales, entre ellos el proyecto nº 308/94.
21 El 15 de febrero de 1995, la Comisión decidió incoar el procedimiento de examen previsto en el artículo 6, apartado 4, del Quinto Código en relación con el proyecto nº 777/94. Esta decisión fue comunicada a las autoridades alemanas mediante escrito de 10 de marzo de 1995, reproducido posteriormente en una comunicación publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DO 1995, C 289, p. 11). En ella la Comisión señalaba que el excesivo retraso en comunicar el proyecto había hecho imposible que se pronunciara sobre su compatibilidad antes del 31 de diciembre de 1994 y que, después de dicha fecha, carecía de competencia para pronunciarse, conforme al artículo 5 del Quinto Código. Además, la Comisión invitaba a los demás Estados miembros y terceros interesados a que le remitieran sus observaciones sobre el proyecto nº 777/94 en el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación de la comunicación.
22 Mediante escrito de 23 de febrero de 1995 dirigido a la recurrente, el Sr. Bangemann precisó que la autorización que se mencionaba en su escrito de 21 de diciembre de 1994 se refería al proyecto nº 308/94 y no al proyecto nº 777/94.
23 La prima fiscal especial correspondiente al proyecto nº 777/94 se otorgó mediante dos resoluciones del Finanzamt Wolfenbüttel de 26 de octubre de 1995 y de 9 de enero de 1996, por importe de 428.975,70 DEM y 190.052 DEM respectivamente, y fue abonada a la demandante en esas mismas fechas.
24 Mediante la Decisión 96/544, la Comisión, por una parte, declaró que la ayuda a la inversión y la prima fiscal especial constituían ayudas de Estado incompatibles con el mercado común y prohibidas con arreglo a las disposiciones del Tratado CECA y del Quinto Código y, por otra parte, ordenó su devolución. La Decisión fue notificada al Gobierno alemán el 26 de junio de 1996, y éste la comunicó a la recurrente el 9 de julio siguiente.
25 Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 15 de agosto de 1996, la recurrente interpuso, conforme al artículo 33 del Tratado CECA, un recurso de anulación contra la Decisión 96/544. Dicho recurso, en el que la República Federal de Alemania intervino como parte coadyuvante, fue desestimado mediante la sentencia recurrida.
La sentencia recurrida
26 En la sentencia recurrida, tras desestimar la excepción de inadmisibilidad basada en la extemporaneidad y en el carácter abusivo del recurso, propuesta por la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia examinó y desestimó cada uno de los siete motivos expuestos por la recurrente en apoyo de sus pretensiones destinadas a obtener la anulación de la Decisión 96/544.
27 Por lo que respecta al primer motivo, relativo a la competencia ratione temporis de la Comisión, el Tribunal de Primera Instancia estimó que de los artículos 1, 5 y 6 del Quinto Código se deducía que las ayudas previstas por dicho Código no podían hacerse efectivas hasta después de que la Comisión las hubiera autorizado y que la fecha del 31 de diciembre de 1994 fijada como final del plazo para el pago de las ayudas regionales a la inversión constituía necesariamente la fecha límite impuesta a la Comisión para pronunciarse sobre la compatibilidad de esta categoría de ayudas (apartado 41). Declaró que lo mismo sucedía con las primas fiscales especiales, pese a que éstas pudieron hacerse efectivas hasta el 31 de diciembre de 1995, que la única razón de esta mayor duración del plazo para el pago era el requisito de que previamente se realizaran las inversiones objeto de ayuda y que esto no podía entrañar la prórroga del plazo señalado a la Comisión para pronunciarse sobre la compatibilidad de la ayuda (apartado 42).
28 A este respecto, el Tribunal de Primera Instancia rechazó la alegación de la recurrente basada en la analogía entre el régimen de las ayudas CECA y el de las ayudas CE, destacando que, a diferencia de las disposiciones del Tratado CE, que facultan con carácter permanente a la Comisión para pronunciarse sobre la compatibilidad de las ayudas de Estado, la excepción establecida por el Quinto Código al principio de prohibición absoluta de las ayudas que figura en el artículo 4, letra c), del Tratado CECA tenía una vigencia limitada en el tiempo (apartado 43).
