Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
1 Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las Directivas - Incumplimiento - Justificación - Improcedencia
[Tratado CE, art. 169 (actualmente art. 226 CE)]
2 Recurso por incumplimiento - Derecho de la Comisión a recurrir en vía jurisdiccional - Ejercicio discrecional
[Tratado CE, art. 169, párr. 2 (actualmente art. 226 CE, párr. 2)]
Índice
1 Un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva.
2 Cuando el Estado miembro destinatario de un dictamen motivado no ha puesto fin al incumplimiento que se le reprocha dentro del plazo que debe fijar la Comisión con arreglo al artículo 169, párrafo segundo, del Tratado (actualmente artículo 226 CE, párrafo segundo), ésta tiene plena libertad para decidir si debe o no interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia.
Partes
En el asunto C-212/98,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. K. Banks, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Irlanda, representada por el Sr. M.A. Buckley, Chief State Solicitor, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Irlanda, 28, route d'Arlon,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no adoptar y/o al no comunicar a la Comisión en el plazo señalado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DO L 248, p. 15),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta),
integrado por los Sres.: D.A.O. Edward, Presidente de Sala; L. Sevón, P.J.G. Kapteyn (Ponente), P. Jann y H. Ragnemalm, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de octubre de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de junio de 1998, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), con el fin de que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE al no adoptar y/o no comunicar, en el plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable (DO L 248, p. 15; en lo sucesivo, «Directiva»).
2 El artículo 14, apartado 1, de la Directiva establece que los Estados miembros debían poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva antes del 1 de enero de 1995 y que debían informar de ello inmediatamente a la Comisión.
3 Al no haber recibido ninguna comunicación del Gobierno irlandés relativa a la adaptación del ordenamiento jurídico interno a la citada Directiva y no disponiendo de ningún otro elemento de información que le permitiera llegar a la conclusión de que Irlanda hubiera cumplido su obligación, la Comisión, mediante escrito de 16 de mayo de 1995, requirió a dicho Estado para que le presentara sus observaciones en un plazo de dos meses.
4 Mediante escrito de 28 de julio de 1995, el Gobierno irlandés respondió que las autoridades irlandesas habían iniciado una modificación completa de la Copyright Act 1963 y que las disposiciones de la Directiva se integrarían en la Ley modificada.
5 Al no haber recibido ninguna información del Gobierno irlandés, la Comisión le dirigió un dictamen motivado, el 17 de julio de 1996, instándole a tomar las medidas necesarias para cumplir las obligaciones que resultan de la Directiva en un plazo de dos meses a partir de dicho dictamen.
6 Mediante escritos de 2 y 9 de agosto de 1996, las autoridades irlandesas respondieron al dictamen motivado informando a la Comisión, en particular, de que tenían la intención de adoptar las disposiciones legales requeridas en cuanto fuera posible.
7 Al no haber recibido ninguna información relativa a la adaptación del Derecho interno a la Directiva, la Comisión decidió interponer el presente recurso.
8 La Comisión alega que Irlanda no adaptó su Derecho interno a la Directiva en el plazo señalado, por lo que ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado.
9 El Gobierno irlandés no niega que la adaptación del Derecho interno a la Directiva no se llevó a cabo dentro del plazo señalado. No obstante, alega que, a raíz de una sentencia de la Supreme Court, el ordenamiento jurídico irlandés sólo pudo ser adaptado a la Directiva mediante una disposición con rango de ley. Por consiguiente, fue preciso modificar la Copyright Act 1963. El Gobierno irlandés estima que se ha esforzado por adoptar todas las medidas necesarias para iniciar a su debido tiempo los procedimientos necesarios para adaptar el Derecho irlandés a la Directiva. En estas circunstancias, solicita al Tribunal de Justicia que suspenda el procedimiento para que se permita a la Comisión desistir del recurso después de haber examinado la legislación irlandesa.
10 En lo que respecta a la pretensión del Gobierno irlandés de que se suspenda el procedimiento, la Comisión subraya que han transcurrido cuatro años desde la fecha en que Irlanda debería haber legislado para ejecutar la Directiva. No inició el presente procedimiento hasta después de tres años y medio a partir de dicha fecha. Si la Comisión no actuase en los plazos normales fijados por el Tribunal de Justicia, incumpliría ciertamente las obligaciones que le incumben como guardiana del Tratado.
11 A este respecto, es preciso recordar que, en lo que se refiere a las dificultades aducidas por el Gobierno irlandés para adoptar la Directiva a su debido tiempo, según reiterada jurisprudencia un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva (véase, en particular, la sentencia de 14 de septiembre de 1999, Comisión/Grecia, C-401/98, Rec. p. I-5543, apartado 9).
12 En cuanto a la pretensión del Gobierno irlandés de que se suspenda el procedimiento, cabe señalar que, cuando el Estado miembro destinatario de un dictamen motivado no ha puesto fin al incumplimiento que se le reprocha dentro del plazo que debe fijar la Comisión con arreglo al artículo 169, párrafo segundo, del Tratado, ésta tiene plena libertad para decidir si debe o no interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia (véase la sentencia de 6 de diciembre de 1989, Comisión/Grecia, C-329/88, Rec. p. 4159). Habida cuenta de que la Comisión indicó en su escrito de réplica que mantenía el recurso, no procede suspender el procedimiento.
13 Por lo tanto, al no haberse adaptado el Derecho interno a la Directiva en el plazo señalado, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
14 Por consiguiente, procede declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva, al no adoptar, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicha Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
15 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimados los motivos formulados por Irlanda, procede condenarla en costas, tal como solicitó la Comisión.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Quinta)
decide:
1) Declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 93/83/CEE del Consejo, de 27 de septiembre de 1993, sobre coordinación de determinadas disposiciones relativas a los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la radiodifusión vía satélite y de la distribución por cable, al no adoptar, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a dicha Directiva.
2) Condenar en costas a Irlanda.
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