Índice
Partes
Motivación de la sentencia
Decisión sobre las costas
Parte dispositiva
Palabras clave
Estados miembros - Obligaciones - Ejecución de las Directivas - Incumplimiento - Justificación - Improcedencia
[Tratado CE, art. 169 (actualmente art. 226 CE)]
Índice
$$Un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas o situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva.
Partes
En el asunto C-213/98,
Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la Sra. K. Banks, miembro del Servicio Jurídico, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo el despacho del Sr. C. Gómez de la Cruz, miembro del mismo Servicio, Centre Wagner, Kirchberg,
parte demandante,
contra
Irlanda, representada por el Sr. M.A. Buckley, Chief State Solicitor, en calidad de Agente, que designa como domicilio en Luxemburgo la sede de la Embajada de Irlanda, 28, route d'Arlon,
parte demandada,
que tiene por objeto que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE, al no adoptar y/o al no comunicar a la Comisión las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para atenerse a la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 346, p. 61),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Tercera),
integrado por los Sres.: J.-P. Puissochet, Presidente de Sala, J.C. Moitinho de Almeida y C. Gulmann (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. P. Léger;
Secretario: Sr. R. Grass;
visto el informe del Juez Ponente;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 8 de julio de 1999;
dicta la siguiente
Sentencia
Motivación de la sentencia
1 Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 9 de junio de 1998, la Comisión de las Comunidades Europeas interpuso un recurso, con arreglo al artículo 169 del Tratado CE (actualmente artículo 226 CE), con el fin de que se declare que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del Tratado CE al no adoptar y/o al no comunicar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 346, p. 61; en lo sucesivo, «Directiva»).
2 El artículo 15 de la Directiva establece que los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva antes del 1 de julio de 1994 y que informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
3 Al no haber recibido de Irlanda ninguna comunicación sobre las medidas tomadas para adaptar el Derecho interno a la Directiva, la Comisión requirió a este Estado miembro, el 20 de enero de 1995, para que le presentara sus observaciones en un plazo de dos meses.
4 Mediante escrito de 22 de marzo de 1995, las autoridades irlandesas informaron a la Comisión de que, en 1994, se había iniciado una modificación completa de la Copyright Act y de que se hallaba en preparación un nuevo proyecto de Ley detallado para actualizar la legislación irlandesa relativa a los derechos de autor integrando en ella las disposiciones de la Directiva.
5 El 1 de julio de 1997, al no haber recibido ninguna información complementaria, la Comisión llegó a la conclusión de que Irlanda aún no había adoptado las disposiciones necesarias para cumplir la Directiva y le dirigió un dictamen motivado recordando que el plazo para adaptar el Derecho interno había expirado el 1 de julio de 1994 y que estaba obligada a informarla de cualquier medida de ejecución que hubiese adoptado.
6 Mediante escrito de 26 de agosto de 1997, el Gobierno irlandés respondió que se hallaba muy avanzada la elaboración de un nuevo proyecto de Ley detallado relativo a los derechos de autor y a otros derechos afines, exponiendo que la normativa irlandesa en materia de derechos de autor había quedado anticuada y era necesario elaborar una Ley importante para remediar esta situación.
7 El 8 de junio de 1998, al no recibir ninguna otra información de Irlanda, la Comisión llegó a la conclusión de que dicho Estado aún no había adoptado las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas para cumplir la Directiva y decidió interponer el presente recurso.
8 La Comisión recuerda que, a tenor del artículo 189, párrafo tercero, del Tratado CE (actualmente artículo 249 CE, párrafo tercero), las Directivas obligan a los Estados miembros destinatarios en cuanto al resultado que deba conseguirse y que, según el artículo 5 del Tratado, CE (actualmente artículo 10 CE), los Estados miembros adoptarán todas las medidas apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Tratado o resultantes de los actos de las Instituciones de la Comunidad.
9 El Gobierno irlandés no niega que no ha adaptado su Derecho nacional a la Directiva en el plazo señalado. A este respecto, indica que las autoridades irlandesas se esforzaron por adoptar todas las medidas necesarias para adaptar el Derecho interno a la Directiva. Sin embargo, el Derecho interno no puede ser adaptado efectivamente a la Directiva sin que sean revisados y actualizados todos los aspectos de la Ley irlandesa sobre derechos de autor.
10 Según dicho Gobierno, la revisión de la Ley irlandesa sobre derechos de autor, que está en curso desde 1994, se halla en una fase avanzada de preparación y un documento de trabajo ha circulado públicamente el 31 de julio de 1998. Las disposiciones de dicho texto relativas a los derechos de alquiler y préstamo dan plena ejecución a la Directiva, y el proceso de adaptación efectiva del Derecho interno depende del resultado de este proceso legislativo. El Gobierno irlandés añade que esta Ley estará próximamente lista para su publicación de manera que sea promulgada lo antes posible.
11 A este respecto, es preciso recordar que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, un Estado miembro no puede alegar disposiciones, prácticas ni circunstancias de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones y plazos establecidos por una Directiva (véase, en particular, la sentencia de 14 de septiembre de 1999, Comisión/Grecia, C-401/98, Rec. p. I-5543, apartado 9).
12 Dado que la adaptación del Derecho interno a la Directiva no se llevó a cabo dentro del plazo señalado en ésta, debe considerarse fundado el recurso interpuesto por la Comisión.
13 Por consiguiente, procede declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de esta Directiva, al no adoptar, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la Directiva.
Decisión sobre las costas
Costas
14 A tenor del artículo 69, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas. Por haber sido desestimados los motivos formulados por Irlanda, procede condenarla en costas.
Parte dispositiva
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA
(Sala Tercera)
decide:
1) Declarar que Irlanda ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, al no adoptar, dentro del plazo señalado, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la Directiva.
2) Condenar en costas a Irlanda.
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