29 El Tribunal de Primera Instancia rechazó también la alegación basada en su sentencia de 22 de octubre de 1996, Skibsværftsforeningen y otros/Comisión (T-266/94, Rec. p. II-1399), en la que consideró que la Comisión tenía competencia para autorizar una ayuda al funcionamiento después de que expirara el plazo establecido en el artículo 10 bis, apartado 2, de la Directiva 90/684/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1990, sobre ayudas a la construcción naval (DO L 380, p. 27), en su versión modificada por la Directiva 92/68/CEE del Consejo, de 20 de julio de 1992 (DO L 219, p. 54; en lo sucesivo, «Directiva 90/684»). El Tribunal de Primera Instancia recordó, en particular, que, en dicho asunto, la Comisión debía pronunciarse sobre la necesidad y la compatibilidad no de ayudas a la inversión, sino de ayudas al funcionamiento en relación con contratos específicos que podían aún firmarse hasta que finalizara el período de referencia y que, a diferencia del Quinto Código, el artículo 10 bis de la Directiva 90/684 no imponía ningún plazo de notificación (apartados 44 y 45).
30 El Tribunal de Primera Instancia añadió que la decisión de la Comisión, adoptada el 15 de febrero de 1995, de incoar el procedimiento de examen del proyecto nº 777/94 se tomó respetando las disposiciones de procedimiento del artículo 6 del Quinto Código, aplicables hasta el 31 de diciembre de 1996, y por consiguiente no puede significar que la Comisión se considerase aún competente para pronunciarse sobre la compatibilidad material de la ayuda (apartado 46).
31 Por lo que respecta al segundo motivo, basado en la adecuación del plazo de examen del proyecto nº 777/94, el Tribunal de Primera Instancia señaló que, conforme al sistema de las disposiciones de procedimiento del Quinto Código, éste perseguía la finalidad de conceder a la Comisión un plazo de al menos seis meses para pronunciarse sobre la compatibilidad de los proyectos de ayudas notificados (apartado 53). De ello dedujo que, en el caso de autos, la Comisión debía disponer de un plazo de al menos seis meses antes de la fecha límite del 31 de diciembre de 1994 para incoar y concluir el procedimiento antes de dicha fecha y que, al haberse notificado el proyecto nº 777/94 después del 30 de junio de 1994, la Comisión ya no estaba obligada a adoptar, antes del 31 de diciembre de 1994, una decisión sobre su compatibilidad (apartados 56 y 57).
32 Además, el Tribunal de Primera Instancia estimó que, aun suponiendo que la compatibilidad de la ayuda controvertida no suscitara ninguna duda y que la consulta a los Estados miembros no necesitara más que una breve comunicación, la Comisión no estaba, en absoluto, obligada a informar al Gobierno alemán de una eventual decisión de no oponerse al proyecto antes de que expirase el plazo de tres meses fijado por el artículo 6, apartado 5, segunda frase, del Quinto Código ni, con mayor motivo, antes del 31 de diciembre de 1994 (apartado 58). Por consiguiente, al mantener la notificación de dicho proyecto en una fecha que dejaba a la Comisión un período considerablemente inferior al plazo de seis meses fijado por el Quinto Código, las autoridades alemanas asumieron, según el Tribunal de Primera Instancia, el riesgo de que a la Comisión le resultara imposible examinar el proyecto antes de que expirase su competencia y, al no haberse probado una falta manifiesta de diligencia por su parte, no puede reprocharse a la Comisión que el riesgo se materializara (apartado 59).
33 Para desestimar el tercer motivo, basado en que, según la recurrente, el artículo 6, apartado 4, del Quinto Código sólo facultaba a la Comisión para adoptar una decisión negativa en caso de incompatibilidad material de la ayuda y no por la simple infracción de una norma de procedimiento, el Tribunal de Primera Instancia recordó que el plazo señalado a la Comisión para pronunciarse sobre la compatibilidad de la ayuda controvertida expiraba el 31 de diciembre de 1994. En tales circunstancias dicha ayuda no podía ya considerarse compatible con el mercado común sobre la base de lo dispuesto en el Quinto Código, y, por consiguiente, estaba prohibida en virtud del artículo 4, letra c), del Tratado CECA (apartado 63).
34 Para desestimar el cuarto motivo, basado en la violación del principio de no discriminación, por cuanto, a juicio de la recurrente, la Comisión había autorizado una serie de ayudas que se notificaron mucho después de que expirase el plazo para su notificación, el Tribunal de Primera Instancia se limitó a señalar que los proyectos de ayudas a los que aludía la recurrente fueron notificados antes que el proyecto nº 777/94 o no requerían la consulta a los Estados miembros (apartado 67).
35 Por lo que respecta al quinto motivo, basado en la violación del principio de protección de la confianza legítima, el Tribunal de Primera Instancia recordó la jurisprudencia según la cual las empresas beneficiarias de una ayuda de Estado sólo pueden depositar una confianza legítima en la validez de la ayuda cuando ésta se conceda con observancia del procedimiento y un operador económico diligente debe poder cerciorarse de que así ha sido (apartado 77), así como aquella en virtud de la cual un particular sólo puede invocar el principio de protección de la confianza legítima si la Administración comunitaria ha hecho que albergue esperanzas fundadas ofreciéndole garantías concretas (apartado 78).
36 En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia señaló que las autoridades alemanas, a las que la Comisión había instado a revocar la notificación del proyecto nº 777/94 debido a su excepcional retraso y a las que había informado de la decisión de la Comisión de no oponerse a veintiséis proyectos que la Institución enumeraba e identificaba claramente por su número, sin que entre ellos figurara el proyecto nº 777/94, debían necesariamente ser conscientes de que este último no había sido aprobado y lo mismo sucedía con la recurrente, que conocía la postura negativa de la Comisión por lo que a ella se refería (apartados 79 y 80). En tales circunstancias, la respuesta dada el 21 de diciembre de 1994, mediante el escrito firmado por el Sr. Bangemann, a la petición oficiosa de la recurrente de que interviniera en el procedimiento no podía, según el Tribunal de Primera Instancia, dar a esta última la seguridad de que la Comisión había rectificado su posición y, por lo tanto, la recurrente no podía pretender válidamente que dicho escrito le hizo concebir una confianza legítima en que se había autorizado la ayuda controvertida (apartados 81 a 83).
37 Por lo que respecta al sexto motivo, basado en la infracción del artículo 6, apartado 5, del Quinto Código, que equipara el silencio de la Comisión, al finalizar un plazo de dos o tres meses a partir de la notificación del proyecto, a una autorización, el Tribunal de Primera Instancia hizo constar que la ayuda controvertida se había hecho efectiva antes incluso de que expirase el plazo fijado por dicha disposición (apartado 88). Además, señaló que el Gobierno alemán no había informado previamente a la Comisión de su intención de ejecutar el proyecto nº 777/94, incumpliendo lo exigido por la citada disposición (apartado 89).
38 Por lo que respecta al séptimo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación, el Tribunal de Primera Instancia lo desestimó haciendo constar que, como quedó expuesto al analizar los anteriores motivos, la motivación de la Decisión 96/544 reveló de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Comisión, y permitió, por una parte, que la recurrente conociera las justificaciones de la medida adoptada para defender sus derechos y verificar el carácter fundado de la Decisión 96/544 y, por otra, que el órgano jurisdiccional comunitario ejerciera su control a este respecto (apartado 93).
El recurso de casación
39 En apoyo de su recurso de casación, Salzgitter formula seis motivos, relativos, respectivamente, a la competencia ratione temporis de la Comisión; al plazo para examinar el proyecto nº 777/94; al artículo 6, apartado 4, del Quinto Código; al principio de no discriminación; a la protección de la confianza legítima y, por último, a la obligación de motivación.
Sobre la admisibilidad
40 La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso de casación, en la medida en que éste consiste principalmente en una repetición de los motivos invocados ante el Tribunal de Primera Instancia, aun cuando éstos se formulen de diferente manera, cambien de título o se presenten en distinto orden. Sin negar que determinadas cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia puedan volver a plantearse en el marco del recurso de casación, la Comisión afirma que éste debe contener argumentos jurídicos que estén específicamente destinados a obtener la anulación de la sentencia del Tribunal de Primera Instancia. Pues bien, en su opinión, este requisito no concurre en suficiente medida en el caso de autos.
41 Salzgitter alega que su recurso de casación se ajusta a las exigencias tanto del artículo 51 del Estatuto CECA del Tribunal de Justicia, que precisa que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho y que puede fundarse en motivos derivados, entre otras cosas, de la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia, como del artículo 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento, que establece que el recurso de casación ha de contener, en particular, los motivos y fundamentos jurídicos invocados. En efecto, en su opinión, todos los motivos expuestos en su recurso de casación están destinados a impugnar la interpretación que hizo el Tribunal de Primera Instancia de las disposiciones comunitarias aplicables y constituyen, por tanto, motivos de Derecho basados en la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia.
42 Según jurisprudencia reiterada, no cumple los requisitos de motivación establecidos en el artículo 51 de los Estatutos CECA y CE del Tribunal de Justicia, así como en el artículo 112, apartado 1, letra c), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el recurso de casación que se limita a repetir o a reproducir literalmente los motivos y las alegaciones formulados ante el Tribunal de Primera Instancia, incluidos los basados en hechos expresamente desestimados por este órgano jurisdiccional. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen del presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 de los mismos Estatutos (véase, en particular, el auto de 25 de marzo de 1998, FFSA y otros/Comisión, C-174/97 P, Rec. p. I-1303, apartado 24).
43 No obstante, tal como por otra parte admite la propia Comisión, en la medida en que el recurrente impugna la interpretación o la aplicación del Derecho comunitario efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, las cuestiones de Derecho examinadas en primera instancia pueden volver a discutirse en el marco de un recurso de casación.
44 Pues bien, en el caso de autos, el presente recurso de casación, tomado en su conjunto, tiene precisamente por objeto impugnar la postura adoptada por el Tribunal de Primera Instancia sobre distintas cuestiones de Derecho que le fueron sometidas en primera instancia.
45 Por consiguiente, procede desestimar la petición de la Comisión destinada a que el Tribunal de Justicia declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso de casación en su conjunto.
Sobre el fondo
46 Por lo que respecta a los dos primeros motivos del recurso de casación, Salzgitter afirma, por un lado, que la sentencia recurrida adolece de un error de Derecho, en la medida en que la afirmación del Tribunal de Primera Instancia según la cual la Comisión dispone de una competencia limitada en el tiempo para pronunciarse respecto al fondo de las ayudas carece de base jurídica, y, por otro, que, según jurisprudencia reiterada, la Comisión debe actuar siempre con la diligencia exigida dentro de un plazo razonable, plazo con el que contaba en el presente asunto.
47 El Gobierno alemán formula, en sustancia, el mismo razonamiento, alegando que la interpretación del Tratado CECA y del Quinto Código que hace el Tribunal de Primera Instancia pasa por alto la distinción entre la ilegalidad material y la ilegalidad formal de las ayudas y equivale a calificar los plazos de notificación de plazos de caducidad.
48 La Comisión alega, con carácter principal, la inadmisibilidad del razonamiento de la recurrente, en la medida en que se limita a repetir una parte de su razonamiento en primera instancia y se basa parcialmente en una apreciación de hecho que no puede ser discutida en el marco del recurso de casación. Con carácter subsidiario, la Comisión asume el análisis del Tribunal de Primera Instancia según el cual, por una parte, las disposiciones concretas del Quinto Código fijan plazos particulares a los que no es posible introducir excepciones y, por otra parte, una notificación de un proyecto de ayudas efectuada con demasiado retraso puede hacer que la Institución se vea en la imposibilidad de examinar dicho proyecto antes de que expire su competencia.
49 El Tribunal de Justicia ha tenido ya ocasión de declarar que el plazo de notificación fijado por una disposición específica de la Decisión nº 2320/81/CECA de la Comisión, de 7 de agosto de 1981, por la que se establecen normas comunitarias para las ayudas a la siderurgia (DO L 228, p. 14), denominada «Segundo Código de ayudas a la siderurgia» (en lo sucesivo, «Segundo Código») constituía un plazo de caducidad en el sentido de que impedía la aprobación de cualquier proyecto de ayuda notificado fuera de plazo (sentencia de 3 de octubre de 1985, Alemania/Comisión, 214/83, Rec. p. 3053, apartados 45 a 47). En efecto, afirmó que, conforme a las previsiones expresas del Segundo Código, los plazos previstos por tales disposiciones sólo podían ser modificados por la Comisión si se reunían determinados requisitos y con el dictamen conforme del Consejo.
50 Instados a tomar postura durante la vista sobre la solución adoptada en la sentencia Alemania/Comisión, antes citada, Salzgitter y el Gobierno alemán alegaron, esencialmente, que dicha sentencia se refería al Segundo Código y, por consiguiente, carecía de pertinencia para la interpretación del Quinto Código. Por su parte, la Comisión señaló que, en el presente asunto, fue la expiración del plazo dentro del cual tenía la posibilidad de pronunciarse, y no la expiración del plazo de notificación, lo que había imposibilitado la autorización de la ayuda. De ello dedujo que la naturaleza del plazo de notificación carecía de pertinencia para la resolución del litigio.
51 No obstante, es necesario señalar que las disposiciones específicas del Quinto Código que fijan plazos, en particular por lo que respecta a la notificación de los proyectos de ayudas, están redactadas en términos comparables a los de las disposiciones análogas del Segundo Código. Las únicas diferencias residen en la duración de dichos plazos y en la falta de previsiones expresas, en el Quinto Código, en relación con su eventual modificación.
52 Por lo que respecta a la duración de los plazos, mientras que los Estados miembros disponían de algo más de un año entre la fecha de entrada en vigor del Segundo Código y la fecha de expiración del plazo de notificación de los proyectos de ayuda, el plazo correspondiente en el marco del Quinto Código era mucho más largo, puesto que dicho Código entró en vigor el 1 de enero de 1992 y, conforme a su artículo 6, apartado 1, el plazo de notificación de los proyectos de ayudas como aquella de la que se trata en el presente asunto expiraba el 30 de junio de 1994. En cambio, el período comprendido entre dicha fecha y la expiración del plazo de autorización por la Comisión quedaba limitado, para las ayudas del tipo de la controvertida, a seis meses, finalizando el 31 de diciembre de 1994, mientras que, conforme al Segundo Código, este período era de nueve meses.
53 Por su parte, la eventual modificación de estos plazos en el marco de la aplicación del Quinto Código sólo podía producirse, a falta de previsiones expresas al respecto, conforme al procedimiento seguido para la adopción del propio Quinto Código, es decir, conforme al artículo 95 del Tratado CECA, que exige el dictamen conforme del Consejo, adoptado por unanimidad.
54 En tales circunstancias, no es posible admitir que el plazo de notificación previsto por el Quinto Código, que resulta en la práctica más favorable para los Estados miembros que el previsto por el Segundo Código -mientras que el plazo de autorización previsto para la Comisión es, por el contrario, más estricto en el Quinto Código que en el segundo-, y cuya modificación ni siquiera se prevé, constituye, a diferencia del previsto por el Segundo Código, un plazo de carácter meramente indicativo.
55 Así, tanto en el marco de un Código como en el del otro, la Comisión no podía autorizar las ayudas si los proyectos destinados a concederlas o a modificarlas no le habían sido notificados antes de que expirase el plazo específicamente previsto.
56 Por tratarse de una constatación relativa a la competencia de la Comisión, debe ser realizada de oficio por el Juez, aun cuando ninguna de las partes le haya pedido que lo haga (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de mayo de 1960, Alemania/Alta Autoridad, 19/58, Rec. pp. 469 y ss., especialmente p. 488).
57 Por consiguiente, el Tribunal de Primera Instancia actuó equivocadamente al no señalar de oficio, en la sentencia recurrida, que, puesto que el proyecto nº 777/94 no fue notificado hasta después de que expirara el plazo previsto en el artículo 6 del Quinto Código, la Comisión no podía en forma alguna autorizar la ayuda correspondiente.
58 No obstante, procede recordar que, aunque los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia revelen una infracción del Derecho comunitario, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse (véanse las sentencias de 9 de junio de 1992, Lestelle/Comisión, C-30/91 P, Rec. p. I-3755, apartado 28, y de 15 de diciembre de 1994, Finsider/Comisión, C-320/92 P, Rec. p. I-5697, apartado 37).
59 Pues bien, la Comisión tenía que adoptar una decisión negativa contra el proyecto nº 777/94, en la medida en que éste no le había sido notificado dentro del plazo señalado. Así pues, el recurso interpuesto contra la Decisión 96/544 ante el Tribunal de Primera Instancia no podía sino ser desestimado, con independencia de los motivos invocados en apoyo de dicho recurso.
60 De ello resulta que los motivos invocados por la recurrente contra la sentencia recurrida y basados en la violación del Derecho comunitario por parte del Tribunal de Primera Instancia son ineficaces y, por consiguiente, su recurso de casación ha de ser desestimado.
Decisión sobre las costas
Costas
61 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, aplicable al recurso de casación en virtud del artículo 118, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. La Comisión solicitó que se condenara en costas a Salzgitter. Por haber sido desestimados lo motivos invocados por ésta, procede condenarla en costas. El artículo 69, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento dispone que los Estados miembros y las Instituciones que hayan intervenido en el litigio como coadyuvantes soportarán sus propias costas. La República Federal de Alemania soportará sus propias costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Sexta)
decide:
1) Desestimar el recurso de casación.
2) Condenar en costas a Salzgitter AG.
3) La República Federal de Alemania soportará sus propias costas.
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